CE-17001-23-31-000-1999-0503-01(12697)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-0503-01(12697)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
COSTO DE ENAJENACION DE INVENTARIOS - Para contribuyentes obligados a presentar declaración de renta debe calcularse por el Sistema de Inventarios Permanentes / INVENTARIOS PERMANENTES - Deben aplicarse por los contribuyentes declarantes para determinar el costo de enajenación de inventarios / AJUSTES POR INFLACION PARA EL AÑO GRAVABLE 1995 - Debían ajustarse tanto las cuentas de resultado como los inventarios / SISTEMA DE INVENTARIO PERMANENTE - Comprendía el ajuste por el PAAG del inventario poseído al comienzo del mes De conformidad con el artículo 62 del Estatuto Tributario, con la adición introducida por el art. 2° de la Ley 174 de 1994, a partir del año gravable 1995, el costo de enajenación de los inventarios de contribuyentes obligados a presentar su declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, como es el caso de la actora, se establece por el sistema de inventarios permanentes o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, aceptado por la DIAN, sin incluir el sistema de juego de inventarios. Para el año gravable 1995 se encontraba vigente la obligación de efectuar ajustes integrales por inflación tanto a las cuentas de resultados, como a los inventarios, para lo cual estaban unificados los índices de ajuste utilizados para efectos contables y fiscales. Tanto el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, como el artículo 25 del Decreto 2075 de 1992 señalaban que para reconocer el efecto mensual de la inflación cuando se utiliza el sistema de inventario permanente, se
debía ajustar por el PAAG mensual el inventario poseído al comienzo de cada mes. Para establecer el valor de las unidades de mercancías que se retiran del inventario por enajenación de las mismas, se utilizan los métodos LIFO o UEPS; FIFO o PEPS o promedio ponderado. El valor determinado para la mercancía enajenada, constituye el costo de venta. AJUSTE POR INFLACION A LOS INVENTARIOS - Se debitaba la cuenta 14 “Inventarios” y como contrapartida un crédito en la cuenta 4705 “Corrección Monetaria” / COSTO DE VENTAS EN LA ENAJENACION DE INVENTARIOSSu asignación se realizaba debitando la cuenta 61 “Costo de Ventas” y acreditando la cuenta 14 “Inventarios” / AJUSTE POR INFLACION AL COSTO DE VENTAS - Se efectuaba debitando la Cuenta 61 “Costo de Ventas” y acreditando la cuenta 4705 “Corrección Monetaria” / COSTO DE VENTAS DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA PRINCIPAL - Refleja el saldo final de la cuenta 61 “Coste de Ventas” Para el año gravable 1995, en los estados financieros de los contribuyentes la cuenta del activo 14 “Inventarios” se debitaba con los ajustes integrales por inflación y como contrapartida se llevaba un crédito en la cuenta 4705 “corrección monetaria”, como un ingreso. Para asignar el costo de ventas, se acredita la cuenta “inventarios” por el valor de la mercancía vendida y como contrapartida se debita la cuenta 61 “costo de ventas”. Esta cuenta, para el año 1995, también era
objeto de ajustes por inflación, para lo cual se debitaba por el monto del ajuste y como contrapartida se acreditaba la cuenta 4705 “corrección monetaria”. El saldo final de la cuenta 61 “Costo de ventas”, cuando se llevan inventarios permanentes u otro sistema técnico reconocido, se refleja en el renglón 20 “Costo de ventas actividad económica principal” de la declaración de renta. COSTO DE VENTAS EN EMPRESA MANUFACTURERA - Unicamente se lleva el costo de ventas de los inventarios vendidos disponibles para la venta / INVENTARIOS - Los traslados de materias primas a productos en proceso y de estos a productos disponibles para la venta no se llevan al Costo de Venta / AJUSTE POR INFLACION DE LOS TRASLADOS DE INVENTARIOS - No puede llevarse al Costo de Ventas / INVENTARIOS DE PRODUCTOS TERMINADOS - Su valor así como el ajuste por inflación respectivo deben llevarse al Costo de Ventas / CUENTA DE CORRECCION MONETARIA - Su subcuenta Costo de Ventas no puede tener saldo débito Tratándose de actividades de manufactura como es el caso de la sociedad actora únicamente se lleva al costo de venta el valor de los inventarios vendidos “disponibles para la venta” y no el valor por el que se trasladan los inventarios de “materias primas” al de “productos en proceso” o de éste último al de “Productos disponibles para la venta”. Así como no es trasladable al costo de venta el valor por el que se llevan las mercancías del inventario de “materias primas” al de “productos en proceso” o de éste último al de “Productos disponibles para la venta”, tampoco puede llevarse al costo de venta el ajuste por inflación
incorporado a los valores trasladados, pues únicamente hará parte del costo de venta el ajuste incluido dentro del valor de los inventarios de productos terminados, que efectivamente se vendan. El cálculo utilizado por la sociedad actora de tomar el ajuste por inflación incorporado en la totalidad de los inventarios, adicionar los ajustes realizados a éstos durante el año y restar el ajuste incorporado en todos los inventarios finales, no permite determinar el ajuste por inflación llevado al costo de venta. Del cuadro transcrito y de las demás certificaciones aportadas por la actora no es posible justificar la partida rechazada. El contribuyente llevó al “Costo de Venta” la totalidad del ajuste por inflación de los “Inventarios” y estos son ajustes diferentes: La cuenta “Inventarios” es de balance (Activo), no monetaria (débito), al ajustar por inflación se incrementa el valor del inventario y su contrapartida es un ingreso (crédito) en la cuenta de corrección monetaria. La cuenta “Costo de Ventas” por su parte, es una cuenta de resultado (debito), al ajustar por inflación se incrementa su valor (mayor costo o deducción) y como contrapartida se genera un ingreso por el mismo valor (crédito) en la cuenta de corrección monetaria. Adicionalmente, la DIAN tampoco pudo establecer si el valor rechazado correspondía al ajuste por inflación del costo de venta que para el periodo 1995 debía realizarse, toda vez que el movimiento de la cuenta “corrección monetaria” sub-cuenta “costo de venta” registró un saldo débito de $1.248’391.728, el cual fue cancelado contra pérdidas y ganancias.
Como se indicó anteriormente, el ajuste de la cuenta “costo de ventas” implica un débito en la misma y como contrapartida un crédito en la sub-cuenta de “corrección monetaria – costo de venta”, sin embargo, esta cuenta registró al final un saldo débito, lo cual no es correcto. DESCUENTO TRIBUTARIO POR IVA PAGADO EN COMPRA DE ACTIVOS FIJOS - No procede cuando son enajenados esos bienes de capital / LEASING POR EL SISTEMA LEASE BACK - Al no desvirtuarse la enajenación de activos fijos por este sistema hace improcedente el descuento tributario / IVA EN COMPRA DE ACTIVOS FIJOS - Deben tratarse como descuento tributario en Imporrenta siempre que no se enajenen antes del término de vida útil Al enajenar los bienes de capital sobre los cuales se pretendía el descuento del IVA pagado, éste no procede. La afirmación simple del revisor fiscal de que los activos no fueron enajenados no resulta suficiente para desvirtuar las glosas de la Administración, porque éstas se basan en una serie de comprobantes entre los que se cuenta la operación de LEASE BACK con la sociedad “Progreso Leasing” en la que se enajenó el activo denominado “Máquina de fabricación de placa fribro-cemento Bazzi con sus debidos equipos auxiliares e instalaciones de funcionamiento” por $2.056’952.598. Sobre estos puntos, el experticio no hace ninguna referencia, la única mención que hacen los contadores designados es que verificaron en “el listado de activos fijos” que se encontraban registrados los bienes adquiridos en el año, pero sin identificar cuáles son, ni mencionar alguna
de las situaciones planteadas por la Administración para desconocerlos. Los peritos contadores se limitaron a atender las inquietudes propuestas en el cuestionario aportado por la sociedad actora, pero sus respuestas no resultan suficientes para establecer en la contabilidad la realidad de los cargos planteados por la administración, por lo que el dictamen pericial no podía ser tenido como plena prueba del descuento solicitado, como lo hizo el a-quo. Como se observa, las pruebas aportadas por el contribuyente no controvierten concretamente los cargos de la Liquidación oficial, por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad de la misma y en consecuencia el rechazo del descuento por IVA pagado en bienes de capital deberá mantenerse en los términos planteados por la Administración. CUENTAS Y CODIGOS CONTABLES - Pueden ser diferentes al que siempre que se tenga una tabla de equivalencias con éste / PUC PARA COMERCIANTES - En caso de utilizar internamente cuentas diferentes, las equivalencias deben estar a disposición de la DIAN / TABLA DE EQUIVALENCIAS CON EL PUC - Debe suministrarse a la DIAN al momento de la inspección tributaria y no cuando se responda el requerimiento / CONTABILIDAD - Al no permitir establecer los factores para bases gravables hace procedente la sanción por libros / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Procede cuando no se pone a disposición de la DIAN al momento de la inspección contable la tabla de equivalencias de las cuentas internas con el PUC De acuerdo al artículo 6° del Decreto Reglamentario 2650 de 1993 y como lo
afirma la actora, se permite llevar códigos diferentes al PUC, debiéndose seguir en todo caso, el Plan Único de Cuentas en los libros que se registren. Pero la norma también dispone que la tabla de equivalencias entre las cuentas internas y el PUC, debe estar a disposición de los entes que legalmente pueden inspeccionar la contabilidad, como es el caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Como lo reconoce la actora en la demanda, la tabla de equivalencias sólo fue aportada al responder el Requerimiento Especial, mucho tiempo después de realizada la inspección contable, por lo que no fue posible verificar cabalmente los factores necesarios para determinar bases gravables. Se dejó constancia en el Acta de visita, que ésta fue suspendida en espera de aclaraciones de la sociedad. Para la Sala, al momento de la inspección contable debió aportarse la tabla de equivalencias que permitiera a los funcionarios de la Administración comprobar los registros y movimientos de las cuentas internas que posteriormente serían llevados a los libros registrados. Sin ella, los investigadores contaban únicamente con los saldos que reflejaban estos últimos, sin tener certeza de su origen. El dictamen pericial realizado mucho tiempo después, no permite desvirtuar la sanción, pues es claro que la infracción ya se había cometido al no permitirle a la Administración Tributaria revisar en la contabilidad los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos, pues la tabla de equivalencias fue entregada con posterioridad a la inspección. COSTOS, DEDUCCIONES Y DESCUENTOS - Su deficiencia probatoria no
hace procedente la sanción por inexactitud / SANCION POR INEXACTITUDNo procede cuando se trata de falta de prueba de costos, deducciones, descuentos o pasivos Al respecto debe señalarse que cuando el motivo de la desestimación de beneficios fiscales como costos, deducciones, descuentos o pasivos obedece a la falta de prueba, no implica que el respectivo rubro fuera inexistente o falso, o que provenga de operaciones simuladas. Aunque resulte procedente el rechazo del beneficio e incluso la aplicación de las multas por irregularidades contables cuando así se establezcan, no procede inexorablemente la sanción por inexactitud, salvo que se establezca la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas en la norma para su procedencia. Para la Sala, en este caso los mayores valores determinados por la Administración, corresponden al desconocimiento de costo de ventas y descuento de IVA por deficiencias probatorias, lo cual exime de la sanción por inexactitud. SANCION POR INFORMACION TRIBUTARIA INCOMPLETA - No procede cuando también se ha sancionado porque la contabilidad no permite establecer factores de bases gravables / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Cuando es la causal e) del artículo 654 del E.T. no procede imponer también sanción por información tributaria incompleta / PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM - Se vulnera cuando se sanciona tributariamente dos veces por el mismo hecho La DIAN sustentó la imposición de la sanción porque mediante oficio N° 48-0622 del 7 de marzo de 1997 le solicitó a la sociedad actora el catálogo de cuentas
interno con sus respectivas equivalencias con el PUC, así como sus dinámicas y descripciones. Esta información sólo se remitió en la respuesta al Requerimiento Especial. Sin embargo, debe señalarse que este hecho ya había sido sancionado por la Administración, toda vez que el fundamento de la sanción por irregularidades en la contabilidad, es justamente que no fue posible determinar los factores necesarios para establecer las bases gravables por la ausencia de la tabla de equivalencias. Al sancionar el mismo hecho: No entregar oportunamente la tabla de equivalencias de los códigos de la contabilidad, se vulnera el principio de non bis in idem, pues se sanciona dos veces por el mismo hecho. Por lo tanto, la Sala levantará la sanción por no enviar información que fue impuesta por la Administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0503-01 (12697)
Actor: COLOMBIT S.A.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 12 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que declaró la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 002 del 29 de enero de 1998 y de la Resolución 900-005 del 24 de febrero de 1999, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
modificó el impuesto de renta liquidado por la sociedad COLOMBIT S.A. por el año gravable 1995. Así mismo, fueron anuladas las Resoluciones N° 100642000000009 de enero 24 de 2000 y 900003 de junio 29 de 2000, en las que se impuso sanción por improcedencia de la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración correspondiente al mismo impuesto. ANTECEDENTES La sociedad COLOMBIT S.A. presentó el 12 de abril de 1996 su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1995, liquidando un saldo a favor de $986’288.000. Previa solicitud de la sociedad hecha el 3 de junio de 1996, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales ordenó la devolución del saldo a favor, mediante la Resolución N° 142 del 14 de junio de 1996. La Administración profirió los Autos de Inspección Tributaria y Contable Nos. 0522 y 0012 respectivamente, del 8 de agosto de 1996, con el fin de verificar los valores declarados del impuesto de renta del año 1995. Dentro del trámite de la investigación, la sociedad actora corrigió su declaración de renta del año 1995, el día 11 de octubre de 1996, liquidando un saldo a favor de $904’786.000. El 30 de abril de 1997 la DIAN notificó por correo el Requerimiento Especial N° 005 de la misma fecha, proponiendo modificar la liquidación privada presentada por la demandante el 11 de octubre de 1996, rechazando algunos valores
declarados como costo de ventas (renglón 20) y como descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital. Así mismo, se planteó la sanción por irregularidades en la contabilidad, sanción por inexactitud y por enviar información en forma incompleta. La sociedad COLOMBIT S.A. dio respuesta al Requerimiento, oponiéndose a la mayoría de planteamientos. Sin embargo corrigió la declaración de renta reduciendo parcialmente el descuento de IVA, aumentando la contribución especial y calculando sanción por inexactitud reducida. La entidad desestimó los argumentos del contribuyente, por lo que profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 0002 del 29 de enero de 1998. Contra la anterior actuación COLOMBIT S.A. interpuso recurso de Reconsideración el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 900.005 del 24 de febrero de 1999, notificada personalmente el 2 de marzo de 1999. La Administración tributaria notificó el 14 de diciembre de 1999 el pliego de cargos N° 100761999000078 proponiendo la sanción por devolución improcedente. Luego de la respuesta de la sociedad, la entidad profirió la Resolución N° 100642000000009 del 24 de enero de 2000 en la que impone sanción a la empresa COLOMBIT S.A. por la suma de $901’349.000 mas los intereses moratorios incrementados en un 50%, por la devolución improcedente del saldo a favor reflejado en la declaración de renta del año 1995. La anterior actuación fue confirmada mediante la Resolución N° 900003 del 29 de
junio de 2000 que resolvió el recurso de reconsideración.
DEMANDA
I. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad COLOMBIT S.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Caldas que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00002 del 29 de enero de 1998 y de la Resolución 900.005 del 24 de febrero de 1999, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Manizales. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho, declarando que la actora no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos oficiales. El apoderado de la sociedad actora acusó a los actos demandados de infringir las normas en que debieron fundarse, para lo cual presentó los siguientes cargos: Violación de los artículos 7° del Decreto 2075 de 1996; 14 del Decreto 2650 de 1993; 1° de los Decretos 2116 de 1996 y 95 de 1997; 742, 743, 744, 745, 777 y 778 del Estatuto Tributario, y el artículo 29 de la Constitución Política. Adujo que en los actos demandados se rechazaron costos en la venta de bienes por valor de $1.071’837.728 (renglón 20 de la declaración) con el argumento de que no existen elementos probatorios que demuestren que este valor corresponde a los ajustes por inflación de los inventarios vendidos en el año 1995 y que contrario a lo señalado por la Administración, a lo largo de la vía gubernativa se explicó que esta suma corresponde a los siguientes valores:
Ajuste por inflación del inventario inicial $629’010.000 Ajuste por inflación de los inventarios durante el 738’391.000 período fiscal /95 Total ajustes acumulados durante 1995 1.367’401.000
Menos: Ajustes a los inventarios finales 294’180.000
Subtotal 1.073’222.000 Menos valor contabilizado como corrección monetaria 1’384.000 gasto de depreciación Total ajuste por inflación de los inventarios consumidos 1.071’838.000 que van al costo de ventas Lo anterior fue demostrado con las siguientes pruebas:
1. Fotocopia autenticada de los folios 421 y 422 del libro mayor y balances donde consta el ajuste por inflación a 31 de diciembre de 1994 (inicial de 1995) por valor de $629’010.000.
2. Certificación del revisor fiscal y representante legal donde consta el ajuste por inflación de los inventarios finales del año 1994 por el mismo valor.
3. Cuadro certificado por el revisor fiscal donde consta mes a mes el ajuste por inflación de los inventarios efectuado en 1995 en un total de $738’391.000 y fotocopia autenticada de los folios y comprobantes.
4. Certificación del revisor fiscal donde consta que el renglón AH de la declaración de renta del año 1995 incluye además de los ajustes por inflación, la suma de $860’471.000 correspondiente al desmonte de la provisión lifo.
5. Certificación del revisor fiscal donde consta que el inventario final a 31 de diciembre de 1995 era de $3.868’320.000 cifra que incluye $294’180.000 correspondientes a ajustes por inflación de los inventarios finales.
Destacó que la Administración ha reconocido el ajuste por inflación de los inventarios durante el año 1995 en la suma de $738’391.000, por lo que no entiende las razones para desconocer la totalidad del ajuste al costo de ventas. Señaló que la DIAN se negó a practicar una inspección sobre la contabilidad de la empresa con participación de testigos actuarios, argumentando que resultaba una prueba impertinente, por lo cual, sin razón legal alguna, se abstuvo de valorar pruebas. Violación del artículo 258-1 y de los artículos 742, 743, 744, 745 y 777 del Estatuto Tributario. Indicó que la Administración rechazó la suma de $51’527.000 por descuento de IVA pagado en la compra de bienes de capital, mientras la actora demostró que los bienes reúnen los requisitos exigidos en el artículo 258-1 del E.T. para la procedencia del beneficio, sin que la entidad hubiese tenido en cuenta las pruebas aportadas. Violación del artículo 654 del Estatuto Tributario. Adujo que no es procedente la sanción por irregularidades en la contabilidad, porque COLOMBIT S.A. cuenta con un catálogo de cuentas interno, con su correspondiente tabla de equivalencias, lo cual constituye una fórmula legalmente aceptada. Añadió que ninguna disposición legal exige que al nivel de libros auxiliares y de comprobantes de contabilidad se deba aplicar el catálogo de cuentas del PUC, pues está obligación sólo cobija a los libros mayores. Consideró que la Administración no controvirtió las anteriores afirmaciones, por lo cual incurrió en ausencia de motivación.
Agregó que en el acta de inspección contable no se formuló ninguna objeción a la contabilidad de la empresa, ni se indicó que no fue posible visualizar las operaciones, ni las bases gravables determinadas en la declaración de renta. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario. La actora considera que es improcedente la sanción por inexactitud porque no se declararon datos falsos, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto. Indicó que las diferencias con la administración obedecen a que la empresa utiliza un sistema de contabilidad nuevo en nuestro país, lo que generó confusión en los funcionarios en cuanto a la interpretación de las cifras, pero los datos se ajustan a la realidad económica. Violación del artículo 651 del Estatuto Tributario. Estimó improcedente la sanción por envío de información incompleta por el hecho de no enviar las dinámicas y descripciones de la tabla de equivalencias de la contabilidad, toda vez que no son legalmente exigibles, por ser un catálogo interno distinto del PUC. Adicionalmente, la entidad impuso la sanción máxima permitida, como si la actora no hubiese suministrado la información, y asumiendo facultades omnímodas al negarse a graduar la sanción. Agregó que no es procedente la sanción porque en la respuesta al requerimiento especial se corrigió voluntariamente la omisión, antes de que se profiriera el pliego de cargos.
II. El apoderado de COLOMBIT S.A. también presentó demanda solicitando declarar la nulidad de la Resolución Sanción 100642000000009 del 24 de enero de 2000 y la Resolución 900003 del 29 de junio de 2000, proferidas por la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, por medio de las cuales se impuso sanción por improcedencia de la devolución. Indicó que con estos actos se vulneraron los artículos 638 y 670 del Estatuto Tributario, toda vez que el pliego de cargos es extemporáneo, porque debió expedirse dentro del término de dos años contados a partir de la presentación de la declaración de renta es decir, a más tardar el 11 de abril de 1999 y no el 14 de diciembre del mismo año, como ocurrió. Señaló que la sanción debe imponerse dentro de los dos años contados a partir de la fecha de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. Agregó que los actos que pretenden modificar la declaración de renta del año 1995 objeto de devolución, no están en firme, por lo cual no es procedente la sanción.
III. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante Auto de fecha 1° de marzo de 2001, decretó la acumulación de los siguientes procesos que adelantaba la sociedad COLOMBIT S.A., contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES:
No Expediente Concepto Actos Demandados LIQ.OF. 0002 del 29/enero/1998 Modificación Liq. 1999.0503-1 Renta 1995 Resol. 900-005 del 24/febrero/1999 2000.0939-4 Sanción por Res. Sanción 100642000000009 Improcedencia de del 24/enero/2000 Devolución Renta Resol. 900003 del 29/junio/2000 1995
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad actora.
Frente al ajuste por inflación de inventarios finales del año 1994 en cuantía de $629’010.701, manifestó que la cuenta “ajuste por inflación” tiene como contra partida la cuenta “corrección monetaria”, cuenta de resultado que se cancela al final del periodo, por tanto el ajuste por inflación que se haya realizado en el año 1994 hace parte del mayor valor del inventario inicial de 1995 y es sobre esta suma que se realiza el ajuste del respectivo mes. Adicionalmente, la Administración encontró un comprobante de fecha 29 de enero de 1995, por concepto de ajustes por inflación correspondientes al mes de enero de 1995 por valor de $628’312.000, sin que aparezca registrada su contrapartida en la cuenta de “corrección monetaria”. Añadió que en los cuadros resumen de los ajustes por inflación del año 1995, no se encuentra el ajuste que la sociedad dice que se realizó al inventario inicial ($629’010.701). En cuanto al ajuste de los inventarios que la actora alega haber efectuado durante el año 1995 en cuantía de $738’391.433, indicó que no se explica la razón de llevar como mayor costo de venta la suma de $1.071’837.728, cuando el ajuste fue por una suma menor. Además, señaló que los saldos de las cuentas no corresponden a lo declarado para el año 1995, por lo que se pudo determinar que la suma de $1.071’837.728
no corresponde a los ajustes por inflación del costo de venta y ello no ha sido desvirtuado por el contribuyente. Concluyó que se está sobreestimando el valor de los inventarios porque se acumulan los ajustes por inflación de inventarios ya consumidos en años anteriores. Sobre el rechazo de la suma de $53’074.507 solicitado como descuento de IVA pagado por compra de bienes de capital, el apoderado de la Administración manifiesta que debe mantenerse, porque correspondía a impuesto de activos vendidos mediante Lease Back, por bienes que a 31 de diciembre de 1995 se encontraban en montaje y porque fueron solicitados como descontables en la declaración del impuesto sobre las ventas. Afirmó que no era necesario decretar la inspección tributaria planteada por el contribuyente, porque ya había sido llevada a cabo por funcionarios idóneos de la Administración, en desarrollo de sus facultades de fiscalización. Defendió las sanciones impuestas en la Liquidación oficial: La impuesta por irregularidades en la contabilidad, porque el sistema que lleva la empresa no es comprensible ni claro; la sanción por inexactitud procede porque no existen errores de apreciación ni diferencias de criterios, y la sanción por no enviar información toda vez que no fueron enviadas las dinámicas y descripciones de la tabla de equivalencias de las cuentas internas de la empresa con el PUC. Agregó que el requerimiento especial es equiparable en este caso al pliego de cargos, por lo que el envío posterior de la información no subsana la omisión. Propuso la excepción de inepta demanda, porque aunque se citaron varias normas como violadas, no es claro cómo fueron infringidas. Añadió que se
relacionan pruebas innecesarias porque se refieren a hechos no cuestionados
II. La DIAN también dio respuesta a la demanda contra los actos que impusieron sanción por improcedencia de la devolución, manifestando que no hubo violación al debido proceso porque el contribuyente ejerció su derecho de defensa.
En cuanto a la extemporaneidad del pliego de cargos, respondió que las devoluciones no constituyen un reconocimiento definitivo para los contribuyentes y en este caso la actora no tenía derecho a la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración de renta de 1995. Agregó que el artículo 670 del E.T. regula un plazo especial para esta sanción. SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas declaró la nulidad de todos los actos acusados y en consecuencia confirmó la declaración de renta correspondiente al año gravable 1995, presentada el 29 de julio de 1997. Sustentó su decisión en el experticio rendido en el proceso, porque los peritos señalaron que el valor enunciado por el contribuyente como ajustes por inflación de $1.071’838.000 es correcto. Lo mismo ocurrió con el rechazo del IVA pagado en bienes de capital, para el que los peritos verificaron que aparecía registrado en la contabilidad. Sobre la sanción por irregularidades en la contabilidad, el a-quo estimó que de acuerdo con el dictamen, la contabilidad de la empresa se encuentra ajustada a las normas que rigen la materia. Añadió que el artículo 6° del Decreto 2650 de 1993 faculta a los contribuyentes para que en su manejo contable interno utilicen códigos y denominaciones diferentes al PUC, pero en todo caso con la tabla de
equivalencias correspondiente. Además, la Superintendencia de Sociedades manifestó expresamente que el manejo contable de la empresa es adecuado y ajustado a las normas. La sanción por inexactitud queda desvirtuada de acuerdo con lo expuesto anteriormente. La sanción por envío de información incompleta fue anulada porque la Administración no tenía facultad para pedir las dinámicas y descripciones de las cuentas de carácter interno. El Tribunal después de concluir la nulidad de la Liquidación de revisión, también la decretó para la Resolución sanción por improcedencia en las devoluciones. La magistrada Maria Ruby Montoya de Uribe se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala, por estim
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