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CE-17001-23-31-000-2000-01300-01(30108)-2014

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Título
CE-17001-23-31-000-2000-01300-01(30108)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de diputada del departamento de Caldas / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de diputada del departamento de Caldas. Riesgo del derecho fundamental a la vida y a la seguridad personal En el caso concreto es evidente que la muerte de la diputada fue producto de los actos violentos de un tercero (…), habida cuenta que se produjo fácticamente por los disparos propinados por este a la víctima; sin embargo, se impone imputar responsabilidad al Estado por esos hechos a título de falla del servicio por omisión, no por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit) o comportamiento inerte que haya causado un daño, ya que lógicamente la nada, nada produce, sino porque se comprueba unos efectos antijurídicos derivados de la violación de un deber funcional por parte de la entidad estatal, respecto de la cual la diputada tenía una expectativa legítima (…) En el sub lite, la Sala pone el acento en que en realidad no hubo intervención causal de los funcionarios de inteligencia, pues la muerte de la diputada se produjo por el hecho violento de un tercero (…), ergo, no quiere decir que no haya responsabilidad del D.A.S., puesto que teniendo el encargo de velar por la vida y seguridad personal de los integrantes de las corporaciones administrativas de elección popular no lo hizo (…), siendo previsible que estaban amenazados varios diputados, lo que implicaba un riesgo latente, el cual se pudo haber evitado o al menos minimizado con el cumplimiento oportuno de un estándar de diligencia debida. Los ciudadanos tienen un conjunto de expectativas legítimas respecto al cumplimiento de los encargos positivos asignados a las

autoridades públicas por el ordenamiento jurídico y la responsabilidad surge, cuando con su omisión se crean efectos implícitos (sic) que se oponen a los mandatos de un Estado constitucional, y se concretan en un daño antijurídico para las personas. (…) Bajo este orden de ideas, se revocará la sentencia proferida el 13 de octubre de 2004, por la Sala Segunda de Decisión –Sala de Descongestióndel Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, que denegó las pretensiones de la demanda, se declarará la responsabilidad de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., por la muerte violenta de la diputada María del Pilar Vallejo López, ocurrida el 27 de octubre de 1998, y se condenará al pago de los perjuicios que con este hecho se le hubiere causado a los demandantes. SEGURIDAD PERSONAL - Niveles de riesgo / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - Competencias. Niveles de protección Con el propósito de delimitar objetivamente el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal en el ordenamiento jurídico colombiano, la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció una escala de riesgos, tomando en cuenta dos variables: (i) los niveles de tolerabilidad jurídica del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas; y (ii) los títulos jurídicos con base en los cuales se puede invocar la intervención protectora de las autoridades. Bajo tales parámetros estableció cinco niveles de riesgo: (i) un nivel

de riesgo mínimo; (ii) un nivel de riesgo ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad; (iii) un nivel de riesgo extraordinario, que las personas no están obligadas a soportar; (iv) un nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal; y (v) un nivel de riesgo consumado.

FUENTE FORMAL: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - RESOLUCION 2264 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1995

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver: Corte Constitucional, las sentencias T 719 de 2003; T 496 de 2008; T 1254 de 2008

PERJUICIOS MORALES - Definición, concepto. Elementos El daño moral se ha definido como aquel que se origina en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien". Los rasgos característicos de este perjuicio han sido sintetizados así: i) se presenta de manera autónoma; ii) se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño, esto es, que sea: a) particular, b) determinado o determinable, c) cierto, d) no eventual y debe, e) relacionarse con un bien jurídicamente tutelado.

NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema ver el fallo de 30 de junio de 2011, exp. 19836

PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción / PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos mensuales legales vigentes De conformidad con el precedente judicial, este daño se presume en los

grados de parentesco cercanos; de ahí que el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros. Teniendo en consideración que en el proceso obran pruebas acerca del parentesco de Melva López de Vallejo (madre de la víctima), Germán Vallejo López, Gabriel Vallejo López, María Liliana Vallejo López, Guillermo Vallejó López, Pablo Vallejo López (hermanos de la víctima) y Pascual Hoyos Vallejo (hijo menor de edad de la víctima) se encuentra acreditado el perjuicio moral que sufrieron con la muerte de la señora María del Pilar Vallejo López; por lo tanto, se les reconocerá la indemnización por este concepto.(…) Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), para los eventos de mayor intensidad, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente NOTA DE RELATORIA: En relación con la presunción de aflicción ver la sentencia de agosto 23 de 2012 de la Sala Plena de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, exp. 24392. Respecto a la tasación de perjuicios en salarios mínimos mensuales legales vigentes ver la decisión de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y 15646 PERJUICIOS MATERIALES - Determinación de la renta. Muerte de diputada del departamento de Caldas / PERJUICIOS MATERIALESDeterminación de renta. Reconocimiento a hijo menor de edad, reconoce hasta el 50, cincuenta por ciento Determinación de la renta: En el proceso se demostró que la señora María del Pilar Vallejo López al momento de su muerte se desempeñaba como diputada de la Asamblea Departamental de Caldas, labor por la que devengaba un salario básico mensual de $ 6.240.004, según lo indica la certificación expedida por el Tesorero de la Asamblea Departamental el 20 de febrero del 2002 (…). Esta suma será actualizada, desde la fecha del deceso de la señora Vallejo López, hasta la fecha de la presente decisión (…) A esta suma se adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales que debía percibir la víctima; luego, le será restado un 25%, porque se presume que dicho porcentaje es lo que la señora Vallejo López habría invertido en su propio sostenimiento. (…) se tendrá en cuenta esta base para liquidar en virtud de que la señora María del Pilar Vallejo López desde 1982, por su preparación académica y recorrido profesional, ejercía funciones consagradas a la actividad pública y, especialmente, como diputada de la Asamblea Departamental de Caldas (…). En consecuencia,

se tendrá en cuenta estos factores, como lo son el estándar de vida e ingresos, para proyectar de manera justa y equitativa la indemnización en el tiempo. (…) Se tendrá en cuenta que la señora Vallejo López, en el momento de su muerte tenía 41 años de acuerdo con el registro civil de nacimiento (…) y, por lo tanto, una vida probable de 37.36 años (…) según la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución n.° 0497 del 20 de mayo de 1997, vigente para el momento de los hechos. (…) A favor de Pascual Hoyos Vallejo, hijo menor a cargo de la víctima, se concederá el 50% de la renta determinada, por cuanto el otro 50% de manutención, de conformidad con la legislación civil, le corresponde a su padre, Jaime Hoyos Orrego, con lo que se tiene como base para liquidar la suma de $6586.637,3.

NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver la sentencia de 6 de diciembre de 2013, exp. 30814

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto y aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-01300-01(30108)

Actor: MELVA LOPEZ DE VALLEJO Y OTROS

Demandado: NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

  • D.A.S.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO La señora María del Pilar Vallejo López, Diputada del Departamento de Caldas, recibió días antes de su muerte notas intimidatorias y amenazantes que fueron puestas en conocimiento de funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., sin embargo, el 27 de octubre de 1998 hacia las 6:30 p.m, una vez finalizadas las sesiones de la Asamblea Departamental de Caldas, la señora Vallejo tomó un bus de servicio público con destino a la casa de su progenitora; al descender del vehículo y caminar algunos metros, recibió varios impactos de proyectil de arma de fuego de parte de dos sujetos que se movilizaban en una moto, ocasionándole la muerte.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fl, 96 a 119, c.1), los señores MELVA LÓPEZ DE

VALLEJO (MADRE); MARÍA LILIANA, GERMÁN, GABRIEL, GUILLERMO

y PABLO VALLEJO LÓPEZ (HERMANOS); y, JAIME HOYOS ORREGO

(COMPAÑERO PERMANENTE), y en representación de su hijo menor PASCUAL HOYOS VALLEJO, mayores de edad, y quienes obran a nombre propio, mediante apoderado debidamente constituido (fl, 1 a 8, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda contra LA NACION – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -D.A.S.-, por los perjuicios morales y materiales derivados de la muerte de la Diputada por la circunscripción electoral del departamento de Caldas señora MARÍA DEL PILAR VALLEJO LÓPEZ, el día 27 de octubre de 1998. En consecuencia de lo anterior, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 3.1 Que LA NACION – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS" es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios MORALES Y MATERIALES, ocasionados a los demandantes MELVA LÓPEZ DE VALLEJO (madre) y sus hermanos, GERMÁN VALLEJO LÓPEZ,

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ, MARÍA LILIANA VALLEJO LÓPEZ, GUILLERMO

VALLEJO LÓPEZ, PABLO VALLEJO LÓPEZ, JAIME HOYOS ORREGO

(compañero permanente) y PASCUAL HOYOS VALLEJO, (hijo menor de edad) representado por su padre, por los hechos ocurridos el día 27 de octubre de

1998 en los cuales perdió la vida la Diputada por la circunscripción electoral del Departamento de Caldas señora MARÍA DEL PILAR VALLEJO LÓPEZ. 3.2. Que en consecuencia, LA NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", está obligado a cancelar a cada uno de los demandantes o a quien o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, los PERJUICIOS MATERIALES –daño emergente y lucro cesante que se demuestre a través del proceso, teniendo en cuenta la asignación mensual que devengaba la fallecida, con los correspondientes aumentos a partir de la fecha de su fallecimiento, o los que se liquiden conforme al procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.. Civil. En uno y otro casos, se actualizará el valor del daño emergente y lucro cesante teniendo en cuenta el índice depreciativo de la moneda. 3.3 Condénase igualmente a LA NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", a cancelar a cada uno de los demandantes o a quien o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, los PERJUICIOS MORALES en cantidad equivalente en moneda legal colombiana, hasta mil gramos de oro (1.000) fino para la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República. 3.4. Que todas las sumas líquidas que se determinen a cargo de la entidad demandada deberán ajustarse en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán

intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto. 3.5. Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 3.6 Por las costas del proceso. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: María del Pilar Vallejo López residía en la ciudad de Manizales, su último empleo fue el de Diputada del departamento de Caldas para el periodo electo 1998 al 2000. A finales del mes de septiembre de 1998, María del Pilar empezó a ser objeto de amenazas y de notas intimidantes. A razón de esta última amenaza recibida en el mes de octubre de 1998, María del Pilar Vallejo López en compañía de su hermano Guillermo acudieron a las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Caldas, a fin de que se le brindara protección. El 27 de octubre de 1998, cuando María del Pilar Vallejo López salía de las dependencias de la Asamblea Departamental, abordó una buseta de trasporte público con destino a la Universidad de Caldas, en aras del cumplimiento de sus actividades académicas, luego se dirigió hacia la residencia de su señora madre a escasas dos cuadras de la universidad y, cuando faltaban 300 metros para llegar a su destino, recibió varios impactos con arma de fuego de parte de dos sujetos que se movilizaban en una moto, ocasionándole la muerte.

B. Trámite Procesal

2. Mediante escrito presentado el 27 de marzo del 2001, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en su calidad de entidad demandada, por intermedio de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda (fl, 130 a 165, c.1), mediante la cual se opuso a las pretensiones de la misma y señaló como fundamento de su defensa, las funciones que por mandato legal cumple este organismo, las cuales son principalmente de protección. No obstante lo anterior, señaló que dicha protección es restringida, ya que no cobija a todas las personas sino solamente a aquellas que por razón de su cargo, posición o actividades puedan ser objeto de atentados contra su integridad su familia o sus bienes. Por lo anterior, argumentó que la señora Vallejo López, al restarle importancia a las amenazas recibidas en contra de su vida, no se sometió al estudio de nivel de riesgo y grado de amenazas propuesto por el D.A.S., razón por la cual no se le puede atribuir responsabilidad alguna a este organismo por su muerte. 2.1. Frente a la falla en el servicio que pretende endilgarle la parte actora al D.A.S., contestó que no tiene razón de prosperar, pues para que ésta se configure se necesita una acción u omisión imputable a la entidad, y esta no dejó ni ha dejado de ejecutar ninguna de las funciones que por competencia le han sido asignadas. Adujo que la actuación del D.A.S., fue diligente hasta donde la propia víctima se lo permitió y que atendió en forma oportuna la información dada por la señora Vallejo López donde se amenazaba su vida. 2.2. De otra parte, destacó que el deber que le asiste al Estado de proteger

a las personas en su vida, honra y bienes está limitado por los recursos humanos y materiales con que dispone. 2.3. En consecuencia, señaló que no es procedente solicitar reparación, dado que el hecho generador de la demanda no fue ejecutado por esa entidad sino por un tercero y, en consecuencia, no obedeció a falla u omisión por parte de la entidad. 2.4. Por último, solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., quien suscribió con el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., póliza de responsabilidad civil extracontractual, para que de resultar condenada al pago de perjuicios, la misma cancele por razón de la póliza, el pago que tuviere que hacer la entidad D.A.S.

3. Mediante auto del 30 de julio de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas resolvió admitir el llamamiento en garantía (fl, 167 a 169, c.1), formulado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a La Compañía de Seguros La Previsora S.A. 3.1. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2001 (fl, 183 a 188, c.1) La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó el llamamiento en garantía formulado por el D.A.S.; se opuso a las pretensiones de la demanda y fundó su defensa en que los agentes del D.A.S., actuaron de manera legal y reglamentaria de conformidad con sus funciones. Pese a lo anterior, manifestó que la póliza base del llamamiento, está regulada por un articulado donde constan los amparos cubiertos, así como las exclusiones

respectivas y que en caso de que se concluya que los funcionarios del D.A.S., actuaron con intención dolosa o con culpa grave, el llamado en garantía quedaría exento legal y contractualmente de indemnizar a su asegurado. 3.2. En conclusión, propuso las excepciones de inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado, en caso de que se lleguen a presentar hechos configurativos de la exclusión proveniente de la póliza mencionada, y la excepción de límite del valor asegurado, que infiere que en caso de indemnización, se debe tener en cuenta el límite del valor asegurado, los deducibles pactados y los valores pagados como indemnizaciónes que afectaron la poliza durante la vigencia del año 1998.

4. Mediante auto del 23 de julio de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación (fl, 205, c.1), para lo cual ordenó citar a las partes, sus apoderados y al agente del Ministerio Público. El 23 de octubre del 2002, se hicieron presentes al despacho del señor Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, la Procuradora Judicial 29; los demandantes Melva López de Vallejo, María Liliana Vallejo López, y Jaime Hoyos Orrego; la apoderada judicial sustituta de la entidad accionada; y, el apoderado de la llamada en garantía La Previsora S.A., a fin de llevar a cabo la audiencia de conciliación (fl, 217 a 218, c.1). En atención a la posición presentada tanto por La Nación –D.A.S-, como por la aseguradora, se declaró fracasada esta etapa de conciliación.

5. Mediante auto del 25 de octubre de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran alegatos de conclusión (fl, 225, c.1), y al Ministerio Público para que de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 210 del C.C.A., reformado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 proceda como allí se dispone. 5.1. El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., presentó alegatos de conclusion (fl, 248 a 252, c.1), en los que manifestó que no existe falla de la administración por la muerte violenta de que fue objeto la señora María del Pilar Vallejo López por falta de protección, toda vez que, para que ello ocurra se requiere que los hechos que generaron el daño sean consecuencia de una acción, omisión, un mal funcionamiento o un funcionamiento tardío de la administración, lo cual no ocurrió en el presente caso. De igual forma, alegó que el daño planteado por la parte actora en la demanda no le es imputable al D.A.S., por cuanto dicha institución no fue la responsable del daño causado y por ende quienes deben responder son los terceros causantes del mismo. 5.2. La Previsora S.A., llamada en garantía, presentó alegatos de conclusión (fl, 268 a 270, c.1), en los que reiteró lo manifestado en la contestación del llamamiento en garantía, y aseguró que al D.A.S., no le cabe responsabilidad alguna por los hechos endilgados en la demanda por cuanto sus agentes actuaron ceñidos a los parámetros legales y

reglamentarios y que en ningun momento se dió una acción, omisión, mal funcionamiento o funcionamiento tardío de su parte de la cual pudiera colegirse la causa eficiente de la muerte de la señora Vallejo. De igual forma, reiteró que no estaría obligada a indemnizar a su asegurado en el evento de que se califique el modo de obrar de los funcionarios del D.A.S., como imprudente, doloso o trasgresor de las normas y procedimientos establecidos para estos efectos, pues implicaría la inexistencia de cobertura del seguro y por tanto la ausencia de obligación indemnizatoria. 5.3. La parte demandante presentó alegatos de conclusión (fl, 271 a 277, c.1), en los que manifiestó que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., actuó con negligencia y omision en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, con lo que incurrió en una falla del servicio. Argumentó que el hecho era previsible, ya que María del Pilar, puso en conocimiento de las autoridades encargadas de brindarle protección, las amenazas recibidas en contra de su vida, y que a pesar de ser conocida esta circunstancia por los funcionarios del D.A.S., no le prestaron ninguna protección. De ahí que le asista al Estado, el deber de reparar el daño causado, pues de no haber sido conocidas dichas amenazas por las autoridades encargadas de la protección, el hecho sería solo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración. 5.4. El Ministerio Público presentó alegatos de conclusión (fl, 254 a 267,

c.1), en los que señaló que las excusas presentadas por la parte accionada no justifican la omisión que se les endilga, pues la ausencia de vigilancia contribuyó en la concreción del daño, dado que el deber de protección se debe cumplir no solo cuando expresamente es solicitado, sino también, en aquellas situaciones en que el riesgo o la notoriedad pública de peligro inminente hacen que un ciudadano sea especialmente vulnerable a un atentado, esto es, que en esos casos especiales, como lo era el de la diputada, según el artículo 2 de la Carta, hace forzosa la intervención de los organismos armados, máxime cuando es un hecho notorio que los servidores públicos, en especial los de elección popular, son el blanco preferido de los grupos al margen de la ley. En ese orden de ideas, concluyó que en el presente caso se encuentra configurada la falla del servicio en cabeza de La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S-.

6. El 13 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia (fl, 286 a 315, c.p), mediante la cual resolvió denegar las súplicas de la demanda, por cuanto no encontró probada la responsabilidad a titulo de falla en el servicio de la entidad demandada, por la omisión funcional que se le endilga. 6.1. Las razones en que se fundamenta el a quo para negar las pretensiones de la demanda obedecen a que en el caso en estudio no resulta claro el hecho de que la occisa haya solicitado expresa y formalmente del ente demandado, la protección real y efectiva a que aluden los actores en el libelo. Por el contrario, puntualizó que la occisa no cumplió

las recomendaciones sugeridas por el demandado, tales como someterse a la realización de un estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza y/o formular una denuncia penal y así judicializar las mismas. 6.2. En tal virtud, consideró que las pruebas presentadas para ser valoradas no resultaban idóneas para señalar la responsabilidad de la administración, por lo cual insistió en que no se encuentra probada la omisión en que funcionalmente se dijo incurrió el demandado.

7. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fl, 318, 325 a 331, c.p), con el fin de que se revocara y en su lugar se despachara favorablemente las súplicas de la demanda. Lo anterior con fundamento en que la conducta omisiva de la demandada se encuentra plenamente demostrada en el proceso. Argumentó que la causa de la muerte de María del Pilar Vallejo López es el resultado de la negligencia del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

8. Mediante auto del 24 de noviembre de 2005, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión (fl, 337, c.p). 8.1. De la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, la parte demandada (fl, 338 a 343, c.p), manifestó que la muerte que se plantea en el libelo, es un hecho irregular llevado a cabo por individuos al margen de la ley, situación que no debe ser imputable al Estado. Respecto al proceder del D.A.S, señaló que no se encuentra acreditado en el proceso los presupuestos mínimos para que se configure la pretendida falla en el

servicio por omisión, toda vez que la muerte de la diputada no fue el resultado de conductas positivas o negativas de esta entidad y mucho menos de una negligente omisión de la misma en el cumplimiento de sus funciones. 8.2. La Previsora S.A., llamada en garantía (fl, 344 a 346, c.p), reiteró lo manifestado al contestar el llamamiento en garantía, insistiendo en la ausencia de relación de causalidad entre los hechos de la demanda y la actividad desplegada por el D.A.S., en el caso sub examine. 8.3. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Presupuestos procesales de la acción

9. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa. 9.1. Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó el día 13 de octubre de 2004, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para

tal efecto1. 9.2. Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte de la señora María del Pillar Vallejo López, ocurrida el día 27 de octubre de 1998 en el municipio de Manizales (Caldas). 9.3. La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque los demandantes son los directamente afectados con la muerte de la señora María del Pilar Vallejo y, por la otra, porque es la Nación -Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., la entidad a la cual se le imputa el daño por ellos sufrido. 1 La pretensión mayor de la demanda se estimó por perjuicios materiales en suma superior a los dos mil millones de pesos, valor que supera la cuantía requerida para el año 2000, la cual es de $ 26`390.000-, requisito exigido para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, se considere de doble instancia. 9.4. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 9.4.1. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 9.4.2. Así las cosas, en el presente caso, la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2000 (fl, 119, c.1) y los hechos datan del día 27 de octubre de 1998, por ende, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que el demandante pudo haberlo hecho hasta el 28 de octubre de 20002.

B. En lo concerniente a las pruebas

10. En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la Sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones: primero, se referirá a las pruebas documentales aportadas en copia simple; y, segundo, a los recortes de prensa. 10.1. Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple: certificación del Fiscal Trece de la Unidad Única Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales en la que se hace constar que la señora María del Pilar Vallejo López, de conformidad con el protocolo de necrop

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