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CE-17001-23-31-000-2000-0060-01(12672)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2000-0060-01(12672)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO - Grava los vehículos automotores de uso particular conforme al artículo 49 de la Ley 14 de 1983 / GRUA CON MOTOR MONTADA SOBRE CAMION - Constituye un vehículo automotor sujeto al impuesto de circulación y tránsito / IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO - Tiene por objeto la obtención de recursos para el mantenimiento de las vías utilizadas por los automotores En relación con el Impuesto de Circulación y Tránsito el artículo 49 de la Ley 14 de 1983 dispuso que los vehículos automotores de uso particular serían gravados por los municipios con ese tributo. En el municipio de Manizales, el Decreto Extraordinario 760 de 199, reguló lo concerniente al Impuesto de Circulación y Tránsito en los artículos 14 a 18. En primer término observa la Sala que no se consagra exención alguna sobre el tributo en mención. El hecho gravable son los vehículos automotores matriculados en Manizales. Al respecto observa la Sala que las normas relativas a este impuesto gravan los automotores sin que establezca como requisito para ello el que se utilicen para transporte de carga o pasajeros. De otra parte obra la factura del equipo la cual se refiere a “grúa sobre camión P&H”. La carta de crédito describe el aparato como Grúa P&H modelo G50ATC, equipada con motor DIESEL...“Montada sobre camión marca P&H...”. Estas pruebas permiten establecer que la grúa con el camión sobre el cual está montada constituye la unidad, es decir la máquina objeto de la controversia en este proceso. Además que para llegar a los sitios para cumplir las labores a que

está destinada debe desplazarse por las vías públicas del municipio de Manizales y del departamento de Caldas. No existe duda de que se trata en este caso de un vehículo automotor, como de manera general se denomina en la titulación relativa al tributo, en las dos leyes anotadas. El impuesto de circulación y tránsito tiene por finalidad la obtención de recursos para el mantenimiento en condiciones adecuadas de las vías que son utilizadas por los automotores en sus desplazamientos. Comoquiera que el municipio no ha establecido exenciones para el mencionado tributo y que los equipos a que se refiere esta demanda son automotores que utilizan para su desplazamiento las vías públicas, la CHEC como propietaria es sujeto pasivo del impuesto de Circulación y Tránsito y por consiguiente la actuación administrativa no trasgredió las disposiciones que estima violadas la actora. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES - Está consagrado en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 y reemplazó al impuesto de timbre nacional sobre vehículos / EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES - Está prevista para los tractores, cargadores, motoniveladoras y maquinaria para constitución de obras públicas / MAQUINARIA PARA CONSTRUCCION DE OBRAS PUBLICAS - Está exento del Impuesto sobre Vehículos Automotores En cuanto al impuesto sobre automotores el artículo 51 literal f) de la Ley 14 de 1983. norma que invoca como infringida la actora, fue derogado por el artículo 141 literal c) de la Ley 488 de 1998, disposición que en los mismos términos

consagra la exención del impuesto de vehículos automotores, antes impuesto de timbre nacional, para los tractores sobre oruga, cargadores mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas. Observa la Sala que la exención del impuesto contemplada en la Ley 14 de 1983 es exactamente la prevista en el literal c) del artículo 141 de la Ley 488 de 1998 y en ambas disposiciones exige como condición que se trate de máquinas para construcción de vías públicas, requisito que no ha demostrado el demandante y además según el certificado de la Cámara de Comercio en el objeto social de la CHEC no se contempla la construcción de vías públicas. Por su carácter excepcional las exenciones deben interpretarse en forma restringida razón por la cual solo es posible aplicarlas a los casos expresamente contemplados en las normas. Por consiguiente no es aceptable la utilización de la disposición en la forma propuesta por la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dos (2002).

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-0060-01(12672)

Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. CHEC

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: Apelación sentencia de julio 12 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en juicio de nulidad y restablecimiento del

derecho de carácter fiscal. Impuesto de Circulación y Tránsito y sobre Vehículos Automotores. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC contra la sentencia de julio 12 de 2001 del Tribunal Administrativo de Caldas, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos, por medio de los cuales se determinó Impuesto de Circulación y Tránsito y sobre Vehículos Automotores. ANTECEDENTES La CHEC importó dos máquinas para utilizarlas en la construcción de redes de transmisión de energía eléctrica para levantar cargas pesadas mediante gancho. La oficina de circulación y tránsito de Manizales exigió la matrícula en sus dependencias de los dos equipos y les asignó los números MAR 736 y MAR 737. De igual forma las consideró un equipo de transporte y les determinó impuestos de rodamiento y el complementario de timbre sobre el recibo de pago de los tributos municipales. Contra la liquidación de los impuestos de circulación y tránsito la demandante interpuso el recurso de reconsideración el cual fue resuelto en forma parcial con las resoluciones 2697 y 2698 de agosto 25 de 1999, las cuales fueron notificadas personalmente el día 1 de septiembre del mismo año. El recurso interpuesto contra el gravamen del impuesto de timbre fue remitido por la oficina municipal a la Secretaría de Hacienda del Departamento por considerar que es un impuesto departamental y la resolución debe proferirse por las entidades de rentas del departamento. El acto remitido no ha sido resuelto aún razón por la cual se entiende que

de acuerdo con los efectos del silencio administrativo negativo el recurso ha sido negado. LA DEMANDA La CHEC por medio de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MUNICIPIO DE MANIZALES en la que solicita: PRIMERO: La nulidad de los actos administrativos de liquidación de los impuestos de CIRCULACIÓN y TRÁNSITO e IMPUESTO DE TIMBRE sobre el recibo de pago de los primeros, por cuanto están gravando dos (2) equipos de uso industrial y destinados a la construcción de obras públicas, actos que son violatorios de la Ley.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad que se declaren sin efecto las de cobro de los impuestos (facturas y resoluciones), así: 1) Factura número 3090541 de impuestos al equipo 330 ACT Placa MAR 736. 2) Factura número 3090542 de impuestos al equipo 650 ACT Placa MAR 737. 3) Resolución Nº 2697 de agosto 25 de 1999. 4) Resolución Nº 2698 de agosto 25 de 1999.

TERCERO: Se declare que los equipos matriculados con las placas MAR 736 y MAR 737 no están sujetos a impuesto de circulación y tránsito e impuesto complementario de timbre nacional por no ser equipo de transporte de personas o carga y estar destinados a levantar cargas pesadas, sin que la actividad se desarrolle con transporte sobre caminos o carreteras públicas o privadas de uso público.

Sustenta la nulidad de los actos impugnados con los argumentos que se resumen así:

1. IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO. HECHO

GENERADOR.

Considera violados la Ley 14 de 1983 y el Decreto Extraordinario 760 de 1999 (artículos 14 a 18) por cuanto estas disposiciones gravan el hecho de transitar con vehículos de transporte, de pasajeros o carga, por vías públicas o privadas de uso público y la maquinaria que en el presente caso se grava con el impuesto de circulación y transito, no está destinada ni es utilizada, ni se puede utilizar para el transporte de carga o pasajeros en forma de arrastre o cualquier otra forma. Los trabajos para los cuales se va a emplear la maquinaria se realizan en forma estática, es decir anclada la maquinaria sobre sus pilotes y ejerce las funciones de izar la carga a alturas o profundidades de acuerdo con la extensión de la pluma de carga. Sostiene que no es viable afirmar que se trata de grúas convencionales para el arrastre de cargas, sino que se trata de grúas para alzar elementos de gran tonelaje, es decir que esta maquinaria no esta destinada a circular, transitar y ejercer funciones de servicio de transporte. Estas máquinas por su naturaleza no pueden ser objeto del impuesto aplicable a los equipos de circulación por las vías públicas, que requieren la utilización en transporte de carga o pasajeros. Por lo anterior señala que se ha violado en forma directa el artículo 49 de la Ley 14 de 1983.

2. IMPUESTO DE TIMBRE.

En primer lugar sostiene que no comparte la tesis de la competencia de las Secretarias de Hacienda del Departamento y afirma que mientras se resuelva la situación jurídica procederá a demandar los actos fictos de negación de sus recursos con la aplicación del silencio administrativo negativo.

De otro lado señala que el artículo 51 de la Ley 14 de 1983 consagra exenciones y trascribe la estipulada en el literal f) “los tractores sobre oruga, cargadores, mototraillas, compactadores, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas”. Por lo anterior sostiene que los vehículos antes mencionados se pueden ubicar como cargadores o mototraillas, en forma específica o como maquinarias de construcción de vías públicas en forma genérica y en las dos circunstancias están cobijados por la exención del impuesto de timbre. Agrega que no se causa el impuesto de timbre pues no hay lugar al de circulación y tránsito. Considera que se está en presencia de una maquinaria destinada a la construcción de vías públicas, pues la CHEC utiliza estos equipos para su función industrial y de servicios en la extensión, construcción de obras de generación y trasmisión de energía eléctrica. Finalmente señala que los anteriores argumentos llevan a la convicción de que no existe gravamen municipal de circulación y tránsito, ni “complementario” de timbre. El Departamento de Caldas mediante apoderada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual solicita se denieguen las pretensiones por improcedentes e injustificadas y se condene en costas a la actora. Propuso la excepción que denomina Causación del Impuesto de Vehículos. Transcribe el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 y concluye que a la luz de esta disposición la demandante no es beneficiaria ni reúne las condiciones establecidas en la norma transcrita, para estar exenta de los impuestos

discutidos en el proceso. De igual forma señala que no es procedente la clasificación realizada por la sociedad CHEC S.A., de los vehículos de placas MAR 736 y MAR 737 en los literales c y d de la norma anteriormente citada, por cuanto aquellos no son destinados a la construcción de vías públicas. Afirma que el uso de la maquinaria tiene fines comerciales con lo cual se desarrolla el objeto social de la empresa. Finalmente advierte que de acuerdo con el recibo de caja Nº 3090542 la maquinaria sobre la cual recaen los impuestos en discusión, es un camión, carrocería grúa y de servicio particular, que no se puede asimilar a una mototrailla, ni a maquinaria para la construcción de vías públicas, razón por la cual no se considera exenta del impuesto de tránsito y circulación y su complementario de timbre. El Municipio de Manizales por medio de apoderado contestó la demanda. Solicita que no se acceda a las súplicas de la demanda y que se condene en costas a la demandante. Se refiere a la evolución normativa del impuesto de circulación y tránsito y señala que de este análisis se puede apreciar, que los vehículos de placa MAR 736 y MAR 737 no se encuentran dentro de las exenciones “antiguas”, ni las normas “modernas” determinan una exención para los mismos, por ser propiedad de las entidades territoriales. Señala que en Manizales el impuesto de circulación y tránsito está regulado por el Decreto Extraordinario 760 de 1991 y no tiene exenciones a nivel municipal. Aclara que a partir de la Ley 488 de 1998 se trasladó la liquidación y cobro

del impuesto en comento a los departamentos y se permitió que el de rodamiento sobre vehículos públicos sea propiedad de los municipios. En cuanto a la afirmación de la actora según la cual se grava el hecho de transitar con vehículos de trasporte, de pasajeros o carga, por las vías públicas o vías privadas de uso público, indica que las leyes que regulan el impuesto no lo sujetan al destino de los vehículos, sino que sean vehículos automotores que transiten por vías públicas. Señala que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), las grúas son vehículos automotores, que se trasladan consuetudinariamente de un lugar a otro por vías públicas, y por ende son gravadas con el impuesto discutido. El hecho generador de este impuesto es la circulación por vías públicas, cualquiera que sea el vehículo o su destinación o la temporalidad del uso de la vía. Agrega que la CHEC no niega que la maquinaria se traslade por vías públicas, lo que niega es que transite en ejercicio de servicios de tránsito. Finalmente indica que la maquinaria no está destinada a la construcción de vías públicas, sino para la función industrial y de servicios de extensión, construcción de obras de generación y transmisión de energía eléctrica, que es un servicio público y que la interpretación de la actora a la frase “maquinaria de construcción de vías públicas” es extensiva y laxa. Por lo anterior, como los vehículos automotores MAR 736 y MAR 737 son gravados con el impuesto de circulación y tránsito, y no son maquinarias destinadas a la construcción de vías públicas, deben gravarse igualmente

con el impuesto de timbre. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la sentencia apelada desestimó las pretensiones de la demanda. En primer lugar se refirió a la excepción propuesta por la apoderada del Departamento de Caldas y señaló que no se trata de un medio exceptivo como tal, porque la causación del impuesto es el punto a debatir en el presente proceso. Analiza las pruebas documentales e inspecciones judiciales practicadas para determinar si las grúas de placas MAR 736 y MAR 737, están comprendidas dentro de los casos de exención de los artículos 51 literal f) de la Ley 14 de 1983 y 141 literal c) de la Ley 488 de 1998 y concluye que si bien aparecen como una sola, la realidad indica que tiene dos componentes independientes, como son el camión que sirve de transporte y la grúa que realiza el trabajo al que está esencialmente destinada. Pero es evidente que el camión necesariamente debe rodar por las vías públicas, ya que en esencia sirve para el transporte de una grúa que se halla anclada al mismo. De otro lado, sostiene que la excepción consagrada en las normas citadas, se refiere a “maquinaria similar de construcción de vías públicas” y no aparece demostrado en el expediente que el destino de la máquina sea la construcción de vías públicas. En la inspección realizada por el Tribunal se hace constar que en ese momento el artefacto se utilizaba en la extracción de lodos de un canal. Concluye que la destinación de la grúa no es la construcción de vías públicas como lo exige la disposición cuya aplicación

invoca la demandante, sino el levantamiento de cargas pesadas en un solo punto, y de acuerdo al radio de giro que pueda desarrollar la grúa, sin embargo, ella está montada sobre un camión que sí esta destinado a rodar por las vías públicas, para poder transportarla. Agrega que según el certificado de existencia y representación de la sociedad CHEC S.A., su objeto social no es la construcción de vías sino la producción y transmisión de energía eléctrica, y todas las demás funciones que están directamente relacionadas con dicho objeto sin que ninguna de ellas sea la construcción de vías públicas. De todo lo anterior concluye que se trata de una grúa montada sobre un camión que es un equipo destinado a rodar por las vías públicas y que no tiene por finalidad la construcción de ellas. Finalmente para el Tribunal, los vehículos no reúnen las condiciones exigidas por los artículos 51 literal f) de la Ley 14 de 1983 y 141 literal c) de la Ley 488 de 1998, para que se excluyan del impuesto de rodamiento y timbre. Agrega que tampoco se viola el Decreto 760 de 1991, pues al regular lo relacionado con el impuesto a vehículos, no se consagró excepción alguna. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la Central Hidroeléctrica de Caldas interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Se aparta de la decisión de instancia y agrega que en la inspección judicial realizada por el Magistrado Ponente del Tribunal, se establecieron las características de la maquinaria, lo que llevó a concluir que no se trata de automotores destinados al transporte de carga o pasajeros.

De otro lado afirma que con el fallo impugnado el Tribunal limita las exenciones consagradas en la ley a la maquinaria destinada a construcción de vías públicas. De igual forma pretende negar la exención a la demandante porque su función no es construir vías públicas. Para el apelante la interpretación hecha por el Juez de Instancia a las exenciones no es restringida y ceñida a la norma, sino violatoria de ésta. Finalmente reitera los argumentos expuestos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante se refiere a lo dicho por el Tribunal en el fallo apelado, en cuanto a que la maquinaria sobre la cual recaen los impuestos en discusión, es una grúa montada sobre un camión y señala que esto no es cierto ya que se trata de un equipo que forma un todo, que está destinado a montacargas. Agrega que aún cuando el objeto de la CHEC no es la construcción de vías, las maquinarias utilizadas por ésta son similares y prestan los mismos servicios que la utilizada en la construcción de vías públicas. Respecto a los demás argumentos reitera lo expuesto a lo largo del proceso. La parte demandada, ni el Ministerio Público se hicieron presentes en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa que determinó el impuesto de circulación y tránsito y el de vehículos automotores sobre dos máquinas importadas por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. CHEC, a las cuales las autoridades municipales de tránsito de Manizales les asignaron las matrículas números MAR 736 y MAR 737 por

considerarlas equipos automotores. El Tribunal denegó las súplicas de la demanda por estimar de acuerdo a las pruebas que apreció, que cada equipo es una grúa montada sobre un camión que no reúne las condiciones señaladas en los artículos 51 literal f) de la Ley 14 de 1983 y 141 literal c) de la Ley 488 de 1998 para que se les excluya del impuesto de rodamiento y timbre. Según la recurrente los equipos están exentos de los mencionados impuestos porque no son automotores de transporte de carga o pasajeros sino máquinas cuya función es de montacargas cuando se necesita colocar en la altura sobre plataformas los trasformadores de gran peso y también cumplen función de Mototraillas cuando sobre la pluma se colocan palas para arrastre desde profundidades, escombros y barro para drenaje de ríos y lagos. La actividad se ejecuta anclada y el camión sobre el cual está montada solo sirve para su ubicación en el lugar de trabajo. Argumenta además que el Tribunal dio una interpretación restringida a la exención al considerar que esta solo se aplica para las máquinas destinadas a la construcción de vías públicas y limita o desconoce el beneficio para otras máquinas expresamente señaladas. Para resolver la Sala advierte que en relación con el Impuesto de Circulación y Tránsito el artículo 49 de la Ley 14 de 1983 dispuso que los vehículos automotores de uso particular serían gravados por los municipios con ese tributo. En el municipio de Manizales, el Decreto Extraordinario 760 de 199, reguló lo concerniente al Impuesto de Circulación y Tránsito en los artículos 14 a

18.(fls 177 y 118 cp) “Artículo 14. El Impuesto de Circulación y Tránsito es un gravamen que se cobra a los Vehículos automotores de servicio público y particular matriculados en el municipio de Manizales.” Los artículos siguientes se refieren a la base gravable, tarifas y sistema de cobro En primer término observa la Sala que no se consagra exención alguna sobre el tributo en mención. El hecho gravable son los vehículos automotores matriculados en Manizales. Según la actora al gravar con el impuesto de circulación y tránsito los equipos mencionados se violaron los artículos 49 de la ley 14 de 1983 y 14 a 18 del Decreto Extraordinario 760 de 1999, normas que en su criterio gravan el hecho de transitar con vehículos de transporte de pasajeros o carga por las vías públicas o privadas de uso público y los equipos objeto del debate no tienen esa destinación. Al respecto observa la Sala que las normas relativas a este impuesto gravan los automotores sin que establezca como requisito para ello el que se utilicen para transporte de carga o pasajeros. En la diligencia de inspección judicial (Fls. 1 a 9 c4) se describe en detalle la máquina, MAR 737 de la cual la Sala destaca los siguientes aspectos: “El artefacto tiene una plataforma que tiene en la parte delantera cuatro llantas individuales y otros cuatro pares en la parte trasera , en total son doce ruedas. Sobre la plataforma hay dos cabinas, una en la parte delantera, estrecha con capacidad para una sola persona desde donde se hacen maniobras para el desplazamiento de un lugar a otro del artefacto.

Hacia la mitad de la plataforma se encuentran dos gatos, uno para cada lado que se utilizan para anclar la máquina para la realización de los trabajos a que está destinada, en la parte trasera la plataforma está soportada en cuatro pares de llantas dos a cada lado. En la parte posterior de la plataforma hay otros dos gatos hidráulicos, sobre la mitad posterior de la plataforma hay ubicado un contenedor dentro del cual se encuentra ubicado un motor que sirve para realizar las labores, dentro de la máquina hay una pequeña cabina para una sola persona quien es el operador de la misma. En la parte trasera de ese contenedor se encuentra un contrapeso equivalente a 50 toneladas el cual se soporta sobre un dispositivo que le permite girar 360 grados. (...) Los dos motores son DIESEL el de la máquina para su desplazamiento así como el de manejo de la grúa Al momento de la diligencia el equipo MAR736 estaba prestando sus servicios en el municipio de Chinchiná, sitio hasta el cual se desplazó el Magistrado Ponente del Tribunal. Sobre dicha máquina se hace una descripción en iguales términos que sobre la anterior. En el acta se anota que durante la inspección ella se dedicaba a la extracción de lodo de un canal de aguas que las lleva a la microcentral de El Chispero. De otra parte a folios 316 del cuaderno principal está la factura del equipo la cual se refiere a “grúa sobre camión P&H” La carta de crédito (FL330 cp) describe el aparato como Grúa P&H modelo G50ATC, equipada con motor DIESEL...“Montada sobre camión marca P&H...” Estas pruebas permiten establecer que la grúa con el camión sobre el cual

está montada constituye la unidad, es decir la máquina objeto de la controversia en este proceso. Además que para llegar a los sitios para cumplir las labores a que está destinada debe desplazarse por las vías públicas del municipio de Manizales y del departamento de Caldas. No existe duda de que se trata en este caso de un vehículo automotor, como de manera general se denomina en la titulación relativa al tributo, en las dos leyes anotadas. El impuesto de circulación y tránsito tiene por finalidad la obtención de recursos para el mantenimiento en condiciones adecuadas de las vías que son utilizadas por los automotores en sus desplazamientos, Comoquiera que el municipio no ha establecido exenciones para el mencionado tributo y que los equipos a que se refiere esta demanda son automotores que utilizan para su desplazamiento las vías públicas, la CHEC como propietaria es sujeto pasivo del impuesto de Circulación y Tránsito y por consiguiente la actuación administrativa no trasgredió las disposiciones que estima violadas la actora. En cuanto al impuesto sobre automotores el artículo 51 literal f) de la Ley 14 de 1983. norma que invoca como infringida la actora, fue derogado por el artículo 141 literal c) de la Ley 488 de 1998, disposición que en los mismos términos consagra la exención del impuesto de vehículos automotores, antes impuesto de timbre nacional, para los tractores sobre oruga, cargadores mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas. Esta última Ley fue publicada en el Diario Oficial No. 43465 el 31 de diciembre de 1998 y las facturas

demandadas fueron expedidas en diciembre del mismo año. Así las cosas la denominación del impuesto y ésta última disposición citada por el demandante, son las vigentes para la época de los actos demandados, dado que el contenido de la exención en la cual apoya el actor su pretensión es idéntico, comparte la Sala el criterio del Tribunal de examinar el cargo propuesto en la demanda. Observa la Sala que la exención del impuesto contemplada en la Ley 14 de 1983 es exactamente la prevista en el literal c) del artículo 141 de la Ley 488 de 1998 y en ambas disposiciones exige como condición que se trate de máquinas para construcción de vías públicas, requisito que no ha demostrado el demandante y además según el certificado de la Cámara de Comercio en el objeto social de la CHEC no se contempla la construcción de vías públicas. Por su carácter excepcional las exenciones deben interpretarse en forma restringida razón por la cual solo es posible aplicarlas a los casos expresamente contemplados en las normas. Por consiguiente no es aceptable la utilización de la disposición en la forma propuesta por la demandante. Como consecuencia de lo anterior no prospera el recurso de apelación y por este motivo la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFIRMASE la sentencia apelada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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