CE-17001-23-31-000-2000-01439-01(23500)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2000-01439-01(23500)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En primera instancia /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, providencia de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PROBLEMA JURÍDICO: En este contexto, el problema jurídico que en primer lugar debe la Sala abordar la Sala consiste en establecer si la demanda fue o no, oportunamente presentada, toda vez que tal situación fue discutida durante todo el trámite del proceso. Solo si se supera satisfactoriamente por el demandante este aspecto, será posible analizar la responsabilidad.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ha reiterado la Sala que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Tampoco
admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de octubre 7 de 2009, Exp. 18373, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 31 de enero de 2011, Exp. 17064, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Resulta claro, conforme al texto legal, que el inicio del término para intentar la acción es al día siguiente al de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble. No obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en la sentencia del 13 de febrero de
2003, Exp. 13237, C.P. Alíer Eduardo Hernández.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los casos en los que se demanda la privación injusta de la libertad, esta Sala ha considerado que el término para formular la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta porque sólo a partir de ese momento el afectado queda habilitado para reclamar lo injusto de la detención. (…) el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o declarando la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia queda evidenciada la injusticia de la medida y se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA La parte actora podía presentar la demanda de reparación directa hasta el 8 de diciembre de 2000 día que era feriado, razón por la cual el término se amplió hasta el día hábil siguiente , esto es hasta el 11 de diciembre de ese año y se tiene que el escrito de la demanda fue recibido en la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de diciembre de 2000, por lo cual se concluye entonces, que la caducidad operó o se consolidó, pues la demanda fue presentada cuando ya había expirado el bienio que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-01439-01(23500)
Actor: OSCAR GÓMEZ LOAIZA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 25 de
julio de 2002, mediante la cual se negaron a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Caldas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Oscar Gómez Loaiza y María del Carmen Gómez Buriticá, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Wendy y Jonatan Gómez Gómez; Rubiela Loaiza de Gómez y Jesús Antonio y Azucena Gómez Loaiza, formularon demanda en contra de la Nación-Fiscalía GeneralRama Judicial1, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del
señor Oscar Gómez Loaiza. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por perjuicios morales, la suma de 5.000 gramos oro para el detenido y la cifra equivalente a 500 gramos oro para la esposa y sus hijos y (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor Oscar Gómez Loaiza el monto de $3.200.000 que corresponde a las ganancias que dejó de percibir por la imposibilidad de desarrollar la actividad económica a la que se dedicaba y como daño emergente la suma de 2.000.000, por los gastos de defensa durante el trámite del proceso penal. En favor de los demás demandantes no se formularon pretensiones
indemnizatorias.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Que el señor Oscar Gómez Loaiza fue sindicado de los delitos de homicido y porte ilegal de armas, en el trámite de un proceso penal que se inició con ocasión de la muerte de la señora Stella Castillo, ocurrida el 8 de julio de 1990, proceso que fue suspendido por espacio de 2 años una vez le fuera asignado al Fiscal 20 a quien correspondió adelantar el conocimiento del mismo.
Que el Fiscal 35, quien con posterioridad asumió la competencia para el trámite de dicho proceso, ordenó la captura del señor Gómez Loaiza, decisión que fue revocada por el Fiscal 14 Delegado, con fundamento en que para ese momento no existía mérito suficiente para su vinculación mediante indagatoria. Que el 9 de marzo de 1998, a pesar de la orden de cancelación de la captura, el señor Gómez Loaiza fue detenido y puesto a disposición del Fiscal Sexto Seccional quien para esa fecha conocía del proceso, autoridad que al día siguiente practicó diligencia de versión preliminar y el 17 de dicho mes y año, le impuso medida de aseguramiento consistente en reclusión en establecimiento carcelario. 1 Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2001, se adicionó la demanda, en el sentido de incluir como demandada a la Nación-Rama Judicial. Que el proceso penal terminó con decisión favorable al sindicado, toda vez que mediante sentencia de 27 de noviembre de 1998, el Juzgado Penal del Circuito dispuso la absolución del señor Gómez Loaiza y ordenó en consecuencia su
libertad, con fundamento en que no obraban en el proceso las pruebas que lo señalaran como responsable de los delitos por los cuales fue sindicado, circunstancia que compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda en los término del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación-Fiscalía General, manifestó sobre los hechos que se atendría a lo que resultara probado en el proceso. En relación con las pretensiones afirmó que frente a las circunstancias que rodearon el caso no se le puede imputar una falla del servicio en su actuación, comoquiera que se encontraba en la obligación constitucional y legal de proceder a investigar la presunta comisión de una conducta delictiva y de garantizar la eficacia de la acción de la justicia, mediante la imposición de la medida de aseguramiento.
Sostuvo que no se le puede imputar responsabilidad por la detención del señor Oscar Gómez Loaiza, toda vez que dicha medida fue impuesta de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley penal para tal efecto, en respeto de los principios rectores del proceso penal y con base en las pruebas legalmente recaudas, de las cuales se infería el indicio grave que justificó la determinación adoptada durante el trámite del proceso. Para reforzar sus argumentos, citó jurisprudencia de esta Corporación con fundamento en la cual se ha absuelto al Estado de responsabilidad en consideración a que la privación de la libertad, cuando medien indicios serios en contra de la persona sindicada, es una carga que todos los ciudadanos deben soportar, carga que no se hace más gravosa por el simple hecho de que durante el
trámite del proceso se revoque la medida de aseguramiento o se dicte sentencia absolutoria, dado que es necesario demostrar que al momento de su imposición se presentó una falla en el servicio de los funcionarios encargados de administrar justicia. Citó in extenso los argumentos expuestos en la sentencia que absolvió al señor Gómez Loaiza, con el propósito de señalar que en la decisión adoptada, se aplicó en su favor el principio del in dubio pro reo, razón por la cual no son aplicables las disposiciones del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Propuso la excepción de caducidad, en tanto que la demanda fue presentada pasados los dos años, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que absolvió al demandante, establecidos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para efectos de ejercer la acción de reparación directa. 3.2. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las actuaciones surtidas por la Fiscalía General, estuvieron ajustadas a las normas que rigen el procedimiento penal, en tanto que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Gómez Loaiza, tuvo por fundamento la existencia de indicios en contra del sindicado, quien contó con la oportunidad para impugnar tal determinación. Afirmó que no resultan aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en el proceso “no quedó plenamente establecida la inocencia” del señor Gómez Loaiza, sino que por el contrario fue absuelto por la duda en cuanto a su
participación en el hecho punible por el cual era sindicado. Manifestó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la investigación de un delito, cuando medien indicios serios en contra de la persona sindicada, es una carga que las personas deben soportar por igual, y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba que hubo algo indebido en la retención.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda. Consideró que no resulta aplicable el artículo 414 del entonces Código de Procedimiento Penal, en tanto que el señor Gómez Loaiza fue absuelto con fundamento en el principio del indubio pro reo y no en aplicación de las causales de responsabilidad objetiva consagradas en dicha normativa.
Explicó que tampoco se configuró “error judicial”, toda vez que, de conformidad con las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación a través de sus agentes, se concluye que se daban los presupuestos para vincular al demandante al proceso penal, en tanto que para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento existían indicios que comprometían su responsabilidad en el delito por el cual era investigado.
5. Lo que se pretende con la apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación en el que adujo que el Tribunal en la sentencia de primera instancia desconoció que el señor Oscar Gómez Loaiza tuvo que soportar la privación de la libertad, en virtud de la “deficiente prestación del servicio de justicia”, en tanto que estuvo sometido a un proceso penal cuyo trámite se dilató injustificadamente por espacio de 8 años, al
cabo de los cuales fue exonerado de responsabilidad penal en tanto que no se acreditó su participación en el hecho punible que se le imputó. Hizo referencia a jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se analizaron los presupuestos del régimen objetivo de responsabilidad contemplado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, el cual considera aplicable al caso y por cuya virtud en el cual basta la absolución del sindicado para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que para tal efecto sea necesario analizar la conducta del juez durante el trámite del proceso. Finalmente, consideró que no era procedente acceder a la petición hecha por el procurador delegado en el trámite de primera instancia, consistente en que declarara la caducidad, toda vez que “la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 17 de diciembre de 1998 (folio 314 cuaderno 1), y la demanda fue presentada el día 13 de diciembre de 2000, es decir cuatro días antes de darse el fenómeno de la caducidad”.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, relacionados con: (i) el hecho de que en el trámite se limitó a cumplir con las obligaciones constitucionales y legales relacionadas con la persecución del delito, (ii) la imposición de la medida de aseguramiento tuvo como fundamento la circunstancia de que se encontraban acreditados los indicios graves exigidos por el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal para su
procedencia; (iii) la absolución del demandado no tuvo por fundamento alguna de las causales de responsabilidad objetiva previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, comoquiera que se tomó con base en el principio según el cual la duda favorece al sindicado y (iv) operó el fenómeno de la caducidad toda vez que la demandada fue presentada por fuera del término previsto por la ley para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia2.
2. El objeto del litigio En la contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara que operó la caducidad, en tanto que la demanda no se presentó en el término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo. El a quo, si bien procedió a negar las pretensiones de la demanda, estimó que ésta fue presentada dentro del término previsto por el Código Contencioso Administrativo para incoar la acción de reparación directa, razón por la cual
consideró que no operó la caducidad. En el trámite surtido en esta instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se analizara nuevamente el tema de la caducidad, toda vez que la 2 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985 se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. sentencia quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 1998, de manera que la demanda incoada el 13 de diciembre de 2000, lo fue por fuera del término previsto por la ley para tal efecto. En este contexto, el problema jurídico que en primer lugar debe la Sala abordar la Sala consiste en establecer si la demanda fue o no, oportunamente presentada, toda vez que tal situación fue discutida durante todo el trámite del proceso. Solo si se supera satisfactoriamente por el demandante este aspecto, será posible analizar la responsabilidad.
3. Sobre la caducidad en el caso concreto 3.1. Ha reiterado la Sala3 que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio
dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, vigente al momento de presentación de la demanda4, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: 3 Ver entre otras: sentencias de octubre 7 de 2009, exp. 18373; enero 31 de 2011, exp. 17064 y septiembre 9 de 2011, exp. 21684, todas con ponencia de quien proyecta esta providencia. 4 Modificado por el artículo 44 de la de la Ley 446 de 1998, la cual fue publicada en el diario oficial n.° 43.335, de 8 de julio de 1998. “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2)
años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…)”. La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Resulta claro, conforme al texto legal, que el inicio del término para intentar la acción es al día siguiente al de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble. No obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, así: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del
perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”5. Ahora, es cierto que en los eventos en que una actuación administrativa se surta en varios actos, la causa del daño se puede derivar del proceso en sí, evento en el cual el término para accionar se contará desde que éste se haya agotado o puede derivarse de una actuación particular dentro de ese trámite y, en tal caso, el término se contará desde que el mismo se produzca. Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la administración, la prolongación en el tiempo de esa actitud, característica que es connatural a la omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción; en este evento, tal término empezará a
contarse a partir del día en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la administración, según lo prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3.2. En los casos en los que se demanda la privación injusta de la libertad, esta Sala6 ha considerado que el término para formular la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta porque sólo a partir de ese momento el afectado queda habilitado para reclamar lo injusto de la detención. En efecto, mediante auto de 2 de febrero de 1996, la Sala consideró lo siguiente: “[s]ólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. 5 Sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 13772, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada entre otras en la sentencia del 13 de febrero de 2003, exp. 13237, M.P. Alier Hernández. 6 ? Autos de 2 de junio de 1994, Exp. 9357; de 14 de agosto de 1997, exp: 13.258 M.P. Ricardo Hoyos Duque; de 24 de
septiembre de 1998, exp: 13.626 Juan de Dios Montes Hernández y de 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964 M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En el mismo sentido, sentencias de 18 de octubre de 2000, exp: 12.228 M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 13 de septiembre de 2001, exp: 13.392 M.P. Ricardo Hoyos Duque. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión penal que así lo determine.”7 (subrayas fuera de texto original) En este sentido esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de 2004 Exp. 11714 manifestó que: “La Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con las reclamaciones originadas en la privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que exonere de responsabilidad al sindicado, porque solo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar la injusticia de su detención”. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o declarando la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia queda evidenciada la injusticia de la medida y se abre la
posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente. 3.3. Con fundamento en los criterios anteriores y en las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que en este asunto operó la caducidad habida consideración de que la demanda se presentó por fuera del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, en el proceso penal seguido en contra del señor Oscar Gómez Loaiza, se demostró lo siguiente: 3.3.1. Mediante providencia de 17 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales-Caldas, absolvió al demandante a quien se le sindicaba de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas (fls 296 a 310 c 1). 3.3.2. Dicha providencia fue notificada al sindicado el 27 de noviembre siguiente y a su abogado defensor el 1 de diciembre de 1998 (fls 311 c 1). 7 ? CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, M.P. Daniel Suárez Hernández. 3.3.3. El señor Gómez Loaiza prestó caución prendaria el 30 de noviembre siguiente, para efectos de recuperar su libertad (fls 312 a 313 c 1). 3.3.4. Mediante constancia de 7 de diciembre 1998 se informó por parte de la secretaría de dicho juzgado lo siguiente: “La sentencia absolutoria que antecede ya fue debidamente notificada y ninguna de las partes intervinientes en el proceso interpuso recurso
contra la misma dentro del término de ley para ello, el cual venció el día 4 [de diciembre de 1998] de los corrientes a las 6 P.M. “Manizales diciembre 7/98” (fls 314 c 1). 3.3.4. Con fundamento en el anterior informe, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, mediante de auto de 7 de diciembre de 1998, consideró:
“JUZGAD
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