CE-17001-23-31-000-2000-01383-01(30392)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2000-01383-01(30392)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Daños causados a sujetos que se encuentra bajos relaciones de especial sujeción / DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS QUE SE ENCUENTRA BAJOS RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – Lesiones causadas a estudiante en colegio oficial / DAÑOS CAUSADOS A ESTUDIANTE – Al desprenderse del techo una piedra que cayó en su pie izquierdo De conformidad con las pruebas que se allegaron la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditada la lesión sufrida por el menor John Fredy Orozco Ríos, como consecuencia del aplastamiento del tercer dedo del pie izquierdo que finalmente fue amputado. Afectación a la integridad personal que no estaba en el deber de soportar
FUNCIONES DEPARTAMENTALES EN MATERIA DE SALUD.- Regulación
legal / REQUISITOS DE ENTIDADES TERRITORIALES ANTE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Requisitos El artículo 14 de esta normativa estableció los requisitos que debían cumplir y acreditar las entidades territoriales, ante el Ministerio de Educación, para obtener la certificación que les permitiera asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo COMPETENCIA DE DEPARTAMENTOS EN MATERIA DE EDUCACIÓNFunciones A los departamentos compete en principio, en materia de educación funciones que comportan labores de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal y su participación en la financiación de dicho servicio, además de la dirección conjunta con los municipios de la prestación del servicio estatal de educación, en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media, así
como la inversión en materia de infraestructura y dotación. Así, sin perjuicio de las respectivas competencias de las entidades certificadas, queda claro que los mandatos de coordinación, subsidiariedad y concurrencia que irradian la prestación del servicio, permiten a los departamentos y los municipios actuar mancomunadamente para garantizar la calidad educativa impartida por los establecimientos que están bajo su vigilancia y control.En el presente caso, las pruebas que se aportaron al expediente dan cuenta de que en el Colegio Agropecuario de la vereda Llanadas se prestaba el servicio público de educación y que, para su debida prestación, concurrían tanto el departamento de Caldas como el municipio de Manzanares, en ejercicio de sus respectivas competencias. Así lo hizo saber el director del nucleó educativo de Manzanares, quien, entre otros aspectos manifestó, que el departamento pagaba la planta docente - municipio no certificadoy el municipio los servicios de salud y concurría con su presupuesto para las reparaciones y mantenimiento de la planta física RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EDUCATIVAS – Deberes en relación con alumnos de primaria y secundaria / CUSTODIA DE LAS DIRECTIVAS Y DOCENTES - Debe ejercerse todo el tiempo en todas las actividades La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse para reiterar, en relación con los alumnos de la educación básica primaria y secundaria, la existencia de un deber de protección y especial cuidado, a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados. Así se ha insistido en la tutela bajo la cual quedan
comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas en el marco del cumplimiento de los deberes de formación integral, dentro o fuera del plantel. Se ha puesto de presente que la custodia de las directivas y docentes debe ejercerse, no sólo durante el tiempo que el estudiante pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de todas las actividades relacionadas con su educación y formación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – Existente por falta de cuidado y vigilancia de las autoridades escolares Es necesario precisar que, si bien en la demanda se manifestó que la lesión se produjo con un objeto que cayó del techo del establecimiento educativo versión confirmada por los testigos aportados por la parte actora, esta misma al tiempo que desistió de la prueba pericial, resolvió acoger la postura de la demandada, esto es que el accidente ocurrió en razón de “una pedrea o lanzamiento de piedras entre los estudiantes que constituía una falta de cuidado y vigilancia de las autoridades escolares”. Planteamiento si bien no incluido en la demanda tampoco ajeno a la litis, en cuanto fue propuesto por la entidad en orden a su exoneración. Aunado a que lo alegado por el demandante, en últimas, se contrae a la lesión causada al menor Orozco Ríos durante la jornada escolar y a la responsabilidad de la institución educativa por lo acontecido RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COLEGIO AGROPECUARIO – Se configuró por falta de controles sobre los juegos de los estudiantes /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE CENTRO EDUCATIVO –
Existente al acreditar que el estudiante se lesionó bajo la custodia del colegio De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el menor John Fredy Orozco Ríos era estudiante regular del Colegio Agropecuario de la vereda la Llanada y el día de los hechos, esto es, el 17 de julio del año 2000 asistió al establecimiento educativo, como de ordinario, a cumplir con sus compromisos académicos, de donde, se encontraba bajo la custodia y cuidado de los docentes y directivos de la institución. Se sabe, pues en ello coinciden los diferentes medios de prueba, que el día de los hechos el menor Orozco Ríos, dentro del tiempo destinado para el descanso, resultó lesionado en el pie izquierdo, por aplastamiento, al parecer cuando le cayó una piedra; sin que se conozca el profesor o directivo a cargo de la jornada de esparcimiento, la que, en todo caso, tendría que haber estado vigilada y controlada, al punto de que se tendría que haber conocido, sin hesitación lo ocurrido. Ahora, sobre las circunstancias específicas en las que se produjo la lesión, los medios de convicción que obran en el expediente dan cuenta de dos hipótesis, la primera sugiere que la piedra cayó del techo y la segunda que su caída aconteció en tanto aquel jugaba a lanzarse piedras con otros estudiantes. (…) Bajo el contexto donde se produjeron los hechos, para la Sala adquiere mayor grado de probabilidad esta última teoría ya que las reglas de la experiencia muestran que un accidente como el que tuvo el menor John Fredy Orozco Ríos puede presentarse dentro de la cotidianidad del
ambiente escolar, en situaciones de falta de vigilancia y control por parte de los educadores, que los mismos reconocen y el municipio acepta. Ahora bien, pese a que no se conozca con detalle en qué consistía el juego, lo cierto es que era una práctica habitual y conocida por las directivas de la institución sobre la cual debieron extremarse los controles, ya que de suyo dichos objetos contundentes constituían un riesgo latente para los educandos- (…) Demostrado como se encuentra que el menor Orozco Ríos se lesionó en el pie izquierdo mientras estaba bajo la custodia y cuidado del Colegio Agropecuario la Llanada, se debe concluir que la entidad demandada deberá ser declarada responsable y habrá de reparar, toda vez que, como se señaló era una de las entidades que concurría a la prestación del servicio de educación entre otras, con la contratación excepcional de personal docente y el mantenimiento de las instalaciones del centro educativo. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Caso fortuito y culpa de la víctima / REDUCCIÓN DE LA CONDENA – Al establecerse que el alumno por su edad podía medir medianamente las consecuencias de sus actos / REDUCCIÓN DE LA CONDENA – En un 10% La Sala no puede pasar por alto que el menor John Fredy Orozco Ríos tenía 15 años para el momento de ocurrencia de los hechos, lo que se traduce en que estaba en una edad en la que podía medir medianamente las consecuencias de sus actos, especialmente si se tiene en cuenta que resultó afectado en un juego que evidentemente podía representar un peligro para su salud. Sobre el particular, se debe reiterar que en las instituciones educativas el deber de vigilancia es
inversamente proporcional a la edad de los educandos o su capacidad de discernimiento, es decir es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas y será moderado en relación con alumnos de los niveles superiores que estén próximos a cumplir la mayoría de edad o sean mayores de edad. De manera que se dispondrá una reducción de la condena establecida en un 10%. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Lesiones se agravaron por ausencia de tratamiento por el afectado y su familia La Sala no puede dejar de señalar que las supuestas complicaciones en la salud, aludidas por la defensa, como consecuencia de la propia conducta del menor e inclusive la de su familia no aparecieron reflejadas en la historia clínica, ya que aquella muestra una patología que se atendió desde un primer momento y que se agravó ante la ausencia de respuesta favorable al tratamiento, situación que devela que aquellas circunstancias nada tiene que ver con las afectaciones a la integridad personal del menor. PERJUICIOS MORALES – Se reconoce al acreditarse que el estudiante no pudo seguir desarrollando actividades cotidianas / PERJUICIOS MORALES – Por probarse que no pudo seguir realizando deportes / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento al probarse una mutilación o alteración de la integridad física En el proceso los testigos manifestaron que si bien en términos normales el menor John Fredy ha continuado su vida normal, pues continuó estudiando y desarrollando sus actividades cotidianas, la lesión le ha generado algunas dificultades para la práctica de deportes, ya que le produce dolores en el pie; como
también frustraciones, por cuanto no pudo enlistarse en el Ejército debido a que fue declarado no apto. Siendo así y dado que la lesión comporta una mutilación, esto es una alteración de la integridad física, de carácter permanente la Sala dispondrá el pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, las cuales se han reducido previamente en un 10% por la concurrencia de la víctima en la causación del daño DAÑO A LA SALUD – Definición / DAÑO A LA SALUD – Indemnización El daño a la salud es aquél que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia). (…) Si el daño a la salud gana precisión, claridad y concreción para efectos de su indemnización, en tanto está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera, su tasación deberá ser objetiva, en tanto que determinado el alcance del daño a la salud, éste deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral. DAÑO A LA SALUD – Por amputación del tercer artejo de pie izquierdo / DAÑO A LA SALUD – Quantum
La historia clínica da cuenta que la lesión padecida por el menor desencadenó la amputación del tercer artejo de su pie izquierdo, situación que si bien se conoce le ha generado algunos problemas para su desenvolvimiento cotidiano en actividades deportivas como las que fueron evidenciadas de manera precedente, no se sabe en realidad como afecta su capacidad física en otros aspectos de su vida. En consecuencia, por estar acreditada la afectación de su integridad física la Sala condenará este perjuicio en abstracto para que a través del incidente de regulación de perjuicios establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo se determine su quantum. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Negados por ausencia de pruebas A título de daño emergente se solicitó el pago de los gastos que se tuvieron que realizar para la recuperación de la salud de menor. La parte actora para acreditar dichas erogaciones no acompañó o solicitó con la demanda prueba alguna, por tanto, no se hará reconocimiento por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Por la afectación de salud / LUCRO CESANTE POR AFECTACIÓN A LA SALUD – Condena en abstracto. Criterios Se solicitó para el menor Jonh Fredy Orozco Ríos la indemnización del lucro cesante dada la afectación a su salud, para ello se pidió tener en cuenta los ingresos promedio que una persona devenga en Colombia. En este caso, como se advirtió anteriormente, no se conoce el grado en que la amputación que sufrió el menor afectó su capacidad especialmente de cara a su desempeño laboral lo que
igualmente impone su condena en abstracto. En razón de lo anterior, la determinación del lucro cesante se realizará teniendo en cuenta la determinación que se efectué de la disminución de la capacidad laboral de la víctima y se tendrá en cuenta además los siguientes criterios: (i) Teniendo en cuenta que se trata de un menor el lucro cesante se liquidará desde el momento en que cumpliría 18 años y hasta su vida probable. Se tomará como ingreso el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25%. De la suma resultante se tomará para efectos de la liquidación del lucro cesante el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que resulte demostrado. La liquidación se efectuará con base en las formulas actuariales acogidas por la Corporación en dos periodos consolidado y futuro. Los valores finales se reducirán en un 10% por la concurrencia de la culpa de víctima en la causación del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-01383-01(30392)
Actor: EUDORO OROZCO VILLA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MANZANARES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2004, por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquía, Risaralda, Caldas y Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 27 de noviembre de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Eudoro Orozco Villa y María Isaura Ríos Campuzano en su nombre y en el de sus hijos John Fredy, Lina Marcela, Beatriz Helena y Leonardo Fabio Orozco Ríos presentaron demanda contra del municipio de Manzanares, Caldas con base en las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS: Declárese al municipio de Manzanares, Caldas representado por el señor alcalde municipal administrativamente responsable de las lesiones padecidas por el menor JOHN FREDY OROZCO RÍOS en hechos ocurridos el día 17 de julio del año 2000 en el Colegio Agropecuario de la vereda Llanadas, en el municipio de Manzanares, Caldas y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios sufridos por los señores EUDORO OROZCO VILLA, MARÍA ISAURA RÍOS CAMPUZANO y los menores JOHN FREDY, LINA MARCELA, BEATRIZ HELENA y LEONARDO FABIO OROZCO RÍOS, tal como se narra en los hechos de la demanda.
Los hechos ocurrieron el 17 de julio del año 2000 en el municipio de Manzanares,
Caldas, concretamente en la vereda Llanadas, como se ha descrito en esta demanda. Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes o similares condenas: 3.1 Para el menor JOHN FREDY OROZCO RÍOS (representado en este proceso por sus padres). 3.2 POR PERJUICIOS MATERIALES condénese al municipio de Manzanares, Caldas a pagar al menor JOHN FREDY OROZCO RÍOS o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales padecidos, concretamente el lucro cesante a raíz de las lesiones sufridas en el accidente ya narrado el día 17 de julio del año 2000 en el municipio de Manzanares, vereda Llanadas, tal como se específico en la demanda. LUCRO CESANTE Para el pago de este concepto se tendrá en cuenta la totalidad de los ingresos normales de una persona promedio en Colombia tales como salarios, primas, etc. Los mismos ingresos se actualizarán con la siguiente fórmula VP = S índice final / índice inicial En donde: VP: valor presente INDICE FINAL: Índice de precios al consumidor, a la fecha del incidente regulador.
INDICE INICIAL: Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.
S: Suma que se busca actualizar. (Ver sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejo de Estado. 16 de diciembre de 1987, expediente 5088, actor Olga Lucia vda. De Betancurt y otros). A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la
fecha en que se halla causado hasta cuando se produzca la indemnización. Atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. La indemnización será VENCIDA O CONSOLIDADA que se establecerá aplicando la fórmula: S = RA x (1 + i) -1 i S: Suma o indemnización que se busca. RA. Renta mensual actualizada según la fórmula anterior. I: Interés puro o técnico del 6%. Anual o 0.4867 mensual como se trabaja con el 1 y no con el 100. En la fórmula ese interés se representa 0.004867 N: periodos o mensualidades que comprende la indemnización. Desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha probable de ejecutoria del auto que aprueba la liquidación.
LA FUTURA O ANTICIPADA: Teniendo en cuenta la vida probable del lesionado, de acuerdo a las tablas fijadas por ello y la discriminación (sic) de la capacidad laboral que se determine en este proceso sobre la base de las proporciones que se tienen en cuenta en los asuntos alimentarios.
Se establecerá aplicando la fórmula: n S = Ra x (1 + i) -1 n I (1 + i) S: Suma que se busca. RA. Renta mensual actualizada según la fórmula anterior. I: Interés puro o técnico del 6%. Anual o 0.4867 mensual como se trabaja con el 1 y no con el 100. En la fórmula ese interés se representa 0.004867. n: número de meses a indemnizar (vida probable del beneficiario).
NOTA: La jurisprudencia y la doctrina han aceptado el pago de lucro cesante para los menores de edad, pues las actividades que realizan, v.r. el estudiar es una actividad que es traducible en interés monetario.
DAÑO EMERGENTE: Por los gastos que se hayan tenido que efectuar para poder preservar su vida, tales como gastos por concepto de hospitalización, tratamiento médico, curaciones, etc. A los mismos gastos se les deberá aplicar la corrección monetaria.
POR PERJUICIOS MORALES: Condénese al municipio de Manzanares, Caldas a pagar las siguientes cantidades de oro y según su equivalencia en pesos a los actores, por el concepto de perjuicios morales: Para EUDORO OROZCO VILLA: 1000 gramos de oro.
Para MARÍA ISAURA RÍOS CAMPUZANO: 1000 gramos de oro. Para el menor JOHN FREDY OROZCO RÍOS: 1000 gramos de oro. Para la menor LINA MARCELA OROZCO RÍOS: 1000 gramos de oro. Para la menor BEATRIZ HELENA OROZCO RÍOS: 1.000 gramos de oro. Para el menor LEONARDO FABIO OROZCO RÍOS: 1000 gramos de oro. Se reclaman en total por perjuicios morales la suma de 6.000 gramos de oro.
POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Para JOHN FREDY OROZCO RÍOS: 3000 gramos de oro.
En total se solicitan para los actores la suma de 9.000 gramos de oro, como perjuicios morales y fisiológicos y de acuerdo a su equivalencia en pesos.
INTERESES: Condénese al municipio de Manzanares, Caldas (representado por el alcalde municipal) a pagar a los actores ya anteriormente mencionados o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del Código Civil todo se imputará primero a intereses. EL MUNICIPIO DE MANZANARES, CALDAS dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria conforme a lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres (3) meses de mora.
COSTAS: La entidad demandada será condenada a pagar las costas y agencias en derecho que genere este proceso” (fls. 13 a 16 c. 1).
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de las pretensiones se esbozaron los siguientes hechos: 2.1 El Colegio Agropecuario de la vereda la Llanada en el departamento de Caldas es un centro educativo oficial que atiende a un número aproximado de 60 niños. 2.2 Para el año 2000, el niño Jonh Fredy Orozco Ríos se encontraba matriculado en la institución. 2.3 El 17 de julio de 2000, dentro de la jornada escolar, el menor resultó lesionado, en su pie izquierdo, por un artefacto que se desprendió del techo debido al mal estado de la edificación.
En consecuencia, el municipio deberá ser condenado a reparar el daño ocasionado al menor, dado su deber de mantener en buen estado el inmueble, debido a que le compete la guarda y cuidado de los estudiantes (fls. 10 y 11, c.2).
3. Oposición a la demanda1
El 18 de octubre de 2001, el municipio de Manzanares contestó la demanda. Manifestó que el establecimiento donde funcionaba el colegio no era de su propiedad. Además, señaló que la edificación no se encontraba en malas condiciones, por lo tanto, de acreditarse que lo ocurrido tuvo origen en la caída de una pieza del techo, el evento tendría que ser atribuido a un caso intempestivo e inesperado. Por otra parte, adujo que la lesión padecida por el menor no revestía mayor gravedad y que sus consecuencias pudieron tener origen en su falta de cuidado y de su familia. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caso fortuito y culpa exclusiva de la víctima (fls. 35 a 39, c. 1).
4. Alegatos de conclusión La parte actora insistió en que las lesiones fueron causadas dentro del Colegio Agropecuario de la vereda la Llanada, durante la jornada escolar, estando bajo la supervisión de los docentes.
Con fundamento en las pruebas recaudadas, resaltó los problemas de disciplina en la institución, de donde no queda sino concluir que los directivos y docentes omitieron sus obligaciones de vigilancia y control, por cuanto no se puede entender como se permitía a los estudiantes el “voleo de piedra” con las consecuencias que ello podía traer para los menores (fls. 112 a 118, c. 1).
5. Ministerio Público 1 En auto del 11 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la notificación de la demanda incoada al municipio de manzanares (fl. 25, c. 1).
El Agente del Ministerio Público manifestó que debía declararse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la administración y nombramiento del personal docente del Colegio Agropecuario de la vereda la Llanada le corresponde al departamento de Caldas. Situación que resulta de importante consideración si se tiene en cuenta que la parte demandante aceptó que los daños que se demandaron se produjeron en hechos de indisciplina (fls. 123 a 133, c.1).
6. Sentencia recurrida En sentencia del 1.º de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquía, Risaralda, Caldas y Choco negó las pretensiones de la demanda.
Precisó que, con independencia de la demostración de la propiedad sobre el establecimiento, lo importante era saber si el servicio de educación se prestaba por parte de la administración de manera directa, ya que, siendo así, ella es la llamada a responder con independencia del título de propietario o arrendatario de la planta física. Respecto de la falta de mantenimiento de las instalaciones del colegio, señaló que en el proceso se probó lo contrario, al punto que el propio apoderado de la parte demandante avaló una nueva versión sobre los hechos, según la cual “fue la práctica dañina y arraigada que las directivas del centro estudiantil no han podido erradicar de tirarse piedras”, la responsable del daño.
Finalmente, manifestó que, no habiéndose planteado desde el inició las fallas de vigilancia de los docentes y directivos no resulta posible pronunciarse al respecto, pues no fueron materia de debate en el curso del proceso. Igualmente, entendió desvirtuada la falta de mantenimiento de las instalaciones y así mismo la responsabilidad de la demandada (fls. 135 a 160, c. ppal.).
6. Recurso de apelación La demandante impugna la decisión. Sostiene que (i) a diferencia de lo considerado por el Tribunal, los hechos probados no comportan una pretensión tardía sino una base para la aplicación del principio iura novit curia; (ii) es indiscutible que el menor John Fredy Orozco sufrió una lesión estando en el colegio y (iii) se demostró que los estudiantes jugaban con piedras sin el control de los directivos y docentes y que esa fue la causa de la lesión (fls. 164 a 174, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta
Corporación.
2. Aspecto previo - la legitimación en la causa por pasiva Teniendo en cuenta que la parte demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala, como en oportunidades anteriores y
con apoyo en la jurisprudencia de la Corporación se pronunciará sobre la legitimación del municipio demandado. Sobre el particular se ha señalado: La Constitución Política expedida en el año de 1991, nuevamente descentralizó el servicio de educación pública en sus niveles de básica primaria y secundaria, el cual había sido nacionalizado a partir de la expedición de la Ley 43 de 1975, desconcentrando algunas funciones en cabeza de las autoridades territoriales; fue así como la nueva Carta Política estableció la distribución de recursos y el reparto de competencias en relación con la prestación los servicios públicos de salud y de educación a cargo del Estado, entre la Nación, los departamentos y los municipios, teniendo en cuenta para ello los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículo 288)3; y los artículos 356 y 357 de la 2 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado a través de la acción de reparación directa en el año 2000 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $ 26.390.000-artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $130.053.000.oo. 3 Cita original: “La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”. Carta4, establecieron el giro de recursos por parte de la Nación a las entidades
territoriales para, entre otras cosas, sufragar los gastos de los servicios de educación y salud, mediante el establecimiento del situado fiscal a favor de los departamentos y distritos y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación5. La Ley 60 de 1993 se encargó de desarrollar el mandato constitucional y distribuyó las competencias educativas entre la Nación y las entidades 4 ? Cita original: “Artículo 356. Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 1993. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen. Los recursos del situado Fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños. El situado Fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación. La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes
obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los depar
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