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CE-17001-23-31-000-1999-0936-01(12619)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1999-0936-01(12619)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INSPECCION TRIBUTARIA - No es obligatoria decretarla cuando el contribuyente puede presentar pruebas con la respuesta a la glosa y ha presentado documentos con el recurso / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - No se vulnera al tener la posibilidad de controvertir la glosa por gastos no explicados El especial énfasis que le ha otorgado la demandante a la omisión de la práctica de la inspección tributaria o contable solicitada al interponer el recurso de reconsideración, para la Sala no tiene entidad suficiente para anular la actuación administrativa si se tiene en cuenta de un lado que, al solicitarse las explicaciones sobre la diferencia encontrada como no justificada, el contribuyente puede aportar todos los documentos necesarios que soporten sus razones en procura de desvirtuar la glosa propuesta, con lo cual se garantiza su derecho de contradicción y por ende el de defensa, como ocurrió en el presente caso, amén que con ocasión del aludido recurso la actora allegó los documentos que consideró justificaban la diferencia, por lo que no se advierte la violación alegada de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 742 y 778 del Estatuto Tributario, éstos últimos relativos a que la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente y al derecho a solicitar una inspección tributaria, respectivamente. PERDIDA POR REEMBOLSO DE LA INVERSIÓN - No es deducible del imporrenta y lo recibido representa un cambio en el patrimonio / DEDUCCION POR PERDIDA EN ENAJENACION DE BIENES - No se presenta cuando se trata de pérdida en reembolso de una inversión por no haber

transferencia de dominio sino cambio patrimonial / PARTIDA CONCILIATORIA EN DEPURACION DE LA RENTA - La constituye la pérdida por reembolso de la inversión / SANCION POR GASTOS NO EXPLICADOSProcede cuando la diferencia encontrada se pretende justificar con una deducción improcedente Destaca la Sala que la actora fundamenta su actuación, respecto de la pérdida neta originada en el reembolso de la inversión, en el artículo 352 del Estatuto Tributario, cuando éste no resulta aplicable al caso por cuanto, si bien contablemente se autoriza ese registro como un gasto, las normas tributarias no permiten tomarlo como tal para efectos de deducirlo de la renta, como lo hizo la sociedad, vale decir considerarlo como una deducción, pues no se trató de una enajenación que implicara transferencia del dominio de las acciones sino que se produjo un cambio en el patrimonio de la actora reflejado en $20.234.128 por compensación de deudas y $13.649.554 representado en unos derechos y así debió declararse. Por otra parte y conforme con lo analizado, precisa la Sala que la aludida pérdida neta originada en el reembolso de la inversión, no debió ser incluída en la declaración pues se trata de una de las llamadas “partidas conciliatorias” a que se refiere el artículo 115 del Decreto 2649 de 1993 citado como fundamento por la recurrente y así carece de soporte el argumento relativo a que el ingreso al no poder separarse del costo de la inversión debe incluirse el saldo neto que para el caso, se refiere a la pérdida neta ($24.957.440), que el

accionante llevó al renglón 28 como “Otras deducciones” para justificar la diferencia de $15.304.000, lo cual, como se indicó, no era procedente tributariamente. En tales condiciones y teniendo en cuenta que la DIAN evaluó las respuestas y que de la cifra inicialmente glosada ($60.332.000), se aceptaron las sumas de $37.114.000 y $7.914.000 y al resolver el recurso de reconsideración, de $2.153.000, para la Sala es claro que en la actuación que se demanda fueron tenidas en cuenta en su momento las explicaciones y pruebas allegadas por el contribuyente, sin que al final éste demostrara la diferencia de $13.151.000, cifra en la cual se fijó la sanción a su cargo conforme a lo previsto en el artículo 663 citado, sin que por su imposición se vulneren los artículos 95 (num. 9º) y 363 de la Constitución Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0936-01(12619) Actor: PLAZA DE FERIAS DE LA DORADA S.A. ( FONDO GANADERO DE CALDAS S.A. ) Demandado: LA NACIÓN DIAN Referencia: Apelación sentencia de abril 30 de 2001, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción por gastos no

explicados. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la PLAZA DE FERIAS DE LA DORADA S.A. sociedad que absorbió el FONDO GANADERO DE CALDAS S.A. contra la sentencia de abril 30 de 2001 de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa que impuso sanción por gastos no explicados. ANTECEDENTES La División de Control Tributario y Aduanero en desarrollo del programa “Gastos no explicados Renta 1995” profirió pliego de cargos a la contribuyente en el cual se propuso una sanción equivalente al 100% de los gastos no explicados, los cuales ascendían a la suma de $15.304.000. Mediante la resolución 60-10-083-00214 de 30 de octubre de 1998 la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales sancionó a la actora con la suma de $15.304.000 por concepto de gatos no explicados, decisión que se modificó al resolver el recurso de reconsideración por la Resolución 900. 018 de la División Jurídica en el sentido de fijarla en $13.151.000. LA DEMANDA Ante la Jurisdicción, la apoderada de la sociedad actora solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 60-10-083-00214 de 30 de octubre de 1998 y 900. 018 de junio 30 de 1999 proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica,

respectivamente, de la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales y como consecuencia de esa declaración que se restablezca en su derecho a la sociedad. Considera que con la expedición de los actos administrativos demandados, se violaron los artículos 29, 95 y 363 de la Constitución Política y 742 y 778 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo expresa con los argumentos que se sintetizan así: Estima que el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución se violó al pretender una carga impositiva adicional a la que por ley le corresponde a la demandante . Señala que el artículo 363 se trasgredió porque no es equitativo someter a la sociedad actora a todo un desgaste porque la Administración no desplazó a sus funcionarios a la empresa para verificar los documentos y los libros de contabilidad y así establecer la realidad de las circunstancias, antes de proceder a imponer la sanción. Afirma que la sociedad no incurrió en el supuesto del artículo 663 del Estatuto Tributario. Lo que sucedió fue una equivocada interpretación de la fórmula que aplica el programa de gastos no explicados. En ésta no se tuvieron en cuenta los costos y gastos que no son objeto de desembolso por no tener salida de efectivo y que contable y tributariamente son deducciones permitidas por la ley, tales como las depreciaciones, amortizaciones y agotamiento, pérdidas en inversiones, el saldo débito por corrección monetaria que afecta los costos y deducciones del período, etc. Sostiene que la diferencia entre los datos de la Administración y los del

contribuyente consiste en que aquélla ha tomado el valor recibido por la sociedad PLAZA DE FERIAS DE LA DORADA S.A. en la liquidación de la sociedad HATOSAL S.A. y no ha tenido en cuenta el de la pérdida de la inversión, incluido en el renglón 28 “otras deducciones” de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Estatuto Tributario. Concluye que no han existido las diferencias pretendidas por la DIAN. Argumenta que el artículo 742 ib. se violó porque la carga de la prueba corresponde a la Administración ya que sus decisiones deben basarse en hechos probados, no en simples fórmulas matemáticas que generan programas sistematizados con las cuales la entidad obtiene un recaudo inmediato y menor desgaste administrativo, en perjuicio del contribuyente, pues las investigaciones no están encaminadas a modificar las liquidaciones privadas de los mismos, como consecuencia de las amplias facultades de investigación de la DIAN. Aduce la vulneración del artículo 778 del Estatuto Tributario, norma que otorga la posibilidad al contribuyente de obtener a través de la inspección tributaria una prueba fehaciente de los hechos contenidos en los documentos que soportan las actuaciones de la sociedad y que están plasmados en los libros de contabilidad y por ende en sus declaraciones tributarias. La demandante solicitó una visita de inspección contable para aclarar las diferencias con la DIAN pero la prueba no se practicó y perjudicó la toma de una decisión justa y equitativa. Lo anterior motivó que no existiera unidad de criterio en las diferentes actuaciones de la Administración, pues se contradice en las partidas que deben incluirse en la

fórmula y en los conceptos válidos para aclarar las pretendidas diferencias. LA OPOSICION LA NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se denieguen por cuanto el proceder de la Administración se ajustó a derecho. Señala que no hubo violación al debido proceso, que las pruebas documentales presentadas con el recurso de reconsideración fueron analizadas y estudiadas de acuerdo con la sana crítica y aclara que si no se practicó la inspección contable solicitada se debió a que el programa de gastos no explicados es el resultado de una fórmula matemática en desarrollo del artículo 20 del Decreto 1725 de 1997, que con base en los mismos datos consignados por el contribuyente en su declaración de renta, permite establecer la fuente para financiar los costos, gastos y compras del período frente a los ingresos del mismo. Indica que la sanción impuesta a la sociedad tiene como fundamento el artículo 663 del Estatuto Tributario. Manifiesta que con ocasión del recurso de reconsideración la actora formuló su inconformidad con base en el desmonte de una inversión efectuada por la PLAZA DE FERIAS DE LA DORADA S.A. mas no por la aplicación de la fórmula “gastos no explicados” y en esta oportunidad ataca el programa lo que es totalmente contrapuesto. De otra parte señala que no se ha presentado un ingreso efectivo en caja sino un gasto no operacional que corresponde a erogaciones no relacionadas directamente con la explotación del objeto de la sociedad.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, mediante fallo de abril 30 de 2001 denegó las súplicas de la demanda. Estima el Tribunal ajustada a la técnica tributaria considerar que la suma correspondiente a la liquidación de HATOSAL S.A. no constituyó un ingreso en efectivo para la demandante sino un costo no operacional, no relacionado directamente con la explotación del objeto económico de la sociedad. Sostiene el a quo que pudo constatar que la diferencia entre la entidad y la demandante obedece a la no aplicación por parte de éste de la fórmula, pues en la medida en que los valores contenidos en su Declaración de Renta, se reemplazan en aquélla arrojan la diferencia inicial de $60.779.692.50, sobre la cual se aplicaron las sumas justificadas de $37.114.000, $7.914.000 y $2.153.000, quedando como resultado un saldo sin explicar de $13.151.000, sobre el que se determinó la sanción conforme a lo ordenado por el artículo 663 del Estatuto Tributario. En cuanto al procedimiento de la Administración observa que está ajustado a la normatividad vigente. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual sustenta en los siguientes términos: La teoría en que se fundamentó el a quo es totalmente diferente a lo que se pretende con la sanción por gastos no explicados y aunque se ha insistido a lo largo del proceso en que hubiera sido suficiente una visita de inspección tributaria por parte de la Administración para verificar si la sociedad había realizado

compras, costos y gastos superiores a sus ingresos claramente se había demostrado que precisamente por no haber sido lo suficientemente rentable y arrojar pérdidas permanentes debió ser absorbida por el FONDO GANADERO DE

CALDAS.

Reitera que la Sociedad insistió desde la vía gubernativa en la inspección tributaria o contable que permitiera comprobar, sobre los documentos soportes tanto de la contabilidad como de las declaraciones tributarias, que la empresa no ha excedido en compras o gastos el valor de sus ingresos, prueba que nunca fue decretada y no mereció un pronunciamiento por parte de la Sala que solo tuvo en cuenta la elaboración de una fórmula que para el caso no era la adecuada a la situación financiera, económica y tributaria. Señala que la diferencia entre la sociedad y la administración fue la eliminación de la inversión en HATOSAL S.A. en el balance de la sociedad PLAZA DE FERIAS DE LA DORADA S.A. en la que no se efectuó ningún desembolso pero que resultaba indispensable trasladar al estado de pérdidas y ganancias y a la declaración de renta, lo que ocasionó una pérdida para la sociedad que es reconocida en la contabilidad. Agrega que el artículo 782 (sic) del Estatuto Tributario trata la presunción de veracidad de la declaración tributaria y dado que desde la promulgación de los Decretos 2503 de 1987 y 290 de 1989 en los que se determinó la presentación de la declaración tributaria sin anexos, resulta de especial importancia en las glosas de la Administración, la visita por parte de los funcionarios a las instalaciones de

la empresa y el conocimiento directo de los soportes de la contabilidad, como el medio principal para suministrar la información contable a quienes no tiene acceso a ella. En el proceso investigativo no se solicitó que se admitiera la presunción de veracidad simplemente, sino que insistentemente se pidió la comprobación de los datos, factores y documentos, tanto de la declaración como de la contabilidad para verificar la verdadera situación financiera y fiscal de la empresa, la misma que finalmente tuvo que ser absorbida por el Fondo Ganadero de Caldas, en un intento por salvar una actividad importante al sector ganadero del país. Finalmente pide revocar la sentencia apelada y en su defecto declarar que la demandante no tuvo, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, gastos no explicados por el año gravable 1995 y en consecuencia declarar la nulidad de los actos impugnados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandada se refiere en primer término a la improcedencia de la práctica de una inspección contable, como quiera que en desarrollo del programa por gastos no explicados, se utilizó una fórmula matemática que se basa en los datos consignados por el contribuyente en su declaración de renta del año gravable 1995. Explica que se coteja lo que se expresa en su denuncio rentístico en los renglones correspondientes a costos y deducciones contra los de ingresos y pasivos para determinar la diferencia no justificada la que en el pliego de cargos se solicita explicar y que al no hacerlo dio lugar a la sanción que se discute. Por tanto no era del caso remitirse a la contabilidad y sus soportes, toda vez que

la carga de la prueba, en el momento de proponerse la sanción por gastos no explicados, se trasladó al contribuyente quien debió asumirla y que de acuerdo con lo analizado en los actos administrativos, no desvirtuó las glosas formuladas. Finalmente reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó la confirmación del fallo apelado. En esta oportunidad la parte demandante no se pronunció. MINISTERIO PUBLICO Dentro de esta etapa procesal no intervino el Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales sancionó a la demandante por gastos no explicados en su declaración de renta correspondiente al año fiscal de 1995. Al respecto, el expediente da cuenta de lo siguiente: La actora presentó el 29 de mayo de 1996 la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1995.(fl 43 c.a.). La División de Control Tributario y Aduanero de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, en desarrollo del programa “Gastos no explicados Renta 1995”, en comunicación de 31 de octubre de 1997 requirió a la sociedad porque revisados los datos de dicha declaración encontró que la suma de las compras, costos y gastos excede la de los ingresos del mismo período más los pasivos adquiridos durante el mismo año. Para la determinación se excluyeron depreciaciones, amortizaciones, ajustes por inflación, así como el saldo débito o crédito de la cuenta de corrección monetaria. Se le informa

además que la no explicación de la diferencia dará lugar a la sanción contemplada en el artículo 663 del Estatuto Tributario. Esta diferencia según el anexo es de $60.332.000 (fls. 3 y 4 c.a.). En respuesta a ese requerimiento (fls. 13 y 14), el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad informan: “En el año 1995 fue liquidada la sociedad HATOSAL S.A. de la cual era accionista la PLAZA DE FERIAS DE LA DORADA S.A., inversión que venía siendo declarada hasta el año 1994. Puede apreciarse en la declaración de 1994, renglón 3, que la inversión total era de $57.404.000.oo y se diminuyó en el año a $13.678.000.oo. Nuestra empresa recibió en la liquidación $37.114.833.78. El costo por el cual se desmontó la inversión era de $37.891.858..28 y un ajuste acumulado por inflación de $2.887.834.24 para un costo total de $60.779.892.50. Como podrán concluir no existe diferencia a justificar ya que dentro de los costos y gastos declarados se encuentra incluida la realización de una inversión, la cual no genera desembolso por tratarse de una inversión efectuada en años anteriores a 1995”. Analizada la respuesta la Administración acepta que la sociedad justificó la suma de $45.028.000 que comprende $7.914.000 al menor valor del renglón 1 de la declaración de renta 1995 y $37.114.000 al valor recibido por liquidación de acciones en HATOSAL S.A. y formuló el pliego de cargos No. 0049 de 2 de abril

de 1998, en el cual propuso una sanción equivalente al 100% de los gastos no explicados, los cuales ascienden a la suma de $15.304.000 (fls. 20 y 21 c.a.). En respuesta el FONDO GANADERO DE CALDAS S.A. como sociedad que absorbió a LA PLAZA DE FERIAS DE LA DORADA S.A. afirma que en la declaración de renta de 1994 las inversiones que informó la empresa ascendían a $57.404.000, que al momento de desmontar la inversión correspondiente a HATOSAL en 1995 tenía un valor total de $60.779.682.50, cifra que tomó la empresa como costo en la declaración de renta por este año y que lógicamente no fue objeto de desembolso, que en el pliego de cargos se toma la cifra recibida, es decir, $37.114.000 y no el costo por el cual se desmontó la inversión y reitera que de tomarse el costo declarado que no generó desembolso en el año 1995 y disminuirlo del total de compras, costos y gastos se concluye que no existe diferencia por justificar (fls. 23 a 25 c.a.). La Administración mediante la Resolución 60 10-083 00214 de 30 de octubre de 1998, analiza la respuesta al pliego de cargos, desestima sus argumentos y sanciona al contribuyente con la suma de $15.304.000 por concepto de gastos no explicados. Al resolver el recurso de reconsideración mediante la Resolución 900. 018 la División Jurídica modificó la decisión en el sentido de fijar la sanción en la suma de $13.151.000. Realiza su determinación, así:

Diferencia por concepto de Gastos no explicados según Resolución sanción $60.332.000 Menos valor recibido por Liquidación de acciones en

HATOSAL S.A.- $37.114.000

Menos variación del efectivo Renglones No 01 de los Formularios de 1994 y 1995 $ 7.914.000 Menos pérdida por exposición a la Inflación renglones SS y ST año gravable 1995 $ 2.153.000

DIFERENCIA NO EXPLICADA $13.151.000

Considera la recurrente que con una visita de inspección tributaria por parte de la Administración de Impuestos para verificar si la sociedad había realizado compras, costos y gastos superiores a sus ingresos claramente hubiera podido demostrarse que por no haber sido lo suficientemente rentable y arrojar pérdidas permanentes, tuvo que ser absorbida por el FONDO GANADERO DE CALDAS. Además la eliminación de la inversión en HATOSAL S.A. en el balance de la sociedad PLAZA DE FERIAS DE LA DORADA S.A. no se efectuó ningún desembolso pero resultaba indispensable trasladarla al estado de pérdidas y ganancias y a la declaración de renta, lo que ocasionó una pérdida para la sociedad que es reconocida en la contabilidad.

Al respecto la Sala observa: El artículo 663 del Estatuto Tributario establece que: “Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para que explique dicha diferencia.

La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada. “Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.” De acuerdo con la norma transcrita, cuando la suma de las compras, costos y gastos denunciados excede los ingresos declarados y pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, corresponde al contribuyente explicar la diferencia y en caso de no hacerlo se hace acreedor a una sanción pecuniaria equivalente al 100% de la diferencia no explicada. El especial énfasis que le ha otorgado la demandante a la omisión de la práctica de la inspección tributaria o contable solicitada al interponer el recurso de reconsideración, para la Sala no tiene entidad suficiente para anular la actuación administrativa si se tiene en cuenta de un lado que, al solicitarse las explicaciones sobre la diferencia encontrada como no justificada, el contribuyente puede aportar todos los documentos necesarios que soporten sus razones en procura de desvirtuar la glosa propuesta, con lo cual se garantiza su derecho de contradicción y por ende el de defensa, como ocurrió en el presente caso, amén que con ocasión del aludido recurso la actora allegó los documentos que consideró justificaban la diferencia, por lo que no se advierte la violación alegada de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 742 y 778 del Estatuto Tributario, éstos últimos relativos a que la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente y al derecho a

solicitar una inspección tributaria, respectivamente. De otro lado, destaca la Sala que la actora fundamenta su actuación, respecto de la pérdida neta originada en el reembolso de la inversión, en el artículo 352 del Estatuto Tributario, cuando éste no resulta aplicable al caso por cuanto, si bien contablemente se autoriza ese registro como un gasto, las normas tributarias no permiten tomarlo como tal para efectos de deducirlo de la renta, como lo hizo la sociedad, vale decir considerarlo como una deducción, pues no se trató de una enajenación que implicara transferencia del dominio de las acciones sino que se produjo un cambio en el patrimonio de la actora reflejado en $20.234.128 por compensación de deudas y $13.649.554 representado en unos derechos y así debió declararse. Por otra parte y conforme con lo analizado, precisa la Sala que la aludida pérdida neta originada en el reembolso de la inversión, no debió ser incluída en la declaración pues se trata de una de las llamadas “partidas conciliatorias” a que se refiere el artículo 115 del Decreto 2649 de 1993 citado como fundamento por la recurrente y así carece de soporte el argumento relativo a que el ingreso al no poder separarse del costo de la inversión debe incluirse el saldo neto que para el caso, se refiere a la pérdida neta ($24.957.440), que el accionante llevó al renglón 28 como “Otras deducciones” para justificar la diferencia de $15.304.000, lo cual, como se indicó, no era procedente tributariamente.

En tales condiciones y teniendo en cuenta que la DIAN evaluó las respuestas y que de la cifra inicialmente glosada ($60.332.000), se aceptaron las sumas de $37.114.000 y $7.914.000 y al resolver el recurso de reconsideración, de $2.153.000, para la Sala es claro que en la actuación que se demanda fueron tenidas en cuenta en su momento las explicaciones y pruebas allegadas por el contribuyente, sin que al final éste demostrara la diferencia de $13.151.000, cifra en la cual se fijó la sanción a su cargo conforme a lo previsto en el artículo 663 citado, sin que por su imposición se vulneren los artículos 95 (num. 9º) y 363 de la Constitución Nacional, relativos a la contribución al financiamiento de los gastos de inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad y a que el sistema tributario se funde en éste último principio y en los de eficiencia y progresividad, respectivamente, pues verificado el hecho sancionable (gastos no explicados), procede su cuantificación y aplicación, como ocurrió en el subexamine. Por consiguiente la actora no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara la actuación y por ello procede la confirmación de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONOCESE personería a la Dra. EDNA PATRICIA DIAZ MARIN en los

términos del poder que obra a folio211.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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