CE-17001-23-31-000-1999-0628-01(3146-00)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-0628-01(3146-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RELIQUIDACION DE CESANTIA PARCIAL - Caducidad de la acción / AUXILIO DE CESANTIA - Naturaleza / DERECHO DE PETICION - Pretendió revivir términos ya vencidos La Sala advierte que el auxilio de Cesantía es una prestación social, no es una prestación periódica, como lo pretende la recurrente. Por consiguiente, la situación de la demandante no se regula por la segunda parte del inciso 2º del artículo 136 del C.C.A., según el cual “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo…” sino que ella debe examinarse, como lo hizo el aquo, de conformidad con la parte inicial del mismo precepto, que consagra un término de 4 meses para que caduque la acción de restablecimiento del derecho. De la atenta lectura que hace la Sala de los oficios en cuestión, se desprende que la administración negó la reliquidación porque de acuerdo con lo consagrado en los artículos 62 y 63 del C.C.A, contra la resolución 001238 de 1993 la parte actora no interpuso los recursos para agotar la vía gubernativa. Y ha reiterado la Sala en casos similares al sub-lite que, encontrándose en firme las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, al propósito perseguido por la actora, que no es sino el de la revocatoria de las determinaciones administrativas adoptadas de tiempo atrás, no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo expuesto en líneas anteriores, en vista de que la liquidación efectuada constituye apenas un reconocimiento de sumas a buena cuenta del servidor, no significa que, cuando
se produzca la desvinculación de éste, no pueda solicitar su liquidación definitiva, a fin de que se consideren todos los factores o elementos que correspondan y que por cualesquiera razones no se hayan incluido. Nada obsta para que en su momento se interpongan los recursos pertinentes por la vía gubernativa contra el acto de liquidación definitiva y luego se instaure, si fuere el caso y en tiempo, la correspondiente acción contencioso administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0628-01(3146-00)
Actor: CELMIRA GONZALEZ DE PAZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 31 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES La parte actora, por medio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los oficios Nos. 001098 del 16 de abril de 1999 expedido por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Manizales, y el 001292 del 12 de julio de 1999, por medio del cual la Directora Nacional
Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, confirma en todas sus partes el primero. Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada hacer una nueva liquidación por el período considerado en la resolución 001238 de 1993, la que se tendrá como adicional de esta, teniendo en cuenta el nuevo salario promedio que señaló el decreto 053/93. Al 30% del valor resultante, deberá aplicársele la indexación más los intereses corrientes. De lo anterior, habrá que deducir lo pagado por cesantías. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 31 de marzo de 2000 el Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción, por cuanto, aunque aparentemente se demandan los oficios 001098 y 01292 del 16 de abril y 12 de julio ambos de 1999, realmente lo que se pretende es la modificación de la resolución 001238 de 1993 que le reconoció las cesantías a la actora. Pero este acto quedó en firme al no haberse interpuesto ningún recurso por la vía gubernativa, amén de que se tornó en inmodificable al haber transcurrido el término de caducidad previsto en la ley. EL RECURSO La parte actora solicita que se revoque la decisión del Tribunal, expresando en síntesis, que la Ley 446/98 al referirse a la caducidad de las acciones señala “que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,” y que además la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado el alcance y sentido de la caducidad de la acción, cuando se trate de la solicitud del
reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, como en el presente caso, por lo que no puede dársele el sentido de una liquidación definitiva. CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de ser confirmada, por las siguientes razones: En primer lugar, la Sala advierte que el auxilio de Cesantía es una prestación social, no es una prestación periódica, como lo pretende la recurrente . Por consiguiente, la situación de la demandante no se regula por la segunda parte del inciso 2º del artículo 136 del C.C.A., según el cual “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo…” sino que ella debe examinarse, como lo hizo el aquo, de conformidad con la parte inicial del mismo precepto, que consagra un término de 4 meses para que caduque la acción de restablecimiento del derecho. La demanda persigue la nulidad de los oficios números 001098 del 16 de abril de 1999 y 001292 del 12 de julio, por medio de los cuales la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Manizales y la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, deniegan la petición a la parte actora en el sentido de reliquidar sus cesantías ya reconocidas y pagadas por medio de la resolución 001238 de 1993. De la atenta lectura que hace la Sala de los oficios en cuestión, obrantes a folios 5 a 7, se desprende que la administración negó la reliquidación porque de acuerdo con lo consagrado en los artículos 62 y 63 del C.C.A, contra la resolución
001238 de 1993 la parte actora no interpuso los recursos para agotar la vía gubernativa. Y de lo anterior se colige, como bien lo expresó el Tribunal, que la demandante con la petición que presentó el 07 de abril de 1999, (la cual no fue allegada al expediente) y su correspondiente respuesta por parte de la administración de fecha 16 de abril del mismo año, número 001098, quiso revivir los términos ya más que vencidos, para poder demandar en nulidad y restablecimiento del derecho contra lo que considera una liquidación de cesantías sin inclusión de todos los factores salariales que cree tener. Y ha reiterado la Sala en casos similares al sub-lite que, encontrándose en firme las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, al propósito perseguido por la actora, que no es sino el de la revocatoria de las determinaciones administrativas adoptadas de tiempo atrás, no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo expuesto en líneas anteriores, en vista de que la liquidación efectuada constituye apenas un reconocimiento de sumas a buena cuenta del servidor, no significa que, cuando se produzca la desvinculación de éste, no pueda solicitar su liquidación definitiva, a fin de que se consideren todos los factores o elementos que correspondan y que por cualesquiera razones no se hayan incluido. Nada obsta para que en su momento se interpongan los recursos pertinentes por la vía gubernativa contra el acto de liquidación definitiva y luego se instaure, si fuere el caso y en tiempo, la correspondiente acción contencioso administrativa.
No cree, por consiguiente, la Sala, que con la determinación que se adopta en el sub-lite se incurra en inequidad alguna. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la providencia materia de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE : CONFIRMASE el auto del 31 de marzo de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión del doce (12) de julio de dos mil uno (2001).
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO ALBERTO ARANGO MANTILLA
Aclaración
ANA MARGARITA OLAYA FORERO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
CLARA FORERO DE CASTRO GUILLERMO LOPEZ GUERRA
Conjuez Conjuez
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria
ACLARACION DE VOTO Consejero: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Comparto la decisión adoptada en cuanto estimó que en el fondo la parte actora quiso revivir los términos para impugnar la Resolución 001238 de 1993, toda vez que en su oportunidad no la recurrió ni la demandó ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativo. No obstante, con la aclaración de voto consideré indispensable hacer énfasis en que la expedición de la Resolución No. 001238 de 1993 no obedeció a una liquidación definitiva de tal prestación social, por lo tanto, si bien es cierto que
dicha Resolución se tornó “inmodificable”, no ocurre lo mismo con el derecho que le asiste a la parte actora a que el auxilio de cesantía se reconozca con inclusión de los factores a que por ley haya lugar, ya sea parcial, definitiva o de cualquier forma establecida en la ley. Atentamente,