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CE-17001-23-31-000-2000-00096-01(22852)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2000-00096-01(22852)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RADICACIÓN DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / PROCESO CONTRA LA NACIÓN / DEMANDA CONTRA

EL ESTADO / PROCEDENCIA DEL PROCESO ORDINARIO / ACUMULACIÓN

DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

[E]ntonces, en los procesos radicados bajo los números 2000.029 y 2000-0096 en el Tribunal Administrativo de Caldas la Nación es la parte demandada, se tramitan por el procedimiento ordinario y las pretensiones formuladas en uno y otro habrían podido acumularse en una misma demanda, de manera que su acumulación es procedente. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE

OFICIOSIDAD / CLASES DE PROCESO / CLASES DE ACUMULACIÓN

JURÍDICA DE PROCESOS / INSTANCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA El Código Contencioso Administrativo dispone que, en todos los procesos contencioso administrativos, procede la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los artículos 157 a 159 del C.P.C., para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que los procesos sean de la misma clase, que se encuentren en la misma instancia, que las pretensiones formuladas en los distintos procesos puedan acumularse en la misma demanda,

que la parte demandada sea la misma y que las excepciones y defensas propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 157 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 159

REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO

ADMINISTRATIVO / OMISIÓN DEL DEBER / FUNCIONES DE LA POLICÍA

NACIONAL / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / REPRESENTACIÓN DE

LA ENTIDAD PÚBLICA / PERSONALIDAD JURÍDICA / INEXISTENCIA DE LA

PERSONERÍA JURÍDICA / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEL

ESTADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ESTRUCTURA DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

[L]a Sala encuentra que la representación de la Nación para efectos de particularizar la imputación que se pretende en la demanda, está en cabeza del Ministerio de Defensa. [L]os actores pretenden que se impute responsabilidad a la Nación por hechos y omisiones a cargo de la Policía Nacional y al Ejército Nacional, instituciones sin personalidad jurídica ubicadas dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, entidad pública que, tampoco tiene personería jurídica, pero que asume la representación de la Nación cuando el hecho dañoso le sea atribuido a las instituciones que pertenecen a su estructura. El decreto 1512 de 2000 […] modifica la estructura de ese Ministerio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00096-01(22852)

Actor: MARÍA OBEIDA NIETO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Jaime de Jesús Moncada contra el auto de 21 de febrero de 2002, por medio del cual se decidió negar la acumulación de los procesos radicados con los números 2000.029 y 2000-0096.

ANTECEDENTES Solicitud de acumulación El 16 de noviembre de 2001, el apoderado del señor Jaime de Jesús Moncada solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas la acumulación de los siguientes procesos: Proceso radicado con el No. 2000-0096-2, iniciado por la señora María Obeida Nieto y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Proceso radicado con el No. 2000-0929-01, iniciado por el señor Jaime de Jesús Moncada Cano, contra la Nación. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Como fundamento de su petición sostuvo que los dos procesos son de reparación directa, están dirigidos contra la misma entidad y son tramitados por el

Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, por tener competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos. Adicionalmente, manifestó que las demandas tienen fundamento en los mismos hechos: la emboscada de la que fueron víctimas varios policías y militares pertenecientes a la Subsijin de Anserma Caldas y al grupo de inteligencia del Batallón Ayacucho de Manizales, ocurrida el 17 de octubre de 1999 en Anserma (Caldas). Providencia apelada El 21 de febrero de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas decidió negar la acumulación solicitada. Como fundamento de su decisión manifestó: “En este caso concreto, observa la Sala que sólo se cumple parcialmente con los requisitos referidos, pues las pretensiones contenidas en el proceso radicado bajo el número 20000929-1 que se procura acumular, como las que se demandan en este proceso, hubieran podido acumularse en una sola demanda toda vez que se basan en los mismos hechos, cumpliéndose así el primero de los requisitos. Sin embargo, a pesar de que los procesos objeto de estudio tienen un demandado común: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, el proceso radicado bajo el No. 20000096, está dirigido contra la POLICIA NACIONAL y el radicado bajo el No. 20000929, se propuso frente al Ejército Nacional, lo cual se contrapone al segundo de los requisitos [Que el demandado sea el mismo], imponiéndose entonces declarar la improcedencia de la acumulación solicitada”. Recurso de Apelación El 26 de febrero de 2002, el apoderado del señor Jaime de Jesús Moncada

apeló el auto de 21 de febrero. Manifestó que el Tribunal se equivocó al negar la acumulación pues, en este caso, conforme lo establece el artículo 80 de la ley 153 de 1887, el único demandado es la Nación. Agregó que la Nación es una persona jurídica unitaria que se debe considerar como parte, y que, en relación con su representación, “la imputación se particulariza teniendo en cuenta la dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable”. Por último, sostuvo que el Ejército y la Policía Nacional tienen diferentes asignaciones presupuestales, pero que, en todo caso, el presupuesto es de la Nación, por lo que el problema de determinar el “quantum indemnizatorio”, es asunto que se debe definir en la sentencia. Por lo anterior, solicitó revocar el auto del 21 de febrero de 2002 y, en su lugar, ordenar la acumulación de procesos mencionada. CONSIDERACIONES El Código Contencioso Administrativo dispone que, en todos los procesos contencioso administrativos, procede la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los artículos 157 a 159 del C.P.C., para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que los procesos sean de la misma clase, que se encuentren en la misma instancia, que las pretensiones formuladas en los distintos procesos puedan acumularse en la misma demanda, que la parte

demandada sea la misma y que las excepciones y defensas propuestas se fundamenten en los mismos hechos. En este caso, el Tribunal consideró que no concurrían todos los requisitos para que procediera la acumulación dado que los demandados eran diferentes: en un proceso se demandó a la Policía Nacional y, en el otro al Ejército Nacional. La Sala no comparte el criterio del a quo, pues, “el centro genérico de imputación - Naciónes una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.)”1. Teniendo en cuenta los criterios señalados en la providencia citada, la Sala encuentra que la representación de la Nación para efectos de particularizar la imputación que se pretende en la demanda, está en cabeza del Ministerio de Defensa. En el caso concreto, los actores pretenden que se impute responsabilidad a la Nación por hechos y omisiones a cargo de la Policía Nacional y al Ejército Nacional, instituciones sin personalidad jurídica ubicadas dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, entidad pública que, tampoco tiene personería jurídica, pero que asume la representación de la Nación cuando el hecho dañoso le sea atribuido a las instituciones que pertenecen a su estructura. El decreto 1512 de 2000, por medio del cual se modifica la estructura de ese Ministerio, dispone lo siguiente:

Artículo 6º. Estructura del Ministerio de Defensa Nacional. La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente:

1. Despacho del Ministro

(...)

2. Despacho del Viceministro de Defensa Nacional

(...)

6. Fuerzas Militares

(...) 6.2 El Ejército (...)

7. Dirección General de la Policía Nacional

7.5 (...) 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente 10.285. De acuerdo con lo dicho, entonces, en los procesos radicados bajo los números 2000.029 y 2000-0096 en el Tribunal Administrativo de Caldas la Nación es la parte demandada, se tramitan por el procedimiento ordinario y las pretensiones formuladas en uno y otro habrían podido acumularse en una misma demanda, de manera que su acumulación es procedente. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E: Primero. Revócase el auto de 21 de febrero de 2002, objeto de apelación. Segundo. En su lugar, acumúlense los procesos radicados bajo los números 2000.029, actor: Jaime de Jesús Moncada Cano y otros y 2000-0096, actor: María Obeida Nieto y otros. Tercero. Continúese el trámite de los procesos indicados en el numeral anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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