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CE-17001-23-31-000-1999-00909-01(22592)-2012

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Título
CE-17001-23-31-000-1999-00909-01(22592)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar, se encuentra acreditado con el registro civil de defunción de Jesús Antonio Hincapié García, en el que se indica que su deceso se produjo por “heridas sufridas por semoviente de forma accidental.” Entonces, el daño entendido como la lesión a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, y que la persona no está en el deber de tolerar, se estructura en el caso sub examine, a partir de la verificación de la muerte de Jesús Antonio Hincapié, toda vez que esta circunstancia constituye para los demandantes una afectación a sus derechos e intereses jurídicos, constitucional y legalmente protegidos. NEXO CAUSAL - Noción. Definición. Concepto / IMPUTACION - Imputación fáctica y jurídica / IMPUTACION FACTICA - Imputatio facti. Noción. Definición. Concepto / IMPUTACION JURIDICA - Imputatio iure. Noción. Definición. Concepto. En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión– por

consiguiente, es en la imputación fáctica o material, en donde se debe analizar y definir si el daño está vinculado en el plano fáctico con una acción u omisión de la administración pública, o si a contrario sensu, el mismo no resulta atribuible por ser ajeno a la misma o porque operó una de las llamadas causales eximentes de responsabilidad, puesto que lo que éstas desencadenan que se enerve la posibilidad de endilgar las consecuencias de un determinado daño. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 12 de julio de 1993, exp. 7622

DAÑOS CAUSADOS POR EL HECHO DE LOS ANIMALES - Responsabilidad regulada en los artículos 2353 y 2354 del Código Civil / LESIONES OCASIONADAS POR ANIMALES DOMESTICADOS - Regulación normativa / LESIONES OCASIONADAS POR ANIMALES FIEROS - Regulación normativa / DAÑOS CAUSADOS POR LOS HECHOS DE LOS ANIMALESResponsabilidad civil y administrativa / DAÑOS CAUSADOS POR LOS HECHOS DE LOS ANIMALES - Responsabilidad patrimonial del Estado.

Connotación dual o bifronte / VINCULACION DEL ESTADO - Daño irrogado por acción u omisión La responsabilidad por daños causados por animales se encuentra regulada en los artículos 2353 y 2354 del Código Civil, el primer precepto fija los parámetros relacionados con las lesiones ocasionadas por animales domesticados, mientras que el segundo se refiere a los que ostentan la condición de fieros. (…) los daños causados por los hechos de los animales (domésticos, domesticados o fieros), siempre ha sido un tema que atañe a la responsabilidad civil y administrativa, máxime si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones el Estado se vale de animales para el ejercicio de una función y, además, en otras tiene el deber de ejercer un control sobre determinadas actividades desarrolladas por particulares que involucran el uso o empleo de animales domésticos o fieros. Así las cosas, la responsabilidad que se le puede imputar a la administración pública por el comportamiento de los animales tiene una connotación dual o bifronte en la que el Estado puede ser vinculado a un proceso judicial en virtud de un daño irrogado por acción o por omisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2353 / CODIGO CIVILARTICULO 2354

DAÑOS CAUSADOS POR LOS HECHOS DE LOS ANIMALES - Delimitación de la responsabilidad del estado / DELIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Análisis de los artículos 687, 2353 y 2354 del Código Civil / TITULO DE IMPUTACION - Imputación a partir de la aplicación analógica de las disposiciones civiles / ANIMAL FIERO - Noción. Definición. Concepto /

ANIMAL DOMESTICADO - Noción. Definición. Concepto / ANIMAL DOMESTICO - Noción. Definición. Concepto / ANIMALES SALVAJES - No necesariamente pueden ser catalogados como fieros Conviene analizar el contenido de las disposiciones contenidas en el Código Civil, en aras de delimitar la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que si bien la ratio de ésta se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, no se puede desconocer que el juez con fundamento en el principio iura novit curia, puede fijar el alcance del título de imputación a partir de la aplicación analógica de los preceptos o disposiciones civiles. Conviene advertir, en primer lugar, la clasificación de animales que proporciona el propio Código Civil (…) el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al animal fiero como aquel: “que vagando libre por la tierra, el aire o el agua, es objeto adecuado para la apropiación, caza o pesca”; el domesticado como “el que, mediante el esfuerzo del hombre, ha cambiado su condición salvaje, y si la recobra puede ser objeto de apropiación” y, por último, el doméstico como “el que pertenece a especies acostumbradas secularmente a la convivencia con el hombre y no es susceptible de apropiación.” En esa línea de pensamiento, el Código Civil y el diccionario comparten en su esencia la misma clasificación y distinción entre animales fieros, domesticados y domésticos. La única salvedad que cabría efectuar es que existen animales salvajes que no necesariamente pueden ser catalogados como fieros, en

los términos del artículo 2354 del C.C., ya que su naturaleza no los convierte en tales (v.gr. los peces). Es precisamente ese matiz o diferencia la que resulta relevante para la responsabilidad, puesto que los daños causados por animales domésticos o domesticados están regulados en el artículo 2353 del C.C., mientras que los originados en la actividad de aquellos catalogados como bravíos o fieros, se define a la luz del artículo 2354 de la misma codificación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 687 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2354 / CODIGO CIVILARTICULO 2353

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados por los hechos de los animales / TITULOS DE IMPUTACION APLICABLES - Falla del servicio y régimen objetivo por riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIOCulpa. Presunción legal de falla. Artículo 2353 del Código Civil / TITULO DE IMPUTACION APLICABLE - Régimen objetivo. Riesgo excepcional /

REGIMEN OBJETIVO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Riesgo creado.

Conexión entre la lesión antijurídica y el comportamiento activo u omisivo de la administración. Artículo 2354 del Código Civil La ubicación en una u otra disposición, a la luz de la ley y de la interpretación brindada por la Corporación, reside en la connotación del título de imputación aplicable, ya que el primer precepto citado se apoya en la culpa y, por lo tanto, en materia contencioso administrativa en la falla del servicio, razón por la que en

estos escenarios estaríamos frente a una presunción legal de falla; a contrario sensu, la segunda disposición referida tiene un alcance diferente, ya que su fundamento se halla en la teoría del riesgo creado, circunstancia por la cual el régimen sería el objetivo de riesgo excepcional, sin que el demandado pudiera exonerarse de responsabilidad con la acreditación de haber actuado con diligencia y cuidado, bastándole al demandante la demostración del daño y la imputación fáctica, esto es, la conexión entre la lesión antijurídica y el comportamiento activo u omisivo de la administración pública.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2353 / CODIGO CIVILARTICULO 2354

ARTICULO 2354 DEL CODIGO CIVIL - Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 / ARTICULO 2354 DEL CODIGO CIVIL - Presunción de derecho de culpa. Juris et de jure / EXONERACION - Prueba de una causa extraña / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD - Tesis no compartida por la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACLARACIONES DE VOTO DE LA SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD - Razones compartidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado / PRESUNCION DE CULPA - No admite prueba en contrario, negándose la posibilidad de probar diligencia y cuidado. Incongruencia lógica formal / REGIMEN DE IMPUTACION APLICABLE - Se estructura a partir del riesgo creado por actividad peligrosa Si bien, el artículo 2354 del Código Civil fue declarado exequible por la Sala Plena

de la Corte Suprema de Justicia –cuando el control de constitucionalidad se encontraba asignado a esa Corporación, antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991– en sentencia del 6 de abril de 1989, M.P. Jairo E. Duque Pérez, pronunciamiento en el que se dijo que la norma contenía “una presunción de derecho (juris et de jure) de culpa que sólo permitía su exoneración con la prueba de una causa extraña”, es posible que esta Sala se aparte de la hermenéutica prohijada. (…) El fallo analizado fue objeto de dos aclaraciones de voto, por considerarlo pertinente, la Sala se referirá a la suscrita por los señores Magistrados Héctor Marín Naranjo y Hernán Guillermo Aldana, quienes compartieron la decisión adoptada pero se apartaron de las conclusiones consignadas en la parte motiva de la providencia (…) La Sala comparte el enfoque contenido en la aclaración de voto de los honorables Magistrados Naranjo y Aldana, como quiera que deviene inadmisible un escenario de responsabilidad asentado sobre una presunción de culpa en el que la misma esté graduada como de derecho, es decir, que no admita prueba en contrario. En otros términos, resulta contradictorio que se indique que un tipo de responsabilidad está fundamentada en la culpa, pero, a continuación, se niegue la posibilidad de probar diligencia y cuidado, por cuanto de esa afirmación se desprende una incongruencia lógica formal que riñe con los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido. En consecuencia, la responsabilidad en este

tipo de escenarios se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, es precisamente esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea imputable al demandado, salvo que se acredite una causa extraña.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2354

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Suprema de Justicia, sentencia de exequibilidad de 6 de abril de 1989, M.P. Jairo E. Duque Pérez ARTICULO 2354 DEL CODIGO CIVIL - Reviste dos problemas de constitucionalidad La norma contenida en el artículo 2354 del Código Civil reviste dos problemas de constitucionalidad, que son los siguientes: 1) ¿La responsabilidad derivada del comportamiento de los animales debe ser analizada como una especie de aquella relativa al hecho de las cosas? 2) ¿La expresión que fue declarada exequible, en su momento, por la Corte Suprema de Justicia según la cual el demandado “… si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.”, a la luz de la nueva Constitución Política se ajusta a los postulados superiores?

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2354

LOS DISCAPACITADOS, LOS ANIMALES Y OTROS SERES VIVOS - Tienen dignidad en sí mismos / LA DIGINIDAD INSITA AL ANIMAL - No permite asimilarlo a una cosa u objeto / RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL HECHO DE LOS ANIMALES - No puede ser asimilada al hecho de las cosas. No puede ser regida bajo los principios ni las reglas de lo referente a las cosas /

ANIMALES - Son seres vivos, dotados de valor propio y titulares de derechos / RESPONSABILIDAD - No se les puede imputar a los animales sino a sus propietarios o a quienes tengan su guardia material Los discapacitados, los animales y otros seres vivos tienen dignidad en sí mismos, porque al margen de que no manifiesten su voluntad en el denominado contrato social, sí son sujetos que tienen un propósito vital y finalidad en la existencia, tanto así que entran en relación directa y permanente con el ser humano. Sin esta fundamentación estructurada en la noción de “capacidades”, no sería posible, por ejemplo, reconocer derechos fundamentales en cabeza de las personas jurídicas, tales como la garantía constitucional al debido proceso. De allí que, según la menciona postura teórica, la dignidad ínsita al animal no permite asimilarlo a una cosa u objeto; por tal motivo, la responsabilidad derivada de los animales domésticos, domesticados o fieros no podría ser entendida como una especie de aquella que se refiere al hecho de las cosas. A contrario sensu, el principio de dignidad implícito en estos seres vivos haría que toda institución jurídica –incluida la responsabilidad extracontractual civil o del Estado– tuviera en cuenta esta condición, que serían fines en sí mismos, y que, por lo tanto, son susceptibles de ser titulares de derechos (v.gr. el derecho a no ser maltratado, el derecho a una muerte digna sin sufrimiento, entre otros (…) es pertinente reconocer valor propio en los animales y otros seres vivos, y si bien resulta válido que el hombre en ocasiones emplee aquéllos para garantizar o mejorar su bienestar, o realizar

actividades laborales o de recreación, lo cierto es que esta circunstancia no impide ni supone la negación de esa fundamentación filosófica que permite que la interpretación y hermenéutica del ordenamiento jurídico se efectúe bajo el reconocimiento de que son seres vivos dotados de valor propio y, por lo tanto, titulares de algunos derechos. De modo que, una lectura constitucional del Código Civil no puede arrojar como resultado que la responsabilidad por el hecho de los animales sea regida bajo los principios, ni las reglas propias de lo referente a las cosas. Por ello, es preciso que la interpretación de los artículos 2353 y 2354 de la mencionada codificación se ajuste a los postulados constitucionales y filosóficos que reconocen el valor como seres vivos de los animales y, por lo tanto, su capacidad para ser titulares de derechos, sin que se les pueda imputar responsabilidad directamente a ellos mismos por su comportamiento, sino a través de sus propietarios o quienes ostentan su guarda material.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2353 / CODIGO CIVILARTICULO 2354

ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD - Por vía excepcional / ESTUDIO DE CONSTITUCIONAL POR VIA EXCEPCIONAL - Expresión “no será oído” integrada en el artículo 2354 del Código Civil / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONAL POR VIA EXCEPCIONAL - Posibilidad de análisis de norma declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la Constitución de 1886 / CONTROL CONCENTRADO - Corte Constitucional / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Control difuso en cabeza de

todos los Jueces de la República / CONTRADICCION ENTRE UNA NORMA LEGAL Y UNA CONSTITUCIONAL - Se aplicará la norma constitucional El segundo problema consiste en determinar si la expresión “no será oído”, que se integra al artículo 2354 del C.C., se ajusta a los postulados superiores de la Constitución Política de 1991. Es posible efectuar el presente estudio de constitucionalidad por la vía excepcional –y para el caso concreto– con apoyo en la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 superior. Así mismo, el hecho de que la norma haya sido declarada ajustada a la Constitución Nacional de 1886, por parte de la Corte Suprema de Justicia, no impide que pueda ser objeto de análisis de constitucionalidad al ser confrontada ante las disposiciones de la Carta Política de 1991, en los términos en que lo ha precisado la Corte Constitucional en diversas oportunidades En consecuencia, si bien la promulgación de la Constitución Política de 1991 no trajo aparejada una derogatoria tácita de todo el ordenamiento jurídico, lo cierto es que sí es posible que normas que a la luz de la Constitución de 1886 fueron declaradas ajustadas al texto superior, puedan ser analizadas bajo los postulados del texto constitucional vigente –esto es el de 1991– a través del control concentrado a cargo de la Corte Constitucional –vía acción pública de inconstitucionalidad mediante el control difuso que se encuentra en cabeza de todos los Jueces de la República y que permite la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. (…) el juez no puede ser indiferente ante una norma que prima facie entra en contradicción con algunos

preceptos constitucionales, por cuanto, deviene en imperativa la obligación contenida en el artículo 4º de la Carta Política de mantener incólume los postulados desarrollados a lo largo de ese texto. De otro lado, el juez podrá establecer si de la aplicación de la norma respectiva se siguen consecuencias contrarias al contenido programático de la Constitución Política, eventos en los que se enhiesta el deber por parte del funcionario judicial de aplicar preferentemente el precepto constitucional sobre el de nivel legal FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - Artículo 4 / CODIGO CIVILARTICULO 2354

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C-600 de 1998 y sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992

DECLARATORIA DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Probada de oficio. / DECLARATORIA DE EXCEPCION DE INCOSTITUCIONALIDAD - De la expresión “y si alegare que no fue posible evitar el daño, no será oído”, contenida en el artículo 2354 del Código Civil La Sala inaplicará la expresión del artículo 2354 del C.C., correspondiente al segmento normativo que reza: “y si alegare que no fue posible evitar el daño, no será oído”, toda vez que resulta contraria a los artículo 28, 29 y 229 de la Carta Política que establecen los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, como quiera que el demandado tiene el derecho, al ser un régimen objetivo de responsabilidad, a contestar la demanda, controvertir y contradecir los medios probatorios, así como

demostrar la configuración de una circunstancia exonerativa de responsabilidad. En efecto, como ya se indicó la norma no se estructura sobre la culpa, por tal motivo una expresión como la mencionada restringe la posibilidad del demandado de acreditar que el daño, por ejemplo, le fue externo, imprevisible e irresistible, y que, por consiguiente, no le era posible evitarlo. En esos términos, la responsabilidad se convertiría, aquí sí, en una de tipo automático respecto de la cual no operaría forma de exonerarse lo cual deviene inadmisible. Entonces, la disposición analizada contiene una restricción que desde el punto de vista sustancial y procesal resulta contraria a la Constitución Política, puesto que no permite probar una causa extraña como forma de exoneración, en aras de desvirtuar la imputación fáctica y, de otro lado, impide el acceso efectivo a la administración de justicia por cuanto limita injustificadamente el derecho que tiene toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– de ser oída en juicio ante al juez natural de la controversia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 229 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2354

CONSTITUCION POLITICA - Aplicación del artículo 4 / ACERVO PROBATORIO - Valoración / ADMINISTRACION PUBLICA - Imputabilidad del daño antijurídico / Ausencia de imputación - Causa extraña Se dará aplicación al artículo 4º de la Constitución Política para poder valorar los medios de convicción que integran el acervo probatorio y, de esta forma,

determinar si el daño es o no imputable a la administración pública, o, si por el contrario operó una causa extraña que impida atribuir la lesión antijurídica a aquélla. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, lo indispensable es definir en qué categoría se enmarca la responsabilidad que se pretende endilgar al municipio de Anserma, es decir, si en virtud de las características del animal que produjo materialmente el daño es aplicable el artículo 2353 o el 2354 del Código Civil. Según lo narran los testigos, el acta de necropsia, el registro de defunción y la resolución inhibitoria del proceso penal, el deceso del señor Jesús Antonio Hincapié se produjo a causa de la embestida que le propinó un novillo, lo que generó que aquél al caer se golpeara la cabeza y, por lo tanto, sufriera heridas mortales que, finalmente, le produjeron la muerte. Es así que, se advierte, fue un ternero o vaquilla el que desencadenó las lesiones que terminaron con la vida del señor Hincapié García, razón por la cual es preciso determinar si fue la fiereza del animal lo que produjo el daño, pues en caso contrario la norma aplicable no sería el 2354 sino el 2353 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CODIGO CIVILARTICULO 2354

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOMuerte de ciudadano por embestida de novillo en matadero municipal / AUSENCIA DE IMPUTACION - La tenencia del animal no se encontraba a

cargo del municipio demandado / AUSENCIA DE IMPUTACIONConfiguración En el asunto sub examine, es evidente que el novillo se cataloga como un animal fiero en virtud de la naturaleza y el marco de la actividad en la que se produjo el daño, esto es, mientras se arriaba el ganado que se sacrificaría el día jueves en el matadero municipal de Anserma. Según la disposición legal, la responsabilidad por los daños irrogados por un animal fiero serán imputables a quien lo tenga, quiere ello significar que es la tenencia el fundamento de la imputación fáctica y jurídica en esos casos particulares. En ese orden, es el guardián material o quien ostente la tenencia del animal el que responde por las lesiones antijurídicas irrogadas por éstos. En consecuencia, el artículo 2354 del Código Civil se aplica al Estado cuando es éste el que tiene la guarda material del semoviente, para el caso concreto. Así las cosas, el daño no es imputable por acción al municipio de Anserma, pues no se acreditó, de ninguna manera, que el ternero que arremetió contra la humanidad del señor Hincapié García fuera de propiedad de la entidad territorial. A contrario sensu, los testigos son enfáticos en señalar que la víctima laboraba como trabajador privado e independiente, que era contratado por los matarifes para brindarles apoyo en su actividad de sacrificio de ganado. De modo que la tenencia del animal no se hallaba a cargo del municipio demandado, circunstancia por la cual, desde el artículo 2354 del C.C., la administración municipal no es responsable desde el plano objetivo en virtud del riesgo excepcional que supone la guarda de animales fieros.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2354

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOMuerte de ciudadano por embestida de novillo en matadero municipal / FALLA DEL SERVICIO - Desconocimiento de una obligación legal o reglamentaria / DESCONOCIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL O REGLAMENTARIA - No se probó / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el control y vigilancia de los animales fieros / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró También se endilgó una falla del servicio consistente en el mal estado de las instalaciones del matadero, lo cual, en términos de la demanda y del recurso de apelación, hubiera impedido el lamentable resultado. No existen suficientes elementos de juicio que permitan dar por establecido el desconocimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, máxime si como lo ha precisado esta Sección tratándose de vaqueros y personas que asumen el riesgo en el manejo de animales fieros un descuido o exceso de confianza se traduce en un hecho determinante y exclusivo de la víctima, lo que en el asunto sub lite sería predicable en virtud de que ella se dedicaba a esa actividad desde hace varios años –según los declarantes – y, por lo tanto, era un riesgo ordinario que asumió voluntariamente (…) la administración pública puede ser declarada responsable en virtud de una falla del servicio por omisión en el control y vigilancia de los animales fieros (…) es posible que al margen de que el daño no sea imputable al Estado en virtud del régimen de riesgo excepcional –con

fundamento en el artículo 2354 del Código Civil – sí lo sea por cuenta directamente del artículo 90 constitucional, en la modalidad de una falla del servicio por la omisión frente a las funciones de vigilancia, custodia o control. En el caso concreto se observa que se le atribuye la responsabilidad al municipio demandado por las malas condiciones en que, presuntamente, se encontraban las instalaciones del matadero municipal, así como la ausencia de burladeros que impidieran la materialización del daño. En este punto, la Sala advierte que las consideraciones vertidas en el libelo demandatorio no tienen respaldo probatorio, como quiera que no se demostró si la existencia de burladeros en los mataderos constituye una obligación a cargo de los municipios o distritos. Además, quedó establecido que existían barras metálicas en los corrales, lo que desvirtúa el señalamiento según el cual el cerco era de madera, tanto así que el apoderado de los demandantes reconoció ese aspecto en el recurso de apelación. En consecuencia, las afirmaciones relacionadas con el mal estado del matadero municipal no están soportadas en el acervo probatorio, razón por la cual la falla del servicio alegada no se demostró; entonces el daño no deviene imputable al municipio de Anserma, aunado al hecho de que el señor Hincapié García no era empleado o dependiente de la entidad territorial.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 8323 y sentencia del 2 de octubre de 1997, exp. 10357.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto del doctor Jaime Orlando

Santofimio Gamboa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592)

Actor: MELVA ROSA RIOS CASTRO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ANSERMA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se decidió lo siguiente: “1. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA, instauraron los señores MELVA RÍOS CASTRO Y OTROS contra el MUNICIPIO DE ANSERMA - CALDAS, conforme a las motivaciones de esta providencia, por hechos sucedidos en 1996 donde perdiera la vida el señor Jesús Antonio Hincapié García. “2. DEVUÉLVASE a los demandantes lo consignado por ellos para gastos del proceso, previa deducción de los que se hubiesen cancelado por ese concepto. “3. COSTAS a cargo de la parte actora y en favor de la demanda. Oportunamente tásense por Secretaría. (fl. 145 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. En escrito presentado el 8 de noviembre de 1999, Melva Rosa Ríos Castro,

quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Diego Armando y Diana Cristina Ríos Castro; y Luz Marina Hincapié García, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declare al municipio de Anserma (Caldas) patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la muerte de Jesús Antonio Hincapié García que ocurrió el 3 de marzo de 1999 (fls. 8 a 23 cdno. ppal.). En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por concepto de daños morales la suma de 1.000 gramos oro para cada uno, con inclusión de los fisiológicos, y ii) los perjuicios materiales que se encuentren acreditados en el proceso, con fundamento en que Hincapié García devengaba al momento de los hechos la suma de $400.000,oo. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fl. 12 y 13 cdno. ppal.): 1.1.1. El 3 de marzo de 1999, un toro embistió contra el señor Jesús Antonio Hincapié García en la corraleja del matadero municipal de Anserma (Caldas), lo que produjo su deceso. 1.1.2. El matadero de la entidad territorial presentaba un significativo deterioro por el paso del tiempo, sin que las autoridades locales se percataran de esa situación, motivo por el cual nunca se le efectuaron arreglos o remodelaciones a las instalaciones, en aras de evitar sucesos como el acaecido que terminó con el óbito del señor Hincapié García.

1.1.3. La corraleja del brete municipal estaba compuesta por un cercado de madera en mal estado y funcionamiento, cuyo diseño es en forma de cuello de botella, como una especie de embudo, para el manejo del ganado. 1.1.4. Dicho encerramiento no presentaba protección para la persona o personas encargadas de la dirección o control de los semovientes. 1.2. El Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió la demanda en auto del 13 de enero de 2000 (fl. 25 cdno. ppal.), con el fin de que se aportara el registro civil de nacimiento de Diana Cristina Ríos Castro, en aras de verificar la condición de hija de Jesús Antonio Hincapié García; el apoderado de la parte actora solicitó se admitiera la demanda, para que en el curso del proceso se allegara la prueba del reconocimiento (póstumo) de la menor Diana Cristina; el 4 de febrero de 2000, se procedió en ese sentido (fl. 29 y 30 cdno. ppal.); en proveído del 19 de diciembre de 2000, se decretaron las pruebas solici

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