CE-17001-23-31-000-2000-0357-01(13129)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2000-0357-01(13129)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CERTIFICACION DE REVISOR FISCAL SOBRE COMPOSICION ACCIONARIA - Es documento sujeto a Impuesto de Registro a partir de la Ley 488 de 1998 / AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO - Está gravado con el Impuesto de Registro / IMPUESTO DE REGISTRO - Grava todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones Bajo este contexto la Sección consideró igualmente que la certificación del Revisor Fiscal, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1154 de 1984 debía enviarse a la Cámara de Comercio informando la actual composición del capital suscrito y pagado, no implicaba la creación de un documento sujeto a la inscripción en el registro a que se refería el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 y por tanto no regía el hecho generador del impuesto. Con la expedición de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998 se gravó con el impuesto de registro el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones. Se tiene entonces que a partir de la vigencia de la citada ley, (Dic.24/98), y siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia de nulidad a que se ha hecho referencia, el documento sujeto a Registro lo constituye la certificación del Revisor Fiscal a través de la cual se informa a la Cámara de Comercio sobre la nueva composición del capital de la sociedad por acciones, producto del aumento del capital suscrito, ya sea por la suscripción de nuevas acciones o por la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, como es el caso de la sociedad actora, al definirse por la ley como un nuevo hecho generador del mismo “todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones”.
TARIFA DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Es la vigente en el momento en que surge el hecho generador / AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITOEstá gravado con el Impuesto de registro a la tarifa establecida por la Ordenanza que había regulado dicho Impuesto desde antes de ser gravado dicho aumento / CUENTA REVALORIZACION DEL PATRIMONIO - Su capitalización está gravada con el Impuesto de Registro Como se observa, ni la Ordenanza 294 facultó expresamente al Gobernador para fijar la tarifa del impuesto de registro, ni el Decreto 954 fijó la tarifa aplicable a dicho gravamen, limitándose simplemente a reproducir la disposición contenida en el artículo 153 de la Ley 488 de 1998. Se concluye entonces que tratándose del aumento del capital suscrito de las sociedades anónimas inscritas en el registro mercantil, la tarifa del impuesto de registro vigente y aplicable a la fecha en que entra en vigencia el precepto legal que grava con dicho impuesto tales operaciones (diciembre 24 de 1998), es la contenida en la Ordenanza 175 de 1995, esto es el 0.7%. Así las cosas, no asiste razón al apelante cuando afirma que para la fecha en que fue acordada la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio y se pretendió la inscripción del certificado del Revisor Fiscal en la Cámara de Comercio, no existía el impuesto de registro por no haber sido expedida la Ordenanza que fijara la tarifa aplicable. Así que, resulta evidente que para las fechas en las cuales ocurrió el hecho que se señala como generador del impuesto, estaba vigente el precepto legal que impuso el gravamen al
aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones (art. 153 L 488/98); así como la Ordenanza Departamental que fijó la tarifa aplicable a los actos o contratos sujetos a registro en las Cámaras de Comercio de conformidad y dentro de los límites fijados en la Ley 223 de 1995 (Ordenanza 175/95).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-0357-01(13129)
Actor: CORPORACIÓN FINANCIERA DE CALDAS S.A. (Hoy
Corporación Financiera del Café S.A.)
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS
Referencia: IMPUESTO DE REGISTRO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de enero 17 de 2001 del Tribunal Administrativo de Caldas, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento de Caldas resolvió un derecho de petición relativo al impuesto de registro.
ANTECEDENTES El 4 de agosto de 1999 la Corporación Financiera de Caldas S.A., por intermedio de apoderado, solicitó ante la Gobernación del Departamento de Caldas Secretaría de Hacienda Rentas Departamentales, expedir un acto administrativo en el cual se reconozca que el registro en la Cámara de
Comercio de Manizales de la certificación expedida por el Revisor Fiscal, relativa al aumento del capital suscrito de la sociedad como resultado de la revalorización del patrimonio, no requiere del pago del impuesto de registro, y comunicarlo así a la Cámara de Comercio. De manera subsidiaria solicitó se proceda a expedir el acto de liquidación del impuesto de registro que debe ser cobrado y pagado por la inscripción de la aludida certificación. La anterior solicitud fue resuelta con la Resolución 0133 de agosto 26 de 1999, negando tanto la petición principal como la subsidiaria. El 3 de septiembre de 1999 la sociedad interpuso recurso de apelación contra la resolución antes indicada. Mediante Resolución 04340 de noviembre 11 de 1999 el Gobernador del Departamento, se declaró inhibido para decidir. DEMANDA La actora solicitó ante la jurisdicción de nulidad de las resoluciones referenciadas y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el registro en la Cámara de Comercio de la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la sociedad, relativa al aumento del capital suscrito, no requiere del pago del impuesto de registro. Citó como violados los artículos 4°, 23, 150-10-14, 300-4-9, 313 y 338 de la Constitución Política; 230 y 232 de la Ley 223 de 1995 y Ley 446 de 1998. El concepto de la violación se resume en los siguientes términos: El impuesto de registro respecto de los documentos sujetos a inscripción en la Cámara de Comercio fue regulado por la Ley 223 de 1995 y reglamentado por el decreto 650 de 1996, y posteriormente por el artículo
153 de la Ley 488 de 1998. El impuesto por la inscripción de la certificación expedida por el Revisor Fiscal sobre aumento de capital, se estuvo cobrando con apoyo en el literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996, disposición que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 4 de 1998 Exp. 8705, por lo cual las entidades encargadas del recaudo de este impuesto tuvieron que abstenerse de liquidarlo. La Ley 488 de 1998, artículo 153 estableció el impuesto de registro por la inscripción de las certificaciones relativas al aumento de capital suscrito, y por su parte el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, dispuso que las Asambleas Departamentales a iniciativa del Gobernador deberían fijar las tarifas del impuesto. Ni para la fecha en que se acordó por la Asamblea General de la Corporación Financiera de Caldas la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, ni para la fecha que se expidió la certificación del revisor fiscal y se solicitó ante la Cámara de Comercio la inscripción, había sido expedida la Ordenanza que fijara la tarifa del impuesto. Mediante la Ordenanza 294 sancionada y publicada el 18 de diciembre de 1998 se facultó al Gobernador para que “de conformidad con la Constitución y La ley establezca los tributos estipulados en éstas a favor del Departamento”. Como la Ordenanza fue expedida antes de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, era imposible conceder facultades para el impuesto de registro cuya creación aún no se había autorizado la ley.
En desarrollo de las facultades otorgadas en la citada ordenanza el Gobernador expidió el Decreto 0954 con vigencia a partir del 1° de enero de 1999, disponiendo en su artículo 17 que “Todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones inscritas en el registro Mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995”. Siguiendo los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de octubre 2 de 1998 Exp. 8939 sobre los límites de la facultad impositiva, y lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 300 de la Constitución Política, se concluye que la delegación efectuada al ejecutivo para que fijara la tarifa del impuesto de registro es inconstitucional e ilegal y además violatoria del artículo 230 de la Ley 223 de 1995, que facultó a las Asambleas Departamentales para fijar la tarifa del impuesto, lo cual genera a su vez la nulidad del citado decreto reglamentario, y correspondía al Secretario de Hacienda dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. La resolución inhibitoria que se demanda se traduce en un entorpecimiento del derecho de petición, si se tiene en cuenta que aquella había sido resuelta y obligaba al Gobernador a pronunciarse directamente sobre el recurso de apelación interpuesto ya que la petición subsidiaria no había sido resuelta. Se concluye que al resolver negativamente la petición formulada por la actora se quebrantó el precepto constitucional que obliga a resolver de fondo las peticiones, así como los artículos 150, 338-4, 300 y 313 de la
Carta Política. Se reitera que las facultades otorgadas al Gobernador en la Ordenanza 294 pretermiten claros mandatos constitucionales por lo que resultaba aplicable la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 954. Mediante la Ordenanza 353 sancionada el 17 de diciembre de 1999 se dispuso que “Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones inscritas en el registro mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995” TARIFA: Las tarifas del impuesto de registro por la inscripción de los aumentos de capital suscrito, serán las fijadas en el artículo 29 del Estatuto de Rentas Departamentales (Ordenanza 263 de 1998)” De la exposición de motivos presentada por el Gobernador a la Asamblea, se evidencia que la expedición de la citada Ordenanza, es el resultado concreto de las peticiones de la demandante y otras sociedades anónimas, que descubrieron las falencias de los actos administrativos en que se fundó la injustificada negativa a acceder a las mencionadas peticiones. OPOSICIÓN El apoderado de la entidad demandada propuso las excepciones de inepta demanda y un procedimiento diferente al que corresponde. La primera por considerar que la narración de los hechos y exposición de motivos son demasiado extensas y confusas; y la segunda porque lo correcto es que se hubiera intentado la acción de nulidad contra la Ordenanza 294 de 1998 y el Decreto 954 del mismo año, ya que si lo que pretendía la accionante era que no se le cobrara el impuesto de registro debió esperar a que se
generara el cobro. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, señalando que sí bien la accionante acogió un estilo que ofrece dificultad, al mezclar la causa petendi con fundamentos de derecho y otras pretensiones ello no es impedimento para dar curso a la demanda. Estimó adecuada la acción utilizada, al tratarse de actos que afectan a un particular, donde no resulta extraño cuestionar la constitucionalidad o legalidad de la Ordenanza o Decreto referidos.
Sobre el asunto de fondo expuso: Obra en antecedentes la constancia del Revisor Fiscal de la Corporación Financiera de Caldas S.A., (hoy Corporación Financiera del Café S.A.), de 26 de mayo de 1999, en la que se alude a que el capital de la Corporación se incrementó en abril 30 de 1999 en la suma de $1.328.165.000; así como el requerimiento de la Cámara de Comercio de Manizales del 28 de julio de 1999, para acreditar el pago del impuesto de registro. Es decir que tanto la capitalización como la certificación del Revisor Fiscal se hicieron en el año 1999, cuando ya se había expedido la Ley 488 de 1998, cuyo artículo 153 dispone que todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, ley que también se refiere al impuesto de registro en los artículos 228, 229 230, 232 y 233.
Sobre la supuesta delegación de la Asamblea Departamental al Gobernador mediante la Ordenanza 294 de 1998 para que estableciera las tarifas del
impuesto de registro, lo que en efecto hizo con el Decreto 954 de 1999; confrontadas las disposiciones de los artículos 300-4 y 338 de la Constitución Política con el artículo 230 de la Ley 223 de 1995 se aprecia que la norma dispone que las tarifas del impuesto de registro debe fijarlas la Asamblea a iniciativa del Gobernador, por lo que una delegación en este sentido resultaría contraria al ordenamiento superior. La interpretación que se hace en la Resolución 133 de 1998 cuestionada, en cuanto se refiere a la posibilidad que tienen las autoridades para establecer tarifas de tributos diferentes a impuestos, se aparta del ordenamiento jurídico, por lo que habría lugar a aplicar el control constitucional por vía de excepción en el caso concreto, respecto a la Ordenanza 294 de 1998 y al Decreto 954 del mismo año. Sin embargo, ello resultaría inane habida cuenta que retomaría vigencia para el caso concreto, las normas que les preceden. En la resolución que se demanda se menciona que por Ordenanza 175 de 1995 se estableció una tarifa del 0.7% para el impuesto de registro, aspecto que desvirtúa la aseveración del accionante en el sentido de que las tarifas fueran fijadas por el Gobernador. La demandante expresa que en el Decreto 954 no se fijaron las tarifas, sino que en el artículo 17 simplemente se dispuso que “todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995”, es decir que lo que hizo el Gobernador fue repetir el
artículo 153 de la Ley 488 de 1998 vigente el 28 de diciembre de 1998, lo que equivale a decir que el impuesto estaba vigente cuando se produjo la variación del capital social de la demandante, y de contera le es aplicable el artículo 230 de la Ley 223 de 1995 y la ordenanza 175 de 1995 porque la tarifa del 0.7% ya estaba indicada, en consecuencia no era necesario expedir nuevo acto administrativo. La providencia de septiembre 4 de que declaró la nulidad del literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1995, en nada varía lo ya expuesto, por haberse proferido cuando aun no se había expedido la Ley 488 de 1998. Se deniegan las pretensiones de la demanda, pero se anota que la autoridad departamental no debió sustraerse de decidir el fondo el recurso de apelación contra la Resolución 133, donde no solo se definió que la sociedad debía pagar el impuesto, sino que su liquidación corresponde a la Oficina de Recaudo del Departamento, lo que resulta lógico por lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 223 de 1995. APELACIÓN Sustenta el apoderado de la actora el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: Se fundamenta básicamente en que el artículo 230 de la Ley 223 de 1995 dispuso que correspondía a las Asambleas Departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, la fijación de las tarifas del impuesto de registro dentro de los rangos que se establecen en la misma disposición; para la fecha en que fue acordada la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio y
para la fecha en que se expidió el certificado del Revisor Fiscal y se presentó para su inscripción en la Cámara de Comercio, no había sido expedida la Ordenanza que diera desarrollo al mencionado impuesto fijando la tarifa, derivándose de ello la inexistencia del impuesto. Para no redundar en razones se solicita la remisión a la demanda. Sobre los considerandos de la sentencia que se impugna son pertinentes los siguientes comentarios: No es aceptable el argumento según el cual con la remisión que hace el artículo 17 del Decreto 954 de 1999 a la tarifa contenida en el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, se esté determinando la tarifa porque la norma legal simplemente estableció un mínimo y un máximo para la fijación de la misma. Si tal interpretación fuera admisible, el Tribunal se quedó corto en el análisis de las resoluciones demandadas, puesto que aparecen claros en el proceso los fundamentos legales y jurisprudenciales que impiden a la Asamblea delegar al Gobernador la fijación de la tarifa. Sobre el particular se consignaron en la demanda, entre otros, los apartes de la sentencia de diciembre 11 de 1998 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado El sentenciador no entendió la razón por la cual en la demanda se hace referencia a la sentencia que declaró la nulidad del aparte”aumento del capital suscrito o de” del literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996, de la cual se deduce que a partir del 5 de septiembre de 1998 no era procedente el cobro del impuesto, por ser inaplicable la Ordenanza 175 de
1995 de la Asamblea Departamental de Caldas. Por lo anterior es equivocado concluir que para la época comprendida entre el 5 de marzo y el 28 de julio de 1999, en la cual se incrementó el capital de la sociedad, se expidió el certificado del revisor Fiscal y se solicitó la inscripción en la Cámara de Comercio, el impuesto estaba vigente. Como el sentenciador no pudo declarar la procedencia del cobro del impuesto apoyado en la Ordenanza 294 de diciembre 18 de 1994, porque fue expedida para crear un impuesto que una ley posterior autorizó a crear, esto es la Ley 488 de 1998, y porque la Ordenanza no fijó la tarifa, sino que facultó al Gobernador para hacerlo, concluye que se revive en sus efectos la Ordenanza 175 de 1995, cuando en realidad ésta había desaparecido del mundo jurídico desde la fecha de la declaratoria de nulidad del literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996. Tampoco entendió el Tribunal que el citado decreto fue declarado nulo precisamente porque la Ley 223 de 1995 no consagró el impuesto para el aumento del capital suscrito y que por tal razón se expidió la Ley 488 de 1998 autorizando su creación por parte de las Asambleas. El Departamento luego de varios trámites gubernativos donde se discutió la validez del cobro del impuesto, autorizó su devolución y expidió la Ordenanza 353, sancionada el 17 de diciembre de 1999, donde dispuso que “Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones inscritas en el registro mercantil está sometido al pago del impuesto de registro que
establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995. TARIFA: Las tarifas del impuesto de registro por la inscripción de los aumentos de capital suscrito, serán las fijadas en el artículo 29 del Estatuto de Rentas Departamentales (Ordenanza 263 de 1998). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no registraron actuación en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PÚBLICO Representado por el Procurador Sexto Delegado ante la Corporación (E), solicita se confirme la sentencia apelada y al efecto expone: El Tribunal argumenta que la tarifa del impuesto fue fijada por la Ordenanza 175 de 1995, lo cual aclara que no fue el Gobernador quien fijó la tarifa por delegación de la Asamblea a través del Decreto 954 de 1998, como afirma el apelante. Acerca del no entendimiento de la sentencia de nulidad por parte del Tribunal se observa que esta Corporación hace referencia a que dicha sentencia no afectaba sus consideraciones acerca de la existencia de la Ordenanza 175, a través de la cual se fijaron las tarifas a que se referiría la Ley 223 de 1995. No puede afirmarse que la Ordenanza 175 hubiera desaparecido del mundo jurídico ante la nulidad del Decreto 650 de 1996, porque según se expone en el expediente, mediante dicha ordenanza se fijaron las tarifas a que se referiría la Ley 223 de 1995 y porque no está demostrado que la citada ordenanza se refiriera al impuesto que fuera objeto de nulidad. Además la
ordenanza fue expedida con anterioridad al decreto. La conclusión del Tribunal sobre la vigencia del impuesto al momento de la modificación del capital corresponde a un hecho no desvirtuado por la sociedad, que por el contrario se halla consignado en la demanda, toda vez que la modificación del capital se efectuó el 5 de marzo de 1999 (sic) es decir con posterioridad a la Ley 488 de 1998. La Secretaría de Hacienda departamental no podía expedir la certificación solicitada por la accionante mediante el derecho de petición, sobre la no obligación de pagar el impuesto de registro por aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones, que fue establecido por la Ley 488 de 1998, pues si bien esta normatividad remitió a la Ley 223 de 1995, que estableció el impuesto de registro y defirió a la Asamblea la fijación de tarifas, este hecho fue cumplido mediante la Ordenanza 175 de 1995, cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir en la instancia sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales el Departamento de Caldas Secretaría Departamental de Rentas negó la solicitud elevada por la Corporación Financiera de Caldas S.A. (hoy Corporación Financiera del Café S.A. CORFICAFE S.A.), en el sentido de que se reconociera por parte de la entidad fiscal que la certificación expedida por el Revisor Fiscal, relativa al aumento del capital suscrito, no requería del pago del impuesto de registro para su inscripción ante la Cámara de Comercio. La inconformidad del apelante con la sentencia de primer grado, radica
básicamente en afirmar la inexistencia del impuesto de registro para la época de los hechos, en consideración a que la Asamblea Departamental se abstuvo de expedir la Ordenanza que estableciera las tarifas aplicables y por considerar que el Tribunal no entendió los efectos de la declaratoria de nulidad del literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996. Al respecto procede el siguiente análisis: El artículo 226 de la Ley 223 de 1995 define el hecho generador del impuesto de registro en los siguientes términos: “Hecho generador “Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.” Como se deduce de la norma dos son los presupuestos para que surja el hecho generador del impuesto, el primero, que se trate de actos contratos o negocios jurídicos en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y el segundo que “de conformidad con las disposiciones legales” deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Mediante el Decreto 650 de abril 3 de 1996, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995”, se dispuso: “Artículo 8º. Base gravable en la inscripción de contratos o reforma de sociedades y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se liquidará así:
b) En la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito o de aumento de capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital; (...) El aparte que se subraya de la anterior disposición fue objeto de acción de nulidad ante la jurisdicción y mediante sentencia de septiembre 14 de 1998 Exp.8705. C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, se declaró su nulidad. La anterior decisión se fundamentó en que de acuerdo con lo previsto en las “disposiciones legales” que rigen la materia relativa a los actos sujetos a inscripción en el registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio (arts. 26 y 28 del Código de Comercio), los documentos que acreditan los aumentos del capital suscrito a través de la suscripción de acciones, no están incluidos en tales disposiciones, pues tratándose de sociedades por acciones el aumento del capital suscrito no constituye una reforma estatutaria (arts. 384, 385 y 394 ib); circunstancia que hacía inaplicable el impuesto de registro en los términos previstos en la norma superior, al no cumplir los presupuestos fácticos del hecho generador del gravamen. Bajo este contexto la Sección consideró igualmente que la certificación del Revisor Fiscal, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1154 de 1984 debía enviarse a la Cámara de Comercio informando la actual composición del capital suscrito y pagado, no implicaba la creación de un documento sujeto a la inscripción en el registro a que se refería el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 y por tanto no regía el hecho generador del impuesto.
Con la expedición de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998 se gravó con el impuesto de registro el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, así: “ARTÍCULO 153. Todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995”. Se tiene entonces que a partir de la vigencia de la citada ley, (Dic.24/98), y siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia de nulidad a que se ha hecho referencia, el documento sujeto a Registro lo constituye la certificación del Revisor Fiscal a través de la cual se informa a la Cámara de Comercio sobre la nueva composición del capital de la sociedad por acciones, producto del aumento del capital suscrito, ya sea por la suscripción de nuevas acciones o por la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, como es el caso de la sociedad actora, al definirse por la ley como un nuevo hecho generador del mismo “todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones”. Ahora bien, por disponerlo así el artículo 230 de la Ley 223 de 1995 correspondía a las Asambleas Departamentales, a iniciativa del Gobernador, fijar las tarifas del impuesto de registro, entre el 0.3% y el 0.7%, tratándose de “actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio.” En cumplimiento de la anterior disposición la Asamblea Departamental de Caldas expidió la Ordenanza 175 de diciembre de 1995 “por la cual se fijan
las tarifas y se reglamenta el impuesto de registro para el Departamento de Caldas, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 223 de 1995 y se otorgan otras facultades”, en cuyo artículo primero se dispuso: “Fijar las tarifas del impuesto de Registro para el Departamento de Caldas, de acuerdo con la siguiente clasificación: (...) b) Para todos los actos, contratos, o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, una tarifa del punto siete (0.7%) por ciento.” Mediante la Ordenanza 294 de diciembre 18 de 1998 se otorgaron facultades “al Gobernador por el término de sesenta días (60) contados a partir de la publicación de la presente ordenanza para que de conformidad con la constitución y la ley establezca los tributos estipulados por éstas a favor del Departamento...”. En uso de las anteriores facultades se expidió el Decreto 954 de diciembre 30 de 1998, donde se dispuso: “Artículo 17.- Todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones inscritas en el registro Mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995.” Como se observa, ni la Ordenanza 294 facultó expresamente al Gobernador para fijar la tarifa del impuesto de registro, ni el Decreto 954 fijó la tarifa aplicable a dicho gravamen, limitándose simplemente a reproducir la disposición contenida en el artículo 153 de la Ley 488 de 1998. Se concluye entonces que tratándose del aumento del capital suscrito de las
sociedades anónimas inscritas en el registro mercantil, la tarifa del impuesto de registro vigente y aplicable a la fecha en que entra en vigencia el precepto legal que grava con dicho impuesto tales operaciones (diciembre 24 de 1998), es la contenida en la Ordenanza 175 de 1995, esto es el 0.7%. Así las cosas, no asiste razón al apelante cuando afirma que para la fecha en que fue acordada la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio y se pretendió la inscripción del certificado del Revisor Fiscal en la Cámara de Comercio, no existía el impuesto de registro por no haber sido expedida la Ordenanza que fijara la tarifa aplicable. En efecto tal como consta en la certificación suscrita por el Revisor Fiscal de la Corporación Financiera de Caldas S.A. expedida el 26 de mayo de 1999 (fl. 93), el capital suscrito y pagado se incremento el 30 abril de 1999 en la suma de $1.328.165.000, producto de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, certificación que fue presentada para su registro en la Cámara de Comercio de Manizales el 28 de julio de 1999. (fl.92). Así que, resulta evidente que para las fechas en las cuales ocurrió el hecho que se señala como generador del impuesto, estaba vigente el precepto legal que impuso el gravamen al aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones (art. 153 L 488/98); así como la Ordenanza Departamental que fijó la tarifa aplicable a los actos o contratos sujetos a registro en las Cámaras de Comercio de conformidad y dentro de los límites
fijados en la Ley 223 de 1995 (Ordenanza 175/95). Ahora bien, contrario a lo estimado por el recurrente, los efectos de la nulidad del aparte del literal b) del artículo 8° del Decreto 650 de 1996, no afectan la legalidad del artículo 1° de la Ordenanza 175 de 1995, por el cual se fijaron las tarifas aplicables al impuesto de registro, porque en primer término, la declaratoria de nulidad de la norma reglamentaria, no implica que dejaran de regir las normas superiores que regulan el impuesto, entre ellas las que hacen relación al hecho generador del mismo y la facultad de la Asambleas Departamentales para f
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