CE-17001-23-31-000-1999-0759-01(12634)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-0759-01(12634)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Al indicar que se mantienen los argumentos del requerimiento guarda congruencia con éste / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Se refiere a que las razones expuestas en el requerimiento especial deben ser las mismas de la liquidación oficial / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - No se vulnera cuando existe correspondencia entre el requerimiento especial y la Liquidación de Revisión Como puede observarse, después de comparar el requerimiento especial con la liquidación oficial, la Sala no comparte la opinión del Tribunal, que consideró que los argumentos del acto definitivo eran diferentes a los del preparatorio, por las siguientes razones: Nótese que la Liquidación oficial expresamente indicó que se mantenían los argumentos señalados en el requerimiento especial para el desconocimiento de estas erogaciones y a continuación lo que hizo fue manifestar su opinión ante la respuesta dada por la sociedad actora al acto preparatorio, pero sin modificar sus planteamientos iniciales. La Administración tributaria, desde el requerimiento especial ha rechazado la procedencia de la deducción por $57’000.000, porque no existen los soportes suficientes que acrediten la existencia del contrato de arrendamiento, y por que los pagos realizados por IDERNA METALISTERÍA S.A. a “INVERSIONES IDERNA S.A.” en virtud del citado contrato, corresponden en realidad a los costos de esta última sociedad y por tanto en su concepto no pueden ser deducidos por la actora. Adicionalmente, la sociedad ejerció su derecho de defensa en forma adecuada al intentar demostrar en la respuesta al requerimiento la procedencia de la deducción. Se concluye que la liquidación oficial sí guarda correspondencia con los argumentos
planteados en el requerimiento especial, por lo cual, no se vulneró el derecho defensa o al debido proceso del contribuyente, como lo indicó el A-quo, debiendo la Corporación pronunciarse sobre el fondo del asunto. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Si bien es cierto es consensual debe aparecer alguna prueba documental que así lo acredite / CANON DE ARRENDAMIENTO - Al no estar determinado esa información / DEDUCCION POR ARRENDAMIENTOS - Al no poder establecer el canon mensual y no existir una prueba documental idónea hace improcedente su descuento / COMPAÑÍA SUBORDINADA - Al sufragar los gastos de la principal no puede solicitarlos como deducción por arrendamientos Si bien es cierto, el contrato de arrendamiento es consensual y la actora señala expresamente que en este caso operó una convención verbal entre la sociedad INVERSIONES IDERNA S.A. E IDERNA METALISTERÍA S.A. no aparece ninguna otra prueba documental que así lo acredite, pues como lo estableció la Administración, en los estatutos de las dos sociedades se exigía la aprobación de la Asamblea General de Accionistas (para el caso de la primera) o de la Junta Directiva (Tratándose de la actora) cuando se realizaran actos o contratos cuya cuantía exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales. La sociedad señaló que no existe ninguna de las Actas requeridas por la reglamentación interna de las supuestas partes contratantes. Adicionalmente, los cánones de arrendamiento no son determinados, por lo que no hay certeza de su cuantía ni siquiera para las partes, pues al no existir documentos que la clarifiquen, se
presta para que los parámetros tenidos en cuenta para establecer su valor se modifiquen por voluntad unilateral de uno de los contratantes, y frente a terceros, pueda manipularse la información. Esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente sobre los supuestos contratos de arrendamiento de INVERSIONES IDERNA S.A. con sus subsidiarias, llegando a la misma conclusión que ahora se expone y se reitera, por lo cual se revocará el fallo apelado, manteniendo el rechazo de la suma de $57’000.000, que fueron declarados por la actora como gastos por arrendamientos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0759-01 (12634)
Actor: IDERNA METALISTERÍA S. A.
Demandado: DIAN DE MANIZALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la Sentencia del 30 de abril de 2001 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la sociedad IDERNA METALISTERÍA S.A. contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 60-10-083-900033 del 26 de mayo de 1999, practicada por la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Manizales por el impuesto sobre la renta de la sociedad actora para la vigencia fiscal de 1995. ANTECEDENTES La sociedad IDERNA METALISTERÍA S.A. presentó su declaración de Renta del año gravable de 1995 en la ciudad de Manizales el 29 de mayo de 1996, reflejando un saldo a favor de $12’009.000. El 6 de junio de 1997, la actora solicitó la devolución del saldo a favor, a lo que la Administración accedió mediante Resolución 102 del 23 de junio de 1997. La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales profirió el Requerimiento Especial N° 00063 del 1° de diciembre de 1998 proponiendo modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 1995. El contribuyente respondió el requerimiento oponiéndose a la mayoría de los cargos planteados; sin embargo aceptó algunas de las modificaciones propuestas, por lo que corrigió su declaración el 23 de febrero de 1999, determinando un saldo a favor por $9’301.000. La Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 60-10-083-900033 del 26 de mayo de 1999, modificando las bases gravables en los siguientes aspectos: Declaración privada Liquidación Oficial Renglón 28: Otras deducciones $79.685.000 $7.342.000 Rechazó la suma de $72.343.000 por los siguientes conceptos: Arrendamiento $57.000.000; Otros gastos no explicados $15.228.000 y $115.000. Como consecuencia de lo anterior se incrementó la contribución especial e
impuso sanción por inexactitud, determinando un saldo a pagar de $50’464.000. La sociedad prescindió de interponer el recurso de reposición y acudió directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 283 de la Ley 223 de 1995, incorporado al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario). DEMANDA La parte actora, a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 60-10-083-900033 del 26 de mayo de 1999, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales por el impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1995. Como restablecimiento del derecho, solicitó declarar en firme la declaración de corrección presentada por la sociedad el 23 de febrero de 1999 o en subsidio que se practique una nueva liquidación del impuesto sobre la renta para el año 1995. Invocó como normas violadas los artículos 104, 105, 107, 333, 333-1 y 647 del Estatuto Tributario. Sobre la suma de $15’228.000 que la entidad rechazó argumentando que son gastos no explicados, señaló que corresponden al valor que aparecía declarado en el renglón 20 de la liquidación privada inicial (29 de mayo de 1996), como costos, y que con ocasión al requerimiento especial fue reclasificada en el renglón 28 (Otras deducciones) en la declaración de corrección presentada. Agregó que en la respuesta al requerimiento especial se presentaron las
explicaciones sobre esta suma y que fue la entidad la que determinó que no formaba parte del renglón 20. Precisó que la partida está conformada por los ajustes por inflación de la mercancía consumida y de la cuenta de gastos. Frente al rechazo de expensas por arrendamientos, indicó que la sociedad solicitó la deducción de la suma de $57’000.000 por este concepto y la Administración la negó señalando unas razones en el requerimiento especial y otras diferentes en la liquidación oficial. Por ello, consideró que se atentó contra debido proceso y su derecho de defensa. La entidad en el Requerimiento argumentó que la gerencia de la sociedad no tenía facultad para celebrar contratos superiores a 200 salarios mínimos mensuales, lo cual se desvirtúa porque el contrato de arrendamiento es un acto de administración urgente y necesario para el desarrollo de la empresa, así mismo por sus características pactadas, no ascendía mensualmente a este límite, por ser de valor indeterminado y sin cuantía al momento de celebrarse. Señaló que no es posible cuantificar uniformemente el canon de arrendamiento, porque en él intervienen factores como el uso del predio, de sus instalaciones y la producción de bienes del arrendatario, incluyendo adicionales como servicios públicos, celaduría o contabilidad. Aclaró que cuando se cobra el canon de arrendamiento al inicio del mes, se toman los factores del mes anterior. Estimó que esta forma de contrato de arrendamiento es usual, legal y comercialmente aceptable porque reconoce sobrecostos por servicios adicionales, como ocurre en condominios y propiedades comunitarias. Añadió que en este caso es necesario, porque la actora no tiene un “engranaje industrial” para su
producción. Consideró que cuando el arrendador cuantifica el canon atendiendo los pagos que realiza por servicios como celaduría o contabilidad, no está distribuyendo sus gastos, sino recuperándolos. Por último, subrayó que tiene derecho a la deducción, porque se trata de un gasto real, necesario, indispensable, proporcionado y que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta. En cuanto a la partida rechazada por $115.000, indicó que la Administración sostuvo que la sociedad aceptaba como deducción solicitada en exceso la suma de $1’678.000, cuando se reconocía el gasto indebido por $1’563.000. Concluyó que esta diferencia corresponde a los $115.000 que la entidad pretende gravar. Consideró que no se dan los presupuestos para imponer la sanción por inexactitud, porque entre el contribuyente y el fisco existe una concepción diferente sobre el contenido, eficacia y validez del contrato de arrendamiento, pero los gastos son reales. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda, defendió la legalidad del acto acusado y señaló que en relación con la deducción por arrendamientos existe una desproporción, puesto que se canceló en los meses 10, 11 y 12 de 1995 la suma de $4.000.000, mientras que en el último mes $45.000.000, dando un resultado de $57.000.000. Expuso las características del contrato de arrendamiento y concluyó que los valores pagados por la actora no tienen el soporte necesario para ser aceptados como realmente causados, puesto que una cosa son los asientos contables que
para el efecto se presentan, y otra muy distinta es la realidad de la empresa, para lo cual se remitió a las pruebas que conforman el expediente. En relación con los gastos por $15.228.000, adujo que con ocasión del Requerimiento Ordinario N° 000250 del 13 de agosto de 1998, la sociedad actora no aportó soportes que dieran fe de dicha cifra, que ni siquiera aparece registrada en la contabilidad. SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, con sede en Medellín, mediante Sentencia del 30 de abril de 2001 declaró parcialmente nula la Liquidación Oficial de Revisión N° 60-10-083-90003 del 26 de mayo de 1999, practicada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales a la sociedad IDERNA METALISTERÍA S.A., por la vigencia fiscal de 1995, en cuanto hace relación al rechazo de expensas por arrendamientos, por expresa violación al debido proceso y en lo referente a la sanción por inexactitud. Denegó las demás súplicas de la demanda. Para el A-quo se presentó una evidente violación al Debido Proceso porque el Requerimiento Especial contiene unos elementos de juicio diferentes a los expresados en la Liquidación oficial, por lo cual “la sanción se dio por hechos que no guardan relación con las explicaciones dadas.” Frente a la sanción por inexactitud, el Tribunal argumentó con base en el artículo 647 del Estatuto Tributario, que la Administración no tuvo en cuenta la forma y
cuantía para determinarla, por lo que accedió a su rechazo. Mantuvo el rechazo de la suma de $15’228.000 porque la actora no demostró dichos costos, así mismo confirmó la improcedencia de la deducción por $115.000 aceptando los argumentos de la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó la Sentencia de primera instancia en cuanto mantuvo el rechazo de la suma de $15’228.000 e insistió en señalar que corresponden a ajustes por inflación. Consideró que si el gasto ajustable fue aceptado como deducción, el ajuste al mismo tiene que ser admitido igualmente. La parte demandada al interponer el recurso, señaló que no se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa y consideró como “muy poco explícitos” los argumentos del Tribunal respecto del rechazo de las deducciones por arrendamientos, por lo cual reiteró lo expuesto sobre ellos en la respuesta a la demanda. En cuanto a la sanción por inexactitud, remitió a Sentencias proferidas por esta Corporación y que fueron citadas en la Liquidación oficial para fundamentar su procedencia. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora señaló que la Sentencia de primera instancia no cuantificó en forma definitiva las cargas fiscales, de acuerdo con las modificaciones realizadas a las bases gravables, por lo cual solicitó practicar una nueva liquidación de impuestos que sustituya la de los actos acusados. Insistió en la procedencia de la suma de $15’227.788, porque corresponden al ajuste por inflación del costo de las mercancías consumidas ($11’726.000) y de los gastos realizados ($3’501.788). Agregó que esta operación no puede tener un
comprobante externo, porque no afecta a terceros. La entidad demandada ratificó su discrepancia con el fallo impugnado, porque en el expediente no aparece prueba del contrato de arrendamiento entre la actora y la sociedad “INVERSIONES IDERNA S.A.” que permitan aceptar gastos por la suma de $57’000.000. Añadió que tampoco existe la autorización de la junta directiva para celebrar este contrato, como lo exigen los estatutos de la sociedad cuando la cuantía supera 200 salarios mínimos mensuales. Adicionalmente, que no hay ningún criterio o parámetro que permita determinar los cánones de arrendamiento, para este contrato verbal indefinido. Subrayó que las erogaciones por arrendamientos, corresponden en realidad al pago de los gastos de administración de otra sociedad, “INVERSIONES IDERNA S.A.” que es su controlante, por lo cual no son expensas necesaria para la actora. En esta ocasión, la representante del Ministerio Público no expresó su concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes en los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de primera instancia, corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir sobre la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rechazó algunos valores declarados como deducción por la sociedad IDERNA METALISTERÍA S.A., lo cual implicó un mayor impuesto de renta por el año gravable 1995 y la imposición de la sanción por inexactitud. Gastos por Arrendamientos. El A-quo señaló que la Administración vulneró el derecho de defensa y el debido
proceso del contribuyente, al desconocer la suma de $57’000.000, porque invocó en la Liquidación Oficial unas razones diferentes a las expuestas en el Requerimiento Especial. De conformidad con el artículo 711 del Estatuto Tributario: “La Liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.” Al verificar los cargos expuestos por el fisco en el Requerimiento Especial N° 00063 del 1 de diciembre de 1998, que obra a folios 605 a 621 del cuaderno de antecedentes, puede observarse que los argumentos para plantear el desconocimiento de los gastos por arrendamiento en la suma de $57’000.000 fueron los siguientes: No existe contrato escrito de arrendamiento, ni actas de los órganos sociales de las sociedades “INVERSIONES IDERNA S.A.” (arrendadora) e IDERNA METALISTERÍA S.A. (Arrendataria), que de acuerdo con sus estatutos debían autorizar la realización del contrato, por tener una cuantía superior a 200 salarios mínimos mensuales. Por ello la Administración consideró que no existe documento soporte de fecha cierta que pruebe el origen del contrato. Además, la entidad indicó en el acto preparatorio que uno de los elementos del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil es la existencia de un precio determinado, lo cual no ocurría en este caso, toda vez que el canon resulta variable o fluctuante, porque los criterios que lo componen son inciertos y pueden ser manejados en forma subjetiva.
Por último, el Requerimiento señaló que los criterios que sirven de base para establecer los cánones de arrendamiento, contienen aspectos que corresponden en realidad al traslado de los costos de la sociedad “INVERSIONES IDERNA S.A.”, que es la mayor accionista de la sociedad IDERNA METALISTERÍA S.A., a la que no le era posible llevarlos como deducción. Por su parte, la Liquidación Oficial de Revisión N° 60-10-083-900033 del 26 de mayo de 1999 al explicar el desconocimiento de los gastos por arrendamientos señala: “Fuera del análisis efectuado por la División de Control Tributario y Aduanero y los argumentos ampliamente explicados en el requerimiento especial N° 00063 de diciembre 1/98 en las hojas 5 a 12 (Folios 612 a 619 del expediente administrativo) (...) con los cuales se identifica este despacho, pero no considera necesario transcribir nuevamente, se hacen los siguientes planteamientos: (...)” A continuación y teniendo en cuenta la respuesta al requerimiento que hizo el contribuyente, la División de Liquidación advirtió que, desde el punto de vista fiscal, para la procedencia de los costos o de las deducciones se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario: Que las expensas se hayan realizado durante el año, siempre que tengan relación de causalidad con las rentas y que sean necesarias y proporcionadas con la actividad productora de renta. En la Liquidación oficial la entidad concluyó que las explicaciones dadas por la sociedad requerida, llevan a deducir que se utiliza un contrato verbal de arrendamiento, para que las empresas controladas por la sociedad
“INVERSIONES IDERNA S.A.” asuman sus gastos. También puso en duda, en ese mimo acto, la forma en que se calculan los cánones de arrendamiento, porque las facturas de octubre, noviembre y diciembre fueron expedidas en los primeros días del mes, mientras el contribuyente adujo que el valor se determinaba teniendo en cuenta factores que sólo podían establecerse al finalizar el mes. Como puede observarse, después de comparar el requerimiento especial con la liquidación oficial, la Sala no comparte la opinión del Tribunal, que consideró que los argumentos del acto definitivo eran diferentes a los del preparatorio, por las siguientes razones: Nótese que la Liquidación oficial expresamente indicó que se mantenían los argumentos señalados en el requerimiento especial para el desconocimiento de estas erogaciones y a continuación lo que hizo fue manifestar su opinión ante la respuesta dada por la sociedad actora al acto preparatorio, pero sin modificar sus planteamientos iniciales. La Administración tributaria, desde el requerimiento especial ha rechazado la procedencia de la deducción por $57’000.000, porque no existen los soportes suficientes que acrediten la existencia del contrato de arrendamiento, y por que los pagos realizados por IDERNA METALISTERÍA S.A. a “INVERSIONES IDERNA S.A.” en virtud del citado contrato, corresponden en realidad a los costos de esta última sociedad y por tanto en su concepto no pueden ser deducidos por la actora. Adicionalmente, la sociedad ejerció su derecho de defensa en forma adecuada al intentar demostrar en la respuesta al requerimiento la procedencia de la deducción. Se concluye que la liquidación oficial sí guarda correspondencia con los
argumentos planteados en el requerimiento especial, por lo cual, no se vulneró el derecho defensa o al debido proceso del contribuyente, como lo indicó el A-quo, debiendo la Corporación pronunciarse sobre el fondo del asunto. En relación con la procedencia de la deducción solicitada por la sociedad actora por concepto de arrendamiento en la suma de $57’000.000 se observa lo siguiente: Ante la solicitud de información de la Administración, el representante legal de IDERNA METALISTERÍA S.A. señaló que ella y la sociedad INVERSIONES IDERNA S.A. celebraron un contrato de arrendamiento “desde el momento en que se estableció IDERNA METALISTERÍA S.A., es decir desde el 2 de agosto de 1993.” Agregó que el contrato fue verbal y para períodos mensuales indefinidos y se realizó entre la matriz INVERSIONES IDERNA S.A. con cada una de sus compañías filiales.
El objeto del contrato fue: “la prestación de servicio de soporte administrativo y de funcionamiento como Departamento de Contabilidad, Departamento de Sistemas, Departamento de Relaciones Industriales, financiero, Recepción, Portería, Mantenimiento de Edificios, etc. y la utilización de las áreas físicas del arrendador para la producción y administración de cada una de las empresas arrendatarias, en las instalaciones del arrendador...” Según el representante legal de la sociedad, las obligaciones del arrendador eran “suministrar a las empresas integradas, áreas de su factoría, para la producción y administración, incluyendo prestación de servicios públicos, gastos que se relacionan con el mantenimiento de la edificación y además la prestación de servicios de soporte administrativo con sus departamentos de Contabilidad,
Sistemas, Relaciones Industriales, financiero, Recepción, Vigilancia, mantenimiento, etc.” Por su parte las empresas arrendatarias se comprometían a “pagar el valor que resulte por la utilización de parte del predio, y la proporción en los servicios de soporte, de acuerdo con la distribución resultante, mientras las condiciones económicas de producción y generación de ingresos soporten los gastos en la distribución.” (Sic) Sobre la forma de determinación de los cánones de arrendamiento, el representante legal de la sociedad explicó: “Se han establecido parámetros para la distribución de arrendamiento, de acuerdo con la utilización de zonas de producción, administración y servicios. Estos parámetros tienen que ver con el número de trabajadores, área ocupada, promedio de ventas, distribución de servicios públicos, y otros gastos imputables a la utilización de zonas, y distribución de gastos de administración, que por su ubicación y destinación se consideran comunes.” La actora relacionó los pagos realizados por concepto del contrato de arrendamiento durante el año 1995 así: Factura 38950 de 12 de octubre de 1995 $4.000.000 Factura 38967 de 7 de noviembre de 1995 $4.000.000 Factura 38993 de 7 de diciembre de 1995 $4.000.000 Factura 38998 de 30 de enero de 1996 $45.000.000 Total $57’000.000 Con fundamento en lo anterior, es pertinente manifestar en primer lugar, que los contribuyentes tienen el deber de conservar las informaciones y pruebas que permitan acreditar, entre otros factores, los costos y deducciones solicitadas. (art.
632 del E.T.) A su vez, la Administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para determinar la exactitud de los datos incluidos en las declaraciones presentadas por los contribuyentes. (art. 684 del E.T.) En este contexto, la entidad demandada ha solicitado del contribuyente que demuestre la realidad de la deducción por arrendamientos y su procedencia, objetivo que no ha logrado la sociedad actora en este caso. Para la Sala, no está demostrado que exista el contrato de arrendamiento invocado por la sociedad demandante. Si bien es cierto, el contrato de arrendamiento es consensual y la actora señala expresamente que en este caso operó una convención verbal entre la sociedad
INVERSIONES IDERNA S.A.
E IDERNA METALISTERÍA S.A. no aparece ninguna otra prueba documental que así lo acredite, pues como lo estableció la Administración, en los estatutos de las dos sociedades se exigía la aprobación de la Asamblea General de Accionistas (para el caso de la primera) o de la Junta Directiva (Tratándose de la actora) cuando se realizaran actos o contratos cuya cuantía exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales.1 La sociedad señaló que no existe ninguna de las Actas requeridas por la reglamentación interna de las supuestas partes contratantes. Adicionalmente, los cánones de arrendamiento no son determinados, por lo que no hay certeza de su cuantía ni siquiera para las partes, pues al no existir documentos que la clarifiquen, se presta para que los parámetros tenidos en cuenta para establecer su valor se modifiquen por voluntad unilateral de uno de los contratantes, y frente a terceros, pueda manipularse la información.
La sociedad aportó un cuadro de distribución de los valores que hace la arrendadora INVERSIONES IDERNA S.A. entre sus arrendatarias, que a su vez son sociedades vinculadas, para demostrar la forma de liquidar los cánones de arrendamiento. En él (Fls. 536 a 540 del cn. de antecedentes) puede observarse que se reparten costos que corresponden a conceptos como: 1 Para el año 1995 el salario mínimo legal vigente era $118.933,50 (200 SMLV equivalen a $23’786.700). Se alega que el contrato de arrendamiento por el ese año tuvo un costo de $57’000.000. Número de trabajadores, que incluye “administración de personal, Bienestar asistencia social, vigilancia, salud ocupacional.” Áreas ocupadas, que incluye “mantenimiento equipo; depreciación instalaciones eléctricas; acueducto; seguros; Impuesto predial y comercio; depreciación edificios.” Con base al promedio de ventas se distribuyeron los siguientes costos: “Contribuciones, afiliaciones, cuotas de sostenimiento, gastos de viaje y de representación, papelería, suministros y otros; Depreciación equipo de sistemas y comunicación; teléfonos; energía”. Con base en el tiempo que requiere cada compañía para sus procesos: “Gerencia, auditoria, contabilidad, fondo de empleados, recepción, mensajería, tesorería, sistemas, presupuestos, asesor jurídico, pensión de jubilación, asesor de gerencias, abogado, revisoría fiscal y honorarios junta directiva.” Esta distribución para el cobro de los arrendamientos a las compañías vinculadas, no corresponde a periodos mensuales, sino que se presenta globalizado todo el
año, lo que no permite establecer el valor del canon mensual del arrendamiento, pues se desconoce qué parámetros y en qué proporción se aplicaron a cada mensualidad, tampoco se prueba su correspondencia con los pagos efectuados por dicho concepto a INVERSIONES IDERNA S.A. Es función de la Administración Tributaria verificar la correcta aplicación de las normas fiscales, de tal forma que los sujetos pasivos de la obligación no la eludan, a través de operaciones aparentemente legales, pero que en realidad pretenden menguar los intereses del fisco. En este sentido se pronunció la Sala: “La interpretación de la ley tributaria no puede atenerse a la verdad formal, debe buscar siempre la verdad real en la determinación de la carga impositiva que corresponde pagar a sus administrados, pues de no ser así su acción resultaría nugatoria....el principio de actuar con un "relevante espíritu de justicia" tiene como fundamento la premisa de que "el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación". Pero este mismo principio implica en forma correlativa la obligación del ciudadano de contribuir con lo que ordena la ley sin que puedan resultar válidos los juegos que esta misma permite, pero no para cumplirla sino para defraudarla”2 Como lo señaló la Administración, de estos “arrendamientos” se vislumbra que la sociedad actora IDERNA METALISTERÍA S.A. y las demás empresas subordinadas de INVERSIONES IDERNA S.A., en realidad están sufragando los gastos administrativos y de funcionamiento de ésta última, sin que existan causas
para ello. Esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente sobre los supuestos contratos de arrendamiento de INVERSIONES IDERNA S.A. con sus subsidiarias, llegando a la misma conclusión que ahora se expone y se reitera, por lo cual se revocará el fallo apelado, manteniendo el rechazo de la suma de $57’000.000, que fueron declarados por la actora como gastos por arrendamientos.3 Otros Gastos no Explicados. El Tribunal aceptó el rechazo de $15.228.000, que fue solicitado como otras deducciones, por considerar que no fue explicado debidamente. La sociedad actora en su apelación, manifiesta que se trata del ajuste por inflación al costo de ventas, que en la declaración inicial había sido registrada en el renglón 20 y al corregir la declaración se trasladó al renglón 28. La Sala observa que mediante el Requerimiento Ordinario N° 00250 del 13 de agosto de 1998 (fl. 64 a 66 del cn. de antecedentes), la Administración solicitó a la sociedad actora explicación sobre varios renglones de su declaración de renta, entre ellos el “Renglón 20 Compras por valor de $15’228.000”. La actora dio respuesta mediante comunicación de fecha 7 de septiembre de 1998, pero en ella no se hizo alusión a la suma registrada en el renglón 20. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, se
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