CE-17001-23-31-000-2000-00401-01(23502)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2000-00401-01(23502)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta corporación, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida en su fecha de presentación, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Está acreditado en el proceso que José Eliécer Cardona falleció el 26 de abril de 1999, a causa de una herida propinada con arma de fuego. (…) Los testimonios (…) dan cuenta de los vínculos de afecto existentes entre los demandantes y [la víctima] y del dolor que les causó su fallecimiento. (…) La demostración del vínculo de parentesco en el segundo grado de consanguinidad, , permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por la muerte de aquél.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL AL ESTADO POR LOS HECHOS DE SUS AGENTES / NEXO CON EL SERVICIO
[L]a Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con
el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. (...) Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, la Sala en providencia de 25 de febrero de 2009, reiteró que la responsabilidad de la Nación, no se ocasiona por la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, sino que dicha responsabilidad se origina, principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público prestado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo de causalidad consultar sentencias 17136, actor Nubia Valencia G. y otros, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y el Exp. 17.426,
actor: Bolívar Arce y Otros, MP. Ramiro Saavedra Becerra. NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA PERSONAL DEL AGENTE En desarrollo del criterio jurisprudencial vigente conforme al cual las actuaciones de los servidores estatales sólo son imputables al Estado cuando el daño se produce en circunstancias que se presentan externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público, aunque se hayan utilizado instrumentos del servicio como el arma de dotación oficial para causar el daño, la Sala concluye que en el caso concreto, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Cardona Gallego son imputables a la Nación, porque la actuación del agente Terán Palacios se mantuvo dentro del marco de sus funciones. Sea lo primero señalar, que la Sala de tiempo atrás ha dejado sentado que para que la
conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: (..) En consecuencia, si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.). Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. (…) Por las anteriores razones, la Sala no comparte la decisión proferida en primera instancia en relación con la configuración de la causal eximente de responsabilidad, relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que si bien en el proceso se acreditó que el señor José Eliécer Cardona Gallego se dio a la fuga cuando vio a los agentes Terán Palacios y Rubiano Camacho, lo cierto es que no se acreditó que durante dicha fuga la víctima haya procedido violentamente en contra de éstos o los haya agredido con un arma de fuego, situación que no justificaba el riesgo al que fue expuesto al ser perseguido por el agente Terán Palacios apuntándole con su arma de dotación oficial, con unas condiciones de terreno que incidieron en el resbalón que este último sufrió y el consecuente disparo accidental que le causó la muerte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00401-01(23502)
Actor:LUZ MARINA CARDONA GALLEGO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACION-CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, el 18 de julio de 2002, que accedió a las súplicas de la demanda y la cual será modificada.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, el 5 de abril de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luz Marina y Jesús Ramiro Cardona Gallego, Antonio, Luz Stella y Ligia Cardona Granada y María Luz Dary Granada, quien actúa “...como representante o curadora legítima” del menor José Orlando Cardona Granda, formularon demanda en contra de la Nación–Consejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que
padecieron como consecuencia de la muerte del señor José Eliécer Cardona Gallego, el 26 de abril de 1999, en el municipio de Salamina (Caldas). A título de indemnización, se solicitó en la demanda: por perjuicios morales y para cada uno de los demandantes el equivalente a 2.500 gramos de oro.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Que el día 26 de abril de 1999, cuando“...los investigadores judiciales del CTI correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, señores Ermilson Terán Palacios y Rolando Alfredo Rubiano, se encontraban desplegando sus funciones de carácter oficial, provistos de armamento de dotación oficial en el área urbana del Municipio de Salamina
(Caldas)”, iniciaron un procedimiento de persecución en contra de José Eliécer Cardona Gallego, “...quien ingresó al sector de las galerías” y le dieron muerte con arma de dotación oficial. Que José Eliécer “...no había cometido hecho punible o contravención de alguna gravedad que legitimara el uso de las armas de fuego por parte de los funcionarios de la Fiscalía (...) y mucho menos para que lo hirieran por la espalda, toda vez que apareció con un orificio de entrada en la nuca”¸ en “...clara violación del Código Nacional de Policía, del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, que legitiman este tipo de actuaciones sólo en casos de legítima defensa, como el último recurso”.
3. La oposición de la demandada 3.1 La Nación a través de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las
pretensiones y afirmó que esa entidad actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Llamó en garantía a los señores Emilson Terán Palacios y Ronaldo Alfredo Rubiano. El Tribunal a quo inadmitió el llamamiento formulado por cuanto no reunía los requisitos formales, decisión que se encuentra en firme. 3.2 La Nación a través de la Rama Judicial al contestar la demanda adujo que los hechos no le constan, “...por cuanto los funcionarios que participaron en la captura, pertenecen a la Fiscalía General de la Nación, así como (...) también el (sic) armas de fuego con que cometió el homicidio”. Sostuvo, que en este caso falta “...uno de los elementos esenciales de la responsabilidad por actividades peligrosas, a saber: que el demandado debe ser guardián de la actividad, situación (...) que conduce a una causal de exoneración por el hecho de un tercero”. Sin embargo, señaló que el agente de la Fiscalía Terán Palacios actuó en cumplimiento de la orden de capturar al señor Cardona Gallego, pero que las circunstancias en las que se produjo su muerte obedecieron a la persecución, a las condiciones de las calles (inclinadas y en medio de la lluvia) y como quiera que dicho funcionario se resbaló y se le disparó el arma, evento que se constituye en una fuerza mayor. Por último, aseguró que en el caso de una eventual condena, la Rama Judicial no sería la llamada a responder con su presupuesto, dado que la Fiscalía cuenta con uno propio y autonomía financiera y administrativa.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró la
responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. Encontró acreditado que la muerte del seño Cardona Gallego fue ocasionada por “...personal adscrito a la Fiscalía General de la Nación (...) en ejercicio de sus funciones, y con arma de dotación oficial”, lo que le impone la obligación de indemnizar los perjuicios causados con su muerte. No obstante, redujo la condena en un 50% al considerar que la conducta asumida por José Eliécer al emprender la huída, también contribuyó en la causación del daño. Precisó que la conducta asumida por el agente de la Fiscalía no fue dolosa ni gravemente culposa. Condenó al pago de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los hermanos de la víctima, al considerar que no obra prueba que de manera contundente de cuanta de las relaciones de afecto entres éstos y José Eliécer.
5. Lo que se pretende con la apelación 5.1 La Nación-Fiscalía General de la Nación afirmó que el Tribunal a quo únicamente “...partió de la premisa de la realización del acto cometido por un servidor adscrito a esta institución, sin entrar a esclarecer las verdaderas circunstancias en que efectivamente se realizaron los hechos”, en el sentido de que esa entidad no está llamada a responder “...porque en este evento se encuentra probado que existe una excluyente de responsabilidad por el actuar delictual de la propia víctima, que a la postre causó su propio deceso”.
Frente al reconocimiento de los perjuicios morales, expresó que no había lugar a los mismos, dado que de acuerdo con los antecedentes penales de la víctima “...se
concluye que era un hombre desarraigado del seno familiar”. 5.2 Los actores, por su parte, frente a la culpa de la víctima sostuvieron que no le asiste razón al a quo “...porque la huída como soporte de la decisión no tiene cabida para legitimar en parte el aberrante comportamiento de los agentes del CTI”. Resaltaron que en los hechos en los que se dio muerte a José Eliécer, se violaron las disposiciones previstas en el Código Nacional de Policía, respecto del procedimiento para el uso de armas de fuego, pues primero debieron impartir “...voces de alto, luego disparar al aire, finalmente disparar al sujeto, procurando preservarle la vida”. Destacaron que ese procedimiento prohibe “...disparar contra el que huye, si éste no utiliza armas para procurar o facilitar el escape” y pusieron de presente que en este caso se acreditó que el disparo fue hecho por la espalda y a corta distancia. En cuanto a la “...dosificación de los daños y perjuicios”, estimó que las pruebas testimoniales obrantes en el plenario, dan cuenta de las unión existente entre los miembros del grupo familiar.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso la Nación-Fiscalía General de la Nación, para reiterar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta corporación, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida en su fecha de presentación, para que un proceso adelantado en
ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.
2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo en cuanto a la declaración de responsabilidad de la demandada habrá de confirmarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputarle el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000 en el año 2000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma $44.692.475, solicitada por concepto de daños morales para cada uno de los demandantes. 2.1 El daño que se imputa a la demandada 2.1.1 Está acreditado en el proceso que José Eliécer Cardona falleció el 26 de abril de 1999, a causa de una herida propinada con arma de fuego. Así consta en los siguientes documentos: - Original de la certificación del registro civil de defunción de José Eliécer Cardona Gallego, en el que se determinó que falleció el 26 de abril de 1999, sin que se anotara la causa de la muerte (fl. 22 c. 1). - Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver de José Eliécer Cardona Gallego, efectuada por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Cuerpo Técnico Investigativo, Unidad Local Delegada de Fiscalía Salamina, en la que
consta: “...6. Descripción del lugar del hecho: Calle pavimentada, pendiente, en la siguiente
dirección. Calle 9 entre carreras 7 y 8, frente a la residencia distinguida con el Nro. 7-71. 6.1 Orientación del cadáver: Cabeza al oriente, pies al occidente. 6.2 Posición del cadáver: Cubito abdominal, pies juntos, brazos recogidos. (...) Muerte violenta (...) arma de fuego (...) Descripción de lesiones: Orificio en la nuca. Fractura en el maxilar superior, excoriaciones en el rostro lado derecho, codo lado derecho, en la mano derecha y vacíos lado derecho.
Nota: En el momento de los hechos el señor Cardona Gallego portaba un costal de fibra con algunos enseres...” (fl. 37 c. 2). - Copia auténtica del protocolo de necropsia efectuado al cadáver del señor Cardona Gallego por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en la que se determinó que tenía una herida propinada con arma de fuego a “...1 cms de la línea media de la columna cervical a nivel de c3 lado izquierdo”. Además se consignó: “...Anexo de lesiones por proyectil de arma de fuego de carga única: Orificio de entrada: orificio de +/- 0.8 cms con tatuaje, sin ahumamiento a 1 cms de la línea media posterior y a 19 cms del vertex, localizado a nivel de C3.
Orificio de salida: Se observa trayecto hemorrágico en mucosa oral de paladar duro lado izquierdo, con fractura de canino izquierdo y edema más equimosis en lado izquierdo de labio superior. (...) Trayecto: Abajo-arriba. Atrás-adelante. Levemente desviado hacia la izquierda.
Conclusión: Hombre adulto joven, quien fallece por sección medular C3 que ocasionó un
shock neurogénico y una muerte inmediata, secundario a herida por proyectil de arma de fuego de cara única” (fl. 54-55 c. 2). También obra la copia auténtica de la ampliación a la necropsia efectuada por el Instituto de Medicina Legal, n.° 141 de 14 de mayo de 1999, en la que precisó lo siguiente: “...El tatuaje se produce por el impacto sobre la piel de los gránulos de pólvora no combustionados, que producen pequeñas abrasiones alrededor del orificio de entrada, abrasiones de color rojo o café oscuro y en las cuales se pueden reconocer los fragmentos de pólvora. Esta es una reacción típicamente vital y no se presenta en disparos postmortem. (...) Se observaron los gránulos de pólvora de color café oscuro en un diámetro de +/- 0.5 cms al rededor del orificio de entrada. (...) La distancia de disparo a la que se produce el tatuaje está en un rango entre 20 y 105 cms, pero esto depende de muchas variables: el tipo de pólvora propelente, el calibre del arma, el largo del cañón, la inclinación del arma, etc.” (fl. 67 c. 2). 2.1.2. Igualmente, se demostró que la muerte del señor Cardona Gallego causó daños morales a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco con la víctima, así: - En la copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor José Eliécer Cardona Gallego, consta que era hijo de los señores María Gallego Ocampo y Antonio Cardona Castañeda (fl. 7 c. 1).
- En la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Luz Marina y Jesús Ramiro Cardona Gallego, se consignó que son hijos de los mismos padres de José Eliécer (fl. 9 c. 1). - En la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de José Orlando, Antonio, Ligia y Luz Stella Cardona Granada, consta que son hijos de Antonio Cardona Castañeda y Melva Granada (fl. 13,15,17,19 c. 1).
Precisa la Sala que José Orlando Cardona Granada se encuentra debidamente representado en el proceso por la señora María Luz Dary Granada. Si bien en su registro civil de nacimiento consta que es hijo de los señores Antonio Cardona Castañeda y Melva Granada, lo cierto es que obra el original de la constancia expedida por el Juez Promiscuo de Familia de Salamina Caldas, en la que afirmó que ante ese Despacho se tramitó “...proceso de jurisdicción voluntaria, a solicitud de la señora María Luz Dary Granada y a favor del menor José Orlando Cardona Granada” y que “...mediante sentencia fechada el diecisiete (17) de junio de 1997 (...), dispuso someter al impúber José Orlando Cardona Granada a la curaduría legítima, que ejercerá la hermana natural, señora María Luz Dary Granada” (fl. 21 c. 1). Los testimonios de los señores Luís Emilio López Calle (fl. 3-7 c. 2), Guillermo León Vélez (fl. 7-11 c. 2), César Emilio Murillo González (fl. 11-15 c. 2), también dan cuenta de los vínculos de afecto existentes entre los demandantes y José
Elíecer y del dolor que les causó su fallecimiento. La demostración del vínculo de parentesco en el segundo grado de consanguinidad, existente entre José Eliécer Cardona Gallego y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por la muerte de aquél. 2.2 La imputación del daño a la demandada La parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor José Eliécer Cardona Gallego, como quiera que según su afirmación ésta fue causada por un miembro de la Fiscalía General de la Nación (CTI). Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Cardona Gallego, se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados a este proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. Igualmente, se aportó la copia auténtica de la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, de la investigación que cursó en la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, que se adelantó con ocasión de la muerte de José Eliécer Cardona Gallego, las cuales podrán valorarse, porque su traslado fue solicitado por la parte actora y fueron practicadas a instancias de la demanda. No obstante, no podrán valorarse las diligencias de indagatoria ni de versión libre rendidas por señor Emilson Terán Palacios (fl. 58, 141, 143 c. 2), como quiera que estas declaraciones no se rinden bajo la gravedad de juramento. Tampoco se
valorarán las declaraciones que rindieron en el proceso penal las señoras Luz Stella Cardona Granada y Ligia Cardona Granada (fl. 48, 52 c. 2), , dado que ellas son parte demandante en el presente proceso, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser citadas al proceso de oficio o a petición de parte, para que absuelvan un interrogatorio de parte, que es un instrumento que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, sin que exista la posibilidad de valorar la versión del propio interesado en el resultado del proceso. El acervo probatorio así recaudado permite tener demostrados los siguientes hechos: (i) La Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito libró orden de captura en contra del señor José Eliécer Cardona Gallego por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, la cual le fue comunicada al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), misión que le fue asignada al investigador judicial Emilson Terán Palacios. Según dan cuenta las siguientes pruebas: - Copia auténtica de la orden de captura, n.° 012, de 30 de marzo de 1999, librada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito y dirigida al CTI, en contra de José Eliécer Cardona Gallego, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años (fl. 47 c. 2). - Copia auténtica del informe n.° 114 de 30 de abril de 1999, rendido por la Jefe de la Unidad Investigativa del CTI, al Fiscal Seccional 34, en el que le comunicó
que “...el día 11 de febrero se recibió comisión (...) correspondiente a las diligencias previas N. 1125 en donde aparecía como ofendido el menor Víctor Alfonso Velásquez Ceballos, por el ilícito de actos sexuales abusivos; la misión de trabajo correspondiente le fue asignada al investigador Emilson Terán Palacios (...) identificando como autor del ilícito al señor José Eliécer Cardona Gallego (...)”. Agregó que “...el 30 de marzo (...) se recibió la orden de captura N. 012 en contra del precitado Cardona Gallego, la cual le fue asignada al investigador Terán Palacios, el cual de inmediato citó al señor Cardona Gallego (...) para hacer efectiva dicha orden, a pesar de la solicitud en ningún momento se presentó el señor Cardona Gallego y por el contrario se ausentó de la ciudad” (fl. 56 c. 2). - Testimonio de Claudia María Aristizabal, Jefe de la Unidad de Policía Judicial del CTI, quien da cuenta de la orden de captura impartida en contra de José Eliécer, por el presunto delito de actos sexuales abusivos, misión que se le asignó al agente Emilson Terán Palacios2 (fl. 131-132 c. 2). - Testimonio de José Manuel Peña Ramírez, quien en calidad de agente del CTI, narró que tuvo conocimiento de una misión asignada al agente Terán para capturar al señor Cardona Gallego. Adujo que lo acompañó días antes a efectuar 2 Obra en el plenario copia auténtica del extracto de hoja de vida de Emilson Terán Palacios, en el que consta que ingresó el 10 de agosto de 1993 a la Dirección Seccional del CTI de Manizales, en el cargo de investigador judicial I (fl. 148, 218-228 c. 2).
148, 218-228 c. 2). vigilancia al lugar de residencia de éste y da cuenta de que obtenían información a través de una hermana de José Eliécer (fl. 132-134 c. 2). (ii) El 26 de abril de 1999, el agente Terán Palacios recibió información sobre la posible ubicación del señor Cardona Gallego y se dirigió al lugar con el fin de hacer efectiva la orden de captura que pesaba en su contra, en compañía del investigador del CTI Rolando Alfredo Rubiano. De esta dan cuenta las siguientes pruebas: - Testimonio del señor Rolando Alfredo Rubiano Camacho, funcionario de la Fiscalía, adscrito para el momento de los hechos al CTI3, quien en la declaración rendida ante la Unidad Seccional Delegada, Juzgado Penal del Circuito de Salamina, aseguró que se habían llevado a cabo labores de vigilancia con el fin de dar cumplimiento a la orden de captura impartida en su contra y que al recibir información sobre su paradero se dirigió junto con su compañero Terán Palacios para verificar esa situación (fl. 45-46 y 139-141 c. 2). En el testimonio rendido en este proceso agregó que ese día recibieron él y el agente Terán Palacios una orden de captura en contra de la víctima, aproximadamente a las 2 de la tarde y que procedieron de inmediato a darle cumplimiento. Manifestó que ambos se encontraban armados. Además, narró en relación con lo sucedido: “...Preguntó: Sírvase decirnos si usted conoció al señor José Eliécer Cardona Gallego en caso afirmativo porque (sic) razón y durante cuánto tiempo más o menos. Contestó:
3 Reposa en el expediente la copia auténtica del extracto de hoja de vida de Rolando Alfredo Rubiano Camacho, en la que consta que para el 26 de abril de 1999 se encontraba adscrito a la Unidad Investigativa del CTI de Salamina (fl. 266279 c. 2). personalmente no lo conocí nos encontramos realizando una labor judicial como se trataba de una captura la cual ivan (sic) a realizar en ese día y lo vi en momentos en que él emprendió la huída (...) la orden había sido dada por la seccional de la Fiscalía de Salamina (...) como tal la investigación no la adelantaba yo, pero se relacionaba con la violación de una niña (...). Preguntó: Sírvase hacernos un relato breve pero concreto de la forma como ocurrieron los hechos en los que perdió la vida José Eliécer (...) Contestó: nos encontrábamos realizando una orden judicial de captura en compañía del señor Emilson Terán Palacios cuando nos dirigimos a la residencia del señor Cardona Gallego recibiendo información de parte de una de sus hermanas la cual nos informó que su hermano se encontraba en el sector de la galería de Salamina procediendo así, nos dirigimos hacia dicho sector” (fl. 17-22 c. 2). - Testimonio del agente del CTI Emilson Terán Palacios, quien también participó en la captura del José Eliécer y afirmó en relación con lo sucedido: “...La Fiscalía Seccional de Salamina adelantaba una investigación por el abuso sexual de un menor y envió misión de trabajo al CTI para lograr la identificación del señor Cardona Gallego lo cual me correspondió a mi (...). La misión que tenía era adelantar la
identificación y determinar si el hecho del abuso efectivamente había ocurrido. Logré identificarlo, tuvo mucha información sobre las actuaciones delictivas de él que incluso me dio su hermana (...). La orden de captura la tenía asignada y días antes había llegado, como un mes antes (la orden) había llegado. En días anteriores había tratado de capturarlo pero había sido imposible, incluso con la hermana le había dejado citaciones y ella me comentaba que cuando se las entregaba él las rasgaba y decía que no se iba a dejar caer. El día de los hechos llegaba a la oficina como a las dos de la tarde y me informaron que el señor Cardona había sido visto en la población, de inmediato hablé con la jefe de la unidad (...) salí con el compañero Rubiano a tratar de hacer efectiva la captura. Inicialmente llegamos a la casa de éste y allí nos entrevistamos con su hermana, quien nos aseguró que si estaba en la población y nos dijo como estaba vestido, diciéndonos que posiblemente lo encontrábamos por los lados de la Galería” (fl. 23-29 c. 2). (iii) Al llegar los investigadores Terán Palacios y Rubiano Camacho al lugar en el que se encontraba José Eliécer y éste percatarse de su presencia, emprendió la huída, motivo por el cual los citados agentes iniciaron su persecución durante la cual se produjo un disparo con arma de fuego propinado por el agente Terán Palacios, quien sacó su arma durante el seguimiento, sufrió un resbalón y ésta se le disparó accidentalmente dándole muerte al señor Cardona Gallego. Esto se acreditó con las siguientes pruebas: - Copia auténtica del libro de población de 26 de abril de 1999, remitido por el
Departamento de Policía de Caldas, Estación Salamina, en el que se registró lo siguiente: “...16:00 Homicidio A esta hora zona urbana Salamina en la vía pública calle 9 frente a l número 7-71, Fiscalía Local y Penal Judicial Salamina, practicó levantamiento de cadáver de José Eliécer Cardona Gallego 26 años, soltero, natural de Salamina (...) quien presenta una herida región cervical con arma de fuego, al parecer revolver, móviles al hacer efectiva orden de captura N° 012 de fecha 30-03-99 (...) Fiscalía 3 Seccional Salamina, por delito acto sexual en menor de 14 años, que pesaba contra el occiso, quien perdió la vida en procedimiento efectuado por el CTI de Salamina” (fl. 31 c. 2). - Copia auténtica del informe n.° 114 de 30 de abril de 1999, rendido por la Jefe de la Unidad Investigativa del CTI, al Fiscal Seccional 34, en el que se aseveró que “...después de varios días de búsqueda el pasado lunes 26 (...) después de dos horas de seguimiento por parte de los funcionarios Emilson Terán Palacios y Rolando Rubiano Camacho, funcionarios adscritos a esta Unidad Investigativa, al señor Cardona Gallego, de manera accidental se produjo el deceso del señor Cardona Gallego” (fl. 56 c. 2). -Testimonio del señor Rolando Alfredo Rubiano Camacho, funcionario de la Fiscalía, quien narró que al encontrar a Cardona Gallego y éste percatarse de la presencia de los agentes, emprendió la huída. Adujo que tiempo después recibió
un llamado del otro agente por radio informándole que se encontraba en la carrera 8 con calle 9 y quien posteriormente le manifestó que “...ya lo tenía en pantalla”. Añadió que al dirigirse a ese lugar escuchó una detonación y al llegar se encontró con el cuerpo de José Eliécer en el piso, al final de la cuadra. Sostuvo que Terán Palacios le manifestó con posterioridad a esta situación que “...al llegar a la calle novena por lo empinada y el impulso que él traía sufrió como un resbalón produciéndose así dicha detonación no queriendo que fuera así la situación” (fl. 45-46 y 139141 c. 2). En la declaración rendida en este proceso, añadió: “...nos dirigimos hacia dicho sector cuando el señor Cardona Gallego nos observó emprendió la huída
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