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CE-17001-23-31-000-2000-00755-01(30206)-2014

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Título
CE-17001-23-31-000-2000-00755-01(30206)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Contra civil agresivo que se encontraba en estado de embriaguez / MUERTE DE CIVIL - Por recibir impactos con sub ametralladora de Sargento Viceprimero de la Policía Nacional en riña familiar / MUERTE DE CIVIL EN PROCEDIMIENTO POLICIAL - Al intervenir en discusión familiar donde se encontraba civil armado con machete / USO DE ARMA BLANCA - Utilizada por civil en riña familiar / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de civil en desafío familiar por disparos con arma de dotación oficial de la Policía Nacional No hay duda, entonces, de que el señor Giraldo Morales perdió la vida a manos de una actuación de la administración, pues uno de sus miembros activó su arma de dotación oficial en desarrollo de un procedimiento policial, encaminado a controlar una riña familiar en que la víctima se encontraba involucrada. Así lo aceptó la entidad demandada a través de apoderado, cuando puso de presente que “se dan a plenitud los elementos integradores de la responsabilidad patrimonial del Estado” por lo que hay lugar a la indemnización para el núcleo familiar, no obstante advirtió que “concurren circunstancias de ambas partes que generaron el daño antijurídico objeto de reclamación”. Al respecto, las diversas declaraciones rendidas tanto en el proceso contencioso como en el proceso penal, dan cuenta de que el señor Carlos Ariel Giraldo Morales se encontraba armado con un machete y según lo dicho por los policiales lo utilizó para agredirlos, al punto de que el Sargento Viceprimero Pomeo Arango no tuvo otra opción que accionar su

arma de dotación oficial en legítima defensa. CULPA DE LA VICTIMA - Su actuar contribuyó en la comisión del hecho dañoso / CULPA DE LA VICTIMA - Puso en peligro la integridad de terceros cuando se encontraba empuñando arma blanca / CULPA DE LA VICTIMANo exclusiva pero eficaz y determinante en la producción del daño antijurídico El comportamiento que asumió el señor Giraldo Morales contribuyó de manera efectiva a la producción del hecho dañoso -aunque no exclusiva, como lo determinó el a quopuesto que de no haberse presentado tal conducta, el resultado seguramente hubiese sido distinto, en tanto que armado con un machete amenazó a su cuñado y a quien previamente golpeó, en razón de que el mismo defendió a su hermana, también físicamente agredida, y se resistía a entregar el arma, la que mostraba insinuante desde el interior de la vivienda. Así las cosas, para la Sala no hay duda de que en el presente caso en la producción del hecho dañino la actuación de la víctima fue determinante, puesto que sin justificación alguna y de manera irresponsable e imprudente se puso a sí mismo en peligro al tratar de eludir la actuación legítima de la Policía Nacional, encaminada a la entrega del arma con miras a evitar que las amenazas de agresión se cumplieran. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Para su configuración se requiere que ésta sea factor determinante en la producción

del daño / CONCAUSA - Cuando la conducta del agente incide parcialmente en concretar el daño / CONCAUSA - Su configuración disminuye el quantum indemnizatorio NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la concausa como eximente parcial de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13050, MP. María Elena Giraldo Gómez CONCAUSA - Existente por acreditarse actuar determinante de la víctima y respuesta desproporcionada de la Administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Existente por muerte de civil en riña familiar por respuesta desproporcionada de Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA - Por responder a ataques con arma blanca con impactos de bala de subametralladora mini uzi / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA - Se configuró parcialmente por acreditarse que Agentes de Policía no sometieron a la víctima como era debido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARCIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA - Por demostrarse que teniendo el control de la situación por el número de uniformados, su actuar fue exagerado en relación con la actitud de la víctima Es de anotar que el control de la situación, lo tenía la entidad demandada, pues contaba con un número suficiente de miembros que acudieron al lugar apoyados por refuerzos y que contrario a lo afirmado estaba siendo apoyada por la comunidad, la que solicitó la comparecencia de la fuerza pública. De manera que

la Sala echa de menos un procedimiento dirigido a que el agresor entregara el arma, sin necesidad de accionar en su contra, a corta distancia una ráfaga de sub ametralladora mini uzi. Es que, si como lo sostienen los policiales, la víctima los estaba agrediendo con un machete esta agresión no se puede considerar proporcional con la respuesta policial que fue exagerada en tanto se tratada de una subametralladora mini uzi activada en posición automática. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Tiene su fundamento en el dolor padecido por la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos Cinco / LIQUIDACION PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Guarda relación con vínculo afectivo con la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 1 Comprende relación afectada de cónyuges, paterno filiales y demás miembros de la familia / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 2. Por relación afectiva del segundo grado de consanguinidad o civil. Abuelos, hermanos y nietos / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 3 Comprende relación afectiva del tercer grado de consanguinidad o civil / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALESNivel 4 Por relación afectiva del cuarto grado de consanguinidad o civil / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 5 Comprende relaciones afectivas no familiares Terceros damnificados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios por causa de

muerte, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en favor de familiares de víctima por acreditar parentesco pero con disminución del 20 % por configurarse concausa La señora María Martha Morales Duque, madre de la víctima le correspondería el monto equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, empero en razón de la concausa a la que se ha hecho mención la indemnización se rebaja en un 20%, de manera que corresponderá a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la menor, para la época de los hechos, Yorladis Morales Duque, a los señores Yimis, Camilo, Esperanza, María Irma, María Yolanda, Ruby, José Gustavo, Bertha Lucía Giraldo Morales, Jairo Andrés Gutiérrez Morales, María Damaris y Orlandy Yovany Guarín Morales y a la señora Rosa María Duque Salazar en su calidad de hermanos y abuela recibirían el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes disminuida en un 20% corresponderá a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Montos que resultan luego de reducir lo establecido para la reparación del daño moral en caso de muerte, en un veinte por ciento, atendiendo a la ya expuesta participación determinante de la víctima en el resultado final.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00755-01(30206)

Actor: LUZ DARY SIERRA CASTRILLON Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Yimis, Camilo, María Esperanza, María Irma, María Yolanda, María Ruby, José Gustavo y Bertha Lucía Giraldo Morales, Jairo Andrés Gutiérrez Morales, Orlandy Yovany 1 Guarín Morales, Rosa María Duque Salazar y María Martha Morales Duque, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yorladis Morales Duque, parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2004 por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, para declarar probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y negar las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El día 22 de junio de 2000 (fls. 7-33 c. 1), la señora Luz Dary Sierra Castrillón en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan David y Jessica 1 En la demanda y otros escritos se presenta con el nombre de Orlandi Geovanny, no obstante según el registro civil de nacimiento se escribe Orlandy Yovany (fl. 45 c. 1).

Johana Giraldo Sierra, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Carlos Ariel Giraldo Morales. Por los mismos hechos y contra la misma entidad, el 7 de diciembre de 2000 (fls. 52-116 c. 1), presentaron demanda a través de apoderado los señores Yimis, Camilo, María Esperanza, María Irma, María Yolanda, María Ruby, José Gustavo y Bertha Lucía Giraldo Morales, Jairo Andrés Gutiérrez Morales, Orlandy Geovanny Guarín Morales, Rosa María Duque Salazar y María Martha Morales Duque, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yorladis Morales Duque.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda 20000755

La señora Luz Dary Sierra Castrillón quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores: Juan David y Jessica Johana Giraldo Sierra demandaron en el proceso de la referencia en calidad de compañera permanente e hijos del señor Carlos Ariel Giraldo Morales. En el escrito de demanda se afirma que el 18 de junio de 2000, el señor Carlos Ariel Giraldo Morales a eso de las ocho de la noche, tuvo un altercado verbal con su hermano en la casa de su suegra, motivo por el cual “bastante alterado se bajó para la casa de su progenitora, que queda dos cuadras más abajo. Allí cogió un machete y gritaba que nadie se le fuera a arrimar, que no lo molestara. En ese instante bajó una patrulla de la Policía Nacional, adscrita al Dpto. de Policía

Caldas (…) con varios Agentes y un Suboficial trataron de calmar los ánimos. Pero, el Sr. Giraldo Morales, continuaba lanzando improperios al interior de la residencia materna. Desgraciadamente al Sr. Sargento Viceprimero (Suboficial) al mando de la patrulla policial con una Sub ametralladora mini uzi, a la vez que lanzaba estas expresiones contra Giraldo Morales: “ESTE PERRO H.P. ESTÁ MUY ARRECHO” (sic) y de inmediato y sorpresivamente accionó en repetidas ocasiones su arma, ocasionándole varias heridas al Sr. Carlos Ariel quien cayó al piso moribundo”. Asegura, además que el señor Giraldo Morales pereció en el trayecto de la casa al Hospital de Caldas mientras lo transportaban en el vehículo de la Policía. Considera la actora que por tratarse de un homicidio perpetrado con arma y munición de dotación oficial, de propiedad de la demandada, se estructura la responsabilidad por falla del servicio, aunado a que la muerte se dio como consecuencia del shock hipovolémico, causado por heridas por arma de fuego accionada por un miembro activo de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. Se indica que el señor Carlos Ariel Giraldo Morales, hijo de la señora Marta Morales Duque, nació el 3 de agosto de 1968 en el municipio de Aranzazu (Caldas). Así mismo, se sostiene que éste se conoció con la señora Luz Dary Sierra Castrillón en 1997 y un año más tarde, unieron sus vidas permanentemente. De dicha unión nacieron Juan David (23 de octubre de 1990) y Jessica Johana (2 de mayo de 1992).

Conforme lo anterior, señala el escrito de demanda, que la muerte del señor Giraldo Morales causó graves perjuicios morales y materiales tanto a su compañera como a sus hijos. Para el momento del fallecimiento, el señor Giraldo Morales, tenía la edad de 31 años nueve meses y 25 días, “con una esperanza de vida de 43.05 años de acuerdo con la tablas de mortalidad colombiana”. Sostiene, igualmente que el señor Giraldo Morales se desempeñaba desde hacía varios años como “COTERO” o “BULTEADOR” en la plaza de mercado de Manizales, donde ganaba su sustento y el de su familia, recibiendo una asignación mensual de “DOSCIENTOS SESENTA MIL CIEN PESOS ($260.100.oo)”. 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, representados por el señor Ministro de la Defensa Nacional y/o Sr. DIRECTOR GENERAL de la Policía Nacional, administrativamente responsables de la muerte del Sr. CARLOS ARIEL GIRALDO MORALES y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios MORALES y MATERIALES causados a: LUZ DARY SIERRA CASTRILLÓN, compañera; a JUAN DAVID y JESSICA JOHANA GIRALDO SIERRA, hijos legítimos del occiso. (…)

CONDENAS.

1.- PERJUICIOS MATERIALES. LUCRO CESANTE.

DETERMINABLES, De acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio

demostrado en el proceso. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de causación y la de fijación de la indemnización, su pago se hará en moneda corriente Colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice Nacional de precios al Consumidor entre esas mismas fechas.

LUZ DARY SIERRA CASTRILLÓN COMPAÑERA MARITAL

50%

JUAN DAVID GIRALDO SIERRA HIJO

25% JESSICA JOHANA GIRALDO SIERRA HIJA 25% Al liquidar los perjuicios, se actualizarán y para ello se adoptará la siguiente fórmula: (…)

PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.

Se deben a los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo el equivalente en pesos a UN MIL GRAMOS FINO, a: LUZ DARY SIERRA CASTRILLÓN, en calidad de compañera marital de carácter permanente del occiso; a JUAN DAVID y JESSICA JOHANA GIRALDO SIERRA, en calidad de hijos legítimos de la víctima; al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República (Art. 106 del C.P.) ya que los presume la Jurisprudencia Nacional en materia administrativa por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, concubinos, abuelos e hijos. Y, además, los presume hoy en día para los hermanos. Por la muerte de CARLOS ARIEL GIRALDO MORALES,

LUZ DARY SEIRRA CASTRILLÓN COMPAÑERA 1.000 GRS ORO

FINO

JUAN DAVID GIRALDO SIERRA HIJO 1.000 GRS ORO

FINO JESSICA JOHANA GIRALDO SIERRA HIJA 1.000 GRS ORO FINO Al actor se pagará o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses MORATORIOS sentencia C-188 de Marzo 24 de 1999. Corte Constitucional (…) Al fallo se le debe dar cumplimiento de lo dispuesto en los referidos arts. Del C.C.A., se expedirán las copias de las sentencias, con constancias de ejecutoria, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cuál o cuáles de las copias resultan idóneas para efectividad de los derechos reconocidos (Art. 115 C.P.C.)”. 1.3 La defensa 1.3.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional La Policía Nacional2, a través de apoderado, puso de presente que “se dan a plenitud los elementos integradores de la responsabilidad patrimonial del Estado” por lo que hay lugar a la indemnización para el núcleo familiar, no obstante advierte que “concurren circunstancias de ambas partes que generaron el daño antijurídico objeto de reclamación”. Puso de presente que el día de los hechos, unidades policiales que se encontraban realizando el tercer turno de vigilancia atendieron el llamado de la ciudadanía a conjurar la situación protagonizada por el señor Giraldo Morales “en

contra de su núcleo familiar que genera el deceso de GIRALDO MORALES con arma de dotación oficial que portaba el señor Sargento Viceprimero POMEO ARANGO JORGE HERNÁN y que ante ésta circunstancia será el único responsable del manejo inadecuado (…) exceso en el uso de las armas y que a la postre deberá repetirse en contra de él; al haber sido imprudente en el manejo del motivo policial (…)”. Así mismo, expone que el daño se ocasionó, además, como consecuencia del comportamiento del señor Giraldo Morales, quien encontrándose en estado de embriaguez agredió a los policiales que cumplían con un deber constitucional razón por la que invoca la “compensación de culpas o repartición de responsabilidades”, a efectos de reducir la indemnización deprecada por concepto de daños morales y materiales. 2 Mediante auto del 28 de julio de 2000 (fls. 35-36 c.ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Defensa por intermedio del Comandante del Departamento de Policía Caldas y al Agente del Ministerio Público. Específicamente, indica que se dio una “imprevisión de lo previsible para el policial que no tuvo otra opción diferente a accionar el arma de dotación oficial contra aquel que por su grave estado de excitación, beligerancia y ebriedad, impedía la actuación policial de evitar que con su actitud agrediera a miembros de su núcleo familiar, accionando ésta con la convicción de no generar males mayores, pero que rebasó ésta intencionalidad”.

Finalmente llamó en garantía al Sargento Viceprimero Pomeo Arango Jorge Hernán3 para que responda por la condena de llegarse a imponer a la enditad, pues “la actitud desplegada para la época de los hechos y que genera esta acción se encuadra dentro de lo que se denomina culpa grave, al accionar su arma de dotación oficial en contra de la integridad del otrora ciudadano (…)” (fls. 45-51 c. 1). 1.3.2 El llamado en garantía En escrito presentado el 15 de marzo de 2001, a través de apoderado, el señor Jorge Hernán Pomeo Arango, se opuso a las pretensiones de la demanda al tiempo que invocó no acceder a condenarlo en garantía. Para el efecto, indicó que el día de los hechos el señor Carlos Ariel Giraldo Morales se encontraba en estado de embriaguez y armado, cuando “emprendió un ataque mortal contra su compañera y contra la familia suya, que suscitó llamadas telefónicas de auxilio a la Estación 100 de Policía”. Indicó que, en atención a las llamadas, se envió la patrulla del CAI del barrio Galán, la cual, al no lograr como no logró controlar al agresor, solicitó refuerzos que él mismo debió comandar. Así mismo, precisó que no se logró el sometimiento amistoso del agresor; empero sí ataques armados contra los policiales que atendían la situación, particularmente en su contra, motivo por el cual debió repeler el ataque “recurriendo a su arma de dotación, la que disparó, inicialmente al aire y luego, por una sola vez y por una

fracción de segundo, contra el agresor”. 3 El Tribunal aceptó el llamamiento en garantía mediante auto del 22 de febrero de 2001 y ordenó la citación al llamado (fls. 55-56. c. ppal.). El 8 de marzo de 2001 se notificó personalmente al señor Jorge Hernán Pomeo Arango (fl. 56 c. ppal.). Así las cosas, indicó el llamado que los hechos obedecieron exclusivamente a la conducta de la víctima, pues, “creó un estado de agresión actual, injusta y grave contra la integridad personal y la vida de los policiales que intervenían legítimamente en el procedimiento (…)” (fls. 58-61 c. ppal.). 1.4 Acumulación del proceso # 20001430 al #200007554 1.4.1 Exposición fáctica de la demanda 20001430 Los señores Yimis, Camilo, María Esperanza, María Irma, María Yolanda, María Ruby, José Gustavo y Bertha Lucía Giraldo Morales, Jairo Andrés Gutiérrez Morales, Orlandy Yovany Guarín Morales, Rosa María Duque Salazar y María Martha Morales Duque quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yorladis Morales Duque, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En el escrito de demanda se presentan hechos similares a los ya desarrollados en el proceso No. 20000755 y se precisa además que los Agentes de la Policía José Izquierdo Bermúdez y Carlos Chaux Granada fueron quienes atendieron inicialmente el llamado de la comunidad, pero que se vieron obligados a pedir

refuerzo, razón por la que acudieron además el Intendente Juan Carlos Chica Cortés, el Patrullero Martín Bedoya Correa y el Agente José Borja García, además del Sargento Viceprimero Jorge Hernán Pomeo Arango, quien “pretendiendo reafirmar la autoridad contra un ebrio y encontrándose ubicado en la parte exterior de la casa disparó en varias oportunidades contra CARLOS ARIEL con el arma de dotación oficial, causándole la muerte”. Cuestiona la actora el manejo del caso, pues los policiales no tuvieron presente que las armas solo pueden ser utilizadas en caso de extrema gravedad y atendiendo a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, para lo cual cita diversos pronunciamiento de esta Corporación. Así mismo, precisan que en el caso en cuestión no se reúnen los parámetros de la legítima defensa. 4 Previa solicitud de la parte demandada (fl. 143 c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante auto del 16 de agosto de 2001 dispuso la acumulación de los procesos identificados con el número 20001430 y 20000755, por contener pretensiones acumulables en razón de los mismos hechos y contra igual entidad demandada (fls. 93-96 c. ppal.). Así las cosas, indican que la muerte del señor Carlos Ariel Giraldo Morales es atribuible a la Nación colombiana como consecuencia de la actuación irregular de un agente de la Policía Nacional, estando en ejercicio de sus funciones y con el arma de dotación oficial. Igualmente, describen los cuatro orificios de entrada contenidos en el protocolo de necropsia que conllevaron la muerte del señor Giraldo Morales por anemia y shock

cardiogénico agudo secundario. Finalmente, indica que la muerte del referido anteriormente, produjo graves perjuicios morales a cada uno de los actores, madre, hermanos y abuela de la víctima. 1.4.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA (DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL), responsable de muerte (sic) del señor CARLOS ARIEL GIRALDO MORALES y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para LA VALORACIÓN DE DAÑOS se deben atender los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD” teniendo en cuenta “…los criterios técnicos actuariales”. Por lo anterior, se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro el 1º de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.00, de conformidad con la Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serían unos $43.201.589.00, a diciembre 30 de 1999; es decir, más o menos 2.475,16 gramos de oro, que sería

la suma equivalente para la indemnización con la técnica actuarial estadística. La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido a penas 1.686.58% la Variación del Costo de Vida, entre el 1º de enero de 1981 y la de la presentación de la demanda, es de 4.322.08% porcentajes de aumento muy distintos, que desde luego miden la desvalorización de la moneda. En síntesis, los 1.000 gramos de oro que para el 1º de enero de 1981 costaban $976.950.00 y que ahora cuestan $17.454.050.00 aproximadamente, debieran valer $43.201.589.00 lo que traduce que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil gramos de oro, se desconocería el artículo 16 del Decreto 446 y los principios que comporta en torno a la reparación integral, toda vez que en la práctica solo serían 404.01 gramos de oro fino. (…) Concretando la petición se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes representaren sus intereses al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 4.950.32 gramos de oro –actualizados por su puesto a la fecha de la sentenciao la suma que reemplace los $1.953.900.00 de 1981, para la fecha de la sentencia, atendiendo claro está –se repitela Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, a nivel nacional, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo. (…) 2º POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o

quienes sus derechos representares al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, (…) al declarar la inconstitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 3º. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998 y en todo caso, si LA NACIÓN COLOMBIANA resultare vencida en la presente litis, condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 4º CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. 1.5 La defensa 1.5.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional La Policía Nacional5, a través de apoderado, solicitó desestimar las pretensiones. Para el efecto, destacó que el señor Carlos Ariel Giraldo Morales provocó el uso del arma de dotación, pues, además de encontrarse bajo los efectos del alcohol, 5 Mediante auto del 15 de febrero de 2001 (fls. 122-123 c.ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas admitió la demanda y su corrección y ordenó notificar al Ministerio de

Defensa por intermedio del Comandante del Departamento de Policía Caldas y al Agente del Ministerio Público. atacó al miembro de la institución con un machete, poniéndolo en inminente peligro de muerte, razón por la cual se configura el hecho exclusivo de la víctima, con apoyo en la sentencia del 19 de julio de 1996, expediente 10756 de esta Corporación. Finalmente propuso las excepciones de i) falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, ii) culpa exclusiva de la víctima y iii) rompimiento del nexo causal (fls. 134-144 c. ppal.). 1.6 Alegatos de Conclusión 1.6.1 Parte actora proceso inicial 20000755 En escrito presentado el 8 de julio de 2003, la parte actora reiteró sus pretensiones y al tiempo precisó que del análisis de los elementos probatorios se puede establecer la existencia de responsabilidad de la demandada. Para el efecto, puso de presente el mal procedimiento policial, toda vez que no existió proporcionalidad entre el ataque de los uniformados y la actuación de la víctima, última que no fue agresiva con los policiales, si se considera que no les profirió herida alguna con arma de fuego o de cualquier otro elemento corto punzante o arma blanca. Reitera la ligereza en el proceder del Sargento Viceprimero de la Policía Nacional, pues éste utilizando una sub ametralladora mini uzi, hizo varios disparos al aire y luego la descargó en la humanidad del señor Giraldo Morales, causándole la muerte. Arguye además que, el antes nombrado se encontraba en horas

laborales, con arma de dotación oficial, uniformado y al mando de una patrulla, razones por las que se estructura la falla presunta del servicio o falla del servicio, sin que opere el eximente esgrimido por la demandada, pues no se evidencia una legítima defensa. Finalmente, reitera su solicitud de condena y la correspondiente indemnización de perjuicios morales y materiales para la compañera permanente e hijos del señor Carlos Ariel Giraldo Morales (fls. 238-242 c. ppal.). 1.6.2 Parte actora proceso inicial 20001430 En escrito presentado el 19 de agosto de 2003, la parte actora, luego de hacer un recuento de los elementos probatorios obrantes en el plenario, pone de presente que el Código de Ética Policial, el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural y el Código Nacional de Policía promulgan la protección de la vida y la integridad de las personas por lo que la misión de la Policía es educativa y preventiva, no represiva. Aspecto que se vulneró en el caso concreto, pues se acudió al uso de la fuerza y de las armas, conllevando el fatídico resultado para el señor Giraldo Morales. Así mismo, cuestiona lo relacionado con la trayectoria de los proyectiles que impactaron a la víctima así como las manifestaciones de algunos miembros de la Policía Nacional, para resaltar que ésta no agredió al uniformado, razón por la cual no se dable tratar el ataque como si fuese una legítima defensa. Finalmente, insiste en la responsabilidad de la demandada, pues, los diez uniformados que acudieron al sitio era un número suficiente para dominar al señor

Giraldo Morales quien se encontraba con un machete, sin que exista proporcionalidad en el actuar del Suboficial, quien portaba con una Subametralladora automática. Así las cosas, con apoyo en sentencias de esta C

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