CE-17001-23-31-000-1999-06028-01(19456)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-06028-01(19456)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accidente de tránsito por obra pública / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR OBRA PÚBLICA - Derrumbe en vía nacional / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA – Causó accidente de tránsito / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones personales Claramente se encuentra establecido que el accidente se debió, sencillamente, a que la señora Ana María Giraldo Álvarez, conductora del vehículo en el que transportaba a Islen Ferney Cardona Salazar, no alcanzó a advertir, con suficiente anticipación, el alud de tierra que desde horas antes ocupaba completamente la calzada por la que se dirigía de Maltería a Manizales, el 20 de abril de 1995 a las 7 p.m. Se conoce también que el sitio en el que ocurrió el accidente a 200 mts. del puente “la libertad”, en la vía que de Manizales conduce a Maltería, para entonces, era considerado vía nacional de responsabilidad del Invías, entidad a la que le correspondía el mantenimiento y conservación de ese tramo preciso de la carretera, pues dicho sector no pertenecía a la zona urbana de Manizales, razón por la que resulta imputable al referido demandado el accidente que se produjo por el incumplimiento del deber de mantener transitable la vía y de advertir sus peligros, cuando repentinamente ocurren hechos que lo constituyen. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Existente por falta de mantenimiento de vía pública Está demostrado que para el momento del accidente la obstrucción de la vía
completaba alrededor de cinco horas, tiempo razonable para que, cuando menos, el Invías hubiese instalado señales viales que previeran a los transeúntes del peligro con independencia de quién o qué lo causó, es de suponer que la entidad responsable de las vías efectúa sobre éstas monitoreo constante al punto que puede realizar gestiones mínimamente razonables para mitigar los peligros o amenazas, si es que no le es dable inmediatamente corregir esa obstrucción, la cual según cuentan los testigos, perduró hasta el otro día sin que la entidad correspondiente hiciese algo al respecto. Es que el peligro que constituían los obstáculos sobre la vía se intensificó por las condiciones precisas en las que ocurrió el accidente, pues el clima y la hora disminuyeron la visibilidad, elevando el riesgo a un grado cercano a la certeza. (…) Tampoco puede endilgársele al municipio de Manizales responsabilidad por el mantenimiento y conservación de una vía que no estaba a su cargo, sin que pueda enrostrársele que conocía de dicha obstrucción y nada hizo al respecto, hipótesis en la que el análisis sería otro, pues aunque se sostiene que el municipio conocía del derrumbe porque un agente de policía se hizo presente, en todo caso si bien ello ocurrió cuando dicho servidor llegó al lugar, el accidente ya había ocurrido. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - Morales / PPERJUICIOS MORALES – Indemnización La Sala observa lo que se ha decidido en casos similares al de autos y determina la indemnización de perjuicios de carácter moral a Ana María Giraldo Álvarez,
incapacitada por 20 días, un total de un (1) s.m.m.l.v., mientras que a Islen Ferney Cardona Salazar, incapacitado por 20 días y quien sufrió merma laboral del 18%, se le asignan 18 s.m.m.l.v. El perjuicio fisiológico, hoy llamado daño a la salud, no será concedido, pues aunque se informa que a causa del accidente, particularmente el señor Islen Ferney ya no podrá desarrollar plenamente actividades cotidianas, esto no se probó. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Negados transportes gastados durante el tiempo que estuvo sin vehículo por no probarse En esta medida, la sentencia apelada también se adicionará para incluir como daño emergente el valor que -pericialmente se estimó- pudo costar en abril de 1995 la reparación del automotor, o sea, $850.000, valor que debe actualizarse considerando el IPC de esa fecha [28,92] y el correspondiente al pasado mes de agosto de 2011 [108,01], lo que arroja la suma de $3174.567,77. No podrá reconocérsele a la referida demandante el valor de los transportes en los que alega tuvo que incurrir mientras el vehículo duró en reparación, pues ninguna prueba se aportó al plenario referida al tiempo que permaneció paralizado su automotor, sin olvidar que, dado el caso, debía descontarse de ese rubro lo que la misma gastaba al movilizarse en su propio carro, pues el objeto de indemnización sería la diferencia entre uno y otro concepto.
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE –
Reconocimiento de salarios dejados de percibir Entrando en materia de lucro cesante, inicialmente debe reconocerse el valor de los salarios dejados de percibir durante las incapacidades, sin que se descuente para este concepto lo percibido por cuenta del sistema general en seguridad social, pues al provenir de fuente independiente, se permite el cúmulo de una y otra indemnización tal como lo ha establecido uniformemente la jurisprudencia. Así las cosas, como Ana María devengaba mensualmente $620.000, durante los 21 días de incapacidad dejó de percibir $434.000, según resulta de aplicar la regla de tres simple, valor que actualizado como se anunció ut supra, arroja un total de $1 620.896,96. (…) como Islen Ferney Cardona Salazar, adicionalmente perdió el 18% de su capacidad laboral, deberá reconocérsele tal monto como lucro cesante por todo el tiempo de su vida probable, la cual se calcula con base en su edad de 28 años al momento de los hechos [ver historia clínica a folio 28, C-3°] y conforme la tabla de supervivencia acogida mediante Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, la cual arroja una expectativa de 48,16 años, o sea 577,92 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-06028-01(19456)
Actor: ANA MARÍA GIRALDO ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL VÍAS Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación que los demandantes Ana María Giraldo Álvarez e Islen Ferney Cardona Salazar; los demandados Invías y municipio de Manizales y la llamada en garantía la Previsora compañía de seguros S.A., formulan separadamente contra la sentencia del 6 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se resolvió textualmente [fl. 271, C-4°]: PRIMERO: DECLARASE (sic.) responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y al MUNICIPIO DE MANIZALES en forma solidaria, por los daños y perjuicios causados a Ana María Giraldo Alvarez [sic.] y a Ferney Cardona Salazar, por hechos ocurridos el día 20 de abril de 1.995, en la carretera al Magdalena, 200 metros después del puente La Libertad, vía que conduce a Manizales.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y EL MUNICIPIO DE MANIZALES deberán reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante al señor Ferney Cardona Salazar la suma de 20.358.074,oo y a la señora Ana María Giraldo Alvarez [sic.] la suma de $911.400,oo.
TERCERO: La Compañía de Seguros La Previsora S.A. y Seguros Fénix S.A. pagarán al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS las sumas que esta Entidad cubra a
los demandantes de acuerdo con los términos del contrato de seguro. Descontando para Seguros Fénix S.A. la suma de sesenta y seis mil veintiséis pesos ($66.026,oo) que dicha aseguradora canceló de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Niéganse [sic.] las demás peticiones de la demanda.
QUINTO: Dése [sic.] cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS DE LA DEMANDA Se aduce en la demanda [fls. 11 a 37, C-1°] que el 20 de abril de 1995, aproximadamente a las 2:30 p.m., sobre la vía Maltería [que de Manizales conduce al Magdalena] a 200 mts. del puente “la libertad”, se presentó un derrumbe de tierra que obstruyó una de las calzadas de la vía. Afirman los accionantes que, para entonces, el ingeniero Julián Hernández Vélez ya se había comunicado con la Secretaría de Obras Públicas para informarles en las primeras horas de la tarde sobre el alud y la necesidad de su retiro, por el peligro que implicaba dicha situación.
A las 7:00 p.m., aproximadamente, los señores Ana María Giraldo Álvarez e Islen Ferney Cardona Salazar, quienes se desplazaban en el vehículo de placas HBD603 de propiedad de la primera -quien lo conducía por la vía obstruida por el alud-, colisionaron con el montículo, sufriendo lesiones en su integridad física y daños
patrimoniales, dadas las averías que afectaron al automotor. Es de advertir que en el informe policial del accidente se puso de presente que la causa del mismo fue la falta de “señalización de peligro del derrumbe”.
2. LAS PRETENSIONES Los señores Ana María Giraldo Álvarez e Islen Ferney Cardona Salazar, el 5 de octubre de 1995 presentaron -a través de abogadodemanda en ejercicio de la acción de reparación directa, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas en contra del Invías y del municipio de Manizales [fls. 18 a 21 ib.]: 1.- Declárase el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, Entidad descentralizada del orden nacional y al MUNICIPIO DE MANIZALES, responsables Administrativamente, del accidente narrado en los hechos de la demanda y por consiguiente obligadas a pagar la totalidad de los perjuicios y daños ocasionados a la señora ANA MARIA GIRALDO ALVAREZ, y al señor FERNEY CARDONA SALAZAR. 2.) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se hagan las
siguientes o similares condenas: 1. –PERJUICIOS MORALES: a).- Se debe pagar a mis mandantes, indemnización por los PERJUICIOS MORALES ocasionados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas en los hechos del presente libelo demandatorio. Se reclama para la señora ANA MARIA GIRALDO SALAZAR [sic.], y para el señor FERNEY CARDONA SALAZAR el equivalente a UN MIL GRAMOS (1.000 GMRS.) ORO para cada uno; al precio que se encuentre en la fecha de ejecutoria
de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 2. –PERJUICIOS FISIOLOGICOS: Se debe pagar al señor FERNEY CARDONA ALVAREZ [sic.], por concepto de perjuicios fisiológicos, la suma equivalente a DOS MIL GRAMOS (2.000 GMS) ORO, al precio que se encuentre en la fecha de ejecutoria de la Sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República, en razón del PERJUICIO FISIOLOGICO que sufrió, como consecuencia de la reducción considerable de la capacidad motriz de su brazo derecho, que le impide un movimiento regular de su miembro superior y práctica de deportes..[sic.]
3. –PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE.- Para ANA MARÍA GIRALDO ALVAREZ: Constituido por los daños y su consiguiente reparación del vehículo de su propiedad, tal como lo probaré con los peritos designados por su Despacho, en la suma de DOS
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000,oo) MONEDA CORRIENTE.
LUCRO CESANTE.- Se estima en la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo) MONEDA CORRIENTE, para la señora ANA MARIA GIRALDO ALVAREZ, que corresponden al valor invertido para el transporte mensual durante los treita [sic.] (30) días que debió permanecer el vehículo en el taller, y el valor del salario correspondiente al tiempo de la incapacidad. Para FERNEY CARDONA SALAZAR, la suma que resulte probada en el proceso teniendo en cuenta la incapacidad laboral que determine medicina legal, ya que
esta se ha visto menguada y con ella sus ingresos los cuales destinaba para el sostenimiento del hogar, tomando como base el promedio de vida de éste. La indemnización impetrada se liquidará en la forma consolidada que comprende las sumas dejadas de percibir desde el momento de la ocurrencia de los hechos (Abril 20 de 1.995), hasta la fecha de la presentación de la demanda. Se hará igualmente la liquidación de la indemnización futura, con base de la supervivencia del lesionado y de la esperanza de vida de este. Al proferirse sentencia se ordenará la actualización de los ingresos.
3. OPOSICIÓN DE LOS ACCIONADOS 3.1 Municipio de Manizales El ente territorial accionado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones
[fls. 53 a 56 ib.]. Frente a los hechos advierte que no le consta la calidad de propietaria del vehículo que aduce la demandante y formula la excepción de “falta de legitimidad por pasiva”, en tanto el Invias entregó la carretera al departamento de Caldas en julio de 1995, cuando el accidente ya había ocurrido. 3.2 Instituto Nacional de Vías El demandado Instituto Nacional de Vías -antiguo Fondo Nacional de Vías-, también contestó oponiéndose a las pretensiones [fls. 86 a 96 ib.]. Aduce como defensa que quien conducía el vehículo pudo advertir la obstrucción de la vía y que como ello no se logró, habría que concluir que lo ocurrido obedeció a una impericia de su parte. Adicionalmente infiere que los ocupantes del vehículo no utilizaban el cinturón de seguridad. También refiere que el alud fue producto de un
hecho natural externo a las partes y finalmente advierte que, como el accidente ocurrió en la zona urbana de Manizales, a la luz del art. 74 del Decreto Extraordinario 077 de 1987, procede concluir que la obligación de su mantenimiento y conservación correspondía al referido municipio y no al instituto demandado. Con fundamento en los anteriores alegatos, el Invias propone las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caso fortuito”, “culpa exclusiva de un tercero” y “la genérica”. 3.3 La Previsora S.A. El Invías llamó en garantía a la Previsora S.A. conforme a la póliza No. U0158281, mediante la cual, para el momento de los hechos, la citada aseguradora amparaba la responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada [fls. 103 a 105 ib.]. En este sentido [fls. 127 a 129 ib.], la vinculada reitera que al Instituto asegurado no le correspondía el mantenimiento y cuidado del tramo de la vía donde ocurrió el accidente, si se considera que la misma se encuentra ubicada en el área urbana del municipio de Manizales. Así las cosas, coadyuva las excepciones del Invías y propone, frente al llamamiento, la excepción referida a “la ausencia de nexo causal, para nuestro asegurado Invías”. Por último advierte que, a tiempo de fallar, se tenga presente el monto asegurado global, pues podría acontecer que, para cuando se emita sentencia definitiva, se haya agotado. 3.4 Seguros Fénix S.A. Adicionalmente, el Invías le denunció el pleito a Seguros Fénix S.A., fundado en
que ésta aseguradora expidió la póliza de seguro obligatorio SOAT 3515905477-4, para amparar el vehículo HBD-603 en el que se desplazaban los demandantes. [fls. 107 y 108 ib.]. La denunciada presenta escrito [fls. 138 y 139 ib.] en el que se limita a detallar los valores máximos amparados por evento, advirtiendo que, la eventual condena deberá descontar la suma de $66.026 que la Aseguradora indemnizó con ocasión del referido accidente.
4. ALEGACIONES El municipio de Manizales [fls. 213 a 216 ib.] alegó (i) que el alud de tierra se produjo porque un tercero urbanizador adelantaba labores de remoción en terrenos ubicados sobre la vía; (ii) que no conoció del derrumbe antes del accidente pues no fue informado y (iii) que el tramo de la carretera donde ocurrió el accidente siempre estuvo a cargo del Invías.
A su turno, la parte demandante [fls. 217 a 221 ib.] destacó que quedó acreditado tanto que un alud de tierra obstruyó el paso sobre la vía, como que el accidente se debió a la ausencia de señales que advirtieran el peligro. Resalta que la vía donde ocurrieron los hechos se encuentra a cargo del Invías y, por tanto, solicita la reparación de los perjuicios reclamados en la demanda. El Instituto Nacional de Vías [fls. 222 a 228 ib.] reitera las excepciones propuestas, además alega que (i) la vía se encontraba perfectamente señalizada, (ii) la
conductora quebrantó varias normas de tránsito, (iii) fueron las obras de urbanismo que adelantaba un tercero las causantes del alud de tierra que obstruyó la vía, (iv) el municipio de Manizales respondía por la vía y por la interventoría de la obra que sobre la misma se adelantaba y (v) la demandante no acreditó la propiedad del vehículo, como tampoco los daños fisiológicos reclamados. Por su parte, la Previsora S.A. [fls. 229 y 230 ib.] advierte sobre el agotamiento del monto asegurado pactado en la póliza, por la que fue llamada en garantía y que, siendo así, no puede resultar obligada a indemnizar por fuera de los límites asegurados. Finalmente, la Procuradora Veintinueve Judicial [fls. 231 a 243 ib.] rindió concepto en el que solicita que se absuelva al Invías, por cuanto el tramo de la carretera en el que ocurrió el accidente se encontraba a cargo del municipio de Manizales. Adicionalmente solicita que se acceda a las pretensiones, por cuanto el ente territorial incurrió en falla del servicio al no haber señalizado adecuadamente la vía, luego de cuatro horas de ocurrido el alud.
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2000 [fls. 245 a 271, C-4°], proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el a quo -con apoyo en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 905-322, M.P. Ricardo Hoyos Duquedeclaró al Invías y al municipio
de Manizales solidariamente responsables del accidente ocurrido en la vía Maltería dado que aunque el accidente ocurrió en una vía nacional, las autoridades municipales de Policía y de Tránsito tienen la obligación de prevenir y eliminar las perturbaciones en la seguridad de las carreteras. Particularmente, el Tribunal reprochó a los demandados por las horas transcurridas desde la caída del alud sin que se eliminara la obstrucción de la vía o se dispusieran señales que alertaran del peligro. Para el efecto destaca que el municipio de Manizales que tuvo conocimiento de la situación, a través del agente de policía que atendió el accidente, no actuó en consecuencia. Quedó descartado que el actuar de la víctima fuera causa del daño pues, según el informe del accidente, éste se debió a la falta de señalización y tampoco se consideró el hecho del tercero al que se refiriera el municipio en su alegato, pues no se solicitó la vinculación al proceso de quien se dijo adelantaba labores de urbanización. Sobre el agotamiento del monto asegurado por la Previsora S.A., el Tribunal destacó lo eventual que ello resulta, pues bien podía suceder que las reclamaciones elevadas y en curso no terminaran en condena. Y en lo que tiene que ver con Seguros Fénix S.A., le reconoció la suma ya pagada, por concepto del mismo accidente. No obstante, la pretensión de acceder a indemnización por daño moral fue negada pues el perjuicio no fue probado; también se negó el perjuicio fisiológico reclamado, porque no se acreditó que la pérdida de la capacidad laboral sufrida
por Islen Ferney tuviese la virtud de mermar la posibilidad de disfrutar de actividades deportivas, como se aseguró en la demanda; el daño emergente tampoco fue reconocido pues el a quo no encontró clara la propiedad del vehículo al momento de los hechos y consecuencialmente negó el lucro cesante, por los 30 días que duró en reparación el automotor. Así las cosas, sólo se reconoció el perjuicio material a título de lucro cesante sufrido por Ana María Giraldo Álvarez, en la modalidad de los salarios dejados de devengar durante los 21 días que duró su incapacidad y a Islen Ferney Cardona Salazar el 18% de sus ingresos laborales, en que verá menguada su capacidad laboral durante toda su vida probable.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
1. MUNICIPIO DE MANIZALES El ente territorial demandado solicita se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se le absuelva [fls. 278 a 280 ib.]. En resumen el censor plantea que el tramo de la vía donde ocurrió el accidente se encontraba a cargo del Invías y que éste conocía del alud porque fue informado de la obstrucción de la vía; descarta finalmente que se pueda colegir que el municipio de Manizales haya tenido conocimiento del alud por el sólo hecho de que la policía de tránsito concurriera al lugar del accidente, siendo que el referido agente pertenece a la Policía Nacional y no al ente local.
2. PARTE DEMANDANTE El apoderado de los demandantes [fls. 281 y 282 ib.], por su parte, pretende se
revoque parcialmente la decisión por cuanto “[s]in fundamento jurídico el Tribunal desecho [sic.] la condena para mis mandantes por los perjuicios morales y fisiológicos, implorados en la demanda”, desconociendo que “[n]o se tuvo en cuenta que los actores fueron los directamente afectados con la falla del servicio y obviamente los afligidos con la acción irregular del Estado”; para lo cual dice apoyarse en jurisprudencia “que en materia de perjuicios morales ha proferido el Honorable Consejo de Estado”, la que en aras de la brevedad dice abstenerse de transcribir.
3. INVÍAS El Instituto Nacional de Vías [fls. 291 a 302 y 309 a 320 ib.] por su parte reitera lo expuesto en su escrito de alegaciones, en el que solicita la prosperidad de todas y cada una de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
4. LA PREVISORA S.A.
En síntesis [fls. 303 y 304 ib.], la aseguradora llamada en garantía pretende se revoque la decisión para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones fundada en el agotamiento de la suma asegurada, según certificación expedida por ella misma.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 2.1 La entidad estatal responsable del tramo de la vía En la presente ocasión los demandantes pretenden se declare responsables al municipio de Manizales y al Invías, por los perjuicios causados en el accidente vial ocurrido por un alud sobre la vía Maltería que de la referida municipalidad conduce “al Magdalena”. Así, la discusión central que suscita la litis tiene que ver con la entidad estatal a la que entonces le correspondía el mantenimiento y conservación de la carretera, con miras a determinar la falla del servicio alegada como fundamento de la indemnización pretendida por los demandantes.
Previamente resulta del caso concretar en qué lugar específico de la carretera que del municipio de Manizales conduce “al Magdalena” ocurrió el accidente, establecido como se encuentra, porque así lo certifica la Secretaría de Planeación de Manizales [fls. 214, C-2°], que “… el tramo de la vía al magdalena comprendido entre la intersección con la carretera Panamericana –Puente la Libertadacceso a la urbanización Cerros de la Alhambra hace parte del perímetro urbano…”. Por su parte, el Secretario de Obras Públicas de Manizales aclara que, 200 mts. después del citado puente, sobre la carretera al Magdalena [desde Manizales], la vía es del orden nacional y es el Instituto Nacional de Vías el responsable de la misma [fl. 7 ib.]. Así las cosas se tiene geográficamente que en el medio de la carretera que de Manizales conduce a la vereda Maltería -y luego “al Magdalena”-, existe el puente
1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1995 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9610.000 y la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a $25231.500 correspondientes a los 2.000 gramos de oro solicitados como perjuicios fisiológicos [para el 5 de octubre de 1995 cuando se presentó la demanda, el gramo de oro se vendía por el Banco de la República a $12.615,75]. “la libertad”, punto límite del perímetro urbano con la carretera del orden nacional, según las certificaciones referidas ut supra. Entonces, la carretera de Manizales al “Magdalena” estaría compuesta inicialmente por los siguientes dos tramos: (i) Manizales => puente “la Libertad”, hasta donde se extiende el perímetro urbano del municipio demandado conforme la Secretaría de Planeación de Manizales y luego (ii) puente “la libertad” => Maltería, carretera del orden nacional, según la Secretaría de Obras Públicas del mismo ente territorial accionado. En este sentido, la inspección judicial practicada por el a quo resulta suficientemente reveladora cuando deja constar [fls. 220 y 221 ib.] -a instancia del apoderado de los demandantesque, viniendo desde Maltería rumbo a Manizales -tal y como se desplazaba la actora-, el puente “La Libertad” se encuentra después del sitio donde ocurrió el accidente, o lo que sería lo mismo: saliendo desde Manizales, el sitio del accidente quedaría después del puente “la libertad”.
En otras palabras, indudablemente el sitio exacto donde ocurrió el accidente se encuentra ubicado entre la vereda Maltería y el puente “la libertad”, tramo vial perteneciente a la Nación -como ya se acreditó- y por tanto de responsabilidad del Invías. Así las cosas, habiéndose establecido que el sitio donde ocurrió el accidente se encontraba fuera del perímetro urbano del municipio de Manizales, la excepción formulada por el Invías fundada en la falta de legitimación pasiva porque el sitio donde ocurrió el accidente se encontraba bajo responsabilidad exclusiva del municipio debe negarse. Lo anterior habida cuenta que como el accidente no ocurrió dentro de la zona urbana del municipio de Manizales -en tanto sucedió entre Maltería y el Puente y no entre el puente y Manizalesy en consideración a que no se demostró que los agentes del ente territorial conocieran previamente de la obstrucción de la vía a causa del derrumbe, el municipio demandado no tenía que ser citado a la litis. 2.2 Legitimación del Invías para denunciarle el pleito a Seguros Fénix La vinculación que el Invías solicitó respecto de Seguros Fénix S.A. es tema que llama la atención de la Sala; el pleito se denuncia con fundamento en una póliza de daños corporales en accidentes de tránsito como lo es el seguro obligatorio SOAT, referido precisamente al vehículo HBD-603 en el que se desplazaban los demandantes [cfr. fls. 3, 107 y 108, C-1°]. Sobre el particular no puede perderse de vista que la denuncia del pleito procede
cuando el llamante “… de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva …” [art. 54 C.P.C.], y en este sentido, el Invías -a quien se le acusa de causar el accidente por no cumplir debidamente sus obligaciones de mantenimiento y conservación de la víano tenía porqué denunciar el pleito a Seguros Fénix, pues la póliza que utiliza para el efecto se expidió para asegurar “la responsabilidad civil del conductor del vehículo” -tal como lo anticipara el art. 93 de la Ley 53 de 1989, modificado por el Decreto 1809 de 1990y no la de quien debe responder por el mantenimiento de una vía. Como si fuera poco, el art. 9 del Decreto 104 de 1990 -referente al seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito-, advierte que el pago efectuado por la compañía aseguradora, “no impedirá a las víctimas o a sus derechohabientes acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas legales”. Lo anterior quiere decir que el tomador traslada el riesgo y la víctima de los daños corporales que el vehículo llegase a ocasionar es el beneficiario y titular de la acción directa contra el asegurador, conforme el art. 115 de la Ley 33 de 1986. Siendo así, Seguros Fenix S.A. no tenía que haber sido vinculado al proceso, razón suficiente para negar las pretensiones contra ésta llamada en garantía.
3. HECHOS PROBADOS Con los testimonios ofrecidos por los señores Jhon Jairo Patiño Cuervo y Javier
Álvarez Ramos [fls. 36 a 43, C-3°], quedó acreditado que en la vía que conduce de Maltería al municipio de Manizales, el 20 de abril de 1995, antes de las 2:40 p.m., ocurrió un derrumbe de tierra que obstaculizó totalmente la calzada que lleva a Manizales y en un porcentaje significativo -la mitadel sentido que conduce a de Maltería, explicando ambos declarantes que sobre la vía no existía señal de advertencia del peligro, incluso el primero de los citados declaró que al día siguiente continuaba el taponamiento. El señor Julián Hernández Vélez [fls. 7 a 15 ib.], contratista de un sector aledaño a la vía, comenta que fue informado del derrumbe sobre las 3 p.m., e instruyó a sus dependientes para que se diera aviso “al Distrito” y la Policía, testimonio que se torna de referencia o por oídas, en cuanto sostiene que sus trabajadores le informaron haber cumplido la orden, al punto que un ingeniero “del Distrito” acudió a coordinar las labores de remoción. No se encuentra acreditado plenamente entonces, si las autoridades fueron avisadas de lo que sucedió en la vía, pues ello no le consta de manera directa al deponente, sin embargo la intervención del mismo para atemperar lo ocurrido con las intervención de sus trabajadores refuerza el hecho de la obstrucción, sobre todo porque el mismo afirma que cuando llegó al sitio del alud, en las horas de la noche, fueron sus dependientes quienes se apostaron sobre la carretera para advertir a los transeúntes del peligro, pues la vía no fue habilitada sino hasta el día
siguiente. La señora Constanza Trujillo Clausen [fls. 59 a 63 ib.] testigo directa e inmediata del accidente, comenta que el 20 de abril de 1995, alrededor de las 7:30 p.m. cuando se dirigía de Manizales a la Alhambra, la visibilidad sobre la vía que se ha venido citando era realmente
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