CE-17001-23-31-000-2000-00998-01(24337)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2000-00998-01(24337)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION REPARACION DIRECTA - Muerte de mujer en batallón del ejército / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula de responsabilidad De conformidad con el artículo 90 del mismo estatuto, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp: 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil por miembro del ejército en batallón De conformidad con el protocolo de necropsia n.° 522, mencionado en el fundamento jurídico 3.1.3 de la presente sentencia, está probado que el 25 de septiembre de 1999, la señora Correa Rojas fue asesinada al interior de las instalaciones del Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales, lugar en el que fue vista momentos antes en compañía del sargento Carlos Iván Ruíz INEXISTENCIA DE REPONSABILIDAD DE MIEMBRO DEL EJERCITOOmisión de protección y seguridad personal El Ejército Nacional incumplió su deber constitucional (artículo 2) de proteger su
vida y seguridad personal. A juicio de la Sala, es inadmisible y a todas luces reprochable que una persona sea víctima de un homicidio al interior de instalaciones militares o de policía, cuando justamente, en virtud de la Carta Política, la finalidad primordial de la Fuerza Pública es garantizar el ejercicio de los derechos, siendo el primero de todos, el derecho a la vida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 2
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL EN BATALLON DEL EJERCITO - Indemnización En consecuencia, dado que se encuentra probado que el daño objeto de reproche es imputable a la Nación, se revocará la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condenará al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los demandantes las indemnizaciones que se indican a continuación. PERJUICIOS MORALES - Parámetros aplicables La demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la
determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp.
13232 PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por parentesco La Sala considera que es procedente reconocer a favor de los demandantes una indemnización por concepto de perjuicio moral, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado al partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen el cónyuge, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos de la persona que sufre un daño, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante reconocimiento La Sala considera que, si bien no se encuentra demostrado el monto de los ingresos mensuales que la señora Correa obtenía, es menester acceder a la pretensión de reconocimiento de lucro cesante, pues está demostrado que al momento de los hechos, la víctima tenía 31 años de edad, es decir, que se encontraba en edad productiva, de lo que se sigue que, en virtud de las reglas de
la experiencia que así lo indican, realizaba una actividad económica remunerada NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 15793, MP: Myriam Guerrero de Escobar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00998-01(24337)
Actor: GUILLERMO GRANADA VILLA Y OTRO
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 24 de agosto de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor Guillermo Granada Villa, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Granada Correa, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 5 a 17, c. 1), con
base en las siguientes pretensiones: “1. Declárese a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional,
Ejército de Colombia, administrativamente responsable de la muerte violenta de la señora Rosalina Correa Rojas, ocurrida el 25 de septiembre de 1999, en el interior del Batallón Ayacucho-Distrito 31 de la ciudad de Manizales, conforme a los hechos que se narran en la demanda.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, la demandada está obligada a pagar a cada uno de los demandantes, una suma de dinero equivalente a mil (1000) gramos oro conforme al precio que para tal metal fije el gerente del Banco de la República en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos en el siguiente orden:
A. Para Guillermo Granada Villa, en su condición de esposo de la occisa.
B. Para Sebastián Granada Correa, en su condición de hijo de la occisa.
3. La demandada está obligada a pagar por concepto de perjuicios materiales a los demandantes Guillermo Granada Villa y Sebastián Granada Correa, en su condición de esposo e hijo de la occisa, quienes sufrieron daño en forma directa, las sumas que se prueben en este proceso, pudiéndose dividir o reparar este tipo de indemnización en dos etapas o períodos, a saber: a) indemnización debida y b) indemnización futura para un cálculo más adecuado.
4. La demandada está obligada a dar cumplimiento al respectivo fallo, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
5. La demandada está obligada a pagar a mis mandantes sobre las sumas de dinero que el fallo determine a favor de cada uno de ellos, intereses comerciales dentro de los seis (6) primeros meses y
moratorios luego de este término, al tenor de lo reglado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 5 y 6, c. 1).
2. Fundamentos de hecho 2.1 El 24 de septiembre de 1999 a las 9.00 p.m., la señora Rosalina Correa, Rojas, de 31 años de edad, ingresó al Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales, para participar en una fiesta que tendría lugar en el casino de suboficiales, por invitación del sargento segundo Carlos Iván Ruíz. 2.2 Al día siguiente, “siendo aproximadamente la una (1) de la madrugada, el sargento Carlos Iván Ruíz (…) desapareció en compañía de la señora Rosalina Correa Rojas, dentro de las instalaciones de la guarnición militar” (fl. 6, c. 1). 2.3 Una hora después, el sargento segundo Carlos Iván Ruíz se presentó solo al casino y “en un acto de locura, estimulado por un avanzado estado de alicoramiento, procedió a pegarse un tiro con el fusil arrebatado al miembro de las fuerzas armadas Andrés Felipe Barahona Buitrago” (fl. 6, c. 1), soldado que en ese momento fungía como centinela. 2.4 El cadáver de la señora Rosalina Correa Rojas fue encontrado en las primeras horas de la mañana, al lado de la cancha de tejo del batallón aludido, con varias lesiones en su cabeza que indicaban que había sido golpeada con un elemento contundente. 2.5 “La señora Rosalina Correa Rojas [fue] asesinada por el sargento segundo
Carlos Iván Ruiz, minutos antes de que éste comenzara sus maniobras suicidas, (…), situación que por sí sola constituye una falla del servicio, al producirse dentro de una guarnición militar, la muerte de un civil, ajeno al funcionamiento mismo de la institución, el cual ingresó a las instalaciones bajo los parámetros mínimos de vigilancia y custodia, que deben correr a cargo de la institución” (fl. 7, c. 1). 2.6 Al momento de su muerte, la señora Correa fabricaba ropa interior femenina, actividad productiva por la que obtenía ingresos mensuales de setecientos treinta y seis mil pesos ($736.000) y con la que contribuía al sostenimiento de su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y su menor hijo.
3. Oposición a la demanda Mediante auto proferido el 4 de octubre de 2000 (fls. 18 y 19, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, diligencia que se surtió el 26 de febrero del mismo año (fl. 23, c. 1). Sin embargo, la entidad se abstuvo de contestar la demanda.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 El 10 de diciembre de 2001 (fls. 41 y 42, c. 1), la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. 4.2 Por medio de escrito remitido al día siguiente (fls.43 a 46, c. 1), el Ministerio de Defensa aseguró que el hecho objeto de reproche se debió a “la culpa personal del agente” (fl. 43, c. 1), es decir, a la actuación del sargento segundo Carlos Iván
Ruíz, “quien luego de haber realizado la conducta delictiva en contra de Rosalina, le quitó el fusil al centinela y se suicidó” (fl. 44, c. 1). Además, la muerte de la señora Correa se produjo en una fiesta y con un elemento que no hace parte del inventario de la entidad, actividad e instrumento que, a su juicio, por ser ajenos a la institución, no comprometen su responsabilidad.
5. Concepto del Ministerio Público El 31 de enero de 2002 (fls. 49 a 55, c. 1), el Ministerio Público indicó que, si bien se encuentra probado que el 25 de septiembre de 1999, la señora Rosalina Correa Rojas falleció, no está acreditado que este hecho sea imputable a la administración, “dado que las afirmaciones que en tal sentido se hacen en la demanda carecen de todo respaldo probatorio, esto es, que dentro del proceso no se demostró que efectivamente las lesiones que a ella le causaron la muerte fueron producidas dentro de las instalaciones del Batallón Ayacucho y que el autor de las mismas hubiese sido el sargento segundo Carlos Iván Ruíz; es más, tampoco se comprobó que éste realmente tuviese esa calidad, ni su estado de alicoramiento, e igualmente brilla por su ausencia la prueba que verifique que realmente la occisa ingresó, para la fecha de los hechos, a dicha guarnición militar y que de dicho lugar salió sin vida” (fl. 54, c. 1).
6. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2002 (fls. 64 a 74, c. ppal.), el Tribunal
Contencioso Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, señaló que, aunque se encuentra probado que la señora Correa Rojas falleció de forma violenta el 25 de septiembre de 1999, no se demostró que este hecho sea imputable a la Nación, comoquiera que “…se desconoce, pues no se ha acercado probanza al respecto, qué tipo de arma fue la que se utilizó para dar muerte a la señora Correa Rojas, a fin de identificarla con aquellas de uso privativo de las fuerzas militares. Solo se sabe que fue un arma contundente, pero se desconoce cuál, como lo certificó el perito médico. Y en cuanto a la prueba documental allegada, no arroja luces para el esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que la que se trajo al expediente, hace referencia a acciones llevadas a cabo por el Ejército Nacional en esta ciudad, que no tienen ninguna relación en absoluto (sic) con el tema que ocupa la atención de la Sala. Del hecho que la muerte ocurrió en las instalaciones del Batallón Ayacucho de Manizales, solo se encuentra la referencia consignada en el protocolo de necropsia, pero se desconoce cuál fue la fuente de tal información. Además de lo anterior, se sabe que hubo disparos, no obstante la muerte de la señora Rosalina Correa Rojas tuvo como origen, golpes con elemento contundente, luego no hay cómo vincular tales detonaciones con su muerte. Así las cosas, se impone proferir sentencia absolutoria, en tanto no ha sido demostrada la falla del servicio, ni la relación de causalidad entre ella y el daño” (fls. 72 y 73, c. ppal.).
7. Recurso de apelación El día 26 del mismo mes (fl. 78, c. ppal.), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida anteriormente1. En el escrito de sustentación (fls. 81 a 84, c. ppal.) indicó que, a diferencia de lo considerado por el a quo, la muerte de la señora Correa sí es imputable al Ejército Nacional, porque “es inexplicable que en el interior de una guarnición militar se presenten muertes, las personas allí quedan bajo la custodia y tutela del Estado, y éste debe 1 Recurso concedido por el a quo el 16 de enero de 2003 (fl. 80, c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 7 de marzo siguiente (fl. 88, c. ppal.). responder patrimonialmente si se incumple la figura del depósito de personas, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia”2.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en la muerte de la señora Rosalina Correa
Rojas el 25 de septiembre de 1999, en las instalaciones del Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales, en virtud de las lesiones que sufrió en su cabeza.
3. Análisis del caso 3.1 El daño 3.1.1 Está debidamente acreditado que el 8 de marzo de 1991, el señor Guillermo Granada Villa contrajo matrimonio civil con la señora Rosalina Correa Rojas, pues así consta en el certificado de registro civil de matrimonio expedido el 15 de agosto de 2000 por la Notaría Quinta del Círculo de Manizales (fl. 3, c. 1). 2 Se citan: sentencia de 21 de 1981, C.P. Jorge Valencia Arango (no se indica el número de radicación) y de 17 de marzo de 1994, C.P. Julio César Uribe Acosta, expediente 8990-94. 3 El 24 de agosto de 2000, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $80.084.998, por concepto de “lucro cesante vencido” (fls. 10 y 11, c. 1). 3.1.2 También está probado que el menor Sebastián Granada Correa, quien nació el 18 de junio de 1991 en la ciudad de Manizales, es hijo de los señores atrás nombrados, según se lee en su registro civil de nacimiento n.° 91061801869 (fl. 4,
c. 1). 3.1.3 De igual forma, de conformidad con los medios de prueba que se indican a continuación, está demostrado que el 25 de septiembre de 1999, a la 1.30 a.m., la señora Rosalina Correa Rojas falleció de manera violenta: - Certificado de defunción n.° 792968, expedido el 15 de agosto de 2000 por la Notaría Segunda del Círculo de Manizales (fl. 2, c. 1); y - Protocolo de necropsia n.° 522 (fls. 1 y 2, c. 2), realizado el día de los hechos en la ciudad de Manizales por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Seccional Caldas (perito médico n.° 1031-4), remitido al a quo por la misma entidad el 21 de junio de 2000 (fl. 3, c. 2) y en el cual se indica: “Examen interno (…) - Piel y faneras: (…) con equímosis y edema severo en región frontal derecha. - Ojos: (…) con equímosis y edema periorbitario bilateral severo. Equímosis y edema severo en región infraorbitaria derecha. - Nariz y oídos: equímosis severa en la parte inferior del pabellón auricular derecho, con herida irregular de bordes equimóticos, de 3 cm. en región preauricular derecha. Equímosis severa en región retroauricular derecha. Epistaxis bilateral. Equímosis severa auricular y retroauricular izquierda. (…) Extremidades: equímosis moderada de 4x3 cm. en cara posterior, tercio
medio del brazo derecho. Examen externo A) Cavidad craneana-cuero cabelludo: dos heridas irregulares de 5 y 4 cm. con bordes equimóticos y restos de tierra en su interior, bordes macerados, ubicados en región parietal posterior derecha, con gran hundimiento y conminución de la escama del temporal. Herida de bordes irregulares, equimóticos de 4 cm., en región témporo occipital derecha, con gran hundimiento del cráneo. Herida de bordes irregulares, equimóticos de 2.5 cm. en región occipital superior que compromete solo cuero cabelludo. Herida de bordes irregulares, equimóticos de 1.5 cm. en región occipital media, con gran hundimiento del cráneo. Hematoma subgaleal severo témporo parieto occipital bilateral. - Cráneo: fractura conminuta deprimida, de toda la escama del temporal derecho, huesos parietal y occipital, la cual desciende hasta el agujero magno. Fractura conminuta del peñasco derecho. Fractura de la silla turca y alas del esfenoides. Fractura diastasada de toda la fosa media que atraviesa ambos peñascos y silla turca. - Cerebro y meninges: (…) con hemorragia subaracnoidea severa difusa. Contusiones hemorrágicas severas parietales y temporales derechos. Marcado aplanamiento de circunvoluciones. (…) Conclusión: Rosalina Correa Rojas, mujer adulta que fallece en shock neurogénico agudo secundario a grave trauma craneoencefálico, producido al ser
golpeada con elemento contundente en cráneo. Tenía de 3 a 5 semanas de gestación. -Mecanismo de muerte: shock neurogénico. -Causa de muerte: trauma con elemento contundente en cráneo. -Manera de muerte: probable homicidio”. 3.1.4 Comoquiera que se encuentra probado el daño objeto de reproche, pasa la Sala a determinar si el mismo es imputable a la Nación y, por tanto, a resolver si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos y libertades. En este sentido, de conformidad con el artículo 90 del mismo estatuto, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho4“. 4 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3.2.2 Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el Estado tiene el deber de reparar a quienes sufran un daño al interior de instalaciones militares o
de policía, cuando el mismo sea consecuencia del incumplimiento del deber de la administración de garantizar su seguridad y protección. Así, por ejemplo, en sentencia del 15 de febrero de 20125 se precisó: “[E]s inadmisible que al interior de las instalaciones de la Policía Nacional se hubiesen cometido semejantes actos delictivos de las dimensiones como el aquí estudiado, donde un miembro de la fuerza pública desconoció flagrantemente los derechos a la vida e integridad personal de una menor de edad, en hechos que bien pueden catalogarse como de vergüenza nacional, que sin lugar a dudas trascienden el ámbito personal y privado del agente, para trasladarla a una responsabilidad de carácter institucional, pues no puede olvidarse que el agente (…) se encontraba en ejercicio de sus funciones dentro de las instalaciones de la Tercera Estación de Policía, cuando aprovechó su calidad de miembro de la fuerza pública para generar confianza en la víctima, lo que le facilitó la materialización de los crímenes cometidos en las dependencias de la Policía Nacional; de tal manera que su vinculación con el servicio a cargo de la institución de la Policía Nacional es evidente e indudable conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los lamentables y repudiables acontecimientos, para atribuirle responsabilidad por el daño antijurídico padecido y reclamado por los demandantes, aunado a la falla en la prestación del servicio derivado de no observar el deber de seguridad y protección debida a las personas que ingresasen al interior de la aludida estación de policía. (…) De esta forma es claro que cuando la menor (…), fue abusada y
posteriormente asesinada al interior de una estación de policía, unidad básica de la organización policial, la institución demandada incurrió en falla en el servicio, pues, contrario a su deber primordial de protección a todos los habitantes de Colombia, permitió que al interior de sus instalaciones un miembro de dicha fuerza pública y en pleno servicio, quebrantara la vida e integridad personal de una menor de edad” (subraya fuera del texto). De igual manera, en sentencia del 14 de octubre de 20116, la Sala declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de un miembro de esa institución, que fue asesinado en las instalaciones de una guarnición militar. Sobre el particular, en la citada sentencia se indicó: 5 Expediente 20880, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. En esta oportunidad, la Sala declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, por la violación y posterior homicidio de una menor al interior de una estación de policía en la ciudad de Bogotá. 6 Expediente 21736, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. “[L]lama la atención de la Sala la seguridad de la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional, con sede en Montería, pues, en su interior, el mayor (…) murió víctima de un homicidio sin que se conozca cómo ocurrió, lo que denota, cuando menos, ausencia de medidas de control y vigilancia que desdicen de una guarnición militar en la que residen efectivos de la Fuerza Pública. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala encuentra acreditada las falencias en la seguridad y desvirtuado el hecho de la víctima, de lo que
resulta procedente declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, condenándola al pago de los perjuicios causados a los demandantes” (subraya fuera del texto). Con base en las consideraciones expuestas, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 3.3 Caso concreto 3.3.1 Por las razones que pasan a explicarse, a juicio de la Sala, la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en la muerte de la señora Rosalina Correa Rojas. 3.3.2 En efecto, la Sala observa que, de conformidad con el protocolo de necropsia n.° 522, mencionado en el fundamento jurídico 3.1.3 de la presente sentencia, está probado que el 25 de septiembre de 1999, la señora Correa Rojas fue asesinada al interior de las instalaciones del Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales, lugar en el que fue vista momentos antes en compañía del sargento Carlos Iván Ruíz: “Ciudad y Manizales, septiembre 25 de 1995. Protocolo: fecha: 522.
Nombre: Rosalina Correa Rojas. Edad: 31 años.
Autoridad Cuerpo Técnico de Investigación. Acta: 518. solicitante: Fecha y lugar Batallón Ayacucho - septiembre 25 de del hecho: 1995. Fecha y lugar Batallón Ayacucho - septiembre 25 de de muerte: 1995. (…) Refiere el acta de levantamiento que la occisa se encontraba en compañía del sargento Carlos Iván Ruíz, en el casino, y hacía las 01:30
se escucharon dos detonaciones, resultando herido Ruíz, el cual fue llevado al Hospital de Caldas, luego encontraron allí el cadáver de Rosalina quien al parecer fue golpeada en el cráneo” (subraya fuera del texto, fl. 1, c. 2). 3.3.3 En este sentido, la Sala observa que la entidad demandada no controvirtió las circunstancias descritas en el protocolo de necropsia, única prueba que existe en el expediente sobre las circunstancias en que la señora Correa falleció, ni contestó la demanda y tampoco presentó pruebas. Además, aunque mediante auto del 10 de mayo de 2001 (fls. 26 a 28, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas le solicitó, a petición de la parte demandante, remitir la hoja de vida del sargento Carlos Iván Ruíz, con el objeto de demostrar que éste padece un trastorno sicológico en razón del cual pudo quitarle la vida a la señora Correa, omitió, sin justificación alguna, y en franco desconocimiento del artículo 95.7 de la Constitución política7 y de los deberes de probidad, lealtad procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C.P.C.), aportar el documento aludido. Incluso, como lo anotó el a quo en la sentencia recurrida, mediante oficio n° 2255/BR8-BIAYA-JPM-CDO-726, remitido el 6 de julio de 2001, dio respuesta al exhorto n.° 879, allegando al proceso para el efecto, quince folios de información que no tiene ninguna relación con lo allí pedido, es decir, con las “pruebas
válidamente practicadas en el proceso adelantado por la muerte de la señora Rosalina Correa Rojas y el Sargento Segundo Carlos Iván Ruíz, especialmente las declaraciones de los soldados Eduar Alejandro Villa Ceballos y Andrés Felipe Barahona Buitrago” (fl. 34, c. 1). 3.3.4 Similar conducta omisiva asumió el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, entidad que no remitió al proceso copia del acta de levantamiento del cadáver, suscrita el 25 de septiembre de 1999, y el Juzgado Veintidós de Instrucción Penal Militar, autoridad que tampoco envió copia del proceso adelantado con ocasión de los hechos ocurridos el día referido al interior del Batallón Ayacucho de Manizales, a pesar de que así se los ordenó el Tribunal Contencioso Administrativo de Caladas en el auto de pruebas del 10 de mayo de 2001, ya indicado, y en los exhortos n.° 878 (fl. 33, c. 1) y 879 (fl. 34, c. 1). 3.3.4 Así las cosas, si bien en el plenario no obran pruebas directas que permitan saber con exactitud y claridad la manera en que ocurrieron los hechos, lo cierto es que, como se afirmó en precedencia, está probado que el 25 de septiembre de 1999, la señora Correa Rojas fue asesinada al interior de las instalaciones del 7 “Son deberes de la persona y el ciudadano: || (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; (…). Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales, pues así consta en el protocolo de
necropsia n.° 522 y, según se dice en este documento, en el acta de levantamiento del cadáver, situación que permite concluir que el Ejército Nacional incumplió su deber constitucional (artículo 2) de proteger su vida y seguridad personal. A juicio de la Sala, es inadmisible y a todas luces reprochable que una persona sea víctima de un homicidio al interior de instalaciones militares o de policía, cuando justamente, en virtud de la Carta Política, la finalidad primordial de la Fuerza Pública es garantizar el ejercicio de los derechos, siendo el primero de todos, el derecho a la vida. 3.3.5 En consecuencia, dado que se encuentra probado que el daño objeto de reproche es imputable a la Nación, se revocará la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condenará al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los demandantes las indemnizaciones que se indican a continuación.
4. La indemnización por perjuicios 4.1 La indemnización por el perjuicio moral 4.1.1 En la demanda se solicitó, a título de perjuicio moral, el pago de 1000 gramos de oro a favor del señor Guillermo Granada Villa y del menor Sebastián Granada Correa, en virtud de su calidad de cónyuge e hijo de la occisa, respectivamente. 4.1.2 Sobre la indemnización del perjuicio moral, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001expediente 13232-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su
mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos8, de conformidad con los siguientes parámetros9: (i) la indemnización se hace a título de compensación, 8 Sobre el particular se puede consultar
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