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CE-17001-23-31-000-1999-0609-01(13035)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1999-0609-01(13035)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DESCUENTO TRIBUTARIO POR IVA PAGADO EN ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS - Requisitos: procede para bienes de capital, equipo de computación y para el equipo de transporte de las transportadoras / BIENES DE CAPITAL - Deben ser activos fijos productores de renta / BIENES PRODUCTORES DE RENTA - Son bienes que se utilizan directamente en la producción de los activos movibles o inventarios El Descuento Tributario por Impuesto sobre las Ventas pagado en la adquisición de activos fijos previsto en el derogado artículo 258-1 del Estatuto Tributario, procedía respecto de personas jurídicas y asimiladas para tres clases o grupos de bienes: bienes de capital, equipo de computación y en lo relativo a las empresas transportadoras, su equipo de transporte. Como se advirtió en el transcrito artículo 9° del Decreto 1250 de 1992, uno de los reglamentarios del artículo 258-1 del E.T., respecto del primer grupo es decir, los bienes de capital, aclaró que solamente daban derecho a descuento tributario, los activos fijos productores de renta. De las normas citadas, se deduce que fue voluntad del legislador desde la expedición del artículo 20 de la Ley 6ª de 1992 (que adicionó el artículo 258-1 del E.T.) que el descuento sobre el impuesto de renta, recayera tratándose de bienes de capital, sobre bienes que cumplieran dos condiciones: 1. Que constituyeran para el contribuyente, activos fijos esto es, “bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”; por otro lado según la doctrina un activo fijo es el que

presenta las características siguientes: a) que sea de naturaleza relativamente duradera; b) Que no esté destinado a la venta dentro del giro ordinario del negocio; c) Que se use en el negocio en desarrollo del giro ordinario de sus actividades y 2. que esos activos fijos fueran productores de renta, esto es bienes que se utilizaran directamente en la producción de los bienes que constituyen el objeto principal de la persona jurídica o asimilada contribuyente del impuesto sobre la renta, que en términos del Estatuto Tributario son los llamados activos movibles o inventarios. BIENES QUE DAN LUGAR AL DESCUENTO TRIBUTARIO POR IVA EN ACTIVOS FIJOS - Son los activos fijos productores de renta / BIENES DE CAPITAL - Son aquellos fijos que concurren de manera directa, determinante e indiscutible en la producción de otros bienes Fue intención del legislador introducir una distinción de orden legal en cuanto a la destinación de los activos fijos, para efectos de la aplicación del beneficio tributario del descuento previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, esto es: activos fijos productores de renta y activos fijos que no tienen esta condición. Es evidente que el beneficio fiscal recae únicamente sobre los primeros, tal como se deduce del contenido del artículo 9° del Decreto 1250 de 1992. Se infiere entonces que no todo activo fijo, adquirido o nacionalizado por el contribuyente, puede ser objeto del descuento tributario del citado artículo 258-1, sino únicamente aquellos que concurran de manera directa, determinante e indiscutible

en la producción de otros bienes de manera que sin su utilización no sería posible la fabricación, producción, ensamblaje, manufactura o elaboración de éstos. Esos otros bienes son los activos que le generan al contribuyente, ingresos operacionales y ocasionalmente extraordinarios, pero que en cualquier forma son los bienes que originan la renta ordinaria percibida en un período gravable. IVA PAGADO EN ACCESORIOS PARA COMPUTADOR - No se considera bien de capital sino gasto conforme al artículo 40 del Decreto 2649/93 / IVA PAGADO POR REPUESTOS O ACCESORIOS - No es descuento tributario por no ser los repuestos activos fijos sino bienes consumibles / IVA PAGADO EN CONSTRUCCION DE OFICINAS Y BODEGAS - No constituye descuento tributario por no ser aquellos bienes de capital / ACTIVO FIJO DEPRECIABLE - No necesariamente constituye un bien de capital / GASTOConcepto Respecto del rechazo en la liquidación de revisión de $ 5.460 por el IVA pagado en la adquisición de Tinta H. Packard de color para una impresora, es procedente puesto que tal erogación no debe hacer parte del equipo de computación por ser un gasto conforme a la definición que del mismo trae el artículo 40 del Decreto 2649 de 1993 al decir “los gastos representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o

excedentes”. Los repuestos o accesorios, técnicamente no pueden ser contabilizados como activos fijos, cuando se trate de bienes consumibles en razón de su natural uso; tributariamente aunque llegaren a cumplir requisitos de activos fijos, no podrían ser bienes de capital a los que se refiere el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, por el simple hecho de no ser ni siquiera activos fijos. En lo atinente al rechazo de $ 2.326 pagados en la adquisición de calculadora SHARP de 12 dígitos, aunque en principio pueda considerarse como activo fijo, por ser un elemento de equipo de oficina, tal como lo aduce la DIAN, no es un equipo de cómputo ni un bien de capital productor de renta, porque si bien hace parte de las labores administrativas de la planta de personal, no es elemento que incida directamente en la producción, manufactura o fabricación de los bienes productores de renta. El IVA pagado por $84.386.000 por las obras de construcción de bodegas, oficinas, área de beneficio social de trabajadores (comedor, vestiers, baños, salón de conferencias) realizadas durante los años 1994 y 1995, también debe rechazarse, porque como lo argumenta la Administración Tributaria, tal construcción no está encaminada a aumentar ni convertir el proceso productivo en un proceso de reconversión industrial. El hecho de que se puedan tratar como activos fijos y por tanto depreciables, no le da el carácter de bien de capital, porque el uso en la actividad productora de renta (producción de herramientas) no lo es en forma determinante e insuperable, como para poder decir, que sin las nuevas instalaciones no hubiera sido posible

desarrollar a cabalidad el objeto social. Se trata sin duda de un activo fijo lo cual por si mismo no implica la naturaleza de bien de capital, como se ha explicado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0609-01(13035)

Actor: SOCIEDAD HERRAMIENTAS AGRICOLAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de Noviembre 1 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de renta y complementarios, año gravable de 1995.

FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderado de la parte demandada contra la sentencia de Noviembre 1 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 020 de abril 5 de 1999. Como consecuencia de lo anterior, a titulo de restablecimiento del derecho declara que la sociedad demandante tiene un impuesto a cargo de $161.158.000 y un saldo a favor de $1.237.000 y niega las demás pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó su declaración de renta por el año gravable de 1995 en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales y en virtud

del requerimiento especial presentó la corrección para disminuir en $ 981.000 los descuentos tributarios. Mediante oficio 60-10-083-900020 de abril 5 de 1999, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la liquidación oficial de revisión por la cual se modifica la liquidación privada en lo que toca con los descuentos tributarios de IVA en la compra de bienes de capital por $ 85.054.000 lo que generó un mayor impuesto sobre la renta e incremento de la contribución especial en $ 20.454.000 y se impuso una sanción por $ 170.776.000. LA DEMANDA Por medio de apoderado de la SOCIEDAD HERRAMIENTAS AGRICOLAS S.A..en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la anulación de la liquidación de revisión y como restablecimiento del derecho solicita que se confirme la liquidación privada presentada por la sociedad demandante por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios por el año gravable 1995. Considera violados los artículos 258-1 del Estatuto Tributario, 104 de la ley 223 de 1995 y 64 del decreto 2649 de 1993, por cuanto se desconoció el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición y construcción de bienes que conforman el activo fijo depreciable. Afirma que conforme a las normas anteriormente citadas, los activos consistentes en planta y equipo adquiridos o construidos con intención de emplearlos en forma permanente en la actividad generadora de renta, son materia de desgaste y por consiguiente amerita un efecto de depreciación. Anota que según el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, los bienes se capitalizan,

pero la realidad es que se llevan al activo de la sociedad y desde allí se deprecian y por mandato de la ley, si en la adquisición de dichos bienes se pagó impuesto sobre las ventas, este hecho constituye un descuento tributario para el año en el cual se efectuó el gasto. En lo que toca con la vigencia en el tiempo del artículo 104 de la ley 223 de 1995 afirma que es principio general consagrado en el artículo 338 de la Constitución que toda ley que fija impuestos se aplica para el periodo siguiente a su vigencia. Agrega que toda norma de procedimiento tiene aplicación inmediata y si se analiza el contenido del artículo 104, el cual precisa el alcance del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, debe entenderse como una norma reglamentaria. Afirma que el artículo 285 de la ley 223 rige a partir de la fecha de su publicación y respecto del artículo 104 no existe disposición que precise la vigencia de su aplicación diferente a la general (artículo 285) lo que trae como conclusión que se aplica el criterio de la Corte Constitucional de la norma mas favorable, de manera que tiene aplicación inmediata por mandato del citado artículo 285. Concluye de lo anterior beneficios tributarios en favor de los contribuyentes que hicieron inversiones de capital en 1995 y que si por esas inversiones pagaron IVA, puede ser tratado como descontable del impuesto de renta. En cuanto a los bienes sobre los cuales la Administración desconoce el descuento tributario, señala que se equivoca al afirmar que la tinta de color para la impresora no hace parte integral de la computación, por cuanto si la impresora no tiene el cartucho de tinta no tiene sentido la compra de un computador.

Aduce que la depreciación de los equipos de computación se hace por su vida útil y que los repuestos que en aquellos se involucran tienen el mismo lapso de depreciación desde su incorporación hasta la terminación de la vida útil. En cuanto al IVA pagado por concepto de la adquisición de una calculadora SHARP y que fue desestimado por la Administración por considerar que este no hace parte del equipo de cómputo ni de los bienes de capital productores de renta, estima que conforme a la técnica contable, el bien forma parte del patrimonio de la empresa y puede ser depreciado según su vida útil. Discrepa de la interpretación de la Administración según la cual los bienes muebles y equipo productor de renta son los que están directamente relacionados con la actividad de producción por cuanto olvida que vale tanto producir como administrar y vender la producción y en esa tarea, la Administración incurre en un error porque pretende que la empresa se olvide de las máquinas sumadoras. En cuanto a la compra de muebles y enseres afirma que la Administración también incurre en el anterior error al desestimarlos como susceptibles de la depreciación. Al referirse a la construcción de edificaciones para bodegas, oficinas y otros servicios, discrepa del fundamento de la Administración para desconocer los descuentos por el IVA pagado, según el cual aquellas no estaban encaminadas a aumentar ni a convertir el proceso productivo en un proceso de reconversión industrial conforme a lo dispuesto en la ley 6 de 1992, por cuanto esta norma al crear incentivos para la renovación del equipo industrial del país fue complementada con el artículo 104 de la ley 223 de 1995, de lo cual concluye que el único requisito para tener derecho al beneficio es que se trate de compra o

construcción de bienes de capital que contablemente puedan tratarse como activos depreciables, entendido este fenómeno como la justificación por el uso del bien en la actividad productora de renta. Explica que cuando la Administración afirma que no se incentivó la producción, toma en cuenta hechos sin conocimiento de causa. En lo atinente con los elementos de la construcción alega que la Administración se aleja de la realidad por cuanto afirma que los elementos que se desgastan como herramientas, palas, carretas, no son parte de la construcción. Agrega que las puntillas, clavos y resortes, aunque no se ven, son parte integrante de la construcción y merecen el beneficio tributario. Observa que la Administración incurre en un abuso de autoridad al desconocer y adicionar a las normas que consagran el beneficio requisitos no previstos por el legislador y que omite el hecho de que la compra de lápices, borradores y papel fue producto de los gastos de la construcción pues de lo contrario, dichos elementos pudo haberlos tratado como impuesto descontable del IVA en el bimestre respectivo y no esperar a la declaración de renta y patrimonio. Agrega que la compra de elementos para la seguridad industrial no es un gasto suntuario como lo pretende la Administración, por cuanto tiene como fin la seguridad personal de los trabajadores, de manera que son gastos esenciales en virtud de las normas de seguridad industrial. Lo anterior también se puede aplicar a los elementos necesarios en la construcción que no se consumen en su totalidad pero que quedan inservibles a la terminación de la misma. En cuanto al beneficio que la actora solicita por la compra de sillas, escritorios,

archivadores, grecas, que la Administración desconoce, sostiene que estos son elementos que conforman el equipamiento de la dirección administrativa de la empresa y tienen el nombre genérico de muebles y enseres, con lo cual se aplica una norma anulada por el Consejo de Estado como lo es el artículo 21 del decreto 1372 de 1992. Sobre la sanción por inexactitud considera violado el artículo 647 del Estatuto Tributario por cuanto el hecho imputado a la sociedad no es inexacto, falso o desfigurado como quiera que se presentó el descuento con arreglo a las normas jurídicas que así lo consagran. Afirma que se viola el inciso 6 del citado artículo por cuanto no todo aumento de impuestos en la liquidación oficial es motivo de sanción y solo lo será cuando se dan los presupuestos fácticos para la legalidad de ésta. LA OPOSICIÓN La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales por medio de apoderada contestó la demanda en la cual solicita que se denieguen las pretensiones de la actora y se declare la legalidad de los actos acusados. Explica que la sociedad demandante solicitó en forma improcedente la suma de $84. 336.000 como IVA descontable de la adquisición de bienes de capital por concepto de costos y gastos en que incurrió en la construcción y ampliación de un inmueble de su propiedad. No procedía tal descuento por cuanto dicha ampliación o construcción no ostenta la calidad de bienes de capital y la sociedad la hizo extensiva por vía de interpretación a la adquisición de bienes cuando sólo cubre la producción de otros bienes.

Con fundamento en los artículos 258-1 del Estatuto Tributario y 104 de la Ley 223 de 1995, deduce que el beneficio fiscal respecto de la construcción de inmuebles o sus ampliaciones no es procedente en calidad de bienes de capital, pues para los efectos del artículo 228-1, según el decreto 1250 de 1992, únicamente hay derecho a descuento por el equipo de computación y los activos fijos productores de renta. Anota que los descuentos tributarios son los beneficios taxativamente enumerados por el legislador a efectos de incentivar determinadas actividades o evitar doble tributación, que sean directos productores de renta, esto es destinados a intervenir en el proceso de producción de bienes. Para el año 1995 y anteriores, el legislador estableció expresamente cuáles bienes de capital daban derecho a descuento, concediendo tal beneficio solamente al equipo de cómputo y a los activos fijos productores de renta. Así debe entenderse cuando el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, vigente para el año gravable 1996, amplió el beneficio a los activos de capital que se capitalizan, de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados. Observa que no puede la parte actora pretender la aplicación de la ley 223 de 1995 en forma retroactiva para efectos del impuesto a la renta del año gravable de 1995 y recuerda que las normas tributarias, son de carácter administrativo y de interés público y la Administración no puede aceptar la aplicación de disposiciones no vigentes en el período en que tuvieron ocurrencia los hechos, para el caso el año gravable 1995, independientemente de que el término para la presentación de

la declaración del impuesto de renta por dicho periodo, venciera en 1996. En cuanto a la contribución especial, manifiesta que ésta varió al modificar la Administración la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1995, con base en la sentencia C-063 de 1998 de la Corte Constitucional, donde se puntualiza que la contribución tuvo vigencia durante 351 días, la cual debería liquidarse y pagarse en dicha proporción en el año gravable de 1995. Sobre el argumento de la demandante según el cual se vulnera el artículo 647 del Estatuto Tributario por parte de la Administración, afirma que la actuación acusada, impuso una sanción por inexactitud de conformidad con la norma, por cuanto incluyó en su declaración del impuesto de renta del año gravable de 1995, deducciones y descuentos de manera improcedente y que la diferencia de criterio entre la parte actora y la DIAN, que exonera de inexactitud, versa sobre la interpretación del derecho aplicable y no sobre el desconocimiento del mismo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad parcial del acto acusado, en lo que se refiere a la sanción por inexactitud y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, señaló que la sociedad demandante tiene un impuesto a cargo sobre la renta por la vigencia 1995, por un total de $ 161.158.000 y un saldo a favor de $1.237.000. Observa que el artículo 20 de la ley 6 de 1992, permite al contribuyente que, luego de efectuar la Liquidación Privada del impuesto sobre la renta, proceda a descontar del mismo el valor del IVA que haya pagado durante el período fiscal

por concepto de la adquisición de bienes de capital. Considera necesario determinar si en el concepto “BIENES DE CAPITAL” se puede incluir o no el hecho de adquirir insumos y elementos desagregados y en cada factura el IVA para la construcción del inmueble o instalaciones de la empresa a fin de establecer si del impuesto sobre la renta a su cargo es descontable lo pagado por IVA por cada uno de aquellos. Afirma que de acuerdo a las normas citadas en la demanda, los bienes a los que hacen referencia son de CAPITAL, es decir, aquéllos que la sociedad actora incluyó o destinó directamente a las actividades propias de su objeto social que lo es conforme al certificado de la Cámara de Comercio, la producción de herramientas, utensilios de labranza y minería, manufactura y fabricación de accesorios para vehículos automotores y maquinaria agrícola e industrial. Concluye de lo anterior que la actora tiene como objeto social actividades de producción mas no la construcción de inmuebles, ni la distribución o comercialización de sus productos. Estima que los beneficios tributarios se consagran con el fin de evitar la doble tributación o para incentivar ciertas actividades de especial importancia para el legislador. Así las cosas, el artículo 20 de la ley 6 de 1992 que incluyó el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, no consagró el descuento del IVA para incentivar a la sociedad demandante para que dedicara grandes recursos a la construcción de bienes inmuebles para sus instalaciones y tampoco el artículo 104 de la Ley 223 de 1995 aún en el supuesto de que fuese aplicable a este caso. De lo anterior concluye que la sociedad demandante no podía incluir como

descuento del impuesto sobre la renta el IVA pagado por la adquisición de los elementos o insumos para la construcción del inmueble al cual posteriormente trasladó sus instalaciones, pues las normas que consagran beneficios tributarios deben ser interpretadas en forma restrictiva. Observa que no puede decirse que la sociedad destinó a la producción de herramientas los diferentes insumos utilizados en la actividad en 1995 por cuanto la construcción del inmueble culminó a finales de ese año, de tal manera que los productos obtenidos por su actividad por el mencionado período, generaron los ingresos que declaró cuando aún no había culminado tal construcción. Conforme a lo anterior, no existe fundamento fáctico o jurídico que permita afirmar que los elementos o insumos para la construcción del inmueble constituyeron en 1995 un bien de capital destinado a la producción de ese año y que por ello deba concederse el beneficio por el IVA cancelado. Con respecto a la contribución especial que la Administración tributaria aumentó por cuanto negó el descuento anteriormente analizado, confirma este rechazo. En cuanto a la sanción por inexactitud, afirma que los hechos y cifras son completos y verdaderos de manera que las premisas contenidas en el artículo 647 del Estatuto Tributario se dan en el caso que se estudia por cuanto se presentaron errores de apreciación o diferencias de criterio. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare la legalidad de la liquidación privada. Manifiesta que es principio general en materia tributaria que el IVA que se paga

en la adquisición de bienes de capital constituye un costo , pero en virtud de un beneficio consagrado en el artículo 20 de la Ley 6 de 1993 con la aclaración del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, las personas jurídicas y asimiladas podrán tratar el IVA pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital como un descuento tributario en las declaraciones de renta. Afirma que para la ley tributaria, los bienes depreciables son aquellos activos tangibles con excepción de los terrenos y, para las personas jurídicas el costo del bien depreciable no involucra el impuesto sobre las ventas cuando ha sido tratado como descuento tributario. Observa que está demostrado dentro del proceso que la sociedad actora construyó entre 1994 y 1995 las instalaciones para la actividad productora de renta, obra para la cual se contrató por administración delegada con una firma de ingenieros y se pagó el IVA solicitado como descuento en su declaración de renta para 1995 y así no comparte las afirmaciones del Tribunal por cuanto desconoce el derecho de la sociedad al descuento porque la construcción se terminó a finales de 1995 y que por tanto no estuvo destinada en su totalidad a la producción, objeto social de HERRAGRO. Sostiene que se parte de supuestos equivocados para sustentar el fallo, como el hecho de que para la determinación de los impuestos de renta se aplican al contribuyente las normas vigentes a 31 de diciembre del año gravable, salvo que se trate de normas creadoras de impuestos o hechos generadores de los mismos, que se aplican para la vigencia fiscal siguiente a la de la norma (artículo 363 de la

Constitución). Agrega que el artículo 104 de la ley 223 de 1995 no es creadora de impuesto o de hechos generadores sino que aclara una norma vigente y se aplica para la vigencia fiscal de 1995 debido a que para 31 de diciembre de ese año tenía plena vigencia. Dice que la sentencia equivocó el concepto de bienes de capital para efectos del beneficio tributario ya que la ley los define como aquellos activos que se capitalicen y sean objeto de depreciación de acuerdo con las normas contables. Así mismo, el alcance de los bienes de capital que gozan de ese beneficio está dado por el artículo 104 de la ley 223 de 1995. Considera que la construcción de bodegas, talleres, máquinas y equipos es una forma de adquirir bienes de capital y por esto se consideran descontables del IVA pagado por concepto de la adquisición de materiales y el valor del servicio prestado por los ingenieros. Por esta razón, la sentencia se equivoca en la medida en que pretende que en el caso de la construcción solo hay derecho a IVA descontable cuando la actividad de la empresa es la venta de bienes construidos. Observa que el Tribunal incurre en error por cuanto obliga al contribuyente a demostrar que los activos adquiridos, diferentes a los construidos son bienes de capital cuando la misma ley los define como aquellos tangibles que se capitalicen y sean susceptibles de depreciarse. Si la Administración tributaria encontró bienes que no reunían estas condiciones debió identificarlos en el requerimiento especial para que la sociedad contribuyente tuviera la oportunidad de defensa, lo que no ocurrió. No comparte el argumento del Tribunal al desconocer los descuentos de IVA

pagados en la construcción de los bienes de capital porque ésta no interfirió con la producción de la renta ya que ha venido funcionando sin la existencia de las bodegas y oficinas, hecho que no incide en la producción, por cuanto esta interpretación es ajena a la realidad. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada: Considera pertinente aclarar que los bienes de capital son aquellos recursos que se utilizan en la producción de otros bienes como maquinaria, equipo, etc. y que por su naturaleza puedan ser bienes productores de renta. Afirma que en el caso materia de estudio, la actora pretende que se reconozca bajo la concepción de bienes de capital, las construcciones que realizó. Considera que existe una confusión dentro de la concepción jurídica de activo fijo y de bien de capital debido a que mientras aquél es considerado como un bien que no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y que son objeto de depreciación o amortización, hacen parte de su patrimonio, los bienes de capital, si bien en un momento dado pueden constituirse en activos fijos, tienen una connotación importante y es que deben tratarse de bienes que tengan la potencialidad de ser generadores de renta. Y ese es el incentivo tributario otorgado por el legislador Así las cosas, estima que las construcciones realizadas por la sociedad no reúnen las condiciones para ser calificadas como bienes de capital, debido a que no puede predicarse frente ella que puedan ser catalogadas como generadoras de renta. Observa que el activo fijo construido por la sociedad demandante, es una mejora locativa, si se tiene en cuenta la necesidad de un cambio de instalaciones por estar afectada la actividad económica con sectores residenciales y que de

ninguna manera esta dirigida a aumentar o incentivar la producción. Por lo anterior comparte la decisión del fallador de primera instancia en cuanto al argumento de no existir fundamento fáctico o jurídico que permita afirmar que los elementos o insumos para la construcción del inmueble, constituyeron en 1995 un bien de capital destinado a la producción. Se encuentra en desacuerdo con el levantamiento de la sanción por inexactitud contenida en el artículo 647 del E.T. por cuanto se tipifica la conducta objeto de sanción debido a que la sociedad incluyó descuentos tributarios a los cuales no tenía derecho, conforme a los parámetros del artículo 258-1 ibídem.

La parte demandante: Repite en síntesis los argumentos esgrimidos en la apelación.

MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Sexta delegada ante esta Corporación, se pronunció en los siguientes términos: Advierte que el Tribunal se fundamentó en unas argumentaciones diferentes a las contenidas en la transcripción que hace lo cual es una parte o una conclusión de las argumentaciones, y que éstas, examinadas íntegramente, son claras y ajustadas a ley lo que demuestra sin lugar a dudas, que la sociedad no tiene derecho a los descuentos que solicitó en su declaración tributaria. Luego de traer apartes de la sentencia apelada, anota que en el artículo 258 - 1 del Estatuto Tributario se consagra el derecho a descontar del impuesto de renta a cargo de un contribuyente, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición de bienes de capital y equipo de computación. Al referirse a la adquisición de bienes de capital, considera lógica la interpretación

de la Administración según la cual, los bienes que dan derecho al descuento son aquellos destinados al proceso productivo, a generar rentas conforma lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 1250 de 1992. Coincide con la Administración en que el beneficio del descuento no tiene otro objeto que el de incentivar la producción y la modernización del proceso productivo ya sea con la compra, importación o construcción de bienes de capital o por medio de reconversión industrial por cuanto en el caso en ex

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