🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-2000-0061-01(AG)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2000-0061-01(AG)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Sobre la relación sustancial entre denunciante y denunciado debe resolverse en la sentencia / TERCERO LLAMADO EN GARANTIA - En la sentencia debe resolverse sobre la relación sustancial con el llamante El inciso final del artículo 56, ibídem, a que se remite la norma transcrita, que regula la figura denominada “denuncia del pleito”, prevé que “En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este. Conforme lo precisó la Sala en proveído de 17 de mayo de 2001, expediente AG-005, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y ahora lo reitera, del texto de las disposiciones mencionadas emerge la consideración de que es en el momento en proferir sentencia, y no antes, cuando el juzgador debe entrar a establecer si se produjo o no un daño, si el tercero llamado en garantía tiene un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso o quién es en realidad la persona llamada a responder; y resulta lógico que ello sea así, pues, entre otras razones, la suerte del tercero está condicionada, en principio, al éxito de la pretensión contra el demandado principal o al pronunciamiento que se haga respecto de las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos de la solicitud La Sala en providencia de 11 de octubre de 2001, dentro del citado Expediente AG-005, tuvo en cuenta que con base en el referido artículo 57, al momento de la

solicitud debe estar precisado el vínculo legal o contractual; y en este caso, de los argumentos expuestos por el Banco de la República en el escrito contentivo de la solicitud de llamamiento en garantía, relativos a la suscripción de la póliza global bancaria expedida por las Compañías Aseguradoras y a la cita del artículo 2318 del Código Civil, para referirse a que, conforme a dicha norma, la acción de restitución o repetición del pago de lo no debido se somete a un régimen legal especial, que impone necesariamente la intervención de quien ha recibido el pago, pues es éste quien tiene la obligación legal de restituir el dinero que le ha sido entregado y, si lo ha recibido de mala fe, debe reembolsarlo con intereses, se desprende que se plantea la existencia de un contrato y la invocación de una norma legal, de las cuales se pretende hacer derivar la posible responsabilidad de los llamados, con lo que, en principio, estaría satisfecho el requisito en mención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-0061-01(AG-0061) Actor: RICARDO EUGENIO SEGURA LÓPEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y BANCO DE LA REPÚBLICA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 4 de abril de 2002,

proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra el proveído de 4 de abril de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que llamó en garantía a los Bancos Colpatria, Colmena, Cafetero, Granahorrar, Davivienda, Central Hipotecario, Popular, Compañía Aseguradora Colseguros S.A., Conavi Banco Comercial S.A. y Suramericana de Seguros S.A. I-. ANTECEDENTES Según se infiere de la demanda obrante a folios 424 a 524, el señor Ricardo Eugenio Segura López y 47 personas más incoaron acción de grupo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República, en orden a obtener en su favor la indemnización de los perjuicios causados en virtud de la adquisición de créditos por el sistema UPAC, respecto de los cuales pagaron por encima de lo que legalmente debían pagar en razón de que se incluyeron conceptos declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional, tales como corrección monetaria atada al promedio interbancario de intereses y capitalización de intereses en UPAC, corrección monetaria para estos y cobro de intereses sobre intereses. El Banco de la República, acudió a la figura del llamamiento en garantía a las entidades financieras y crediticias acreedoras de los integrantes del grupo, esto es, los Bancos Colpatria, Colmena, Cafetero, Granahorrar, Davivienda, Central Hipotecario, Popular y Conavi Banco Comercial S.A. y a Suramericana de Seguros S.A y la Aseguradora COLSEGUROS S.A.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo accedió al llamamiento en garantía, acogiendo un pronunciamiento de la Sección Quinta de esta Corporación (Expediente núm. AG-24001,, proveído de 23 de marzo de 2001, Consejero ponente doctor Darío Quiñónez Pinilla), conforme al cual existe una relación sustantiva entre el Banco de la República y los llamados en garantía, ya que el perjuicio que se busca reparar se origina en la existencia actual o anterior a la acción de grupo, de créditos pactados en unidades de poder adquisitivo constante con las entidades financieras por lo que el supuesto daño surge, en principio, de la ocurrencia de dos causas distintas pero íntimamente ligadas: las directrices fijadas por el Banco de la República y su aplicación práctica por parte de las entidades financieras; y si el pago no se efectuó al demandado sino a las entidades financieras, los beneficiarios de la obligación contractual no pueden ser ajenos a la controversia que define la validez del pago, por lo que deben ser vinculados para establecer si definitivamente los valores cobrados corresponden al monto de la deuda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del apoderado de los actores pueden resumirse en el hecho de que las pretensiones se formularon con miras a que se decretara la responsabilidad de la Nación Colombiana y del Banco de la República por haber dado erróneamente las directrices con que se liquidaron los créditos de vivienda, como liquidar el UPAC atado al DTF y no al costo de vida, por lo que no se ve la razón de fondo por la que las corporaciones de ahorro y los bancos comparezcan

en calidad de demandados, además de que no hay razón contractual o extracontractual para tal vinculación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 57 del C. de P.C., prevé: “ Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores” (La subraya fuera de texto). Por su parte, el inciso final del artículo 56, ibídem, a que se remite la norma transcrita, que regula la figura denominada “denuncia del pleito”, prevé que “En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este. Conforme lo precisó la Sala en proveído de 17 de mayo de 2001, expediente AG005, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y ahora lo reitera, del texto de las disposiciones mencionadas emerge la consideración de que es en el momento en proferir sentencia, y no antes, cuando el juzgador debe entrar a establecer si se produjo o no un daño, si el tercero llamado en garantía tiene un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso o quién es en realidad la persona llamada a responder; y resulta lógico que ello sea así, pues, entre otras razones, la suerte del tercero está

condicionada, en principio, al éxito de la pretensión contra el demandado principal o al pronunciamiento que se haga respecto de las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda. Igualmente, la Sala en providencia de 11 de octubre de 2001, dentro del citado Expediente AG-005, tuvo en cuenta que con base en el referido artículo 57, al momento de la solicitud debe estar precisado el vínculo legal o contractual; y en este caso, de los argumentos expuestos por el Banco de la República en el escrito contentivo de la solicitud de llamamiento en garantía, relativos a la suscripción de la póliza global bancaria expedida por las Compañías Aseguradoras y a la cita del artículo 2318 del Código Civil, para referirse a que, conforme a dicha norma, la acción de restitución o repetición del pago de lo no debido se somete a un régimen legal especial, que impone necesariamente la intervención de quien ha recibido el pago, pues es éste quien tiene la obligación legal de restituir el dinero que le ha sido entregado y, si lo ha recibido de mala fe, debe reembolsarlo con intereses, se desprende que se plantea la existencia de un contrato y la invocación de una norma legal, de las cuales se pretende hacer derivar la posible responsabilidad de los llamados, con lo que, en principio, estaría satisfecho el requisito en mención. Así pues, debe la Sala confirmar el proveído recurrido, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto recurrido.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de julio de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...