CE-17001-23-31-000-1999-0610-01(12411)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-0610-01(12411)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INTERPRETACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA - Debe buscar la verdad real y no simplemente la forma / ESPIRITU DE JUSTICIA - Se hace nugatorio cuando el funcionario no basa la verdad real al aplicar la ley tributaria Es función intrínseca de la Administración Tributaria, vigilar por la recta aplicación de las normas reguladoras de los impuestos administrados por ella y en uso de tal deber le corresponde estar atenta a que los sujetos pasivos de la obligación, no la infrinjan directamente ni a través de operaciones que aunque virtual o aparentemente legales tengan como objeto menguar los intereses del fisco que la doctrina conoce como elusión tributaria. Precisa la Sala, que “la interpretación de la ley tributaria no puede atenerse a la verdad formal, debe buscar siempre la verdad real en la determinación de la carga impositiva que corresponde pagar a sus administrados, pues de no ser así su acción resultaría nugatoria....el principio de actuar con un "relevante espíritu de justicia" tiene como fundamento la premisa de que "el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación". Pero este mismo principio implica en forma correlativa la obligación del ciudadano de contribuir con lo que ordena la ley sin que puedan resultar válidos los juegos que esta misma permite, pero no para cumplirla sino para defraudarla”. GASTOS DE SOCIEDAD CONTROLANTE - No es procedente transferirles a las entidades controladas / DEDUCCION POR ARRENDAMIENTO A SOCIEDAD CONTROLADA - No es procedente por no aparecer en el proceso el contrato ni haber certeza de su canon / VINCULACION
ECONOMICA EN DEDUCCIONES DE IMPORRENTA - Las deducciones por arrendamiento son improcedentes cuando no existe certeza en cuanto al contrato y el canon mensual / SOCIEDADA CONTROLANTE - Deducción por arrendamiento a sociedad controlada / SOCIEDAD CONTROLADADeducciones en imporrenta El análisis de las pruebas relacionadas lleva a la Sala a la misma conclusión a que llegó la Administración. En efecto, si bien el contrato de arrendamiento por su naturaleza es consensual, ello no obsta para que la sociedad demandante, desarrollara toda su actividad probatoria tendiente a demostrar la realidad del gasto, además del cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de la deducción. Los documentos aportados por la sociedad demandante no consiguen llevar a la Sala al convencimiento de “la realidad de la operación”, por las siguientes consideraciones: Inversiones Iderna S.A. es el mayor accionista de la demandante, ya que posee el 94.5768% de su capital. Inversiones Iderna S.A. es controlante de las compañías que conforman el “Grupo Iderna”, entre ellas la sociedad Iderna Autopartes S.A. Los parámetros o conceptos establecidos para la distribución del arrendamiento, tales como número de trabajadores, áreas ocupadas, promedio de ventas, distribución de servicios públicos, no siempre guardan relación de causalidad con la renta, p.e. impuesto predial, impuesto de industria y comercio, corresponden a gastos en cabeza de la sociedad controlante que no pueden ser transferidos a las sociedades controladas, como en este caso, a Iderna Autopartes S.A., lo mismo ocurre con la partida depreciación de la planta, equipo y edificios, equipo de sistemas y comunicación.
Los parámetros o factores determinados por la sociedad controlante para la determinación del precio del arrendamiento, cuantificados de enero a octubre de 1995 en cabeza de la matriz, fueron trasladados a las sociedades controladas, pues no aparece su cuantificación en este período respecto de las otras sociedades del grupo Iderna, demostrando que lo pretendido, como lo afirma la Administración es que mediante el llamado contrato de arrendamiento, Iderna Autopartes le sufrague los gastos Administrativos y de funcionamiento como Departamento de Contabilidad, Departamento de Sistemas, Departamento de Relaciones Industriales, Financieros, Recepción, Portería y Mantenimiento de Edificios. El documento CAUSACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES PERIODO DE ENERO - DICIEMBRE DE 1995 presenta las irregularidades señaladas por la demandada en la liquidación de revisión, como abonos o cancelaciones a facturas que no han sido expedidas (junio, septiembre) pago de anticipos a otras facturas etc., La Sala no puede dejar de resaltar la notoria irregularidad del proceder de la empresa que se deduce del anterior análisis de los documentos aportados como pruebas en vía gubernativa como jurisdiccional, así como de la falta de prueba en la existencia del contrato y de los cánones mensuales, y de soportes que sumados a la falta de autorización de la Junta Directiva de Iderna Autopartes S.A. al representante legal para celebrar contratos de esa cuantía ($580 millones) la llevan a la misma conclusión de la entidad demandada; que el contrato no fue realmente celebrado, sino que lo pretendido por la sociedad controlante es que Iderna Autopartes le sufrague parte de sus gastos relacionados con la prestación de servicios de
soporte Administrativo, y de funcionamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C. diez (10) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0610-01(12411)
Actor: IDERNA AUTO PARTES S.A.
Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: Impuesto Renta 1995. Apelación Sentencia 1° de Marzo de 2001.
Tribunal Administrativo de Caldas. FALLO . - Conoce la Corporación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 1° de Marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad IDERNA AUTOPARTES S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 60-10-083-900024 del 5 de Abril de 1999, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, mediante la cual se modifica la liquidación privada de la accionante, sociedad Iderna Autopartes S.A. correspondiente al impuesto a la renta y complementarios por el año gravable de 1995. ANTECEDENTES La Sociedad IDERNA AUTOPARTES S.A., presentó su declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1995, el día 12 de Abril de 1996. El 9 de Diciembre de 1998 la Administración Tributaria le notifica el
Requerimiento Especial No. 0064 en el que propone modificar la liquidación privada, en los siguientes aspectos: a) Disminución de Ingresos en $17.083.000 por un error cometido por la sociedad en la cuenta de corrección monetaria. b) Rechaza gastos por concepto de intereses en $5.622.000 c) Rechaza gastos por arrendamientos en $580.000.000 y ajustes por inflación a esta suma en $38.911.000 d) Rechaza otros gastos o deducciones por $353.000 e) La renta líquida gravable de la sociedad se aumenta en $607.874.000 Además propone sanción por inexactitud. La Sociedad dio respuesta al requerimiento el 4 de Marzo de 1999, aceptando la disminución de ingresos, el rechazo de gastos por intereses y otros gastos, modificaciones que no generan un mayor impuesto por cuanto la renta líquida gravable es superior a la de las modificaciones; y la Administración por lo tanto profiere la Liquidación de Revisión 60-10-083-900024 del 5 de Abril de 1999, en la que confirma los rechazos manifestados anteriormente e impone la sanción por inexactitud. LA DEMANDA La sociedad IDERNA AUTOPARTES S.A. por medio de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Caldas, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 60-10-083-900024 del 5 de Abril de 1999, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, solicitando su nulidad y, a
manera de restablecimiento del derecho, se declare en firme de la liquidación privada presentada por la sociedad. De manera subsidiaria, solicitó al Tribunal, que en el evento de no ser confirmada la liquidación privada, se practicara liquidación de impuestos que sustituya el acto anulado, modificando la liquidación privada presentada por la sociedad demandante. Como normas violadas citó las siguientes disposiciones legales: artículos 104, 105, 107, 348, 348-1, 349, 647 inc. 6° del Estatuto Tributario y el artículo 29 de la Constitución Política. El concepto de violación en síntesis registra el siguiente análisis jurídico: El accionante afirma que la actuación administrativa violó los artículos 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario, que consagran la deducibilidad de los gastos cuando se han pagado efectivamente en dinero o en especie, o cuando se han causado si el contribuyente tiene contabilidad por causación y que para el año gravable de 1995 la sociedad demandante organizó su contabilidad por el sistema de causación como lo exigía la ley, pero la administración discute el pago de $580.000.000 por concepto de arrendamientos más $38.911.000 por ajustes de inflación, que la sociedad Iderna Autopartes S.A. paga a la Sociedad Industrias Metálicas Iderna, hoy, Inversiones Iderna S.A., debido a que no existe un canon de arrendamiento prefijado en un contrato anterior, sino que éste es fijado mensualmente, de acuerdo a algunos parámetros que las partes han establecido como: número de trabajadores, las áreas ocupadas, el promedio de ventas y el tiempo requerido para el respectivo proceso.
Aclara que el arrendamiento corresponde a un establecimiento de comercio destinado a la industria, compuesto por la planta física, la maquinaria y el equipo y los servicios esenciales para el mantenimiento, vigilancia, control y operación de la planta de producción, elementos que sirven a las partes para cuantificar el canon de arrendamiento. Asevera que en el sublite se cumple con los requisitos de necesariedad, proporcionalidad y causalidad señalados en las normas tributarias. Adicionalmente, invocó como normas violadas los artículos 348, 348-1, 349 del Estatuto Tributario, en los que se establece la obligación de los contribuyentes de llevar libros de contabilidad, haciendo ajustes integrales a las cuentas de balances y resultados, de esta forma la sociedad actora contabilizó los gastos por $580.000.000 de arrendamientos al 31 de Diciembre de 1995 y le aplicó ajustes por inflación, aumentándolos en $38.911.000, por lo tanto “si la administración rechaza este gasto, por ajustes, si pretende ser lógico, en su procedimiento, debe eliminar de los ingresos igual cantidad, con el presupuesto fiscal de que un ajuste a un gasto corresponde a un ingreso por corrección monetaria” y si el pago por concepto de cánones de arrendamiento es una expensa necesaria que reúne los requisitos sustanciales y formales para que sea aceptado como deducción “es de imperiosa necesidad y justicia fiscal la aceptación del gasto por inflación, que es un mandato legal” . Agregó que se viola el artículo 647 inciso sexto del Estatuto Tributario por la indebida interpretación que se le da, pues la norma consagra una sanción frente
a la declaración de costos inexistentes o soportados con documentos falsos, situación que no se presenta en este evento, pues la administración fundamenta su rechazo en la deficiencia probatoria del gasto y de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la deficiencia probatoria no conlleva la inexistencia o falsedad del hecho para ser sancionable, apoyado en las jurisprudencias del 27 de Mayo de 1994 Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate expediente No. 4797 y del 27 de Junio de 1996 Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarriá Olcos, expediente No. 7680. Por último, afirma que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, cuando la Administración Tributaria rechaza el gasto en el requerimiento especial, argumentando la inexistencia del contrato de arrendamiento y posteriormente en la Liquidación Oficial presenta otro hecho como fundamento, lo que conlleva a atentar contra el derecho al debido proceso y la lealtad procesal que deben tener las partes. Igualmente se atenta contra esta disposición normativa cuando la Administración le da a una situación el carácter de hecho antijurídico, teniendo en cuenta que sólo por medio de la ley se pueden determinar y en materia de sanciones por inexactitud la controversia de la validez de la prueba no es hecho sancionable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se abstuvo de dar contestación a la demanda. FALLO APELADO El Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión, al considerar, en síntesis, lo siguiente: Con relación al rechazo de las expensas necesarias para la producción de la
renta, el Tribunal afirma que la Dirección Tributaria tuvo como fundamento la inexistencia del contrato de arrendamiento pero que no está dentro de su competencia determinar si el contrato es inexistente o nulo, porque se necesita una declaración judicial que lo determine y en caso de que se tratara de nulidad, sería relativa que no puede ser declarada por él oficiosamente, sino que ello conllevaría responsabilidad a cargo del Gerente, pues la facultad de contratar existe y por lo tanto no puede entrar a analizar la nulidad de la contratación, la cual sería relativa y de ninguna manera puede ser declarada oficiosamente. El Tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 1864 del Código Civil, el precio puede determinarse por cualquiera de los medios que las partes señalen, de tal manera que para que exista precio no es necesario fijar de antemano una suma o una contraprestación determinada como precio, sino que se pueden sentar las bases desde el principio que permitan establecerlo en un momento dado. El Tribunal encontró plenamente establecido el gasto por concepto de cánones al considerar que el contrato de arrendamiento existe de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, como el certificado del Revisor Fiscal que se admite como prueba contable de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario y la constatación en los libros de la sociedad que hizo la Dirección Tributaria. Encontró también que se realizó válidamente el ajuste integral por inflación, reajustando los costos y gastos en igual cantidad, por lo que la Administración Tributaria desconoció el incremento de dichos costos, vulnerando el artículo 3481 del Estatuto Tributario.
Por último, el Tribunal señala que al reconocérsele el costo derivado de un contrato de arrendamiento la sanción quedaría sin soporte alguno y por ello no debe aplicarse. El Tribunal, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial, dado que el contribuyente aceptó algunas modificaciones realizadas por la Administración en el requerimiento especial, por lo cual no se puede confirmar la liquidación privada. El Dr. Augusto Morales Valencia salvó su voto, argumentando que en ningún momento la sociedad actora ha demostrado la celebración del contrato de arrendamiento cuyo valor anual defiende para que sean aceptados como costos y que la documentación que obra en el expediente no es suficiente para probar el gasto derivado del contrato y menos deducir que para la determinación del canon se utilizaron bases que hacían parte del cálculo del precio del arrendamiento. Que si las partes tienen la libertad para acordar el precio, también es cierto que en materia fiscal y comercial se establecen reglas que deben observar los comerciantes para poderlos acreditar, que no ocurrió en el sub-judice, cuando se sustrajeron desde el momento en que se celebró, la autorización para realizarlo y fijar el valor de la renta. RECURSO DE APELACIÓN El demandado, inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia en todas sus partes porque frente a la inexistencia del contrato de arrendamiento no existe razón para aceptar los gastos derivados de éste, tampoco los ajustes por inflación, y con relación a la sanción por inexactitud solicita sea confirmada por incluir deducciones inexistentes. Además, que no le asiste razón al apoderado de la parte actora al
afirmar que a su mandante se le ha violado el debido proceso y el derecho de defensa, lo que se puede corroborar con la excepción por él propuesta, que denomina como Excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia del presupuesto procesal contenido en el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A. sobre normas violadas y el concepto de violación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora afirma que el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas hace un profundo análisis sobre las expensas por concepto de arrendamiento y los ajustes por inflación, de acuerdo a la normatividad tributaria, en cuanto cumplen las exigencias legales de relación de “causalidad”, “necesidad” y “proporcionalidad” del gasto. Agregó que la sentencia reconoció la existencia del contrato de arrendamiento y los parámetros para fijar el canon que tomaron las partes y que presentan beneficios recíprocos, para el arrendador que recibe más cánones cuando el arrendatario produce más mercancías. Con relación a la sanción por inexactitud, manifiesta que la sentencia reconoció las expensas por arrendamientos pagados debido a que se deducen de una realidad comprobada y por lo tanto el Tribunal declara la nulidad parcial de la liquidación oficial. En estas circunstancias afirma el apoderado que la liquidación privada queda en firme “porque los cálculos de la renta gravable, después de la decisión son superiores en la liquidación privada” (Fl.320). La parte demandada manifiesta que no aparece prueba de la existencia del contrato de arrendamiento entre la actora e Inversiones Iderna S.A, para aceptar
la procedencia de los gastos por la suma de $580.000.000, omitiendo de esta manera, el requisito de celebrarlo por escrito y de ser aprobado por la Junta Directiva de acuerdo a los estatutos de constitución para contratos que superen los doscientos (200) salarios mínimos mensuales. Afirma además que en el manejo contable y fiscal los comprobantes externos deben ser idóneos para demostrar la existencia de un hecho económico que en el presente caso no existe por la ausencia del contrato de arrendamiento, por lo tanto si la Administración rechaza el gasto por concepto de arrendamiento, es lógico que tampoco procedan los ajustes por inflación reclamados por la actora. En cuanto a la sanción por inexactitud, argumenta que se tipifica el hecho de incluir deducciones inexistentes, como son los gastos por concepto de arrendamiento, apoyándose en la sentencia del Consejo de Estado del 30 de Marzo de 2001 Expediente 11368, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta, solicitó se revoque el fallo impugnado, basada en las siguientes consideraciones: Afirma que el rechazo de los costos no se dio por la falta del contrato de arrendamiento, como lo afirmó el Tribunal, sino que los pagos no cumplían las condiciones del artículo 107 del Estatuto Tributario para ser deducibles, es decir, no tienen relación de causalidad con las actividades productoras de renta y no son necesarios y proporcionados de acuerdo con la actividad, razón ésta que no fue desvirtuada por la sociedad con el aporte de pruebas. Por su parte la sociedad actora establece que constituyen un gasto necesario
para la actividad productora de renta, la maquinaria, planta física y equipos, argumentos que no tuvieron algún respaldo probatorio, así como la proporcionalidad que aduce de los gastos y la actividad desarrollada; por lo tanto el Ministerio Público establece que al no ser procedente el reconocimiento del costo por arrendamiento, tampoco lo serán los ajustes por inflación. Ahora, considera procedente la aplicación de la sanción por inexactitud, pues si no se ha demostrado la relación de causalidad entre el gasto y la actividad productora de renta, el costo es inexistente y por lo tanto procede esta sanción. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 60.10.083-90024 del 5 de abril de 1999, mediante la cual, la Administración de impuestos y aduanas Nacionales de Manizales le modificó a la sociedad Iderna Autopartes S.A. el denuncio rentístico correspondiente al año gravable de 1995, al rechazarle las deducciones correspondientes a arrendamientos y ajustes por inflación, imponiéndole adicionalmente, sanción por inexactitud.
Para resolver se considera: En primer lugar procede la Sala a resolver sobre la violación del debido proceso, al fundamentar la Administración el requerimiento especial y la liquidación oficial, según alega la actora, en dos hechos distintos.
Alega la sociedad demandante la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, al rechazar la Administración Tributaria el gasto argumentando en el requerimiento especial, la inexistencia del contrato de arrendamiento y; posteriormente, en la Liquidación Oficial presentando otro hecho como fundamento; el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 107 del
Estatuto Tributario, atentando de esta manera, contra el derecho al debido proceso y la lealtad procesal que deben tener las partes. Los artículos 703, 704 y 711 del Estatuto Tributario establecen una estrecha correspondencia entre lo planteado en el requerimiento y el contenido de la liquidación de revisión, para guardar el derecho de defensa del contribuyente, evitando que se le desconozcan costos, deducciones u otros beneficios fiscales, se le adicionen ingresos o se le impongan sanciones sin haber dado oportunidad al contribuyente de controvertir los hechos endilgados. En el sublite, observa la Sala que en la liquidación oficial de revisión, como se mencionó anteriormente, se desconoce el pago de la suma de $580.000.000 por concepto de arrendamiento, dado que este pago no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, no era ni necesario, ni proporcional con la misma actividad. Ahora, en el requerimiento especial, la administración insiste en la inexistencia del contrato de arrendamiento como de los soportes externos que dieron origen a los registros contables, por no existir documento ni acta de junta de socios o asamblea que demuestren la preexistencia de las cláusulas del contrato, o la autorización al representante legal para celebrar contratos de esa cuantía; también, por no estar determinado el canon de arrendamiento, pero cuestionando además la causación y proporcionalidad de los pagos por arrendamiento. En efecto, la Administración al analizar el documento que contiene la relación de los factores, tomados por la sociedad matriz para calcular el canon de arrendamiento, observa que la causación de los mismos se realizó de enero a
octubre de 1995 en la contabilidad de Inversiones Iderna (matriz) y, que desde el mes de octubre se causaron algunos de esos conceptos en las sociedades Iderna Autopartes S.A. e Iderna Resortes, tal y como se constató en la respectiva acta de Inspección contable. Así mismo cuestionó la partida correspondiente al concepto de depreciación, de la cual afirmó que al tenor del artículo 127 inciso primero del Estatuto Tributario, el arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien arrendado, igual ocurre con los conceptos que constituyen nómina o pensiones de jubilación, considerándolos como deducciones intransferibles, sólo a favor de quien tuvo los trabajadores a su cargo. Ahora, en la respuesta al requerimiento especial, la sociedad actora para justificar los pagos efectuados a la sociedad Inversiones Iderna S.A. por concepto de arrendamiento, desarrolló en el numeral VII los REQUISITOS FISCALES PARA LA ACEPTACIÓN DE LAS DEDUCCIONES, a saber: La relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad del gasto. Consideró que se presentaba la relación causal, dado que “al carecer de“ una sede fabril, debe obtenerla a título precario, es decir, comprar el uso, que no es otra cosa que pactar un arrendamiento. Si no obtiene sede fabril no habrá producción, no habrá ingresos. El arrendamiento de las instalaciones para desarrollar el objeto social de producción es un gasto que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, en forma directa”. (Fl.2481 c.a.) Con relación a la necesidad del gasto argumentó que “si la utilización de la
factoría por un precio no se obtiene, no habrá producción, no habrá ingresos. El gasto no solo es necesario sino indispensable”. Defendió la proporcionalidad del gasto, afirmando que “ en la fijación del precio del arrendamiento se incluyen factores que tienen relación con la producción, el espacio y el tiempo, elementos que conllevan la premisa que el gasto es proporcional a la actividad desarrollada, a la producción, al número de trabajadores que se utilizan y al tiempo de proceso. Si la proporcionalidad se mira con criterio comercial según la costumbre, los elementos que las partes han tenido para cuantificar el precio son las normas en los negocios. Si la arrendataria produce más, paga más arrendamiento; si utiliza mayor área, paga mas arrendamiento, y así sucesivamente, según las bases acordadas por las partes”. Así las cosas, no encuentra la Sala que no exista correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación privada como afirma la demandante o que se le haya vulnerado el debido proceso o el derecho de defensa pues es evidente que la sociedad actora en la respuesta al requerimiento hizo referencia a los requisitos del artículo 107 Estatuto Tributario, e intentó demostrar sin ningún resultado, que la deducción solicitada por pagos por arrendamientos, cumplía con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para su procedencia. Lo discurrido, conduce a desestimar el cargo. Ahora, sobre la procedencia de la deducción solicitada por la sociedad actora por concepto de arrendamiento y ajustes por inflación, rechazados por la Administración en cuantía de $618.911.000, analiza la Sala lo siguiente: “Es función intrínseca de la Administración Tributaria, vigilar por la recta
aplicación de las normas reguladoras de los impuestos administrados por ella y en uso de tal deber le corresponde estar atenta a que los sujetos pasivos de la obligación, no la infrinjan directamente ni a través de operaciones que aunque virtual o aparentemente legales tengan como objeto menguar los intereses del fisco que la doctrina conoce como elusión tributaria. Precisa la Sala, que “la interpretación de la ley tributaria no puede atenerse a la verdad formal, debe buscar siempre la verdad real en la determinación de la carga impositiva que corresponde pagar a sus administrados, pues de no ser así su acción resultaría nugatoria....el principio de actuar con un "relevante espíritu de justicia" tiene como fundamento la premisa de que "el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación". Pero este mismo principio implica en forma correlativa la obligación del ciudadano de contribuir con lo que ordena la ley sin que puedan resultar válidos los juegos que esta misma permite, pero no para cumplirla sino para defraudarla”1. En el caso de autos, la Administración fundamentó el rechazo de las deducciones mencionadas en que “lo solicitado en el renglón 27 con la partida de $618.911.000 correspondiente a $580.000.000 a pagos realizados a Inversiones Iderna S.A. con la denominación de arrendamientos valores diferentes para cada mes y $38.911.000 correspondiente al ajuste por inflación del año por este pago, dado que este pago no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, no era ni necesario, ni proporcional con la misma actividad,
toda vez que la sociedad Iderna Autopartes S.A. incurrió en los gastos que se pretende trasladar de Inversiones Iderna S.A. directamente como se puede apreciar en las pruebas que obran a folios...”“el aceptar el pago de la parte que le corresponde a Iderna Autopartes S.A. de la distribución de los gastos de inversiones iderna S.A. como contrato de arrendamiento se estaría aceptando que la empresa Inversiones Iderna S.A. por ser empresa Controlante de la sociedad Iderna Autopartes S.A. controlara no solo su objeto y funcionamiento sino también la obligación tributaria sustancial existente entre el Estado (sujeto activo) y la sociedad Iderna Autopartes S.A. (sujeto pasivo), obligación esta que se origina al realizarse el presupuesto o presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto que tiene por objeto el pago del tributo....” 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de marzo 2 de 1990, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zarate, exp. 1957. Por su parte, la actora, en su libelo demandatorio aduce que la actuación administrativa violó los artículos 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario, que consagran la deducibilidad de los gastos cuando se han pagado efectivamente en dinero o en especie, o cuando se han causado, pues la administración discute el pago de $580.000.000 por concepto de arrendamientos más $38.911.000 por ajustes de inflación, que la sociedad Iderna Autopartes S.A. paga a la Sociedad Industrias Metálicas Iderna, hoy, Inversiones Iderna S.A., debido a que no existe
un canon de arrendamiento prefijado en un contrato anterior, aclarando que éste es fijado mensualmente, de acuerdo a algunos parámetros que las partes han establecido como: número de trabajadores, las áreas ocupadas, el promedio de ventas y el tiempo requerido para el respectivo proceso. Que lo que recibe en arrendamiento es un establecimiento de comercio destinado a la industria, compuesto por la planta física, la maquinaria y el equipo y los servicios esenciales para el mantenimiento, vigilancia, control y operación de la planta de producción, elementos que sirven a las partes para c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.