CE-17001-23-31-000-1999-0526-01(3590-01)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-0526-01(3590-01)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
– Desnaturalización procedente / PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Aplicación / INDEMNIZACIÓN JORGE ANDRÉS HINCAPIÉ CORREA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Caldas, la nulidad del acto contenido en el oficio de 15 de abril de 1999, proferido por el Gerente del Hospital de Caldas – Empresa Social del Estado, mediante el cual se negó el pago de unas prestaciones sociales al actor. El material probatorio permite a la Sala afirmar que en el caso presente se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el actor cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado, no eran temporales, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un horario de trabajo y en caso de no cumplirlo era objeto de llamados de atención, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Dicho lo anterior en otros términos, se desvirtuó la existencia de un contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.), la situación del actor amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política. Aún cuando
el ponente continúa plenamente convencido que el restablecimiento del derecho en términos congruentes, integrales y armónicos solamente se logra otorgándole a la relación laboral que quiso ocultarse su real y verdadero alcance, acojo la decisión mayoritaria de la Sala Plena de Sección que en aras de la seguridad jurídica, unificó la solución que debe adoptarse. En consecuencia se declarará la nulidad del acto acusado y en su lugar, se ordenará al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. reconocer y pagar al actor, a título de indemnización, el valor de las prestaciones sociales ordinarias, sobre la base de los honorarios pactados en cada contrato, por el período laborado entre el 7 de abril de 1996, por efecto de la prescripción trienal, hasta el 4 de mayo de 1998, fecha en que fue nombrado provisionalmente en el cargo, por Resolución No. GHRH-103-98.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias C-555 de 1994 y C-154 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de dos mil tres (2003).
Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0526-01(3590-01)
Actor: JORGE ANDRÉS HINCAPIÉ CORREA
Demandado: HOSPITAL DE CALDAS – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ASUNTOS MUNICIPALES Al no haber sido aprobado el proyecto inicialmente presentado a consideración de
la Sala, correspondió elaborar uno nuevo así: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. A N T E C E D E N T E S JORGE ANDRÉS HINCAPIÉ CORREA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Caldas, la nulidad del acto contenido en el oficio de 15 de abril de 1999, proferido por el Gerente del Hospital de Caldas – Empresa Social del Estado, mediante el cual se negó el pago de unas prestaciones sociales al actor. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., que durante los años de 1996, 1997, 1998 y 1999 se le hagan los reajustes de salario en igual forma que a los demás servidores del Hospital, el reconocimiento y pago de los valores que debió asumir por concepto de pagos a la seguridad social, salarios moratorios por el no pago oportuno de prestaciones sociales, pago de los valores que debió asumir por concepto de retención en la fuente, intereses a las cesantías, se cancelen todas las prestaciones sociales adeudadas, sumas que deben ser pagadas con su respectiva indexación. Como pretensión subsidiaria, solicita que se cancele igual valor, a título de indemnización, en caso de serle reconocidas como prestaciones sociales. Expresa el actor que desde el 14 de febrero de 1996, prestó sus servicios de tiempo completo, de manera personal y bajo la subordinación y dependencias del Hospital,
desempeñándose como TECNÓLOGO DE SISTEMAS, bajo las siguientes modalidades de vinculación: - Por contrato de prestación de servicios - Por órdenes de trabajo - Por nombramiento bajo una vinculación legal y reglamentaria. Para eludir el pago de prestaciones sociales y de todos los conceptos de seguridad social, el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., vinculó al actor mediante diferentes modalidades tales como contrato de prestación de servicios, órdenes de trabajo, y posteriormente mediante una vinculación legal y reglamentaria, al nombrársele provisionalmente en el cargo de TECNÓLOGO de la misma entidad, para un programa permanente de administración.
Dichos contratos fueron: - Contrato de prestación de servicios No. 079 del 14 de febrero al 13 de agosto de 1996. - Contrato de prestación de servicios No. 249 del 14 de agosto al 31 de diciembre de 1996.
Órdenes de trabajo que comprendieron: - Del 1º al 31 de enero de 1997 - Del 3 de febrero al 30 de abril de 1997 - Del 1º de mayo al 31 de julio de 1997 - Del 1º al 31 de agosto de 1997 - Del 1º de septiembre al 31 de octubre de 1997 - Del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 1997 - Del 2 de enero al 31 de marzo de 1998 - Del 1º al 30 de abril de 1998. Mediante Resolución No. GR.-103-98 del 4 de mayo de 1998, se le hizo un nombramiento provisional para desempeñar funciones en el cargo de TECNÓLOGO
EN SISTEMAS del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., código 4140, grado 05, con una asignación mensual de $627.190.oo. Bajo esta última modalidad, laboró hasta el 31 de enero de 1999, en el Hospital, cuando le fue aceptada la renuncia a partir de dicha fecha. Al actor no se le dio el mismo trato de los servidores públicos del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., a pesar de la manera real de su vinculación laboral con la mencionada institución, al incrementarse la remuneración mensual entre el cambio de un año y otro, en un porcentaje inferior al de los demás servidores públicos de dicha entidad. Además, se le rebajó la asignación mensual que venía percibiendo, cuando se le hizo el nombramiento provisional. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En primer lugar, encontró que según se desprende del contrato que aparece firmado entre las partes, el contratista presentó una propuesta de horario para prestar sus servicios profesionales y con base en esa propuesta se suscribió el contrato. La sola existencia de un horario para la prestación del servicio, no es óbice para declarar que es una relación de tipo laboral, máxime cuando el servicio para el que se contrata sólo es útil durante la jornada ordinaria del hospital. Además aparece probado que si bien el servicio se prestaba por ocho horas, no tenía exactamente las características de la jornada de trabajo, según se afirma en los testimonios, porque
llegaba más temprano y se iba más temprano según se afirma en los testimonios. En cuanto a que no podía modificar el horario, es claro que no, pero no por la razón que esgrime el actor, sino por ser una obligación contractual previamente estipulada. Así mismo, de los testimonios recibidos se pudo establecer que cuando el actor prestó sus servicios al Hospital como contratista no existía en la planta de cargos de dicha Empresa, el cargo de Tecnólogo en Sistemas. La otra empleada que realizaba las mismas funciones estaba nombrada como operaria de Servicios Generales y no se puede decir que estuviera en encargo, porque el cargo no existía, éste sólo fue creado, tal como lo manifiesta el demandante en abril de 1998, por la Junta Directiva del Hospital. En mayo 4 de 1998, mediante la Resolución No. GHRH-103-98 de mayo 4 de 1998, se nombró provisionalmente en el cargo de Tecnólogo en Sistemas código 4140 grado 05 al actor. En cuanto a las necesidades del servicio y la relación de tecnólogo en sistemas con las labores del Hospital es algo que no tiene las características de imprescindible y absolutamente necesario de tal manera que podría ser perfectamente prestado por un personal extraño a la institución. Además, las funciones se limitaban a auxiliar al personal del Hospital en el manejo de los equipos, función que no ameritaría el contratar un profesional, porque no debería necesitarse. Dedujo igualmente el Tribunal que la necesidad de creación del cargo de Tecnólogo, surgió fruto de la experiencia del contrato celebrado con el actor, según la información suministrada por la Jefe de la División de Información y Sistemas de la
Institución. Por todo lo anterior, consideró el Tribunal que cuando se celebró el contrato de prestación de servicios, no se estaba burlando la vinculación laboral del actor, ya que por una parte no se podía nombrar y por otra las funciones no eran plenamente necesarias para la actividad del Hospital, esa necesidad se vio después de la ejecución del contrato y fruto de ello es que se reformó la planta y se creó el que inmediatamente fue ocupado por el actor. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 159 y siguientes, del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: Señala que el actor laboró aproximadamente 3 años en el Hospital de Caldas E.S.E., como Tecnólogo en Sistemas, prestó personalmente sus servicios y por dicha prestación recibió una remuneración mensual y estuvo bajo la subordinación y dependencia de aquellas personas que durante la ejecución contractual, fueron sus superiores de acuerdo con la prueba testimonial aportada, puesto que el contrato es requerido para ejercer actividades que no pueden suplirse con personal de planta y para ejecutar actividades de carácter temporal y no de tipo permanente como las utilizadas por el Hospital de Caldas E.S.E. Tales actividades si son contratadas deben ser autónomas, sin subordinación o dependencia, hecho que en el caso del actor no se dio puesto que siempre cumplió las órdenes, tuvo dependencias y era subordinado, atendía las órdenes del Gerente de la Institución, así como de la Jefe de la División de Sistemas, de los Ingenieros que laboraron y que aún laboran en el
Hospital, por lo tanto no tuvo independencia en la ejecución del os contratos. Para la parte actora, están plenamente demostrados los elementos del contrato realidad, por encima de las formalidades establecidas por la contratante, porque se demostraron los elementos que configuran una relación laboral entre el Hospital y el actor. Para resolver, se C O N S I D E R A JORGE ANDRÉS HINCAPIÉ CORREA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Caldas, la nulidad del acto contenido en el oficio de 15 de abril de 1999, proferido por el Gerente del Hospital de Caldas – Empresa Social del Estado, mediante el cual se negó el pago de unas prestaciones sociales al actor. Funda las peticiones en que desde el 14 de febrero de 1996, prestó sus servicios de tiempo completo, de manera personal y bajo la subordinación y dependencia del Hospital, desempeñándose como TECNÓLOGO DE SISTEMAS, bajo las siguientes modalidades de vinculación: - Por contrato de prestación de servicios - Por órdenes de trabajo - Por nombramiento bajo una vinculación legal y reglamentaria. Afirma que dicha entidad, para eludir el pago de prestaciones sociales y de todos los conceptos de seguridad social, lo vinculó mediante diferentes modalidades tales como contrato de prestación de servicios y órdenes de trabajo.
Dichos contratos fueron: - Contrato de prestación de servicios No. 079 del 14 de febrero al 13 de agosto de 1996. - Contrato de prestación de servicios No. 249 del 14 de agosto al 31 de diciembre de 1996.
Órdenes de trabajo que comprendieron: - Del 1º al 31 de enero de 1997 - Del 3 de febrero al 30 de abril de 1997 - Del 1º de mayo al 31 de julio de 1997 - Del 1º al 31 de agosto de 1997 - Del 1º de septiembre al 31 de octubre de 1997 - Del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 1997 - Del 2 de enero al 31 de marzo de 1998 - Del 1º al 30 de abril de 1998.
El objeto de los mismo era: ... la prestación de Servicios como Tecnólogo de Sistemas de Información en la División de Información y Sistemas del Hospital de Caldas E.S.E. CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1) Prestar el servicio de manera permanente en el horario estipulado de acuerdo a la propuesta presentada. 2) Ser puntual con la Programación que la jefe de la División de Información y Sistemas elabore en horas y días establecidos de acuerdo a la programación. 3) las demás que para el cumplimiento del objeto de este contrato señale la Jefatura de la División y el Gerente del Hospital de
Caldas ESE. La Sala en diversos pronunciamientos ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional alrededor de la diferencia existente entre el contrato de prestación de servicios propiamente dicho, con las situaciones en las cuales la administración, con el propósito de disfrazar una verdadera relación laboral, realiza sucesivas vinculaciones bajo la modalidad de órdenes de trabajo o contratos de prestación de
servicios para evadir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales (en este sentido, viene atendiendo los derroteros trazados en las sentencias C-555 de 1994 y C-154 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional). Así, el contrato de prestación de servicios, el cual no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica. La relación laboral por su parte, la identifican, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración. En uno de sus apartes, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, expresó: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de
prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente: La parte demandada es el Hospital de Caldas E.S.E. El demandante laboró para dicha Entidad, por contrato de prestación de servicios y órdenes de trabajo, cuy objeto era, como quedó anotado arriba, prestar sus servicios como Tecnólogo de Sistemas de Información en la División de Información y Sistemas del Hospital de Caldas E.S.E. La subordinación está demostrada con la abundante prueba testimonial obrante en el proceso, así como con el horario dentro del cual debía cumplir la labor. En las declaraciones se afirma que cumplía horario y que prestaba sus servicios bajo las órdenes de la Jefe de Investigación y Sistemas del Hospital, lo cual quedó
plasmado también en los diversos contratos de prestación de servicios. Quedó probado igualmente que cumplía las mismas funciones que la señora MARÍA
VICTORIA SERNA AGUDELO.
Las anteriores y más pruebas documentales que obran en el proceso acreditan la manera como JORGE ANDRÉS HINCAPIÉ CORREA, cumplía sus funciones. El material probatorio antes reseñado permite a la Sala afirmar que en el caso presente se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el actor cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado, no eran temporales, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un horario de trabajo y en caso de no cumplirlo era objeto de llamados de atención, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Dicho lo anterior en otros términos, se desvirtuó la existencia de un contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.), la situación del actor amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política. En consecuencia, se revocará el fallo apelado, no sin advertir que el suscrito ponente en asuntos similares, expresó su disentimiento por considerar que al desvirtuarse los elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, quedaba en evidencia una relación laboral de derecho público y en consecuencia,
debería ordenarse el pago a los docentes de los haberes en igualdad de condiciones que a los servidores oficiales de su misma categoría y tenerse en cuenta el tiempo servido para todos los efectos legales. Tales razones se expresaron en los salvamentos de voto correspondientes a las sentencias dictadas, entre otros, en los expedientes Nro. 2208-00 actor: COLOMBIA LOPEZ TORO, Nro. 1086 actor: LUZ FABIA SEPÚLVEDA ALVAREZ y Nro. 1577-00 actor:
ESPERANZA OROZCO TRUJILLO.
Aún cuando el ponente continúa plenamente convencido que el restablecimiento del derecho en términos congruentes, integrales y armónicos solamente se logra otorgándole a la relación laboral que quiso ocultarse su real y verdadero alcance, acojo la decisión mayoritaria de la Sala Plena de Sección que en aras de la seguridad jurídica, unificó la solución que debe adoptarse. En consecuencia se declarará la nulidad del acto acusado y en su lugar, se ordenará al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. reconocer y pagar al actor, a título de indemnización, el valor de las prestaciones sociales ordinarias, sobre la base de los honorarios pactados en cada contrato, por el período laborado entre el 7 de abril de 1996, por efecto de la prescripción trienal, hasta el 4 de mayo de 1998, fecha en que fue nombrado provisionalmente en el cargo, por Resolución No.
GHRH-103-98.
Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, de conformidad con la fórmula y términos que se señalarán en la parte resolutiva de
la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda
incoada por JORGE ANDRÉS HINCAPIÉ CORREA.
En su lugar se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD del oficio de abril 15 de 1999, expedido por el Gerente
del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., reconocer y pagar al actor, a título de indemnización, el valor de las prestaciones sociales ordinarias, sobre la base de los honorarios pactados en cada contrato, por el período laborado entre el 7 de abril de 1996 por efecto de la prescripción trienal hasta el 4 de mayo de 1998, fecha en que fue nombrado provisionalmente en el cargo, por Resolución No. GHRH-10398, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Las sumas que resulten en favor del actor, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ------------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la indemnización, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha
de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 14 de agosto de 2003.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO
JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria