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CE-17001-23-31-000-1999-0813-01(12354)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1999-0813-01(12354)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es a más tardar dentro de los dos años siguientes al vencimiento para declarar / INSPECCION TRIBUTARIA - No suspende el proceso de fiscalización sino el término para notificar el requerimiento especial / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Puede realizarse el mismo día en que se levanta el Acta de Inspección siempre que estén dentro de los dos años de que trata el artículo 705 del E.T. / NULIDAD TRIBUTARIANo lo constituye el hecho de notificar el requerimiento el mismo día de levantarse el Acta de Inspección De conformidad con el artículo 705 citado, "El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse A MÁS TARDAR dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar". La disposición que regula la etapa del acto preparatorio toma como punto de partida para el conteo del término “la fecha de vencimiento del plazo para declarar", y ante la claridad de la norma no caben interpretaciones distintas a las que fluyen del tenor literal de su texto al indicar imperativo que el requerimiento sea notificado "a más tardar", vale decir, "por tarde", DENTRO del plazo de dos años siguientes al indicado vencimiento. Ninguna irregularidad procesal advierte la Sala en la circunstancia de que la Administración hubiere notificado dicho requerimiento el mismo día en que concluyó la inspección tributaria practicada (fls. 266 a 270 C. de A.), ni de ahí puede establecerse causal de "nulidad procesal", ésto es del proceso judicial. En efecto, lo que la disposición especial del Estatuto Tributario prevé, es la

suspensión en beneficio del ente fiscalizador, del conteo de un "término" con el que cuenta la Administración para la notificación del acto preparatorio, previsto dentro de un procedimiento administrativo especial y que en manera alguna corresponde a un lapso dentro del cual se paraliza o "suspende el proceso", que es el fenómeno procesal al que se refiere la norma del C.P.C. que se cita como fundamento, sino todo lo contrario, se emplea para ejercer su actividad fiscalizadora e investigativa a plenitud a través de la práctica de la inspección tributaria, sin que la circunstancia de que el mismo día en que se levante el acta de inspección, se notifique el requerimiento especial, constituya vicio que invalide la actuación. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO - Procede respecto de consignaciones en cuentas de terceros o en cuentas propias diferentes a las contabilizadas / CUENTAS A NOMBRE DE TERCEROS - Constituye renta líquida las consignaciones que el contribuyente realice en ellas / CUENTAS NO REGISTRADAS EN LA CONTABILIDAD - Constituye renta líquida las consignaciones efectuadas en ellas La presunción a que se refiere el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, tiene como presupuestos principales, la existencia de indicios graves de los cuales se pueda interpretar que las consignaciones realizadas en las cuentas de terceros, o en cuentas que no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos derivados de las operaciones realizadas por el contribuyente, ésto es, ingresos propios del contribuyente.

De acuerdo con la disposición las cuentas en cuestión, de ahorro o bancarias, pueden hallarse en dos circunstancias de titularidad: 1. Figurar a nombre de terceros. Caso en el cual se parte de la base de que formalmente su titular no es el contribuyente, pero se establece que real y materialmente éste la utiliza para realizar sus operaciones. 2. O, que siendo del propio contribuyente “no correspondan a las registradas en la contabilidad”. Es claro que las cuentas de ahorro o corrientes que deben registrarse en la contabilidad, son aquéllas que por pertenecer al contribuyente, deben aparecer debidamente incluidas en su contabilidad, no las de terceros. Lo que significa que el legislador sí incluyó las cuentas que figuran a nombre del propio contribuyente (formal y materialmente le pertenecen) pero que "no correspondan a las registradas en la contabilidad", en otras palabras, cuentas que siendo del contribuyente irregularmente no se incluyen en su contabilidad, sino que son manejadas extracontablemente. Finalmente, presume la ley que el total consignado en esas cuentas durante el período gravable respectivo, origina una renta gravable del 15%. PRINCIPIO DE NO PODER INVOCAR SU PROPIA CULPA - Se presenta al pretender no ser aplicable la presunción de ingresos por no llevar contabilidad estando obligada a ello / LIBROS DE CONTABILIDAD - El no llevarlos no permite al contribuyente probar la realidad de sus operaciones / CONTABILIDAD - Se presume su existencia en todos los casos en que es obligatorio llevarla / PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORROSProcede cuando se encuentran consignaciones efectuadas en cuentas no contabilizadas por no llevar contabilidad En criterio de la Sala es evidente el despropósito del apelante al pretender invocar su propia culpa o incumplimiento de sus deberes contables como comerciante, para impedir la aplicación de la disposición en comento, pues basta recordar que de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 781 del E.T. “la existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla”. Así mismo, que la contabilidad llevada en debida forma prueba a favor del contribuyente (arts. 772 y s.s.). Así las cosas constatado que el contribuyente no lleva contabilidad, estando obligado a llevarla, omisión que no le permite probar a su favor acerca de la realidad de sus operaciones mercantiles, debe acudirse a otros medios probatorios a través de los cuales se determinan ingresos no contabilizados, ni declarados. Jurídicamente ninguna consecuencia favorable puede pretender derivar el actor de la comisión de irregularidades contables, como la indicada, cuando precisamente la norma tiene como presupuesto de aplicación un hecho irregular de los sancionados por el artículo 654 del E.T. Finalmente, en lo atinente al presupuesto de que las consignaciones en las condiciones aludidas correspondan "a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente", advierte la Sala, que el mismo no es objeto de cuestionamiento por parte del apoderado. En conclusión a juicio de la Sección no se presentó la alegada vulneración del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, por indebida aplicación, por cuanto en el caso, se observó en su integridad dicha norma, ya que al no haber sido

desvirtuado además, que ellas pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, que es lo que realmente debe establecerse por parte de la Administración, se presumió que del total consignado en las cuentas del propio contribuyente, en las condiciones descritas, durante el período discutido, se originó una adición de ingresos gravables del 15%.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., marzo primero (1°) de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0813-01(12354)

Actor: JAVIER MEJÍA RESTREPO Demandado: LA NACIÓNMIN. HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: IMPUESTO RENTA 1994 - F A L L OResuelve la Sección el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2000 por la Sala Novena de DescongestiónTribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos de determinación oficial del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente por el año de 1994.

ANTECEDENTES El contribuyente JAVIER MEJÍA RESTREPO, presentó oportunamente su declaración de renta y complementarios por el año de 1994, el 4 de julio de 1995, denunciando ingresos totales por $27.640.000, costos y deducciones

por $19.740.000 e impuestos a pagar de $307.000. Con motivo de la investigación adelantada, dicha declaración fue objeto de corrección el 4 de noviembre de 1996, a su vez corregida el 1° de julio de 1997, con el propósito de dejar como definitivos los datos denunciados en la inicial. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, dentro del programa "fiscalización a través de cuentas corrientes y/o de ahorros", como resultado de cruces de información con los bancos, advirtió que el contribuyente presentaba una diferencia entre los ingresos declarados y los valores consignados en sus cuentas bancarias por valor de $352.189.000, cantidad que una vez depurada arrojó diferencias por $324.549.000 y dio lugar a que la Administración, mediante oficio de 19 de noviembre de 1996, le solicitara al contribuyente corregir su declaración privada o en su defecto, enviar fotocopias de los extractos, relación discriminada de los ingresos, etc. El 4 de diciembre de 1996, el contribuyente dio respuesta indicando haber efectuado la corrección el 4 de noviembre de 1996, donde registró un total de ingresos de $357.200.000, costos y deducciones $338.000.000, modificación que no varió el saldo a pagar. El 18 de diciembre de 1998 la Administración requirió al contribuyente para que explicara las diferencias anotadas en materia de ingresos y relacionara y comprobara los costos y deducciones. El contribuyente dio respuesta en la que además adjuntó los extractos de enero a noviembre de 1994, relacionados con su cuenta corriente en el Bancafé de Manizales.

La Administración continuó con la investigación iniciada y decretó el 27 de junio de 1997 la práctica de inspección tributaria. El 1° de julio de 1997, el contribuyente procedió a corregir nuevamente su declaración con el fin de dejar como válidos los datos informados en la inicialmente presentada. La Administración dio comienzo a la inspección tributaria el 2 de julio de 1997, en desarrollo de la cual el contribuyente puso a su disposición diversos documentos y extractos, levantándose el Acta de culminación el 2 de octubre. Con base en los resultados de la investigación produjo el Requerimiento Especial N° 0019 de 2 de octubre de 1997, el que fue atendido por el contribuyente y oída su respuesta, el 29 de mayo de 1998, practicó la Liquidación Oficial de Revisión N° 0016 del 29 de mayo de 1998, en la que luego de detallar profusamente toda la actuación (fls. 2 a 34 C.P.), efectuó las siguientes modificaciones la declaración privada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 755-3 del E.T., y en atención a la diferencia registrada entre el valor consignado en la declaración de renta en el renglón 17 "total ingresos recibidos" $27.640.000 y el establecido en el análisis de las consignaciones efectuadas en el año de 1994 en los bancos Cafetero, Estado (sucursales Manizales y Pereira) y Caldas, luego de depurarlas, halló una diferencia de $513,335.387, por lo que adicionó a los ingresos declarados la suma de $77.000.308, correspondientes al 15% de

dicha cantidad. Igualmente dijo abstenerse de reliquidar la contribución especial. El acto liquidatorio impuso sanción por inexactitud en cuantía de $35.467.000 y sanción por libros de contabilidad de conformidad con el artículo 654 literal a), dado que mediante certificado de la Cámara de Comercio se constató que es comerciante, tiene establecimiento de comercio, se halla inscrito en el Registro Mercantil. Sanción que cuantificó en $1.207.000. Modificaciones que arrojaron un valor total a cargo de $59.150.000. El acto liquidatorio fue confirmado mediante la Resolución N° 603 del 28 de mayo de 1999, que agotó la vía gubernativa. DEMANDA Ante la jurisdicción el apoderado del actor, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos antes indicados y a título de restablecimiento del derecho, la confirmación de su declaración privada. En primer lugar, con cita de los artículos 29 de la Constitución, 703, 705, 706, 714 , 730 del E.T., y 140-5 del C.P.C., manifestó invocar de manera principal, la declaratoria de nulidad con fundamento en los vicios de procedimiento incurridos, como quiera que el requerimiento especial previo (art. 703 del E.T.) fue notificado el 2 de octubre de 1997, fecha para la cual la actuación se encontraba suspendida hasta el 3 de octubre inclusive, en virtud de la inspección tributaria decretada por auto del 2 de julio anterior, por tanto sólo desde ahí podía reanudarse hasta agotar los dos días que faltaban para completar el término de dos años (art. 714 E.T.) según el

cómputo que efectuó con apoyo en los artículos 121 del C.P.C. y 59 y 62 del C.R.P.y M. De otra parte, señaló subsidiariamente impugnar la actuación, por la indebida aplicación de la presunción del artículo 755-3 del E.T., respecto a la determinación de la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorros, para lo cual luego de remitir al Tribunal a lo dicho en la vía gubernativa en orden a la demostración del cargo, dijo que no se dieron los presupuestos para su aplicación, como quiera que para su procedencia se requería de la verificación de cualquiera de los siguientes hechos.

1. Existencia de cuentas bancarias o de ahorros que figuraran a nombre de terceros, presupuesto que a su juicio se descarta con la simple consideración de los antecedentes administrativos. El anterior requisito que considera indispensable para la aplicación de la disposición, no se cumplió por cuanto la investigación se realizó exclusivamente sobre las cuentas corrientes del contribuyente fiscalizado.

2. Cuentas a nombre del contribuyente que no correspondan a las registradas en la contabilidad. Precisó que aquí la discusión se centra en establecer si la omisión del contribuyente en suministrar los extractos que le fueron pedidos en oficio de diciembre 18 de 1996, daba lugar o no a configurar el presupuesto. Al efecto indicó que tal petición, que recaía sobre la explicación y comprobación exigida de la diferencia entre los ingresos declarados y la suma de $324.549.000 detectada por la Administración, a pesar de ser improcedente por cuanto ya había sido objeto de corrección la declaración para incrementar los ingresos a

$357.200.000, fue atendida por el contribuyente. Afirmó que dicha comprobación era violatoria del artículo 746 del E.T. relativo a la presunción de veracidad de la declaración por tanto le correspondía a la Administración la carga de la prueba para desvirtuar la información que obraba en la corrección efectuada el 4 de noviembre de 1996. Sin embargo el fundamento principal de la nulidad impetrada descansa a juicio del demandante, en el hecho de que independientemente de la discusión de si el actor estaba obligado o no a llevar libros de contabilidad, lo cierto es que no llevaba contabilidad regular de sus negocios y por tanto había sustracción de materia para tipificar el presupuesto establecido en el artículo 755-3 del E.T. Indicó remitirse a lo planteado en la vía gubernativa respecto a la validez de la prueba surtida con ocasión del interrogatorio practicado el 27 de junio de 1997 al contribuyente. Censuró que la Administración hubiere dirigido toda su investigación a determinar ingresos gravables deducidos de las consignaciones bancarias en las cuentas del propio contribuyente, -método bancario-, cuando para la aplicación de la norma únicamente se requería "de una simple verificación formal y real de los hechos previstos como presupuesto, sin necesidad de realizar análisis exhaustivos del origen de las consignaciones bancarias, que fue lo que inoficiosamente se realizó por la entidad fiscalizadora". OPOSICIÓN La Nación, a través de apoderada, defendió la legalidad de los actos acusados, para lo cual luego de reseñar la totalidad de la actuación administrativa, negó la comisión de cualquier irregularidad en la práctica del

requerimiento especial, e indicó que la fecha límite para producir oportunamente el requerimiento especial era el 4 de octubre de 1997, y que no es cierto que el haberse notificado el día 2 de octubre invalide la actuación administrativa y tampoco conlleve a la pretermisión de términos ni lesione los intereses del contribuyente. Señaló que carece de fundamento lo dicho por el demandante, por cuanto los dos años son el límite máximo, siendo ilógica la pretensión de nulidad de un acto por haberse producido en forma oportuna. En el aspecto de fondo, luego de referirse a los presupuestos del artículo 755-3 del E.T., precisó que de conformidad con las innumerables pruebas que obran en el proceso claramente se advierte que los ingresos corresponden a operaciones realizadas por el contribuyente, conclusión que se reafirma con la prueba obrante en el expediente, recibida bajo la gravedad del juramento. Que no es cierto que se hubiere invertido arbitrariamente la carga de la prueba, ni lo dicho por el apoderado en el sentido de que el contribuyente "inadvertidamente y dentro de una actitud transparente procedió a darle trámite a la solicitud", pues la Administración tuvo que recurrir a la CIFIN, quien remitió la información detallada de las cuentas, ya que el contribuyente sólo se refirió a la cuenta del Banco Cafetero. Se pudo comprobar la existencia de varias cuentas corrientes a nombre del contribuyente, quien no probó que los ingresos correspondieran a terceros, y más aún dichos ingresos no fueron declarados. Calificó de "no jurídico, ni justo" el criterio del apoderado de que no llevar contabilidad "descarta todo

hecho indicador por sustracción de materia", puesto que lo cierto es que está obligado a llevarla, deber al que ha sido renuente el contribuyente en litigio. Finalmente indicó que el actor confunde el denominado "método bancario" ya descartado por haber sido jurisdiccionalmente rechazado, con la presunción legal establecida en el artículo 755-3 del E.T., mediante el cual "un 15% de las consignaciones realizadas que pertenezcan a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente serán RENTA LÍQUIDA

GRAVABLE".

SENTENCIA El Tribunal, se pronunció sobre el cargo de nulidad relacionado con la notificación del requerimiento especial, para lo cual luego de detallar la actuación surtida con apoyo en los artículos 703, 705 y 706 del E.T., precisó que el término de suspensión es por el tiempo exacto de duración de la inspección. Advirtió que de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del C.C.A. que indica que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, se regirán por éstas, el presente asunto está regulado en su totalidad por el Estatuto Tributario y son aplicables las normas del C.P.C. pero en lo relacionado con los medios probatorios cuando sean compatibles con lo establecido en el E.T. Aprecio el material obrante en cuanto a presentación de la declaración, diligencias de impulso, la inspección llevada a cabo, y señaló que efectuado el conteo respectivo la fecha exacta para requerir era el 4 de octubre de 1997, de manera que no existe vicio por haberse notificado el día 2 de

octubre, porque como lo indicó la Administración, "cuando la norma señala el término A MÁS TARDAR debe entenderse que éste no puede pasarse de su límite", pero nunca creer que la actuación sea nula por producirse antes de los dos años. Además no se cercenaron los términos de que disponía el contribuyente para ejercer su derecho de defensa. Resolvió denegar las pretensiones de la demanda. APELACIÓN Al apelar, el apoderado judicial del demandante, indicó que dos fueron las cuestiones planteadas y a ellas se contrae el recurso de apelación. La primera la nulidad por vicio de procedimiento, por cuanto es incuestionable que la notificación del requerimiento especial se produjo el 2 de octubre de 1997, para cuyos efectos el proceso se encontraba suspendido hasta que venciera el término para la práctica de la inspección tributaria (art. 706), término que Venecia precisamente el día en que se notificó el requerimiento. A su juicio, el criterio del Tribunal soslaya el cuestionamiento planteado, al no detenerse a analizar que la fecha de notificación correspondía a una fecha en la que la actuación se encontraba suspendida y por ende no podía válidamente producirse un acto de tal naturaleza. Es bajo tal circunstancia que se produce la violación al debido proceso, pues el Tribunal se limitó a establecer mediante un simple cotejo de términos la oportunidad del requerimiento dentro de los dos años, lo cual era obvio, pero no era lo que se debatía. En relación con el aspecto de fondo, indicó que el Tribunal no se pronunció sobre la indebida aplicación del artículo 755-3 del E.T., punto en el que dijo

remitirse a lo dicho en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad presentó escrito la apoderada de la Nación, quien reiteró la posición administrativa y manifestó que la actuación se surtió en legal forma y que el hecho de notificarse el requerimiento el día en que se cumplía el término a que se refiere el artículo 706 del E.T. no invalida la actuación. Además, el término del artículo 706 está concedido por la ley a la Administración para que desarrolle su actividad fiscalizadora, pero no es un término para que el contribuyente ejerza su derecho de defensa y contradicción, por lo que mal puede alegarse violación al debido proceso. MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta ante la jurisdicción, con apoyo en el artículo 706 del E.T. consideró que el lapso de suspensión por tres meses, tratándose la inspección practicada de oficio, constituye un término del cual puede disponer la Administración, como máximo para este fin. De manera que si concluye la práctica de la diligencia antes de completarse el término de los tres meses, bien puede darla por terminada y continuar el trámite administrativo respectivo. Una vez cumplido el objeto de la misma carecería de sentido, contrariando el principio de celeridad, esperar el cumplimiento de dicho término. En relación con la segunda inconformidad, luego de referirse al contenido del artículo 755-3 consideró requisito primordial que las cuentas bancarias o de ahorro pertenezcan a terceros y que los indicios graves deben demostrar que los valores consignados tienen origen en operaciones efectuadas por el contribuyente. En el asunto concreto las cuentas no pertenecen a terceros sino al

contribuyente y no aparecen los indicios graves a que se refiere la norma. La Administración se limitó a establecer los valores consignados en la cuenta del contribuyente sin cumplir con los requisitos pre-anotados. Solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, debe la Sala establecer en primer lugar, si se produjo el vicio de procedimiento indicado por el apelante, al haberse notificado el requerimiento especial en la misma fecha en que vencía la suspensión de términos por la práctica de inspección tributaria y en consecuencia los actos acusados son nulos. En segundo lugar, y con arreglo a lo que se decida, se abordará el análisis del cargo de indebida aplicación del artículo 755-3 del E.T. Considera el apoderado que se incurrió en causal de nulidad que estructura de lo dispuesto en el artículo 730-6 del E.T. en concordancia con el num. 5 del artículo 140 del C.P.C., por cuanto el requerimiento especial se produjo el 2 de octubre de 1997, para cuyos efectos el proceso administrativo se encontraba suspendido hasta que venciera el término para la práctica de la inspección tributaria (art. 706), término cuyo vencimiento coincidió con el día en que se notificó el requerimiento, con lo que se quebrantó el debido proceso. Como lo precisó el Tribunal, el asunto relativo al procedimiento de determinación oficial del impuesto de renta a cargo del actor, se halla gobernado en su integridad por la normatividad especial contemplada en el

Estatuto Tributario y en punto a la notificación del requerimiento especial y la suspensión de términos por práctica de inspección tributaria de oficio, son aplicables en su integridad los artículos 703, 705 y 706 de la misma obra, cuya inobservancia da lugar a la configuración de las causales de nulidad dispuestas por el artículo 730 del E.T. De conformidad con el artículo 705 citado, "El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse A MÁS TARDAR dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar". La disposición que regula la etapa del acto preparatorio toma como punto de partida para el conteo del término “la fecha de vencimiento del plazo para declarar", y ante la claridad de la norma no caben interpretaciones distintas a las que fluyen del tenor literal de su texto al indicar imperativo que el requerimiento sea notificado "a más tardar", vale decir, "por tarde", DENTRO del plazo de dos años siguientes al indicado vencimiento. Por su parte el artículo 706 establece un límite temporal dentro del cual puede válidamente suspenderse o dilatarse el término legal de dos años con el que cuenta LA ADMINISTRACIÓN para notificar el requerimiento especial cuando media la práctica de inspección tributaria. Ninguna irregularidad procesal advierte la Sala en la circunstancia de que la Administración hubiere notificado dicho requerimiento el mismo día en que concluyó la inspección tributaria practicada (fls. 266 a 270 C. de A.), ni de ahí puede establecerse causal de "nulidad procesal", ésto es del proceso

judicial, cuando "se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión (del proceso) o si en estos casos éste se reanuda antes de la oportunidad debida", (art. 140-5 del C.P.C, que arguye el apelante. En efecto, lo que la disposición especial del Estatuto Tributario prevé, es la suspensión en beneficio del ente fiscalizador, del conteo de un "término" con el que cuenta la Administración para la notificación del acto preparatorio, previsto dentro de un procedimiento administrativo especial y que en manera alguna corresponde a un lapso dentro del cual se paraliza o "suspende el proceso", que es el fenómeno procesal al que se refiere la norma del C.P.C. que se cita como fundamento, sino todo lo contrario, se emplea para ejercer su actividad fiscalizadora e investigativa a plenitud a través de la práctica de la inspección tributaria, sin que la circunstancia de que el mismo día en que se levante el acta de inspección, se notifique el requerimiento especial, constituya vicio que invalide la actuación. Y es que en relación con la actuación de que se trata el artículo 730-2 del E.T. expresamente regula como vicio sancionable con nulidad “cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión, o se pretermita el término señalado para su respuesta...”. Es palmario que la supuesta irregularidad acusada por el actor, no encaja en las previsiones anteriores. Tampoco halla la Sala que el proceder administrativo esté afectado porque infrinja o siquiera amenace el derecho de defensa y contradicción del contribuyente, por cuanto los términos con

que el administrado cuenta para dar respuesta al requerimiento especial, corren a partir de la notificación de dicho acto, sin que exista inconformidad alguna de la parte demandante, por este aspecto. Por consiguiente no prospera el cargo propuesto con el carácter de principal del apoderado de la parte actora. Dilucidado lo anterior, procede la Sala al análisis del cargo de indebida aplicación del artículo 755-3 del E.T., sobre el que no se pronunció el Tribunal. Advierte la Sala que los actos acusados también resolvieron imponer sanción al actor por libros de contabilidad, en decisión que no fue objeto de impugnación jurisdiccional y en consecuencia no es materia de esta litis. El artículo 755-3 del E.T. prevé: “Artículo 755-3 Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro “Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario. “…” La presunción a que se refiere la norma transcrita, tiene como presupuestos principales, la existencia de indicios graves de los cuales se pueda interpretar que las consignaciones realizadas en las cuentas de terceros, o en cuentas que no correspondan a las registradas en la

contabilidad, pertenecen a ingresos derivados de las operaciones realizadas por el contribuyente, ésto es, ingresos propios del contribuyente. De acuerdo con la disposición las cuentas en cuestión, de ahorro o bancarias, pueden hallarse en dos circunstancias de titularidad:

1. Figurar a nombre de terceros. Caso en el cual se parte de la base de que formalmente su titular no es el contribuyente, pero se establece que real y materialmente éste la utiliza para realizar sus operaciones.

2. O, que siendo del propio contribuyente “no correspondan a las registradas en la contabilidad”. Es claro que las cuentas de ahorro o corrientes que deben registrarse en la contabilidad, son aquéllas que por pertenecer al contribuyente, deben aparecer debidamente incluidas en su contabilidad, no las de terceros. Lo que significa que el legislador sí incluyó las cuentas que figuran a nombre del propio contribuyente (formal y materialmente le pertenecen) pero que "no correspondan a las registradas en la contabilidad", en otras palabras, cuentas que siendo del contribuyente irregularmente no se incluyen en su contabilidad, sino que son manejadas extra-contablemente.

En efecto, tal interpretación es la que se desprende del presupuesto legal contenido en la expresión que “figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad”, por cuanto

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