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CE-17001-23-31-000-2000-00583-01(27210)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2000-00583-01(27210)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA

CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DEL

PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]n el recurso de queja, la parte recurrente sostuvo que, para determinar la cuantía, se ha debido tener en cuenta la jurisprudencia establecida por esta Corporación, según la cual la condena debe ser impuesta en salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el actor, pues la determinación de la cuantía para efectos de establecer la procedencia del recurso de apelación se encuentra regulada en el ordenamiento procesal de manera clara y específica, de tal forma que la atribución de competencia no es asunto que decida libremente el juzgador, ni queda librada a la voluntad de las partes; opera por ministerio de la ley. […] De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. No se puede olvidar que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Por ello, no es admisible el argumento del recurrente, según el cual, la cuantía se debe establecer siguiendo la pauta jurisprudencial mencionada; como se dijo, la

cuantía se establece de acuerdo con las pretensiones de la demanda y teniendo en cuenta que, en este caso, las pretensiones de la demanda se calcularon en gramos oro, es esa suma la que se debe tener en cuenta para determinar la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA RAMA

LEGISLATIVA

[T]ampoco resulta procedente el argumento del recurrente según el cual las normas que delimitan la única instancia son inconstitucionales. Tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Carta Política, el legislador está autorizado “para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de procesos”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del legislador para establecer qué procesos se adelantan en única instancia, cita: Corte Constitucional, sentencia C-411 del 28 de agosto de 1997, M. P. José Gregorio Hernández

Galindo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00583-01(27210)

Actor: ISABEL CRISTINA ALZATE Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de noviembre de 2003, mediante la cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2003.

ANTECEDENTES

1. El 10 de mayo de 2000, la señora Isabel Cristina Alzate y otros interpusieron acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por la muerte de Ronaldo Alzate. En la demanda, solicitaron reconocer la suma equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes.

2. El 14 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.

3. La parte actora Interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, por medio de auto de 15 de enero de 2004, el Tribunal negó el recurso, por considerar que se trata de un proceso de única instancia. Como fundamento de su decisión, afirmó: “Ahora bien, si como lo indica la misma parte actora al establecer la cuantía en su libelo introductorio, ésta se cuantificó en un costo “DIEZ Y SEIS MILLONES DE PESOS” por “concepto de perjuicios morales subjetivos ... dinero equivalente o superior a UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO...”, y al precio (sic) del gramo de oro para la fecha de presentación de la demanda - $19.000-, da un valor inferior a lo requerido

en la norma y por ello debe rechazarse el recurso por improcedente.”

4. Contra el auto de 15 de enero de 2004, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para el trámite del recurso de queja.

5. El 11 de marzo de 2004, el Tribunal confirmó el auto recurrido y ordenó la expedición de copias solicitadas, reiterando los argumentos anteriormente expuestos.

Las copias fueron expedidas el 23 de marzo de 2004 y retiradas el mismo día.

6. Al sustentar el recurso de queja, la parte demandante sostuvo lo siguiente: “La Constitución Política ordena el derecho a la doble instancia, que es incompatible con las normas del Código Contencioso Administrativo y sus Decretos Reglamentarios que limitan el derecho de algunos colombianos a apelar. Las normas que limitan el derecho a apelar, que delimitan la única instancia en lo contencioso administrativo, son además inconstitucionales por vulnerar el derecho de mi poderdante a la igualdad ante la ley, a recibir la misma protección y trato de las autoridades. (...) Teniendo en cuenta que la Corporación ha acogido el valor de cien (100) salarios mínimos legales vigentes para tasar los perjuicios morales en los diferentes procesos, debe por tanto en aras del derecho a la igualdad realizar la cuenta no de 100 gramos oro al momento de presentación de la demanda, sino, el valor correspondiente a los cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.” CONSIDERACIONES La Sala observa que en el sub examine, la pretensión mayor de la

demanda la constituye la suma de 1000 gramos oro solicitada a favor de cada uno de los demandantes, cuyo valor, al momento de presentarse la demanda era de $19.000.000. Para el 19 de mayo de 2000, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida para que un proceso pudiera considerarse de doble instancia era de $26.355.000, es decir que, en el caso que se estudia, no hay lugar a tramitar la segunda instancia, pues, la mayor de las pretensiones formuladas es inferior a la suma que debía tener el proceso para tramitarse como de doble instancia. Ahora bien, en el recurso de queja, la parte recurrente sostuvo que, para determinar la cuantía, se ha debido tener en cuenta la jurisprudencia establecida por esta Corporación, según la cual la condena debe ser impuesta en salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el actor, pues la determinación de la cuantía para efectos de establecer la procedencia del recurso de apelación se encuentra regulada en el ordenamiento procesal de manera clara y específica, de tal forma que la atribución de competencia no es asunto que decida libremente el juzgador, ni queda librada a la voluntad de las partes; opera por ministerio de la ley. Es así como el Código de Procedimiento Civil dispone: “Art. 20.Mdf. art. 2 num. 8 D.2282/89. Determinación de la cuantía.

La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a

la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Por su parte en el art. 137 num. 6 del C.C.A se señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y

contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. No se puede olvidar que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Por ello, no es admisible el argumento del recurrente, según el cual, la cuantía se debe establecer siguiendo la pauta jurisprudencial mencionada; como se dijo, la cuantía se establece de acuerdo con las pretensiones de la demanda y teniendo en cuenta que, en este caso, las pretensiones de la demanda se calcularon en gramos oro, es esa suma la que se debe tener en cuenta para determinar la cuantía del proceso. Por último, tampoco resulta procedente el argumento del recurrente según el cual las normas que delimitan la única instancia son inconstitucionales.

Tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Carta Política, el legislador está autorizado 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. “para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de procesos”2. En relación con la única instancia en la jurisdicción contencioso administrativa, la misma Corporación se ha pronunciado expresamente afirmando lo siguiente: “Ahora bien, como ya se vio en esta sentencia, y en otras anteriores3, los procesos judiciales de única instancia, siempre y cuando no sean de carácter penal o acciones de tutela, no son inconstitucionales per se, pues las garantías derivadas del debido proceso pueden ser logradas de otras formas, sin que ello implique ninguna violación a los derechos constitucionales. Nada se opone entonces a que existan procesos de única instancia en la jurisdicción administrativa”4. (Se resalta) Conforme a lo anterior, la Sala considera que, en este caso, no era procedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de noviembre de 2003. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: Primero. Estímase bien denegado el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de noviembre de 2003. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ NORA CECILIA GÓMEZ MOLINA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR 2 C-411 del 28 de agosto de 1997. 3 Ver sentencia C-351 de 1994, en el mismo sentido ver la sentencia C-179 de 1995. 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 040 de 2002.

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