CE-17001-23-31-000-2000-00999-01(25970)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2000-00999-01(25970)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Secuestro de civiles por subversivos generó enfrentamiento con fuerzas militares muriendo uno de ellos / DAÑO ANTIJURIDICO Muerte de civil secuestrado en Manzanares por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia en enfrentamiento entre la fuerza pública y grupo subversivo Sobre la forma como ocurrieron los hechos, el acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer que el señor Giovanny Duque Tabares fue secuestrado por la subversión. Por tal motivo, la fuerza pública adelantó un operativo de rescate en el que se logró la liberación de otro secuestrado –señor Gilberto Salazar-, a la vez que se encontró el cuerpo del señor Duque Tabares sin vida. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Al demandarse al Ejército y no a la Policía / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción no probada dado que este error de notificación se subsanó al notificarse a la Policía En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, consistente en que la parte actora dirigió su demanda en contra del personal del Ejército Nacional y no de la policía, la Sala observa que si bien la demanda no estaba dirigida en su contra, el tribunal subsanó dicha irregularidad notificando a quien debía. Además, por tratarse del mismo ministerio no es posible predicar ausencia de legitimación, como quiera que la Nación es una persona jurídica de derecho público que conserva su unidad, sin perjuicio del centro de imputación al que se le atribuya la condena. PRUEBA TRASLALADA - Solo las pruebas que cumplan con los requisitos
prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades / PRUEBA TRASLADADA - Prueba testimonial En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. De acuerdo con ello, la prueba documental que reposa en la investigación penal adelantada por los hechos, será valorada en la medida en que la parte actora solicitó su remisión a la actuación y fue allegada al plenario por la autoridad competente. En lo atinente a la prueba testimonial allí recaudada, la Sala valorará el testimonio del señor Gilberto Salazar, como quiera que la entidad pública demandada soportó su defensa en las manifestaciones por él realizadas ante la Fiscalía, lo que garantiza el cumplimiento de su facultad de contradicción y responde a la lealtad que las partes deben observar en el curso del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
PRUEBA DOCUMENTAL - Basta aportar el registro civil para probar la legitimación en la causa por activa / PRUEBA TESTIMONIAL - Permite establecer las relaciones de familiaridad y convivencia El registro civil que reposa en el plenario demuestra que el señor Giovanny fue hijo de los señores Iván Duque Parra y Martha Cecilia Tabares. Los menores Jonathan
Andrés y Juan Fernando Duque Colorado probaron su condición de hermanos por línea paterna . De igual forma, la menor María Alejandra Duque Bueno acreditó su condición de hija de la víctima, con el registro civil de nacimiento que reposa en la actuación y la señora Adriana María Bueno Ballesteros probó su legitimación, con el registro de matrimonio correspondiente. (…) La prueba testimonial recaudada permite establecer las relaciones de familiaridad, convivencia y colaboración entre los demandantes y el señor Duque Tabares, en relación con el cual los testigos dieron cuenta de que era ingeniero y trabajaba en diversas obras civiles. Sobre el particular declararon los señores Octavio González Giraldo, Luis Alberto Meza Galeano, Julio Cesar Salgado Galeano, Yolanda Palacio Pérez y Luis Rodríguez Tabares Pérez DAÑO ANTIJURIDICO - Definición / FINES DEL ESTADO - El Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos de las personas De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. Ahora bien, en concordancia con el artículo 2º de la Constitución, las autoridades “están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades”, por lo que, en criterio de la Sala, “[o]mitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación”. En este marco, el Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos de las personas, lo cual implica asumir conductas tendientes, por un lado, a no ejercer actos violatorios de tales derechos y, por otro, a impedir y tomar las medidas necesarias para que las fuerzas no estatales los respeten. NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al cumplimiento de las funciones de las autoridades, consultar sentencia de 20 de noviembre de 2008, Exp. 20511 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
IMPUTACION - Criterios de atribución / HECHO DE TERCERO - Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado no le son imputables a éste / HECHO DE TERCERO - Eventos de responsabilidad imputable al Estado La jurisprudencia de la Sección ha señalado: Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos títulos básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de
un tercero. Tales criterios están vinculados, obviamente, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado. Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado. Por lo tanto, los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. NOTA DE RELATORIA: En lo referente a los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18536 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Requisitos para la configuración de responsabilidad Estatal por hecho violento causado por tercero / HECHO DE TERCERO - Incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y seguridad de la víctima. Reiteración jurisprudencial La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado, (ii) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autoridades y éstas no se las brindaron, (iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes. Así, en estos casos, la Sala ha considerado que la responsabilidad del Estado surge por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de la víctima, es decir, de la omisión respecto de la conducta debida, la misma que de haberse ejecutado habría evitado el resultado y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del servicio. PRUEBA TESTIMONIAL - Adolece de contradicciones que afectan la veracidad de las afirmaciones / PRUEBA DOCUMENTAL - No permite establecer la muerte de la víctima La prueba testimonial que reposa en la actuación no permite establecer la forma
cómo ocurrieron los hechos, dado que i) el único testigo presencial incurre en contradicciones que afectan la veracidad de sus declaraciones y ii) el resto de los deponentes solo dan cuenta de las relaciones de familiaridad, convivencia y colaboración mutua que existía entre la víctima y los demandantes. En efecto, en el proceso reposa la declaración del señor Gilberto Salazar Arango, quien afirmó haber sido secuestrado por una cuadrilla de las FARC, junto con el señor Giovanny Duque Tabares, lo cual es confirmado con la prueba documental que reposa en la actuación. No obstante, las manifestaciones relativas a la autoría de la muerte del señor Duque Tabares son contradictorias. (…) Como se observa, la declaración del señor Gilberto Salazar, quien afirmó ser testigo presencial de los hechos, no puede ser tenida en cuenta, pues adolece de serias contradicciones que afectan la veracidad de sus afirmaciones, toda vez que primero sostuvo no haberse percatado del momento en el que el señor Giovanny Duque Tabares murió y luego aseguró haberlo visto. La prueba documental, por su parte, permite establecer que la fuerza pública adelantó un operativo de rescate al día siguiente de haberse presentado el secuestro de los señores Gilberto Salazar y Giovanny Duque Tabares, encontrando al primero herido y al segundo muerto, en hechos que son atribuibles a la acción de la subversión. (…) Como se observa, las pruebas que reposan en la actuación no permiten establecer el autor de la muerte del señor Giovanny Duque Tabares, como quiera que la declaración del único testigo que adujo haber presenciado los hechos no tiene validez y la prueba
documental solo se refiere a la realización de un operativo, dentro del cual no se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó. FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO - Inexistente al acreditarse que las fuerzas militares se ajustaron a los protocolos para rescatar a los secuestrados En el plenario no aparece demostrada la falla del servicio ni el “daño especial” que la parte actora alega como fuente generadora de responsabilidad ni tampoco aparece en parte alguna título de imputación que pudiera vincular directa y definitivamente al Estado en la producción del daño cuya reparación se pretende, como quiera que no existe evidencia de que la muerte hubiera sido causada por agentes del Estado. FUERZAS MILITARES - Adelantó operativo de rescate para la liberación de los secuestrados / FUERZAS MILITARES - Adoptó las medidas de seguridad necesarias para proteger la integridad de los plagiados Si bien la fuerza pública adelantó un operativo de rescate para obtener la liberación de los secuestrados, en el plenario no se demostró i) que dicho procedimiento haya presentado irregularidades o que haya sido ejecutado sin la adopción de medidas de seguridad necesarias para velar por la integridad de los plagiados, como para establecer una falla en el servicio y ii) que las heridas sufridas por el señor Duque Tabares hayan provenido de armas de dotación oficial, para predicar la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva o que se haya presentado un enfrentamiento que haya traído como consecuencia el resultado dañoso por el que se reclama indemnización, pues nada indica, de manera concreta, que haya existido un combate en el sitio donde se encontró el
cuerpo de la víctima. CARGA DE LA PRUEBA - Constituye una regla de derecho probatorio / OBLIGACION DE AUTORIDADES PUBLICAS - No es de carácter absoluto No debe olvidarse que la carga de la prueba constituye una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... ", pues no basta con afirmar la ocurrencia de los hechos, deben demostrarse todos y cada uno de ellos, toda vez que las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen las herramientas que le permiten al juzgador adquirir certeza sobre la verdad de lo acontecido y por ende son el fundamento de la sentencia. Si bien la Constitución Política consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección a la vida, honra y bienes de los colombianos, la misma no es de carácter absoluto, pues sabido es que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, sino contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las exigencias de la zona del país de que se trate y que, en principio, no tendría que responder por los hechos violentos atribuidos a terceros, pues no se le puede exigir condiciones de omnipresencia, como tampoco de omnisuficiencia que no tiene.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00999-01(25970)
Actor: ADRIANA MARIA BUENO BALLESTEROS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 24 de agosto de 2000, los señores Adriana María Bueno Ballesteros, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María Alejandra Duque Bueno; Iván Duque Parra, en su propio nombre y en el de sus hijos Jonathan Andrés y Juan Fernando Duque Colorado; Martha Cecilia Tabares Pérez y Cecilia Parra Duque presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados por la muerte de su esposo, padre, hijo, hermano y nieto, señor Giovanny Duque Tabares, quien, según su versión, falleció en un enfrentamiento entre la fuerza pública y la subversión.
La parte actora sostiene que el 24 de marzo de 2000 el ingeniero Giovanny
Duque Tabares fue secuestrado en un retén instalado por una cuadrilla del frente 47 de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, en la vía Manzanares-Pensilvania. Arguye que las tropas del batallón de contraguerrilla Quimbaya n.º 8, adscrito a la Octava Brigada del Ejército Nacional realizaba operaciones en la zona, “entrando en combate con la ya mencionada cuadrilla de las FARC”, lo que trajo como resultado la muerte del señor Duque Tabares. Según los accionantes, en el sub lite se presenta “un daño especial”, pues “para que exista responsabilidad del Estado basta que el ciudadano haya muerto víctima del mismo combate, no importando que los proyectiles vengan de las fuerzas del orden o de las fuerzas del desorden”. Además, sostiene que los hechos también son atribuibles a título de falla del servicio, como quiera que hubo “un operativo mal diseñado y realizado por la fuerza pública” (fls. 26-27 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra la siguiente declaración: Declárase a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional) administrativamente responsables de la muerte del señor Giovanny Duque Tabares y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a Adriana María Bueno Ballesteros, María Alejandra
Duque Bueno, Martha Cecilia Tabares Pérez, Iván Duque Parra, Jonathan Andrés Duque Colorado, Juan Fernando Duque Colorado y Cecilia Parra
de Duque. Como consecuencia de la anterior declaración, los accionantes solicitan se condene a la entidad pública demandada a “(..) pagar a Adriana María Bueno Ballesteros y María Alejandra Duque Bueno, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales padecidos, concretamente el lucro cesante a raíz de la muerte del señor Giovanny Duque Tabares (..) se tendrá en cuenta todos los ingresos a saber: salario básico, cesantías, vacaciones, horas extras, etc.” y, por daño emergente “los gastos que hayan (sic) tenido que efectuar la demandante Adriana María Bueno Ballesteros con ocasión de los servicios funerarios, entierro, bóveda, etc., de su esposo Giovanny Duque Tabares”. En el acápite correspondiente a la cuantía, la parte actora estima los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la suma de $130 053 000. Así mismo, solicita indemnizar los perjuicios morales en el equivalente a 1 000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 31-34 y 47 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado1 1 Mediante auto de 31 de octubre de 2000, el tribunal de instancia admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de Defensa, por intermedio del señor Comandante del Departamento de Policía de Caldas en la ciudad de Manizales, quien contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con el
argumento de que el libelo estaba dirigido en contra del Ejército Nacional (fls. 49-50, 53, 55-70 cuaderno 1). En consecuencia, el a quo ordenó notificar al ministro, por intermedio del señor Comandante del Batallón Ayacucho en la ciudad de Manizales, ordenando fijar nuevamente el proceso en lista (fls. 82-83 cuaderno 1), término en que el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó un nuevo escrito en el que se remitió a los argumentos esgrimidos en la contestación inicialmente presentada, a la vez que manifestó “haberse subsanado la falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 8789 cuaderno 1). Según constancia secretarial de 11 de septiembre de 2001, el notificador del tribunal dio cuenta de haberse trasladado al despacho del Comandante del Batallón Ayacucho, donde fue atendido por la secretaria del comando, quien le informó que “(..) el comandante se encontraba en vacaciones y que el comandante encargado era el ejecutivo, por lo que me dirigí al despacho del comandante encargado donde se notificó el señor Fredy Vega [fl. 84 cuaderno 1], quien manifestó que él se notificaba de ellas”. Continúa la constancia: “Ya notificada la presente demanda se continuó con la fijación en lista del 31 de julio al 14 de agosto de 2001, dado que el ejército no contestó la demanda, me comuniqué con la secretaria de comando para averiguar por esta situación y quien era el señor Fredy Vega, ésta me informó que el nombrado señor era el Secretario del Comandante ejecutivo y que
los traslados de las cinco demandas que se notificaron el 17 de julio de 2001 al señor Vega ya se le habían enviado a Cali al abogado de la entidad Dr. Pascual Darío Perdigón Lesmes. En la secretaria de este tribunal se hizo presente el Dr. Pascual Darío unos días después de cumplirse el término de fijación en lista, a quien le pregunté por qué no contestaron dichas demandas, informándole que él había recibido los traslados de las demandas a finales de julio, pero que no se había percatado del término de fijación, puesto que él trabaja en Cali y el ejército no tenía quien le revisara los procesos en esta Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Para el efecto, señaló que la muerte del señor Giovanny Duque Tabares es atribuible a la acción delictiva de la subversión, por lo que alegó el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, a la vez que propuso la excepción que denominó “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”. Así mismo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que i) la parte actora dirigió su demanda en contra del Ejército Nacional y no contra la policía y ii) la responsabilidad debe recaer en “contra de los verdaderos autores (subversivos) del hecho objeto de la litis”. No obstante alegar falta de legitimación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a los perjuicios reclamados por los demandantes. Sostuvo que
“(..) para establecer lo que realmente devengaba cada mes Giovanny Duque Tabares como contratista independiente para la época de su fallecimiento, se debe practicar una inspección a los libros de contabilidad que posean las entidades para las cuales trabajó en ese año anterior a su muerte” (fls. 60-70 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda. Insistió en que la muerte del señor Giovanny Duque Tabares es imputable a la entidad demandada a título de daño especial, como quiera que se trataba de una persona ajena al conflicto armado existente entre la subversión y el Estado (fls. 116-121 cuaderno 1). 1.3.2 Demandado ciudad” (fl. 90 cuaderno 1). El 26 del mes y año en mención, el Comandante del Batallón de Infantería n.º 22 Ayacucho dio cuenta de haberse notificado de la demanda y a la vez presentó memorial fechado el 27 de julio de 2001, mediante el cual otorgó poder especial al abogado Darío Perdigón Lesmes, con presentación personal ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar el 27 de abril de 2001 (fl. 92 cuaderno 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional alegó ausencia de responsabilidad, en la medida en que el daño alegado en la demanda se produjo por el hecho de un tercero, pues, remitiéndose a las pruebas que reposan en la actuación, fueron los subversivos quienes secuestraron y dieron muerte al señor
Duque Tabares (fls. 130-133 cuaderno 1). 1.3.3 Intervención del Ministerio Público El Procurador Judicial Veintiocho2 ante el Tribunal Administrativo de Caldas solicitó denegar las súplicas de la demanda, como quiera que el daño no le es imputable a la demandada, pues, en su criterio, las pruebas permiten establecer que estando la víctima en cautiverio fue asesinada por el comandante de la subversión, “por tanto no se puede afirmar que fue en el rescate que lo mataron (..) quedando demostrada la ausencia de responsabilidad como fue el hecho de un tercero” (fls. 140-143 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones. Consideró que la parte actora no demostró la falla del servicio atribuible a la fuerza pública ni tampoco acreditó que la accionada hubiese sometido a la víctima a un riesgo excepcional. De la decisión se destacan los siguientes apartes: Habiendo ocurrido la muerte del señor Giovanny Duque Tabares en el momento en que las fuerzas del orden realizaban un operativo para su rescate ya que había sido plagiado el día anterior, por la guerrilla de las FARC, mal podría afirmarse que el Estado lo colocó en un riesgo excepcional que no debía soportar. Ni tampoco que hubiese incurrido en omisión o negligencia por haber protegido la integridad de este ciudadano, en consideración a la forma como por (sic) la ocurrencia de un falso retén,
es secuestrado y luego conducido por las montañas del oriente de Caldas, hasta producirse su deceso. Indudablemente, el ingeniero se dirigía a cumplir con una labor, para la cual fue contratado por la Secretaria de Infraestructura del Transporte, en lo relacionado con su profesión, y si bien el Estado está en la obligación de garantizar la protección en la vida, honra y bienes de los ciudadanos, no se puede concluir que fue por una acción u omisión de la administración, que ocurrió la muerte del citado profesional. Por el contrario, el Estado, representado en el Ejército y Gaula, estaba cumpliendo con su deber constitucional de reintegrarlo a la libertad y proteger su vida, estaba realizando una actividad legítima. 2 Procurador Fabio Álvarez Guevara. Dentro del acervo probatorio no existe prueba que acredite que el proyectil que acabó con la vida del secuestrado, provino de un arma de dotación oficial, de tal suerte que ante este vacío probatorio, a cargo de la parte actora, es imperativo concluir que sus pretensiones no saldrán avantes, dado que para declarar la responsabilidad estatal, como ya se anotó, se exige como presupuesto ineludible que el accionante lleve al juzgador la certeza sobre los tres elementos que la configuran y aquí brilla por su ausencia la falta de prueba del nexo causal, elemento esencial en estos casos. El tribunal señaló, por otra parte, que “el grupo guerrillero no tenía como objetivo militar el ataque a algún edificio administrativo o a algún personaje representativo”, por lo que tampoco era válido declarar la responsabilidad solicitada. De conformidad con lo expuesto, el a quo encontró que el daño no resultaba
imputable a la parte demandada, por lo que negó las pretensiones del libelo (fls. 146-161 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación, para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
Insistió en que el daño por el que reclaman indemnización los demandantes es imputable a la entidad pública accionada a título de daño especial. Al respecto, se trascriben algunos apartes de la alzada: Nos encontramos frente a un proceso donde un particular totalmente ajeno al conflicto que se vive en nuestro país, sufrió un daño especial, es decir, sufrió un daño que no estaba obligado a soportar, una carga que no tenía por qué haber padecido, por lo cual se configura la responsabilidad del estado (sic) en todo el sentido de la palabra. (..) En el caso sub exámine es claro que al ciudadano Giovanny Duque Tabares lo secuestró en cercanías de Pensilvania Caldas, un reducto del grupo terrorista subversivo autodenominado FARC, en un falso retén y en aras de llevarlo a un sitio distante, lo internaron en zona rural, es (sic) estribaciones de la cordillera central. El Ejército y el Gaula organizaron un operativo para tratar de rescatar al mismo señor, pero desafortunadamente y luego de un enfrentamiento el mismo señor resultó muerto. (..) En consecuencia se deberá revocar la demanda, declarando la responsabilidad por daño especial, no por falla en el servicio (fls. 165-172 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales
De esta oportunidad hizo uso la Nación-Ministerio de Defensa reiterando los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 182-183 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, debe la Sala establecer si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en la muerte violenta del señor Giovanny Duque Tabares el 25 de marzo de 2000, daño que la actora atribuye a la administración a título de daño especial, como quiera que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo. Así mismo, deberá analizarse el hecho de un tercero alegado por la entidad pública demandada, sin 3 El 24 de agosto de 2000, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26 390 000artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en $130 053 000, por concepto de
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la esposa e hija de la víctima, Adriana María Bueno Ballesteros y María Alejandra Duque Bueno, es decir $65 026 500 para cada una de ellas. que haya lugar a realizar un pronunciamiento previo respecto de las excepciones for
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.