CE-17001-23-31-000-2000-00919-01(26128)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2000-00919-01(26128)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DEL AUTO /
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS
CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Es claro que el asunto sí tiene vocación de doble instancia, pues como ya se dijo al momento de la presentación de la demanda la cuantía requerida era de $26’390.000,oo y particularmente en este caso la pretensión mayor supera esa cuantía. En consecuencia, se revocará el auto proferido por el despacho del Magistrado sustanciador y se dispondrá correr traslado al recurrente para que sustente el recurso de apelación.
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRETENSIÓN DE LA
DEMANDA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Como el actor no solicitó indemnización por concepto de perjuicios materiales, la Sala advierte que efectivamente la pretensión mayor solicitada en la demanda corresponde a 2.021 gramos por concepto de perjuicios morales, suma que resulta de actualizar el valor de 1.000 gramos en el año de 1980 a la fecha de la presentación de la demanda, como se señaló en la misma.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA /
DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / JUZGADO
ADMINISTRATIVO Se observa que para el año en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $26’390.000,oo, suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el
C. C. A.. Recuérdese que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y, en consecuencia, por expresa remisión del C. C. A., deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C. (art. 134
E).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 134 E / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20
AUTO DE SALA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / AUTO DE SEGUNDA
INSTANCIA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FACULTAD DEL JUEZ
DE PRIMERA INSTANCIA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCESO CONTRA LA NACIÓN / CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDAD
TERRITORIAL / CUANTÍA DE LA DEMANDA
[S]e debe determinar si el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, es una providencia dictada en primera instancia o dicho de otro modo, con vocación de segunda instancia. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados
administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 de 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en el numeral 10º señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 131 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 2269 DE 1987 / DECRETO 597 DE 1988
RECURSO DE SÚPLICA / FALLO EN DERECHO / MAGISTRADO
SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL /
INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE
INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
[C]omo se trata de definir si el auto suplicado se ajustó a derecho y por el cual el Magistrado sustanciador inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. La Sala estudiará las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. En
primer lugar, se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00919-01(26128)
Actor: LUIS ALBERTO CALVO LARGO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA
I. Corresponde a la Sala decidir los recursos ordinarios de súplica interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público frente al auto proferido el día 16 de diciembre de 2003 por el Magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2003 por el Tribunal
Administrativo de Caldas.
II. ANTECEDENTES:
A. El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia, el día 28 de agosto de 2003, por la cual declaró: no probadas las excepciones propuestas por el demandado, administrativamente, responsable al Hospital San Juan de Dios y, en consecuencia, lo condenó a pagar los perjuicios causados (fols. 134 a 152 c. ppal).
B. Y esa providencia fue apelada por el demandado (fol. 156 c. ppal).
C. Luego, el Tribunal concedió el recurso mediante auto del 23 de octubre de 2003 (fol. 165 c. ppal).
D. El Consejero, al cual le fue repartido, inadmitió el recurso por auto del 16 de diciembre de 2003, porque en su criterio la cuantía de las pretensiones de la demanda resulta inferior a la requerida para que el asunto, de reparación directa, sea de dos instancias (fols. 170 y 171 c. ppal).
E. Inconformes con esa decisión, la parte demandada y el Ministerio Público interpusieron recursos ordinarios de súplica porque consideraron que la pretensión por concepto de perjuicios morales equivale a 2.021 gramos oro como se afirmó en la demanda y no a 1.000, razón por la cual el Juez no puede reducir la apreciación del demandante; que si bien inicialmente se pidió en la demanda 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales, lo cierto es que aplicando la variación porcentual del I. P. C. desde el año de 1983 a la fecha de la presentación de la demanda, solicitó 2.021 gramos oro para cada uno de los demandantes (fols. 172 a 178 y 179 a 180 c. ppal).
Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir los recursos ordinarios de súplica interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.).
A. Requisitos del recurso ordinario de súplica. Del contenido del artículo
183 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que para la formulación del recurso, se requiere: Que se interponga contra auto interlocutorio proferido por el ponente. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto. En escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente. Expresar las razones en que se funda. Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello cuentan los antecedentes y sus pruebas (fols. 170 a 180 c. ppal).
B. Caso particular. Como se trata de definir si el auto suplicado se ajustó a derecho y por el cual el Magistrado sustanciador inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala estudiará las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación: - Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. - Formulación directa contra los autos de primera instancia de los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, que se enumeran en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
Siendo esos los distintos supuestos según el caso, de sentencias o de autos, se debe determinar si el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, es una providencia dictada en primera instancia o dicho de otro modo, con vocación de segunda instancia.
El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 de 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, contenido en el decreto ley 01 de
1984. El último de estos artículos en el numeral 10º señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998.
Aplicando el principio de actualización de cuantía al caso, se observa que para el año 2000, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $26’390.000,oo, suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el
C. C. A.. Recuérdese que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y en consecuencia, por expresa remisión del C. C. A., deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C. (art. 134
E). Esta última codificación enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad de aquella” (num. 1 art. 20 mod. Decr. 2.282 de 1989). En consecuencia, los supuestos que se deben tener en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo puede tenerse en cuenta la de mayor valor . Partiendo de esos requisitos legales se entrará a definir si el asunto de la referencia tiene vocación de doble instancia, para lo cual se analizarán las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda:
2. En el capítulo de pretensiones se indicó: “1. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro el 1 de enero de 1981 y que según la certificación del Banco de la República, era $976.950,oo, atendiendo desde luego, la variación porcentual del Índice Nacional del Precios al Consumidor y que para la fecha de presentación de la demanda, sería de $26’669.920,oo, es decir, 2.021 gramos oro fino.
La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido apenas 1.351%, la variación del costo de vida entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de presentación de la demanda es de 2.629.92%, porcentajes de aumento muy distintos, que desde luego miden la
desvalorización de la moneda. En síntesis, los 1.000 gramos de oro que para el 1 de enero de 1981 tenían un valor de $976.950,oo y que ahora cuestan $13’800.000,oo aproximadamente debieran valer $26’669.920,oo, si se atendiera, como se dijo, la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor. Lo anterior quiere decir que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil gramos oro, se constituiría el desconocimiento de la indemnización integral, toda vez que en la práctica solo serían 494 gramos del metal. Se toma como fecha la de fines del año 1980 y principios de 1981, porque fue en aquella oportunidad cuando el Consejo de Estado, actualizó por primera vez, los $2000 de la normatividad penal, para convertirlos en gramos de oro, operación que se reclama ahora. Se solicita pues, indemnización a cada uno de los demandantes o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, en un equivalente en pesos de 2.021 gramos de oro - actualizados - o la suma que reemplace los $976.950 de 1981, para la fecha de la providencia que ponga fin a esta demanda, atendiendo la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo, teniendo de presente el valor del gramo oro para la ejecutoria, de conformidad con certificación que expida el Banco de la República ( ).
2. INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien sus
derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 del C. C. A.” (fols. 43 a 46 c. 1). En el capítulo de estimación razonada de la cuantía la demanda señaló: “Cada uno de los demandantes reclama el equivalente en pesos a dos mil veintiún (2.021) gramos de oro fino para la fecha de la presentación de la demanda, suma que deberá actualizarse atendiendo el Índice de Variación de Precios al Consumidor, para la ejecutoria de la sentencia, conforme al planteamiento expuesto en el capítulo de Declaraciones y condenas, numeral 1” (fol. 59 c. 1). Y como el actor no solicitó indemnización por concepto de perjuicios materiales, la Sala advierte que efectivamente la pretensión mayor solicitada en la demanda corresponde a 2.021 gramos por concepto de perjuicios morales, suma que resulta de actualizar el valor de 1.000 gramos en el año de 1980 a la fecha de la presentación de la demanda, COMO SE SEÑALÓ EN LA MISMA. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 31 de julio de 2000, que el precio del gramo oro de ese día era $19.378.28 que multiplicado por el valor solicitado (2.021) arroja un total de $39’163.503,88 como pretensión mayor por concepto de perjuicio moral; por lo tanto es claro que el asunto sí tiene vocación de doble instancia, pues como ya se dijo al momento de la presentación de la demanda la cuantía requerida era de $26’390.000,oo y particularmente en este
caso la pretensión mayor supera esa cuantía. En consecuencia se revocará el auto proferido por el despacho del Magistrado sustanciador y se dispondrá además, y en consecuencia correr traslado al recurrente para que sustente el recurso de apelación. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE el auto suplicado, proferido el día 16 de diciembre de 2003. SEGUNDO. En su lugar CÓRRASE TRASLADO a la parte demandada por el término de tres (3) días para que sustente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el día 28 de agosto de 2003.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar