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CE-17001-23-31-000-2000-00369-01(30483)-2014

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Título
CE-17001-23-31-000-2000-00369-01(30483)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Recluso con permiso de setenta y dos, 72 horas para salir del establecimiento presuntamente comete delito RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS DE RECLUSOS / PERMISO A RECLUSO / DAÑO ANTIJURÍDICO - INPEC: Responsabilidad por conductas de recluso en salida con permiso cuando ha sido otorgado sin el cumplimiento de requisito legal / PERMISO AL RECLUSO - Ley 65 de 1993, artículo 147: Permiso de setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia En relación con el hecho constitutivo del daño que se predica en el sub judice, ha de decirse que se deriva de la muerte de los señores (…) ocurrida el 8 de junio de 1998 presuntamente a manos [del señor], quien disfrutaba de un permiso de 72 horas otorgado por el Director del centro de reclusión de Anserma. Al respecto, la Sala observa que en el presente no hay lugar a que se comprometa la responsabilidad de la entidad demandada por las circunstancias que se pasan a explicar: La ley 65 de 1993, por medio de la cual “se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en su artículo 147 dispone: “Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto penitenciario y carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos(…) La norma trascrita es clara en establecer la posibilidad que tiene la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario para conceder un

beneficio a los internos consistente en permiso de setenta y dos horas para salir del establecimiento penitenciario, lo cual, a su vez, debe ser entendido como un derecho del que gozan los internos una vez se cumplan los requisitos legales. Del análisis de la norma resulta igualmente claro que el permiso se concede, por parte del Instituto carcelario, sin ningún tipo de vigilancia. Lo anterior conlleva a concluir que el INPEC sólo será responsable por las conductas desplegadas por los internos que disfruten del permiso cuando éste ha sido otorgado sin el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, cuando se produce una falla respecto de la verificación del cumplimiento de los requisitos, pero, contrario sensu, no lo será si se cumple con cada uno de ellos. La circunstancia de que el permiso sea concedido sin ningún tipo de vigilancia exime a la entidad en el deber de cuidado sobre las posibles conductas delictivas que puedan cometer los beneficiarios del mismo (…). Concluye la Sala que el permiso de 72 horas fue otorgado bajo el cumplimiento de cada uno de los requisitos instituidos por la Ley 65 de 1993 pues se vislumbra que, para efectos de concederlo, el Director del establecimiento carcelario sí verificó el cumplimiento de cada uno de ellos. De todo lo anteriormente mencionado no cabe otra cosa que concluir que el permiso fue legalmente otorgado, pues se observa que la entidad accedió a la solicitud deprecada por el interno, previa verificación del cumplimiento de los requisitos instituidos por la Ley 65 de 1993. La Sala concluye que no resulta imputable el hecho, pues el permiso de 72 horas se concedió previo cumplimiento de todos los

requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 147

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00369-01(30483)

Actor: PATRICIA ELENA LOPEZ MARIN

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE JUSTICIAINSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de junio de 1998, Orlando Londoño Díaz, quien se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Anserma, Caldas, pero que gozaba de un permiso de 72 horas desde el 7 de junio anterior, asesinó con arma de fuego a los señores Carlos Alberto Granada Restrepo, Jairo Alonso Ríos Rivera, José Guillermo Bohórquez Restrepo y Guillermo Rendón Berrio e intentó matar a Iván de Jesús

Gallego Sánchez. El homicida fue condenado a 40 años de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Patricia Elena López Marín formuló demanda con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4-14 c. 1): Declárese a la Nación Colombiana (representada por el Ministerio de Justicia y del derecho) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, administrativa y solidariamente responsables de la muerte del señor Jairo Alonso Ríos Rivera, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a la señora Patricia Elena López Marín.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 3.1.- Por perjuicios materiales: Perjuicios materiales: Condénese a la Nación Colombiana (representada por el Ministerio de Justicia y del derecho) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar a Patricia Elena López Marín, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios materiales sufridos por la misma señora, concretamente el lucro cesante a raíz de la muerte del señor Jairo Alonso Ríos Rivera acaecida el 8 de junio de 1998 en el municipio de Anserma (Cds.), tal como se especificó en esta demanda

(…).

Por perjuicios morales: Condénese a la Nación Colombiana (representada por el Ministerio de Justicia y del derecho) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar a la señora Patricia Elena López Marín, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados por la muerte del señor Jairo Alonso Ríos Rivera, ocurrida en hechos acontecidos como se ha descrito en esta demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 del C.de P. se reclama para la señora Patricia Elena López Marín, el equivalente a un mil (1000) gramos oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro, expida el Banco de la República en la fecha que se ejecutoríe la sentencia.

Intereses: Condénase a la Nación Colombiana (representada por el Ministerio de Justicia y del derecho) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar a la señora Patricia Elena López Marín, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. La Nación Colombiana (representada por el Ministerio de Justicia y del derecho) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria, conforme a lo indicado en los artículos 176,

177 y 178 del C.C.A., se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres (3) meses los de mora.

Costas: Las entidades demandadas serán condenadas a pagar las costas y agencias en derecho que genere este proceso.

Como fundamento de las pretensiones, la actora argumentó que el señor Orlando de Jesús Londoño Díaz “…alias el Ñato”, había sido condenado, mediante sentencia de 27 de noviembre de 1995, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en contra del señor Arturo Taborda con pena de prisión de 12 años y medio. Señaló que el 7 de junio de 1998, mientras purgaba su pena en la cárcel del circuito de Anserma –Caldas-, la Dirección de ese centro penitenciario le otorgó un permiso para que estuviera en su casa, tiempo durante el cual asesinó con arma de fuego a los señores Jairo Alonso Ríos Rivera, José Guillermo Bohórquez Restrepo, Carlos Alberto Granada Restrepo y Guillermo Rendón Berrio, quien actuó en complicidad con otras personas. Adujo que “…aparentemente” el arma la había adquirido en un permiso anterior y que “…al parecer” se la escondía ilegalmente un guardián de la cárcel. Afirmó que se configuró una falla del servicio, por cuanto para el día de la ocurrencia de los hechos el preso estaba bajo la custodia, cuidado y confinamiento del INPEC y no debió permitir que tuviera de forma clandestina un arma de fuego con la colaboración del guardián Francisco Luis Sierra Muñoz.

Destacó que no debió habérsele concedido un permiso a alguien condenado por tentativa de homicidio1.

II. Trámite procesal Contestación de la demanda El INPEC se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que el interno salió a disfrutar de un permiso previo el cumplimiento de los requisitos legales y para el cual no requería vigilancia (fl. 29-30 c. 1).

Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo profirió 1 La demanda se admitió mediante auto de 3 de agosto de 2000 y se ordenó únicamente la notificación del INPEC (fl. 16 c. 1). sentencia el 22 de enero de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fl. 81-92 c. ppal). Encontró que, aunque no se aportó copia del registro civil de defunción de Jairo Alonso Ríos Rivera, las pruebas sí dan cuenta que murió por heridas propinadas con arma de fuego. Consideró que no obra prueba que acredite una falla del servicio imputable a la demandada al otorgarle el permiso de 72 horas y que el hecho de que el señor Orlando Londoño Díaz hubiera sido condenado a 40 años por el homicidio de los señores Carlos Alberto Granada Restrepo, Jairo Alonso Ríos Rivera, José Guillermo Bohórquez Restrepo y Guillermo Rendón Berrio no hace responsable al INPEC. Destacó que el permiso que se le dio al condenado para salir del centro carcelario no requería de vigilancia, el cual constituye una etapa dentro de la función resocializadora de la pena.

Recurso de apelación La parte actora manifestó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar se deberá acceder a las pretensiones de la demanda. Adujo que el INPEC debe responder por los actos perpetrados por el señor Londoño porque estaba bajo su directo cuidado y protección y fue esa entidad la que le dio el permiso. Argumentó que no “…se está discutiendo la bondad o no bondad de la ley que concede los permisos. Lo cierto es que el Estado debe responder por los perjuicios que le ocasionen a los asociados las leyes”. Destacó que el preso aún no había cumplido su pena y por lo tanto no está resocializado y añadió que su salida no podía constituir un riesgo para la comunidad (fl. 96-106 c. ppal.). Alegatos de conclusión El INPEC solicitó que se confirme el fallo de primera instancia. Agregó que el recluso demostró durante su estadía en el centro penitenciario una conducta ejemplar que fue evaluada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento integrado por un grupo interdisciplinario de profesionales y estaba siendo preparado para la vida en sociedad. Destacó que el hecho generador del daño no tuvo vínculo con el servicio pues se trató de un acto que pertenece a la órbita o fuero de la vida privada del recluso sin comprometer a la entidad demandada. Manifestó que resulta contradictorio que el INPEC responda por los daños que causen los internos a los cuales se les conceden beneficios legales y frente a quienes no había que ejercer ningún tipo de vigilancia y custodia (fl. 122-130 c. ppal.).

CONSIDERACIONES

I. Los presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) Además, esta Corporación es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante supera la exigida por la norma para el efecto2.

Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la demandada en tanto se afirma que el señor Londoño Díaz estaba privado de la libertad en la cárcel de Arnserma, Caldas, y el director de esta institución le otorgó un permiso de 72 horas tiempo en el cual perpetró los homicidios. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque la actora es la directamente afectada con el daño sufrido con los hechos que se imputan a la demandada3 y, por la otra, porque el señor Londoño Díaz se encontraba preso en un centro penitenciario y el permiso para estar fuera de las

instalaciones de la cárcel por 72 horas fue otorgado por el INPEC. 2 La pretensión mayor, según lo consignado en la demanda, correspondiente al lucro cesante en favor de Patricia Elena Lopez Marín, fue estimada en la suma de $130.053.000, monto que supera la cuantía requerida en 2000 ($26.390.000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. 3 Patricia Elena López Marín era la compañera permanente de Jairo Alonso Díaz Rivera, según dan cuenta los testimonios de Rafael Antonio López Marín –fl. 102-103 c. pruebas; Rosmira del Socorro López Marín –fl. 103-014 c. pruebas; María Nidia Soto Hincapié –fl. 104-105 c. pruebas; María del Carmen López Marín –fl. 108-109 c. pruebas; Albeiro Antonio Gaspar Trejos –fl. 109-110 c. pruebas. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad del INPEC por la muerte de Jairo Alonso Ríos Rivera el 8 de junio de 1998 y como la demanda se impetró el 27 de marzo de 2000, esto es, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que se le imputa, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no ha caducado la acción.

II. Validez de los medios de prueba

1. Las declaraciones extrajuicio que fueron allegadas con la demanda (fl. 2-3 c. 1), no serán valoradas al no cumplir con los requisitos para su ratificación e

incorporación al proceso establecidos en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

2. Las pruebas documentales trasladadas del proceso penal n.° 0052-2000 que se adelantó en contra de Orlando Londoño Díaz serán valoradas, dado que estuvieron a disposición de la demandada sin que le merecieran réplica alguna, es decir, se cumplió el principio de contradicción. Sin embargo, no se valorarán la indagatoria rendida por Orlando Londoño Díaz en el proceso penal que se adelantó en su contra, su ampliación y lo consignado en la audiencia pública de juzgamiento, por cuanto, aunque se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio pues no se rindieron bajo juramento, tal como lo prescribe el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil 4.

III. Problema jurídico La Sala debe determinar si el daño alegado en la demanda –la muerte de Jairo Alonso Ríos Riveraes imputable a la demandada al haberle otorgado un permiso de 72 horas al detenido Orlando Londoño Díaz, o si, por el contrario, se presenta a su favor la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero.

IV. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen 4 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio….Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso….”.

probados los siguientes hechos relevantes:

1. El 8 de junio de 1998, en el municipio de Anserma, Caldas, fueron asesinados con arma de fuego los señores Carlos Alberto Granada Restrepo, Jairo Alonso Ríos Rivera, José Guillermo Bohórquez Restrepo y Guillermo Rendón Berrio y hubo un intento de homicidio del señor Iván de Jesús Gallego Sánchez por parte de Orlando Londoño Díaz (copia del informe de 9 de junio de 1998 efectuado por la estación de policía de Anserma –Caldas5 –fl. 11-13 c. pruebas; copia auténtica de la Resolución n.° 067 proferida por la Fiscalía 36 de la Unidad Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas –fl. 19-25 c. pruebas; copia auténtica de la Resolución n.° 0080 proferida por la Fiscalía Código 17042260801003 de la Unidad Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas -fl. 27-32 c. pruebas).

2. El 12 de junio de 1998 La Fiscalía 36 de la Unidad Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, al definir la situación jurídica del señor Orlando Londoño Díaz impuso medida de detención preventiva en su contra por los delitos de homicidio agravado de Carlos Alberto Granada Restrepo, Jairo Alonso Ríos Rivera, José Guillermo Bohórquez Restrepo y Guillermo Rendón Berrio y de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (copia auténtica de la Resolución n.° 067 proferida por esa fiscalía -fl. 19-20 c. pruebas).

3. Posteriormente, el Fiscal Código 17042260801003 de la Unidad Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma profirió medida de aseguramiento en contra del mismo imputado por el delito de tentativa de homicidio de Iván de Jesús Gallego Sánchez (copia auténtica de la Resolución n.° 0080 proferida por ese fiscal el 10 de agosto de 1999-fl. 27-32 c. pruebas).

4. El 10 de febrero de 2000, la Fiscalía Tercera de la Unidad Seccional de Fiscalías de Manizales, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de 5 En este documento se consignó en relación con lo sucedido: “…turno AG. Castaño Rivera José Anibal, de casos de homicidio en la zona urbana de la localidad del municipio de Anserma, así: Hechos: Se presentaron a partir de las 01:30 horas en el sector de la pradera frente a la Estación de servicio la pradera donde fue muerto el señor José Guillermo Bohórquez Restrepo, con arma de fuego (…), quien presenta cuatro impactos, desconócese calibre.

A las 01:45 horas zona urbana Anserma, en la carrera 6 calle 6, fue muerto con arma de fuego el señor Jairo Alonso Ríos Rivera, 21 años, casado, natural de Anserma (…), quien presenta un impacto región malar y un impacto región pectoral. A las 2:25 horas, zona urbana Anserma, en la carrera 4 calle 6 fue herido con arma de fuego (Guillermo) Memo, quien presenta tres impactos en diferentes partes del cuerpo, quien falleció a las 05:15 horas, cuando

era trasladado en la ambulancia del Hospital San Vicente de Paúl a Manizales. A las 5:30 horas Hospital Local Anserma, Fisclaía Seccional asocio C.T.U., PONAL, practicó levantamiento de cadáver Carlos Alberto Restrepo, 28 años (…). acusación en contra de Londoño Díaz como autor del concurso de hechos punibles de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego por lo ocurrido en el municipio de Anserma el 8 de junio de 1998 (copia auténtica de esa resolución -fl. 33-47 c. pruebas).

5. El Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, condenó a Orlando Londoño Díaz a 40 años de prisión por los delitos investigados, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada (copia auténtica de la sentencia de 17 de septiembre de 2001 –fl58-89 c. pruebas y de la constancia de ejecutoria –fl. 90 c. pruebas).

V. Análisis de la Sala Se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte Jairo Alonso Ríos Rivera, quien fue asesinado con arma de fuego por Orlando Londoño Díaz. Destaca la Sala que en esta oportunidad no se arrimó al expediente copia del registro civil de defunción de la víctima. Sin embargo, por razones de economía procesal no se decretó la prueba de oficio, en primer lugar, porque existen otros elementos probatorios que permiten inferir que el señor Ríos Rivera sí fue asesinado en los hechos investigados en el proceso penal que se

adelantó en contra de Londoño Díaz6 y, en segundo lugar, porque las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad conforme pasa a explicarse. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento que ahora se reitera, consideró que la muerte de Jairo Alonso Ríos Rivera7, José Guillermo Bohórquez Restrepo y Carlos Alberto Granada Restrepo no le era imputable al considerar lo siguiente: ...En relación con el hecho constitutivo del daño que se predica en el sub judice, ha de decirse que se deriva de la muerte de los señores José Guillermo Bohórquez Restrepo, Carlos Alberto Granada Restrepo y Jairo Alonso Ríos Rivera ocurrida el 8 de junio de 1998 6 En la decisión mediante la cual se resolvió la situación jurídica de Orlando Londoño Díaz se señaló que al proceso penal se aportaron las diligencias de levantamiento de cadáveres de Carlos Alberto Granada Restrepo y Jairo Alonso Ríos Rivera (fl. 23 c. pruebas), afirmación que se ratificó en la resolución de acusación del 10 de febrero de 2000 (fl. 34 c. pruebas) y en la sentencia condenatoria en contra del imputado (fl. 60 c. pruebas). En esta última se transcribieron las heridas sufridas por Jairo Alonso Ríos Rivera, según la necropsia que se arrimó a dicho proceso, de la siguiente manera: …tres heridas con arma de fuego, la primera con orificio de entrada a nivel de región sub-maxilar izquierda, con ahumamiento de 12x13, que le comprometió la arteria

carótida; la segunda con orificio de entrada a nivel de la región lateral izquierda de cuello y la tercera con orificio de entrada a nivel de segundo espacio intercostal izquierda, que le ocasionaron anemia aguda secundaria a la lesión de carótida externa izquierda y laceración pulmonar izquierda, heridas que juntas y por separado tuvieron efecto mortal”. 7 En ese proceso demandaron como familiares de Jairo Ríos Rivera: Amanda Ríos Rivera, Jhon Alexander Ríos Rivera, Liliana María Serna Ríos, Luís Alfonso Ríos Rivera y Francy Milena Ríos Rivera. presuntamente a manos de Orlando Londoño Díaz, quien disfrutaba de un permiso de 72 horas otorgado por el Director del centro de reclusión de Anserma. Para efectos de demostrar el hecho generador del daño, se tendrá acreditada la muerte de los señores José Guillermo Bohórquez Restrepo8, Carlos Alberto Granada Restrepo9 y Jairo Alonso Ríos Rivera10 con el Certificado Individual de Defunción y el Informe No. 203 de junio 8 de 1998 del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación que obra a folio 48 del cuaderno 2 y que da cuenta sobre el levantamiento de cadáveres de los antes mencionados. El fallecimiento de un ser querido constituye, en efecto, una afectación negativa irrogada a los demandantes que es personal, cierta y que no estaban en la obligación jurídica de soportar, porque el ordenamiento jurídico no les imponía esa carga. Por consiguiente, se encuentra establecida la existencia del daño antijurídico invocado por los actores,

quienes acreditaron su calidad de familiares de los occisos. 4.2. La imputabilidad A través de la presente acción pretende la parte demandante –ya se ha dichoque se declare la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por los perjuicios morales y materiales que le fueron causados con la muerte de los señores José Guillermo Bohórquez Restrepo, Carlos Alberto Granada Restrepo y Jairo Alonso Ríos Rivera, presuntamente a manos de Orlando Londoño Díaz11, pues al ostentar el Instituto Carcelario la tutela y guarda jurídica de los reclusos se hace responsable por cualquier hecho dañoso que ellos puedan cometer, incluso cuando están por fuera de las instalaciones carcelarias gozando de beneficios administrativos. Al respecto, la Sala observa que en el presente no hay lugar a que se comprometa la responsabilidad de la entidad demandada por las circunstancias que se pasan a explicar: 4.2.1. Legalidad del permiso de 72 horas. La ley 65 de 1993, por medio de la cual “se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en su artículo 147 dispone: “Art. 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto penitenciario y carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos 8 [11] Folio 16 del cuaderno 1. 9 [12] Folio 11 del cuaderno 1. 10 [13] Folio 30 del cuaderno 1. 11 [14] Se tiene como probado que el señor Londoño fue condenado a la pena principal de doce años y medio de prisión como autor único responsable del delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa, por lo

que fue privado de su libertad desde el 23 de diciembre de 1994 (Folio 154 del cuaderno 2). Igualmente, de las pruebas allegadas al proceso se constata que el día en que sucedieron los hechos él ostentaba un permiso de 72 horas otorgado por la Dirección del establecimiento carcelario de Anserma (folio 146 del cuaderno 2). horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género” (Destaca la Sala). La norma trascrita es clara en establecer la posibilidad que tiene la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario para conceder un beneficio a los internos consistente en permiso de setenta y dos horas para salir del establecimiento penitenciario, lo cual, a su vez, debe ser entendido como un derecho del que gozan los internos una vez se

cumplan los requisitos legales. Del análisis de la norma resulta igualmente claro que el permiso se concede, por parte del Instituto carcelario, sin ningún tipo de vigilancia. Lo anterior conlleva a concluir que el INPEC sólo será responsable por las conductas desplegadas por los internos que disfruten del permiso cuando éste ha sido otorgado sin el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, cuando se produce una falla respecto de la verificación del cumplimiento de los requisitos, pero, contrario sensu, no lo será si se cumple con cada uno de ellos. La circunstancia de que el permiso sea concedido sin ningún tipo de vigilancia exime a la entidad en el deber de cuidado sobre las posibles conductas delictivas que puedan cometer los beneficiarios del mismo. Lo que pretende la norma al conceder ese tipo de prerrogativas a favor de los reclusos sin que medie vigilancia alguna, es procurar por su resocialización, acondicionarlos para su vida en libertad, concederles oportunidades para que modifiquen su proyecto de vida y se alejen así del actuar delictivo. El artículo 142 de la Ley 65 de 1993 señala que “el objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”. En vista de lo anterior y para efectos de concluir si el permiso fue otorgado conforme a los requisitos prescritos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y, por consiguiente, ajustado a la legalidad, la Sala ha de revisar el material probatorio que obra en el proceso. Obra en el expediente copia auténtica de la Resolución 010 de febrero 6 de 1998 firmada por el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de

Anserma12 en la cual se concedió el permiso de 72 horas al señor Orlando Londoño Díaz. Dicha Resolución en su parte considerativa señaló lo siguiente: “Que ORLANDO DE JESÚS LONDOÑO DIAZ condenado por HOMICIDIO interno de esta Carcel (sic) de Circuito Judicial ha solicitado el permiso de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por reunir los requisitos así:

1. Condena: 12 años de prisión 1/3 de la pena: 4 años.

Detenido: diciembre 23/94. Descontado: 50 meses 2 días.

1ª Instancia: Nov 25/95 2ª instancia:

2. No registra fuga, requerimientos pendientes ni condenas por delitos de que trata los #rales (sic) 3 y 4.

3. La condena es superior a un año y ha trabajado y estudiado en reclusion (sic).

4. Los anexos y documentos de la Resolución 233 de 1989, también estan (sic) acreditados los que se consideren incorporados a esta

Resolución”. Así las cosas, concluye la Sala que el permiso de 72 horas fue otorgado bajo el cumplimiento de cada uno de los requisitos instituidos por la Ley 65 de 1993 pues se vislumbra que, para efectos de concederlo, el Director del establecimiento carcelario sí verificó el cumplimiento de cada uno de ellos. Así mismo, obran en el expediente certif

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