🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-1999-0718-01(12350)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1999-0718-01(12350)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

COSTO DE ENAJENACION DE ACCIONES Y APORTES - Incluye los ajustes por inflación cuando tengan el carácter de activos fijos / GANANCIA OCASIONAL - No existe dentro del sistema de ajustes integrales por inflación / UTILIDAD EN ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS - Constituye renta ordinaria en el sistema de ajustes integrales por inflación / TERMINO DE POSESION DEL ACTIVO FIJO - No tiene incidencia dentro del sistema de ajustes por inflación para determinar la naturaleza de la utilidad en su enajenación / DEDUCCION POR PERDIDA EN ENAJENACION DE ACCIONES Y APORTES - Para los contribuyentes sometidos a ajustes por inflación es procedente al no tener aplicación el artículo 153 del E.T. / AJUSTES POR INFLACION SOBRE ACCIONES Y APORTES - La pérdida en su enajenación es deducible de la renta bruta conforme al artículo 352 del E.T. En el sistema integral de ajustes por inflación se consagran disposiciones específicas respecto a la determinación del costo en la enajenación de activos fijos, donde se incluyen, cuando tengan tal carácter, las “acciones y aportes sociales”, costo del que hacen parte los ajustes por inflación a tales activos, a efectos de determinar la utilidad o pérdida por exposición a la inflación al momento de su enajenación. De otra parte, se excluye en el régimen de ajustes por inflación el concepto de ganancias ocasionales como impuesto complementario del impuesto de renta (art. 352), y es así como tratándose de la enajenación de activos fijos, se consagra que las utilidades

obtenidas al momento de la venta, constituyen renta ordinaria, y a su vez, las pérdidas ocasionales originadas en la enajenación, son deducibles de la renta bruta; sin que para tal tratamiento sea incidente el término de posesión del activo objeto de la enajenación, ya que el período mínimo de dos (2) años de posesión del activo, según el artículo 300 del Estatuto Tributario, es lo que permite, en el sistema ordinario, definir si la utilidad en la enajenación del mismo constituye ganancia ocasional o renta ordinaria, tal como lo disponen el precepto legal. En efecto, si por disposición legal, el término de posesión del activo fijo es lo que permite en el sistema ordinario, dar a la utilidad percibida en su enajenación el tratamiento de ganancia ocasional, o renta ordinaria, es lógico que si en el régimen de ajustes por inflación no se aplica el impuesto de ganancia ocasional, excepto cuando se trate de rifas, loterías apuestas y similares, se entienda que la precisión que se hace en el artículo 352, respecto al término de dos (2) años de posesión el activo, al referirse a la deducción de la pérdida, no implica que se esté admitiendo tratamiento distinto, según sea el término de posesión del activo objeto de enajenación. DEDUCCION POR PERDIDA EN ENAJENACION DE ACCIONES - Es procedente dentro del sistema de ajustes por inflación / PERDIDA EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y APORTES - Es deducible para los contribuyentes sometidos a los ajustes por inflación / DEDUCCION

POR PERDIDA EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y APORTES - Está

prohibida para los contribuyentes no sujetos a ajustes por inflación La disposición contenida en el artículo 153 del mismo Estatuto, en su versión modificada por el artículo 4° de la Ley 49 de 1990, según la cual “No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social. La pérdida proveniente de la enajenación de acciones o cuotas de interés social no será deducible” no rige para los contribuyentes obligados a aplicar los ajustes por inflación, ya que, contrario a lo estimado por la administración, si bien la norma que la consagra es anterior a la entrada en vigencia del sistema de ajustes integrales por inflación y tiene carácter exceptivo frente al tratamiento fiscal que darse a la pérdida en la enajenación de acciones, no prevalece ni es oponible al régimen de ajustes por inflación, precisamente por tener éste el carácter de especial, y estar previsto para el mismo concepto el tratamiento que bajo dicho régimen corresponde a las pérdidas originadas al momento de su enajenación. Se concluye entonces que en el caso de la sociedad actora, es posible aceptar como deducción la pérdida obtenida en la enajenación de acciones, que asciende a la suma de $59.600.616, así como los ajustes por inflación como parte del costo determinado al momento de su enajenación, que según la misma administración asciende a la suma de 10.811.854, sin que a tal reconocimiento pueda oponerse la prohibición prevista en el artículo 153 del Estatuto Tributario, que como bien lo señala el Tribunal, sigue vigente para contribuyentes no sujetos a los ajustes por inflación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0718-01(12350) Actor: GONZALO GOMEZ OSSA Y CIA S. EN C.- (EN LIQUIDACIÓN)

DEMANDADO: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –parte demandaday la actora, contra la sentencia de septiembre 13 de 2000 y su complementaria de diciembre 15 del mismo año, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Choco, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora contra la actuación administrativa que determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1994.

ANTECEDENTES La sociedad GONZALO GÓMEZ OSSA Y CIA S. EN C. (en liquidación) presentó el 17 de abril de 1995 declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1994, liquidando un saldo a pagar de $3.474.000. La Administración de Impuestos Nacionales y Aduanas de Manizales, previa verificación de los rubros declarados y confrontación con la información

suministrada por la sociedad en cumplimiento de los autos de verificación o cruce 0036 y 0035 (fls.1022 y 1023 c.a.), profirió el requerimiento especial No.00002 de marzo 19 de 1997 (fl.1036 c.a.), donde planteó las siguientes modificaciones a la citada declaración de renta: -Se desconoce la suma de $17.657.3000 por concepto de ajustes por inflación al patrimonio liquido fiscal, por cuanto según las normas aplicables, el ajuste al patrimonio es sobre el patrimonio liquido fiscal y no sobre el patrimonio contable. -Se desconoce el valor solicitado como pérdida en la venta de inversiones (acciones) e inmuebles, en cuantía de $84.541.426. suma que se discrimina así: Pérdida venta de inversiones 59.600.616 Ajustes por inflación 10.811.854 Pérdida venta de propiedades 13.364.773 Ajustes por inflación 764.181 Lo anterior con fundamento en los artículos 90 y 153 del Estatuto Tributario, que consagran en su orden, la prohibición de vender los bienes raíces por debajo del costo o el avaluo catastral y la no deducibilidad de las pérdidas generadas en la enajenación de acciones. Se liquida una sanción por inexactitud en cuantía de $27.440.000 sobre el mayor impuesto a cargo determinado. Con la respuesta al requerimiento especial, la sociedad aceptó modificar su declaración privada en cuanto al ajuste del patrimonio líquido fiscal; insistió en la viabilidad de la deducción solicitada por pérdida en la venta acciones; aceptó corregir el costo fiscal por la venta de propiedades muebles; y

solicitó reconocer la pérdida fiscal ajustada por inflación del año 1993 en la suma de $45.007.000 (renglón 28, otras deducciones). Para efectos de lo anterior presentó, el 12 de junio de 1997, corrección a su declaración de renta. Mediante liquidación oficial de revisión 00010 de diciembre 16 de 1997, la entidad fiscal, modificó la declaración privada y su corrección confirmando el rechazo de las deducciones por pérdida en la venta de acciones y propiedades, en cuantía de $84.541.000; así como la sanción por inexactitud determinada en $27.440.000. Respecto de la pérdida acumulada (año 1993), ajustada por inflación, que la sociedad incluyera en la corrección por valor de $54.718.000, (renglón 28 otras deducciones) manifestó que esta era improcedente, al no existir utilidades en 1994 con las cuales pudiera compensarse y porque la corrección se debe limitar a los hechos planteados en el requerimiento especial. El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial fue decidido con la Resolución 00041 de julio 22 de 1998 confirmando el acto recurrido. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Caldas solicitó la actora por conducto de apoderado, la nulidad de la liquidación de revisión y la resolución que la confirmó y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada. Los cargos de la demanda se resumen así: Desconocimiento de costos en la venta de activos fijos $84.541.000. La administración fundamenta su criterio de no aceptar la perdida en venta de

activos fijos en el artículo 153 del Estatuto Tributario, que predica la no deducibilidad de la pérdida en venta de acciones o aportes sociales, sin tener en cuenta las normas que reglamentan el impuesto de renta y regulan lo relativo a los ajustes por inflación, las que indican que respecto de los contribuyentes sometidos a los ajustes por inflación se eliminó la ganancia ocasional en venta de activos fijos y pasó a ser renta líquida ordinaria. Disposiciones de las que se puede deducir que los activos vendidos por la sociedad, en donde en unos obtuvo utilidades y en otros pérdidas, pueden compensarse unas y otras, porque la ley les asigna la calidad de ingresos a las utilidades y deducciones a las pérdidas. Los actos acusados, toman como ingresos la utilidad en venta de bienes raíces, activos fijos, por valor de $109.470.872, pero rechazan la pérdida en la venta de acciones por $59.600.616 y venta de propiedad planta y equipo por $13.364.773, así como los ajustes por inflación a las pérdidas, con flagrante violación de la norma que ordena que los ajustes de las pérdidas son deducibles, tal como dice el artículo 149 del Estatuto Tributario y en igual sentido el artículo 17 del Decreto 2075 de 1992. Rechazo de pérdidas del ejercicio fiscal 1993. La sociedad solicitó como deducción la perdida fiscal registrada en el año 1993 de $54.718.000, la cual de conformidad con los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario puede compensarse con las utilidades de los cinco años siguientes. Se violan tales disposiciones que consagran a favor de los contribuyentes que están

sometidos a los ajustes por inflación, el derecho a tratar como deducciones las pérdidas en venta de activos fijos. Sanción por inexactitud. No se cumplen los presupuestos fácticos para la aplicación de la sanción, en cuanto que las modificaciones propuestas por la administración, responden a diferencias de interpretación respecto de las normas tributarias aplicables. OPOSICIÓN El apoderado de la entidad demandada expuso como fundamentos de oposición a las pretensiones de la demanda, en resumen los siguientes: La aplicación del artículo 153 del Estatuto Tributario, responde a que este dispone un asunto especial y es una norma posterior al artículo 149 ib. Su validez data desde la vigencia de la Ley 49 de 1990, y en caso contrario hubiera sido derogada posteriormente, por lo tanto es de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que la suma correspondiente a ajustes por inflación de la cuenta de resultados “pérdida en la venta de inversiones” por haberse llevado como deducción, debe ser rechazada. De acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Estatuto Tributario, norma especial para determinar la renta bruta en la enajenación de activos, que es posterior a los artículos 69, 70,71 y 72 ib., incorporados en el Título “costo de los activos fijos”, la determinación del costo de enajenación de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, debe relacionarse con la prohibición de venderlos por debajo del costo o avalúo catastral. Respecto al desconocimiento de deducciones por pérdidas de años anteriores, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 351 ib., cuya

finalidad es compensar pérdidas al final del ejercicio gravable con las utilidades de los cinco años siguientes. Si se observa la declaración inicial y la corrección del año 1994, tenemos que hay pérdida líquida, entonces no puede pretenderse compensar la pérdida. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial de los actos demandados y procedente la liquidación privada presentada por la sociedad demandante por el año gravable 1994, respecto del reconocimiento por pérdida proveniente de la enajenación de acciones y ajustes por inflación que suman $70.412.470,81. Sobre el desconocimiento de la pérdida proveniente de la enajenación de acciones por valor de $59.600.616 y ajustes por inflación de $10.811.854,65, expresó: La sociedad contribuyente conforme las normas del Código de Comercio, y por la actividad comercial que desarrolló desde su creación hasta su disolución, estaba obligada a llevar libros de contabilidad. Por ello resultan aplicables los artículos 300, 352 y 149 del Estatuto Tributario y el artículo 20 del Decreto 2075 de 1992, y en tal virtud se atiende la pretensión consignada en la demanda, referente al tratamiento que debe darse a la pérdida proveniente de la enajenación de acciones y los ajustes por inflación, conceptos que ascienden a la suma de $70.412.470,81, la cual debe reconocerse como pérdida efectiva, sin que sea válido oponer como sustento jurídico el artículo 153 ib., que sigue siendo vigente para contribuyentes no sujetos a los ajustes por inflación.

Respecto al desconocimiento de la pérdida en la venta de propiedad, planta y equipo por valor de $13.364.773,69 y los ajustes por inflación de esta pérdida en la suma de $764.181,62 manifestó el a quo acoger los planteamientos de la Administración, en el sentido de que la sociedad no podía llevar directamente a deducciones del ejercicio fiscal de 1994, la pérdida, por lo que decidió mantener la decisión administrativa. Agregó que la demandante no puede argumentar que en la aplicación de la presunción del precio de venta que establece el artículo 90 del Estatuto Tributario, no deben incluirse los ajustes por inflación, cuando de otra parte ha insistido en el hecho de que la sociedad estaba sometida al régimen de ajustes por inflación. Consideró improcedente la sanción por inexactitud, toda vez que la controversia planteada entre las partes surge de posiciones de tipo jurídico sobre la aplicación preferente o excluyente de algunas normas. SENTENCIA COMPLEMENTARIA Mediante Sentencia complementaria de diciembre 15 de 2000, decidió el Tribunal acerca de la pretensión relativa al desconocimiento de las pérdidas del ejercicio del año gravable 1993, reconociendo en este aspecto la legalidad de los actos acusados, con base en las siguientes consideraciones: Asiste razón a la administración cuando considera que para efectuar la compensación de las pérdidas se requiere que en el período fiscal que se va a compensar haya utilidades, conforme los valores incluidos en la declaración inicial y su corrección. Adicionalmente, tal como lo dispone el artículo 702 del Estatuto Tributario, las modificaciones a la declaración privada deben limitarse a la declaración del contribuyente y los hechos

contemplados en el requerimiento especial o su ampliación, por lo que la corrección presentada en circunstancias forzadas, no hace surgir la obligatoriedad de practicar un nuevo requerimiento, con el fin de incluir nuevos factores. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la administración manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Sobre el desconocimiento de la pérdida proveniente de la enajenación de acciones y los ajustes por inflación, se insiste en que la aplicación del artículo 153 del Estatuto Tributario, se debe a que es norma que dispone sobre un asunto especial y es posterior al artículo 149 ib., y que por lo tanto es de obligatorio cumplimiento. Acerca de la pérdida en la venta de propiedad, planta y equipo, explica que para esta clase de bienes se debe obtener un avaluo comercial practicado por personas de reconocida especialidad, que contenga las características señaladas en las normas vigentes. Y que una vez determinado el valor comercial, y cuando este exceda el costo ajustado en libros, de procede a registrar la valorización como superávit de valorización. Así que cuando se establezca que el valor comercial es inferior a la valorización registrada, sin afectar el costo ajustado, ésta debe reversarse hasta su concurrencia, y cualquier diferencia por debajo del costo ajustado, se constituirá en una provisión que afectará el resultado del respectivo período. Aclara que oportunamente fueron efectuados los análisis detallados de los ajustes por inflación en la pérdida en la venta de inversiones, pérdida en venta de propiedad planta y equipo, asientos contables de los ajustes, de donde se confirma que la sociedad llevó directamente a deducciones una

partida no aceptada como tal por el artículo 90 del Estatuto Tributario. Considera que se presenta la inexactitud sancionable al configurarse omisión de ingresos, inclusión de deducciones inexistentes y datos equivocados e incompletos. El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia del Tribunal, en cuanto hace al rechazo de la pérdida acumulada del año fiscal de 1993, y al efecto expone: En la sentencia complementaria se trató el punto referente a la deducción de la pérdida acumulada en el año anterior, y se negó su deducción con el argumento que en el año fiscal de 1994 la sociedad no tuvo utilidades para compensar las pérdidas. Esta apreciación es válida si se refiere a las utilidades comerciales, pero no lo es cuando se trata de la renta fiscal determinada en la liquidación de revisión, en donde fiscalmente se establece una renta líquida de $64.132.000. Además las deducciones por pérdidas de años anteriores afectan las rentas, como lo afirma el artículo 147 en concordancia con el artículo 26 del Estatuto Tributario. Si fiscalmente se determina una renta líquida gravable, la sociedad tiene derecho a solicitar una deducción legal como es la amortización de las perdidas acumuladas. Se afirma en la sentencia como argumento para la decisión de rechazar la deducción, que la limitación que impone el artículo 702 del Estatuto Tributario, no le da a la administración la oportunidad de apartarse del requerimiento especial. Ésta es una apreciación generalmente válida, cuando de la respuesta al mismo no se presentan hechos que ameriten un nuevo estudio por parte de la administración, para utilizar la ampliación del

requerimiento. Sin embargo, con motivo del requerimiento especial, el contribuyente tiene la facultad de corrección, en donde tiene la oportunidad de aceptar total o parcialmente los hechos que ese le imputan, incrementar sus bases gravables, solicitar nuevas deducciones, en otras palabras acomodarse a una realidad fiscal. La sociedad no solicitó inicialmente la deducción por pérdidas, porque su denuncio rentístico no arrojaba utilidades, pero ante el desconocimiento de costos, su defensa le indicaba que podía utilizar en forma legal un beneficio fiscal y así lo hizo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada se refiere al contenido y alcance del artículo 90 del Estatuto y agrega que el procedimiento adoptado por la actora no se ajusta al precepto legal, tal como lo reconoció el Tribunal. Señala que lo que se encuentra regulado en el Título especial de ajustes por inflación, son las pérdidas ocasionales en la enajenación de activos fijos poseídos durante más de dos años, que de acuerdo con el artículo 352 del Estatuto Tributario, son deducibles de la renta bruta, pero que en el caso concreto no se encuentra demostrado el tiempo de posesión de las acciones por parte de la sociedad actora, por lo que no es procedente la deducción cuestionada. La parte actora manifiesta en esta oportunidad aceptar el contenido de la sentencia apelada y sus resultados, siempre que se mantenga en la presente instancia el reconocimiento de la deducción por pérdida en la enajenación de acciones y los ajustes por inflación a ésta por valor de $70.412.000, toda vez que dicha cantidad se resta de la utilidad líquida fijada en la liquidación impugnada ($64.132.000) se llega a la conclusión

que fiscalmente aparece una pérdida de $6.280.00, cifra a la cual llegó la sentencia del Tribunal. Reitera que la sociedad demandante no tiene interés en discutir el rechazo por la pérdida del año anterior, siempre que se mantenga el reconocimiento de la perdida por venta de acciones en el año fiscal, 1994. MINISTERIO PÚBLICO Solicita confirmar la sentencia y el fallo complementario objeto del recurso de apelación. Advierte que el sistema de ajustes por inflación produce efectos para la determinación del valor de los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio, ingresos, gastos y costos, registrando su contrapartida en la cuenta corrección monetaria, lo que hace posible aceptar la inclusión de tales ajustes para determinar el valor de la pérdida en la venta de activos, tal como lo ordena el artículo 149 del Estatuto Tributario, ya que la demandante es contribuyente obligada a aplicar el sistema integral de ajustes por inflación, y por tanto al vender sus activos fijos representados en acciones y obtener pérdidas de esa enajenación, debía adoptar el tratamiento previsto en la ley, generando una deducción acorde con la realidad económica y no inferior al verdadero valor ajustado por inflación. En cuanto al desconocimiento de la deducción por pérdidas acumuladas en el año 1993, señala que la administración no interpretó erróneamente la forma como la sociedad estableció la pérdida, puesto que si solo la planteó con motivo de la corrección provocada por el requerimiento especial, era evidente que tal deducción no podía ser solicitada, ya que así como el requerimiento especial debe contraerse exclusivamente a lo consignado en

las declaraciones tributarias, y las liquidaciones de revisión a los hechos contenidos en el requerimiento especial, también así el contribuyente debió referirse a los puntos que según el requerimiento se pretendían modificar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, la controversia en la presente instancia está limitada a los siguientes aspectos a saber: - Si es procedente o no el rechazo de la deducción por pérdida en la enajenación de acciones y los ajustes por inflación a dicha perdida, dando aplicación al artículo 153 del Estatuto Tributario como lo pretende administración; o si por el contrario, como lo sostiene la demandante, y lo aceptó el Tribunal, en virtud de la aplicación del sistema integral de ajustes por inflación, al cual está sometida la sociedad contribuyente, es viable la deducción pretendida por el citado concepto. - Si asiste razón al Tribunal y a la accionante, en cuanto consideran que se configura en el caso bajo examen la diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, como eximente de la sanción por inexactitud impuesta; o si por el contrario, como lo afirma la administración están dados los presupuestos previstos para su aplicación. - Si procede o no el reconocimiento de la deducción por pérdidas acumuladas del año 1993, aspecto al cual se limita la inconformidad de la actora, en los términos planteados con ocasión del recurso de apelación, esto es que por haberse incrementado en la liquidación oficial la renta líquida, habría lugar a compensar la pérdida, la que no fue solicitada inicialmente por la sociedad, sino con ocasión de la corrección a la

declaración, provocada por el requerimiento especial. Aspecto sobre el cual manifiesta el apoderado de la actora con ocasión de los alegatos de conclusión, aceptar la decisión del Tribunal, siempre y cuando se mantenga la deducción por pérdida en la enajenación de acciones y los ajustes por inflación a ésta, tal como fue decidido en la sentencia apelada. Sobre los aspectos anotados y atendiendo al orden propuesto, procede la Sala a decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se determinó oficialmente el impuesto de renta cargo de la sociedad actora por la vigencia fiscal de 1994, con fundamento en las siguientes consideraciones: Disponía el artículo 149 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 223 de 1995, artículo 92: “Artículo 149.- Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos, a que se refiere el artículo 868, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos, salvo para quienes a partir del año gravable 1992, apliquen lo dispuesto en el Título V de este libro, en cuyo caso dicho ajustes se toman en cuenta para determinar la pérdida. Así mismo, a partir del año gravable 1992 dichos contribuyentes podrán tomar como deducible, el valor de las pérdidas ajustadas por inflación en el año en que las compensen.” En concordancia con la anterior disposición está el artículo 70 del mismo Estatuto que dispone: “Artículo 70.- Ajuste al costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los

bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868. Parágrafo. A partir del año gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos fijos.” De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Título V del Estatuto Tributario, que rigen el sistema integral de ajustes por inflación, al cual están sometidos los contribuyentes del impuesto de renta obligados a llevar libros de contabilidad (art. 329), el ajuste de los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio, los ingresos, gastos y costos, registrando el respectivo crédito en la cuenta corrección monetaria, permiten determinar la utilidad o pérdida por exposición a la inflación (art. 350). En relación con el ajuste de los activos fijos y la determinación del costo en la enajenación de los mismos se establecen en el Título V las siguientes disposiciones: “Artículo 332.- Procedimientos para el ajuste de activos fijos... El costo que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación, incluirá los ajustes por inflación, descontando el valor de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas. “Artículo 342.- Ajuste del costo de venta de activos enajenados en el año. El costo de los activos fijos enajenados en el año se podrá ajustar en la parte del PAAG que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año.” En el caso específico de la enajenación de acciones precisa el artículo 2°

del Decreto Reglamentario 2591 de 1993: “Artículo 2°.- Costo de los activos fijos enajenados. Para efectos de lo previsto en los artículos 69, 332, 333-2 y 342 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes, que tengan el carácter de activos fijos está constituido por los conceptos que se señalan a continuación: 2...

3. Determinación del costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades.

El costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades que tengan el carácter de activos fijos, esta constituido por: El precio de adquisición, el valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de los ajustes por inflación efectuados de conformidad con el Título V del Estatuto Tributario a partir del año gravable 1992.” En relación con el tratamiento de los ingresos, que en el régimen ordinario constituyen ganancias ocasionales, se establece en el mismo Título V, que en virtud de la aplicación del sistema de ajustes por inflación, tales ingresos constituyen renta ordinaria, en los términos del artículo 352 que dispone: “Artículo 352.- Tratamiento de las ganancias ocasionales. Para los contribuyentes a que se refiere este Título, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a

los ingresos susceptibles de constituir renta. En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.” Como se observa, en el sistema integral de ajustes por inflación se consagran disposiciones específicas respecto a la determinación del costo en la enajenación de activos fijos, donde se incluyen, cuando tengan tal carácter, las “acciones y aportes sociales”, costo del que hacen parte los ajustes por inflación a tales activos, a efectos de determinar la utilidad o pérdida por exposición a la inflación al momento de su enajenación. De otra parte, se excluye en el régimen de ajustes por inflación el concepto de ganancias ocasionales como impuesto complementario del impuesto de renta (art. 352), y es así como tratándose de la enajenación de activos fijos, se consagra que las utilidades obtenidas al momento de la venta, constituyen renta ordinaria, y a su vez, las pérdidas ocasionales originadas en la enajenación, son deducibles de la renta bruta; sin que para tal tratamiento sea incidente el término de posesión del activo objeto de la enajenación, ya que el período mínimo de dos (2) años de posesión del activo, según el artículo 300 del Estatuto Tributario, es lo que permite, en el sistema ordinario, definir si la utilidad en la enajenación del mismo constituye ganancia ocasional o renta ordinaria, tal como lo disponen el precepto legal, que en su par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...