🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-1999-0440-01(12333)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1999-0440-01(12333)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LIBROS, PERIODICOS Y REVISTAS - La exención del IVA comenzó con la expedición de los Decretos 1988, 2104, 2368 y 2821 de 1974 / BIENES EXENTOS DEL IVA BAJO EL DECRETO 3541 DE 1983 - Continuaban siendo los libros, periódicos, revistas, folletos y cuadernos de tipo escolar previstos en los Decretos Extraordinarios de 1974 / LIBROS E IMPRESOS DE CARACTER CIENTIFICO Y CULTURAL - Fueron los bienes exentos que se mantuvieron después de la Ley 50 de 1984 En el año de 1974, con ocasión de las recomendaciones de la “Comisión Musgrave”, se expidieron los estatutos fundamentales del impuesto a las ventas contenidos en los Decretos 1988, 2104 y 2368 dictados con base en el artículo 122 de la Constitución anterior y 2821 expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante la Ley 23 de 1974, en los cuales, en lo que respecta al tema en debate, se precisa que se amplió la cobertura de las exenciones a los “libros, periódicos, revistas, folletos, cuadernos de tipo escolar” y el impuesto continuó bajo la modalidad de “plurifásico en primera etapa”. Con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 53 de la Ley 9ª de 1983, el Gobierno expidió el Decreto – Ley 3541 del mismo año “por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas”, con vigencia a partir del 1º de enero de 1984. El capítulo XVI se

ocupó de los bienes exentos y se destaca que conservó las exenciones establecidas en la legislación que le precedió. La Ley 50 de 1984 en su artículo 10º derogó algunas exenciones, entre ellas las de los libros, folletos o impresos similares con excepción de los de carácter científico o cultural, según clasificación efectuada por el Gobierno Nacional (P.A. 49.01). La misma norma prevé que tales bienes serían gravados a la tarifa del 10%. LIBROS Y REVISTAS DE CARACTER CIENTIFICO Y CULTURAL - Para enero de 1997 la norma que consagraba su exención del IVA era el artículo 478 del E.T. que cumplió el artículo 10 de la Ley 50 de 1984 / IVA EN LIBROS Y REVISTAS DE CARACTER CIENTIFICO Y CULTURAL - No es procedente cuando se trate de los impresos contenidos en el artículo 1° del Decreto 3142 de3 1984 / LIBROS DE HOROSCOPOS, FOTONOVELAS, TIRAS COMICAS, MODAS E HISTORIETAS GRAFICAS - No tienen el carácter de científico y cultural y por tanto están gravados con el IVA De lo hasta ahora expuesto se concluye que para la fecha de presentación de la declaración, esto es el 21 de enero de 1997, la norma vigente relativa a la exención de los libros y revistas de carácter científico y cultural es el artículo 478 en la versión adoptada por el Decreto Ley 624 de 1989 (Estatuto Tributario) cuya fuente es el artículo 10 de la Ley 50 de 1984, precepto que fue reglamentado por

el Decreto 3142 de 1984, que actualmente rige. Advierte la Sala que conforme a las anteriores normas la condición establecida por la ley para que un libro o revista esté exento o gravado es su carácter científico o cultural, el que según el artículo 1º del Decreto 3142 de 1984 – norma de carácter general expedida según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 50 de 1984-, no tienen los libros y revistas de horóscopos, fotonovelas, modas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar, vale decir que aquellos que no se encuentren enunciados en esta excepción, tienen el aludido carácter. Ahora bien, en estas condiciones debe determinarse si los directorios telefónicos son libros que reúnen las características para pertenecer al grupo general y por ende están exentos del gravamen discutido. DIRECTORIOS TELEFONICOS - Su clasificación arancelaria como bien exento no puede ser desvirtuado mediante concepto posterior no publicado por la misma DIAN / DIRECTORIOS TELEFONICOS - Aunque tengan contenido publicitario su finalidad primordial es suministrar información a la comunidad / CLASIFICACION ARANCELARIA DE BIENES - Deben ser dadas a conocer con anterioridad a los actos de fiscalización de la DIAN y no con ocasión de ellos En cuanto a la clasificación arancelaria la Sala advierte que el contribuyente allegó con el recurso de reconsideración copia del documento 21851 de enero 4 de 1990 en el cual la DIAN informa que los directorios telefónicos de las distintas ciudades de Colombia tienen como posición arancelaria la 49.01.00.00 para lo

cual como fundamento técnico se consideró respecto de esos bienes que aunque tengan algún contenido publicitario su edición se efectúa por mandato legal (arts. 69 y 70 Dto. 2427 de 1956), con el fin primordial de suministrar información útil a la comunidad, es decir su finalidad principal no es la publicidad. Al revisar la actuación administrativa se advierte que la sociedad actora ha sostenido desde la vía gubernativa que para la época de la presentación de la declaración los directorios telefónicos estaban exentos con fundamento en la doctrina publicada al respecto por la DIAN y apoyada en el documento denominado “CLASIFICACIÓN ARANCELARIA 21851” de 4 de enero de 1990, en el cual expresamente se señala: “Directorios telefónicos de las distintas ciudades de Colombia. Posición arancelaria 49.01.00.00”. Se precisa que el documento mencionado no ha sido cuestionado por la DIAN ni ésta demostró que para la época en que se presentó la declaración no estuviera vigente, por el contrario para desconocer la exención de los directorios telefónicos la administración en la Liquidación de Revisión No.00012 de mayo 29 de 1998 se fundamenta en el análisis realizado por la División de Estudios Técnicos Aduaneros contenido en el oficio 0370 de abril 2 de 1997, que indica que aquéllos pertenecen a la posición arancelaria 49.11.99.00.00 y por ende están gravados, cambio de posición que, como lo advierte la Señora Procuradora fue posterior a la presentación de la declaración, sin que la misma se haya publicado conforme a lo establecido en el artículo 264 de la Ley 223 de

1995, norma invocada como violada por el libelista, amén que por no existir a la fecha de presentación de la declaración, mal puede exigirse al contribuyente su acatamiento. LIBROS DE CARACTER CIENTIFICO Y CULTURAL - Los libros que no gozan de tal naturaleza fueron establecidos en el artículo 1° del Decreto 3142 de 1984 / DIRECTORIOS TELEFONICOS - Al no ajustarse a los libros y revistas que señala el articulo 1° del Decreto 3142 de 1984 deben considerarse como de carácter científico y cultural / LEY DEL LIBRO - No establece la exención del IVA para los libros, revistas o folletos porque ya había sido prevista en normas anteriores / COLCULTURA - La calificación sobre el carácter de los libros y publicaciones no es la que determina que sean científicos o culturales / DIRECTORIOS TELEFONICOS - A partir de la Ley 488 de 1998 se consideran bienes gravados a la tarifa general / POSICION ARANCELARIA DE LOS LIBROS - No incide para ser considerados como gravados o exentos De todo lo expuesto la Sala concluye que: 1. Los directorios telefónicos son libros y por ende susceptibles de ser calificados como científicos o culturales. 2. La competencia para la clasificación de científico o cultural de los libros fue otorgada al Gobierno Nacional (art. 10 L.50/84 incorporado al art. 478 E.T. en conc. art. 2º L. 98/93) y éste expidió el Decreto 3142 de 1984, en cuyo artículo 1º estableció de manera general cuáles lo tenían y cuáles se exceptuaban. 3.Los directorios

telefónicos se editan por disposición legal y aunque contienen alguna publicidad su objetivo es brindar información útil a la comunidad, por lo que no se ajustan a los denominados libros y revistas de horóscopos, fotonovelas, modas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar (art. 2º L.98/93), y así al no estar incluidos en la excepción contemplada en el citado artículo 1º del Decreto 3142 de 1984 -por no reunir las características-, deben considerarse con carácter cultural o científico. 4. La Ley 98 de 1993 o “Ley del Libro” busca el fomento de la cultura a través de los estímulos a todos los involucrados en ese ramo de la industria, pero no establece la exención del impuesto a las ventas para los libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones, pues ya había sido prevista, en norma tributaria especial. 5. La calificación que otorgó Colcultura a los directorios telefónicos que produce la actora no es la que determina su carácter científico o cultural, pues no es una norma de carácter general (art. 5º L.98/93), solo le posibilita obtener los beneficios que la “Ley de Libro” previó para fomentar esa industria. 6. Para la época de la presentación de la declaración (21 de enero de 1997), la posición arancelaria de los directorios telefónicos era la 49.01.00.00 y según la DIAN estaban exentos por ese hecho. 7. La administración varió la posición arancelaria con posterioridad a la presentación de la declaración

en un concepto interno que no conoció la sociedad contribuyente. 8. La exención establecida para los directorios telefónicos desapareció con el parágrafo del artículo 46 de la Ley 488 de 1998 que los gravó a la tarifa general. 9. La nomenclatura arancelaria en un instrumento técnico de regulación, control y vigilancia para el comercio internacional de mercancías. 10. En el caso de los directorios telefónicos, como libros que son, la posición arancelaria no incide para ser considerado como bien exento o gravado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0440-01(12333)

Actor: SOCIEDAD EDITORES S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron mayores impuestos y sanciones por concepto del impuesto a las ventas por el Sexto Bimestre del año gravable

1996. FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 9 de enero de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala Sexta de Descongestión, estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa mediante la cual

se determinaron mayores impuestos y sanciones por concepto de impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 1996. ANTECEDENTES El 21 de enero de 1997, la sociedad actora presentó su declaración de IVA correspondiente al VI bimestre de 1996 con un saldo a favor de $57.608.000. El 14 de marzo de 1997 la demandante presenta solicitud de devolución y/o compensación respecto de parte del anotado saldo a favor contra las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 10, 11 y 12 de 1996 y 1º de 1997, en un total de $42.333.000 y quedó un saldo por reintegrar de $15.275.000. El 2 de abril de 1997 terminó la inspección tributaria ordenada por la Administración. El Jefe de Estudios Técnicos Aduaneros con oficio 0370 manifestó a la Administración de Impuestos y Aduanas Naciones de Manizales que los directorios telefónicos, por no estar citados en las primeras diez partidas del capítulo 49, se debían clasificar en la Subpartida 49.11.99.00.00 del arancel de aduanas. Posteriormente el 16 de abril de 1997 la Subdirección Jurídica (A) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expresó que los directorios telefónicos correspondían a la posición 49.11.02.99 y que por lo tanto estaban gravados con el impuesto a las ventas. El 8 de octubre de 1997 se profiere el requerimiento especial No.00020 en el cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, reafirma que

los directorios telefónicos pertenecen a la posición arancelaria 49.11.99.00.00 y en consecuencia no se encuentran exentos del impuesto a las ventas. En este acto se propone una adición al impuesto de $136.608.000 y sanción por inexactitud de $218.573.000. Previa respuesta al requerimiento especial (17 – XII – 97), la Administración profiere la liquidación de revisión No. 00012 de 29 de mayo de 1998 en la cual se confirman las glosas propuestas. Interpuesto el recurso de reconsideración la Administración notifica el 17 de febrero de 1999 la resolución No.900003 en la que concluye que los directorios telefónicos para tener la calidad de exentos deben contar previamente con la calificación de Colcultura sobre si la sociedad reunía los requisitos para gozar del beneficio. Como la actora solo obtuvo la calificación con posterioridad al sexto bimestre de 1996 entonces debe gravarse con dicho impuesto la enajenación de los directorios. En relación con la sanción por inexactitud la administración acepta que existe un error de apreciación por lo que no hay lugar a aplicarla. Con este acto queda agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA La sociedad actora, mediante apoderada, formula demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas contra los mencionados actos administrativos y pide como restablecimiento del derecho que se declare que la sociedad no está obligada a pagar los mayores valores determinados sino los que figuran en la liquidación privada presentada el 21 de enero de 1997. Los cargos formulados y su concepto de violación se sintetizan así: El libelista señala que la empresa se dedica de manera principal a la elaboración

de directorios telefónicos, labor que implica el mercadeo, actualización de base de datos de los suscriptores, comercialización de inserciones y anuncios, edición, impresión y distribución a domicilio de los directorios. Los contratos que celebra con las empresas públicas de teléfonos consisten en adelantar las actividades antes señaladas y a cambio éstas realizan el cobro y entregan a la actora un porcentaje de los recaudos. Considera el memorialista que se está ante un contrato atípico e indica que algunas empresas de teléfonos estiman que como se trata de una participación no debe facturarse el valor que le corresponda por los recaudos que éstas efectúen. Señala que al responder el requerimiento especial y con ocasión del recurso se expresó que hace no menos de quince años se han presentado inquietudes dentro de los funcionarios de impuestos en el sentido de si los directorios telefónicos están exentos o son gravados con el impuesto a las ventas y que la posición oficial predominante es la primera. No obstante, el Jefe de la División de Estudios Técnicos Aduaneros con oficio No.28002 de 2 de abril de 1997 indicó que la posición arancelaria de los directorios telefónicos es la 49.11.99.00.00, lo que no se hizo mediante resolución motivada y por ende no es oponible a terceros por no haberse publicado en debida forma como lo ordena el artículo 249 de la Ley 223 de 1995. El 16 de abril de 1997 la Subdirectora Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aclaró que la posición arancelaria de los directorios era la 49.11.02.99 sin embargo este criterio solo se hizo conocer

internamente entre las administraciones Nacional y de Manizales. Luego de relacionar en orden cronológico las normas y conceptos que han tenido relación directa con el manejo tributario de los directorios telefónicos, concluye que varios de los conceptos están soportados en la posición arancelaria, sin embargo de manera transitoria el Decreto 3541 de 1983 en el artículo 62 señaló como bienes exentos los clasificados en las posiciones 49.01, 49.02, 49.03, 49.04 y 49.05. Posteriormente estas exenciones fueron derogadas expresamente por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984, salvo la posición 49.02 “ Diarios y publicaciones periódicas” que quedó vigente y las demás publicaciones serían gravadas excepto cuando se tratara de libros y revistas de carácter científico o cultural según la clasificación hecha por el Gobierno Nacional, los cuales continuarían exentos. Esta última norma fue compilada en el artículo 478 del Estatuto Tributario, vigente hasta la fecha, sin que existan disposiciones posteriores que establezcan exenciones según su clasificación en el arancel de aduanas. Se indica que pese a que la Dirección de Impuestos ha modificado la posición arancelaria de los directorios telefónicos y que se han tenido como bienes excluidos, exentos o gravados, el criterio predominante es que son exentos. Señala en relación con la facturación del IVA por el sexto bimestre de 1996, que los conceptos expedidos en abril de 1997 en los cuales se da como posición arancelaria de los directorios la “49.11.xx” , hasta donde la sociedad lo pudo verificar, no fueron publicados en el boletín oficial del Ministerio de Hacienda ni en

el Codex por lo tanto no pueden ser utilizados en contra de los contribuyentes (art. 264 L.223/95). En los conceptos Nos. 74231 de 13 de octubre de 1995 y 78069 de 7 de octubre de 1997, la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos precisó que la calificación de científico o cultural la debería dar Colcultura. En el concepto No.011952 de 12 de febrero de 1997 la División de Doctrina Tributaria señaló que los directorios telefónicos se encuentran exentos del impuesto a las ventas. Posteriormente, el 13 de abril de 1998, según concepto 23713, la misma entidad consideró que tales bienes deben tenerse con carácter científico o cultural por el mero hecho de haberse calificado así por Colcultura. Afirma el libelista que ni en el requerimiento especial ni en la liquidación de revisión se hizo mención alguna al hecho de que la sociedad no cumplió con el requisito de la calificación de Colcultura como condición previa para que los directorios telefónicos gozaran del beneficio previsto en el artículo 476 del Estatuto Tributario. Tan solo en la resolución que resuelve el recurso (900003) se desconoce el carácter de exento por considerar que la calificación expedida el 8 de junio de 1998 fue posterior a la fecha en que se presentó la declaración por el sexto bimestre de 1996 y se sostiene que solo sirve de prueba de la exención a partir de su notificación pues es necesario que Colcultura hubiese analizado si en ese período la sociedad cumplió los requisitos. Sostiene la libelista que la función asignada a Colcultura (hoy Ministerio de

Cultura) por la ley 98 de 1993 (art. 5º) debe desarrollarse mediante normas de carácter general las que hasta la fecha no se han expedido y distinto es que esta entidad se pronuncie por vía particular y subjetiva sobre el carácter científico y cultural de publicaciones específicas y concretas con ocasión del ejercicio del derecho de petición. Afirma que desde 1996 la posición doctrinaria invariable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es que Colcultura (hoy Ministerio de Cultura) es la competente de manera privativa para determinar el carácter científico y cultural de una publicación impresa. Manifiesta que en el caso en concreto mediante concepto 11.952 de 12 de febrero de 1997 debidamente publicado, la División de Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló que los directorios telefónicos “se encuentran exentos del IVA, como libros culturales” y sin embargo la Administración de Manizales señala que no es aplicable por haber sido expedido con posterioridad a la presentación de la declaración como también se aduce respecto de las resoluciones que califican como cultural los directorios telefónicos de Editores S.A., por haber sido expedidas después de la vigencia fiscal que se revisa cuando según la Corte Constitucional la prohibición consagrada en el artículo 363 de la Carta debe entenderse como una garantía en beneficio de los contribuyentes circunscrita a las normas desfavorables pero no así a las favorables. Reitera que solo con ocasión de la resolución que decidió el recurso se objetó el incumplimiento de la calificación por parte de Colcultura pues ni en el

requerimiento especial ni en la liquidación de revisión se hizo mención alguna a tal aspecto ya que la administración se limitó a indicar que los directorios telefónicos pertenecen a la posición 49.11.99.00.00 del Arancel de Aduanas según concepto 28002 de abril 3 de 1997 y que por tanto son gravados a la tarifa general del impuesto a las ventas. Discurre acerca de los conceptos de bien gravado, excluido y exento para concluir que en el presente caso si los directorios telefónicos son exentos hay lugar a solicitar como devolución el valor del Iva pagado por la sociedad en los insumos utilizados en el proceso y si no lo son, el valor que pagó por éstos se debe tratar como un mayor costo o gasto. Por lo anterior la sociedad actora desde 1990 ininterrumpidamente en cada bimestre ha solicitado el reintegro o compensación del Iva pagado en la adquisición de insumos gravados, petición que la administración atendía hasta abril de 1997 cuando fijó una posición diferente al considerar los bienes en cuestión como gravados sin que tal criterio lo haya dado a conocer a las personas afectadas. En el presente caso la demandante tuvo conocimiento con ocasión de la inspección tributaria. Indica que es igual para el Estado que las empresas editoras no cobren el IVA o que si lo hagan, pues en el primer evento las empresas públicas de teléfonos no podrían descontar ningún valor y en el segundo sí, porque de todas maneras el ingreso neto del IVA es exactamente igual y exigir a las empresas editoras cubrir el 16% del IVA por los períodos fiscales en que no se conocía el cambio de criterio implica que el Estado reciba mucho más de lo que le corresponde. Reitera

que la sociedad actora procedió con fundamento en la interpretación predominante para la época en que se celebraron los contratos con las empresas públicas de teléfonos. En cuanto al argumento de la Administración con ocasión de la resolución que decidió el recurso interpuesto, en el sentido de no haberse obtenido previamente la calificación de Colcultura, se refiere a varios artículos de la Ley 98 de 1993 para señalar que esta entidad –ya liquidada-, o en su defecto el Ministerio de Cultura, no ha expedido las normas generales sobre el carácter científico o cultural de los libros, revistas, folletos coleccionables, seriados o publicaciones y que el beneficio fiscal no fue establecido por esta Ley por lo que no se puede negar éste con el argumento de que se cumplió el requisito un poco más tarde de la fecha en la cual se presentó la declaración del impuesto y la solicitud de devolución o compensación. Además para invocar los beneficios que otorga la Ley era indispensable obtener el número estándar de identificación internacional del libro el que fue concedido por Colcultura a la sociedad demandante. Afirma el memorialista que con la expedición de la Ley 488 de 1988 se despejó toda duda sobre el tratamiento fiscal de los directorios telefónicos al establecer que serán gravados a la tarifa general. Finalmente reitera que aún después de la vigencia de la citada Ley 488, frente al tema existen diferentes interpretaciones y se apoya en la resolución proferida por la Administración respecto del segundo bimestre de 1997 con la cual revocó la liquidación oficial por encontrar que debió aplicarse el concepto No.011952 de febrero 12 de 1997.

LA OPOSICION La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderada, en su escrito de oposición, adujo los argumentos que se sintetizan a continuación respecto de cada uno de los cargos formulados en la demanda: Con cita de los artículos 1º del Decreto 3142 de 1984, 478 del Estatuto Tributario, 2º , 20 y 23 de la Ley 93 de 1993, 279 de la Ley 223 de 1995, del concepto No. 074231 de 13 de octubre de 1995 y de la definición de Libro, estima la apoderada que independientemente del medio en que se imprima o publique un libro está destinado para ser leído lo cual implica la comprensión del sentido y la significación del texto y así los presentados en medio electromagnético calificados como científicos o culturales gozan del beneficio de la exención conforme a los citados artículos. Señala que el 4 de enero de 1990 la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas, clasificó a los directorios telefónicos en la posición arancelaria 49.01.89.00, que mediante el concepto No.0370 de 2 de abril de 1997 la División de Estudios Técnicos Aduaneros indicó que tal bien por no encontrarse dentro de las primeras diez partidas del capítulo 49 se clasificaba en la subpartida 49.11.99.00.00 del Arancel de Aduanas y que en oficio 033159 de 16 de abril de 1997 la Subdirección Jurídicas conceptuó que los directorios por corresponder a la posición 49.11.02.99 están gravados. Admite que la clasificación ha sufrido

modificaciones sucesivas pero que la subpartida es la indicada en el mencionado oficio 370 de 2 de abril de 1997. Respecto al nuevo argumento esbozado en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la apoderada de la opositora señala que su representada solo se limitó a pronunciarse sobre lo expuesto por la sociedad actora y tuvo en cuenta la prueba aportada por ésta consistente en las Resoluciones Nos. 0596 y 0601 de 8 y 11 de junio de 1998, respectivamente, con las cuales se reconoció al directorio telefónico de Caldas como de contenido cultural o científico por lo que ha sido leal en la aplicación de las normas y conceptos vigentes. Manifiesta que la DIAN solicitó a Colcultura información sobre la presentación de petición sobre declaración de carácter científico y cultural de los directorios telefónicos de Caldas y se informó que para el año 1997 no se encontró providencia que hiciera tal reconocimiento. Aduce que los pronunciamientos del Gobierno Nacional sobre el tema obedecen a solicitudes concretas y particulares de los interesados y no de manera general, que la norma no establece ningún requisito para obtener la calificación, que el Gobierno Nacional no expidió ninguna clasificación general hasta la expedición de la Ley 488 de 1998 que en el parágrafo del artículo 46 puntualizó que los directorios telefónicos están gravados y que no es aceptable el argumento de la actora en el sentido de que debería avisársele sobre qué diligencias tenía que adelantar para obtener la calificación. En tales condiciones la sociedad demandante al momento de presentar la declaración en debate no había cumplido con la exigencia legal de obtener la

calificación de cultural y científico y por tanto no era acreedora de la exención. Además el artículo 424 del Estatuto Tributario, entonces no señalaba expresamente como bien excluido a los directorios por lo que se encontraban gravados a la tarifa general del 16%. Disiente de la consideración de la apoderada del actor en el sentido de aplicar retroactivamente el Concepto No.11952 de 12 de febrero de 1997 por cuanto desconoce lo previsto en el artículo 363 del Estatuto Tributario y su obligatoriedad para los funcionarios de la DIAN opera hacia el futuro independientemente de la forma en que se publique conforme al artículo 57 del Decreto 2117 de 1992, pues éste no distingue cómo hacerlo. A diferencia de los conceptos particulares que si son favorables puede ser utilizados por los interesados pero no sirven como único respaldo jurídico para decidir pues los jueces están sometidos al imperio de la Ley según el artículo 230 de la Constitución Nacional. Manifiesta que la División Jurídica de la DIAN elevó consulta a la División de Relatoría relacionada con la publicación de los conceptos Nos. 011952 de 12 de febrero de 1997, 033159 de 16 de abril del mismo año, 046258 de 4 de junio y 065868 de 21 de agosto, estos dos de 1996 y en la respuesta se indicó que no habían sido publicados en el Codex ni en el Boletín de Hacienda, no obstante se aplicaron lo cual corrobora la lealtad con que se ha actuado. Finalmente argumenta que la DIAN desde el inicio de la actuación ha sostenido que los directorios telefónicos están gravados, que ha atendido los cambios en la

legislación y que el procedimiento equivocado de la actora no la exonera de la responsabilidad por el impuesto a las ventas pues realiza una actividad gravada según se aprecia de los contratos Nos.01-96 y C-0012-95, por lo que deben negarse las súplicas de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala Sexta de Descongestión, mediante sentencia de enero 9 de 2001 declaró la nulidad de los actos impugnados y como restablecimiento del derecho que la sociedad no está obligada a pagar los mayores valores fijados en aquéllos. Luego de relacionar los argumentos de las partes, considera el a quo que están suficientemente demostradas las diferentes posiciones arancelarias que han tenido los directorios telefónicos así como los distintos criterios asumidos por la DIAN, de lo cual advierte que según el Concepto No.21842 de 5 de septiembre de 1990, tales bienes no estaban gravados y a partir del 18 de abril de 1997 la autoridad tributaria cambió su posición al respecto, lo cual la obligaba a publicar su nuevo criterio conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Señala que la mencionada obligación no se acreditó ni en la vía administrativa ni jurisdiccional por lo cual asiste razón al demandante, amén de que Colcultura expidió calificación al directorio telefónico del Caldas como de “contenido cultural”, lo cual lo hacía exento del impuesto sobre las ventas. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Nación manifiesta su inconformidad con la sentencia de primer grado con fundamento en los argumentos traídos con ocasión de la

contestación de la demanda y advierte que la sociedad actora no realizó los trámites legales pertinentes de manera oportuna para obtener la calificación de los directorios telefónicos como de carácter científico o cultural. Destaca que el hecho de que la Ley 448 de 1990, puntualizara que tales bienes están gravados a la tarifa general del IVA no significa que anteriormente se encontraran exentos sino que se requería de la anotada calificación. Además el artículo 424 del Estatuto Tributario consagra expresamente los que están exentos y allí no aparecen l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...