CE-17001-23-31-000-2000-1344-01(2712)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2000-1344-01(2712)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECTORAL - Trasteo de votos. Origen constitucional / NORMA CONSTITUCIONAL - Eficacia normativa. Trasteo de votos / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Nulidad electoral / TRASTEO DE VOTOS - Nulidad elección popular / VOTO - Nulidad originada en trasteo de votos La prohibición del denominado “trasteo de votos” está consagrada en el artículo 316 de la Constitución. Reiteradamente la sección viene sosteniendo que la violación del artículo 316 de la Constitución puede generar la nulidad de una elección popular. Las principales razones que, en resumen, sustentan esta tesis son las siguientes: Por expreso mandato constituyente, todo el texto constitucional se define como norma. Esto significa que las normas constitucionales vinculan y deben aplicarse por las autoridades y por todos los ciudadanos. Así las cosas, se tiene que el artículo 316 de la Constitución consagra una regla superior con eficacia normativa, esto es, es una disposición directamente aplicable que vincula no sólo a las autoridades sino también a todos los ciudadanos. En consecuencia, no tiene efectos la expresión de la voluntad electoral que contraría la disposición constitucional que impide sufragar en el municipio diferente al de residencia, pues el voto prohibido, en tanto que desconoce el ordenamiento constitucional, es nulo. Si se encuentra un número suficiente de votos irregulares que alteran el resultado electoral, la elección declarada debe anularse, puesto que la Constitución señala una causal de nulidad del voto que se aplica directamente. En otras palabras, es claro que existe una causal de nulidad del voto de origen constitucional que reitera el principio de taxatividad. De esta forma, la Sala coincide con la decisión de
primera instancia, en cuanto sostuvo que la participación en las elecciones locales de personas no residentes en el municipio, puede generar la nulidad de las elecciones de autoridades locales.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2125 de 28 de enero de 1999, Sección Quinta.
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Presupuestos para que se configure por trasteo de votos / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Requisitos para que se configure / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia por no probar trasteo de votos / RESIDENCIA ELECTORAL - Prueba para desvirtuar presunción de residencia Corroborada así la existencia de una causal de nulidad electoral debe analizarse si, en el asunto sub iúdice, se configura la causal invocada por el demandante. La nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) la demostración de que los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum; b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) La prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la
nulidad del voto resulta inocua. Así las cosas, se ha descalificado el cargo que el Tribunal halló probado como conducta generadora de trasteo de votos. Por lo tanto la sentencia que declaró la nulidad de la elección del Alcalde y de los Concejales del municipio de Villamaría será revocada, y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda, puesto que las pruebas aportadas no permiten tener la suficiente claridad para declarar nulos los resultados electorales.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia 2742 de 12 de diciembre de 2001, Sección Quinta. Sentencia 2125 de 28 de enero de 1995, Sección Quinta.
ALCALDE - Expedición de certificación de vecindad. Límites / RESIDENCIACompetencia para su certificación / CONSEJO NACIONAL ELECTORALTrámite para declarar la no residencia de un ciudadano / VECINDADCompetencia para expedir certificación De acuerdo con los artículos 82 del Código Civil y 333, numeral 4º, del Código de Régimen Político y Municipal, el Alcalde puede certificar la vecindad de una persona que manifieste su “ánimo de avecindarse” en una localidad. Pero esas normas no lo facultan para certificar que una persona no reside en un municipio; y en nuestro ordenamiento jurídico no existe una disposición que lo autorice. Incluso, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 muestra que la competencia para declarar la no residencia de un ciudadano corresponde al Consejo Nacional Electoral, quien podrá afirmarlo después de adelantar un procedimiento breve y sumario, que, en el presente asunto, no se adelantó.
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia con fundamento en norma ineficaz / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Derogatoria de norma que la establecía frente a empleados públicos y trabajadores oficiales / INCOMPATIBILIDAD DE DOCENTE - Elección de concejal. Aplicación Ley 617 de 2000 / LEY 617 DE 2000 - Derogatorias. vigencia Según criterio de la demanda los Señores Patiño y Marín Giraldo no podían ser elegidos Concejales de Villamaría, puesto que al momento de la elección se desempeñaban como docentes oficiales, lo que significa que se encontraban incursos en la causal de inhabilidad que señala el artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995. Sin embargo, por expreso mandato legislativo esa disposición fue derogada por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. La derogatoria expresa se presenta sobre el aparte normativo que sustenta jurídicamente la demanda, lo cual deja sin norma eficaz necesaria para efectuar el cotejo propio de la acción de nulidad electoral. Además, no debe olvidarse que el efecto derogatorio se produce a partir de la promulgación de la ley, esto es, a partir del 9 de octubre de 2000, día en el que fue publicado su texto en el Diario Oficial número 44.188. Por lo tanto, si la causal de incompatibilidad que se considera vulnerada se configuraba al momento de la elección (recuérdese que la norma se refería a la prohibición de ser elegidos) y para esa fecha (29 de octubre de 2000) la norma ya había sido retirada del ordenamiento jurídico, es claro que no podía producir los
efectos jurídicos anulatorios de la elección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 17001-23-31-000-2000-1344-01(2712)
Actor: ALBERTO RUIZ GARCÍA Y OTRO Demandado: ALCALDE Y CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 14 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Alcalde y de los Concejales del Municipio de Villamaría (Caldas), para el período de 2000 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1.- LAS DEMANDAS Y SUS CONTESTACIONES A.- ACUMULACIÓN Mediante auto del 1º de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió decretar la acumulación de los procesos adelantados con base en las demandas presentadas por Alberto Ruiz García contra la elección del Alcalde y de todos los Concejales de Villamaría (Caldas) y por Erika María Molina Arbeláez contra la elección de los concejales de esa misma localidad, Señores Luis Mario Patiño Betancur y Jorge Luis Marín. Ello, con el argumento de que el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo autoriza la acumulación de procesos
cuando se ejercita la acción de nulidad contra unas mismas elecciones o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causales invocadas. Para efectos de hacer más clara la exposición y estudio de los argumentos de las partes, se hará una descripción separada de las dos demandas.
B.- DEMANDA CONTRA LA ELECCIÓN DE LOS SEÑORES LUIS MARIO
PATIÑO Y JORGE LUIS MARÍN GIRALDO COMO CONCEJALES DE VILLAMARÍA La Señora Erika María Molina Arbeláez, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Caldas con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad de “los actos de elecciones a concejo municipal de Villamaría (Caldas), por los cuales salieron electos como concejales los señores Luis Mario Patiño Betancur... y Jorge Luis Marín Giraldo..., dentro de las elecciones del 29 de octubre de 2000, como consta en las actas de escrutinio cuyas copias adjunto”. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se anulen “las curules (sic) y sus respectivas listas por estar viciadas y se de oportunidad a quienes siguen en número de votos al concejo como opcionados” HECHOS Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expone los siguientes hechos: 1º. El 29 de octubre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde y Concejales del municipio de Villamaría (Caldas). 2º. En esa contienda los candidatos Luis Mario Patiño y Jorge Luis Marín
Giraldo resultaron elegidos como Concejales de Villamaría, pese a que se encontraban inhabilitados para aspirar a esos cargos, en tanto que los dos candidatos se desempeñaban como docentes dentro de los tres meses anteriores a la elección. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se invoca la violación del artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995, por los motivos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. En virtud de lo expuesto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994, no puede ser elegido concejal quien, dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección, hubiere sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe las funciones de docente (la sentencia C-231 de 1995 de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de educación superior). 2º. El artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995 dispone que no podrán ser elegidos concejales quienes, dentro de los seis meses anteriores a la elección, hubieren sido empleados públicos o trabajadores oficiales. Pese a ello, durante el lapso señalado en la norma, los demandados se desempeñaban como docentes de los colegios públicos Gerardo Arias Ramírez e Instituto de Villamaría. 3º. De acuerdo con la sentencia del 9 de julio de 1998 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al expedirse la Ley 200 de 1995 desapareció la extensión de
la inaplicación de la inhabilidad a todos los docentes, lo cual se produce como consecuencia de la sentencia C-231 de 1995, pues las causales de inelegibilidad que regula el Código Disciplinario Único deben aplicarse a todos los servidores públicos sin excepción alguna (artículo 177). Por lo tanto, la Ley 200 de 1995 derogó el artículo 11 de la Ley 177 de 1994. 4º. La inhabilidad de quienes resultaron electos como concejales también debe predicarse del “segundo renglón”, en tanto que los demás integrantes de la lista saben que el titular está inhabilitado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los Señores Jorge Luis Marín Giraldo, en nombre propio, y Luis Mario Patiño Betancur, por intermedio de apoderado, intervinieron en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, el Señor Marín Giraldo, expone lo siguiente: 1º. Los artículos 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995 y 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994, fueron derogados expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, la cual entró a regir a partir de su promulgación, esto es, el 9 de octubre de ese mismo año. En consecuencia, si la inhabilidad que invoca la demanda no existe en el ordenamiento jurídico, no deben prosperar las pretensiones, en tanto que no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad para ser elegido concejal.
2º. El artículo 3º del Estatuto Docente señala que los educadores que prestan sus servicios a entidades públicas son “empleados oficiales de régimen especial”, por lo que el ordenamiento jurídico ha previsto, reiteradamente, la posibilidad que los docentes aspiren a cargos de elección popular, como el de concejal. 3º. La sentencia del 23 de octubre de 1995 de la Sección Quinta del Consejo de Estado dijo que un empleado docente que estaba en comisión para el desempeño de actividades sindicales no era beneficiario de la excepción establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, puesto que adelantaba actividades no docentes. 4º. La demanda no reúne los requisitos mínimos que debe contener la demanda electoral, pues omitió identificar los actos administrativos que acusa, no allegó copia de los mismos y los hechos no guardan conexión con las pretensiones. Por su parte, el demandado Luis Mario Patiño Betancur, por intermedio de apoderado, señala los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 200 de 1995, las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en la ley fueron incorporadas al Código Disciplinario Único. De consiguiente, no es cierto que esa ley hubiere derogado el artículo 43, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994, el cual excluye de la inhabilidad a quienes se desempeñan como docentes, en consonancia con la sentencia C-231 de 1995 de la Corte Constitucional. 2º. Una interpretación sistemática de los artículos 42 y 44, numeral 5º, de la Ley
200 de 1995, permite colegir que el interés del legislador fue el de establecer causales de inelegibilidad adicionales y no derogar las existentes. 3º. Se observa en el artículo 127 de la Constitución que la tendencia constitucional y legal es la de permitir que todos los servidores públicos participen en actividades políticas, por lo que considerar que los docentes no pueden ser elegidos como concejales es desconocer la voluntad del constituyente. 4º. La nulidad consecuencial de quienes figuran en la lista es “absurda”, puesto que las causales de inhabilidad son taxativas y de aplicación restrictiva, por lo que la causal “no puede cobijar al resto de personas que aparecen en la misma lista de quien se predica tal causal”. Además, el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que la declaratoria de nulidad de la elección de un principal no afecta a los suplentes. En este sentido, el artículo 63 de la Ley 136 de 1994 dispone que la forma de llenar las vacancias absolutas de concejales es llamar a los candidatos que le siguen en lista. C.- DEMANDA CONTRA LA ELECCIÓN DEL ALCALDE Y TODOS LOS CONCEJALES DE VILLAMARÍA A su turno, el Señor Alberto Ruiz Marín, también en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Caldas con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acta definitiva del escrutinio de los votos para alcalde del municipio de Villamaría, de fecha 1º de noviembre de 2000 de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26-, en donde se declara la elección de
Jairo Alberto Llano Gómez como Alcalde de Villamaría (Caldas), para el período 2000 a 2003. 2º. La nulidad del acta definitiva del escrutinio de los votos para concejales del municipio de Villamaría, de fecha 1º de noviembre de 2000 de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26 AG-, en donde se declara la elección como concejales de Villamaría, para el período 2000 a 2003, de los ciudadanos Juan Pablo Gómez Sánchez, María del Socorro Henao García, Gloria Inés Gómez Mora, Jorge Luis Marín Giraldo, Germán Moreno Aristizabal, Martha Lucía Jaramillo de Gallego, Gloria Esperanza Bustamante Jaramillo, Gerardo Ramírez G, Gustavo Serna Idarraga, José Norberto Galvis Rodríguez, Luis Mario Patiño Betancur, Luis Alfonso Hurtado Gallego y Jorge Eliécer Echeverri Correa. 3º. Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de las credenciales expedidas al Alcalde y a los Concejales de Villamaría. 4º. La nulidad de la inscripción de cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas no residentes en el municipio de Villamaría (Caldas). HECHOS 1º. El 29 de octubre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde y Concejales del municipio de Villamaría (Caldas). 2º. El día de las elecciones fue notoria la presencia de numerosas personas no residentes en la localidad que se encontraban en los sitios destinados por las autoridades electorales para ejercer el derecho al sufragio. En otras palabras, se
encontró “un voluminoso ‘trasteo’ de votantes de otras regiones hacia el municipio”, que determinó la elección de los concejales. 3º. Después de efectuar un análisis de las listas y registros de votantes, de lo registros de novedades, de las listas de los ciudadanos inscritos de y otros documentos, el demandante, junto con otros ciudadanos, elaboraron un listado que contiene más de 2500 nombres de ciudadanos que votaron fraudulentamente por no residir en Villamaría. 4º. Ese listado fue entregado al Alcalde de Villamaría para que, en ejercicio del derecho de petición, certificara que los 2400 sufragantes no residen en esa localidad. 5º. En respuesta de ese derecho de petición, la Alcaldía de Villamaría informó que se inscribieron para sufragar en esa localidad 10.420 personas y que, de acuerdo con la conclusión del demandante, 2.415 de ellas ejercieron el derecho al voto en las elecciones del 29 de octubre de 2000, sin residir en esa circunscripción electoral. 6º. El número de ciudadanos que votaron irregularmente en el Municipio de Villamaría determinaron la elección del Alcalde y de quienes resultaron electos como concejales. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se invoca la violación directa de los artículos 316 de la Constitución y 183 de la Ley 183 de la Ley 136 de 1994 y la vulneración indirecta del preámbulo y de los artículos 1º, 2º y 4º de la Carta. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrollan con los argumentos que se pueden resumir así:
1º. De acuerdo con lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en el concepto de 17 de mayo de 2000, la noción de residencia electoral a que se refieren los artículos 316 de la Constitución y 183 de la Ley 136 de 1994, implica la intención de tener un vínculo permanente de arraigo y pertenencia en un lugar, ya sea por razones familiares, de ejercicio profesional o de vinculación económica. Por ello, solamente pueden sufragar en el municipio quienes conocen objetivamente las urgencias y necesidades del mismo. 2º. La Resolución número 042 del 28 de junio de 2000 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dispuso que dentro de las modalidades que constituyen el trasteo de votos se encuentran la de “trasladar personas a municipios distintos de su residencia para que inscriban su cédula“. No obstante, en el municipio de Villamaría votaron personas no residentes en la localidad que determinaron la elección de Alcalde y Concejales. 3º. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el trasteo de votos es una causal de nulidad de las elecciones donde se eligen autoridades locales, por lo que, en el presente asunto, deben declararse las nulidades pretendidas. 4º. Si, al tenor de lo dispuesto en el Preámbulo y el artículo 1º de la Constitución, Colombia es una democracia representativa y participativa, las autoridades deben exigir que las elecciones reflejen la realidad electoral y deben evitar que la elección de candidatos foráneos distorsione el sentido de la designación. 5º. Al declarar la elección de Alcalde y Concejales de Villamaría, para el período
2000 a 2003, la Comisión Escrutadora Municipal desconoció los artículos 2º y 4º de la Carta, puesto que no protegió el derecho de los residentes del municipio Villamaría a elegir sus autoridades en las condiciones señaladas en el artículo 316 de la Carta y, en consecuencia, no tuvo en cuenta que la Constitución es norma de normas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En su calidad de Alcalde electo de Villamaría y, en nombre propio, el Señor Jairo Alberto Llano Gómez intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, expone lo siguiente: 1º. No son ciertos los datos contenidos en la certificación del ex -alcalde, pues aparecen señalados como personas no residentes en el municipio de Villamaría y que sufragaron en la contienda electoral ciudadanos que sí residen en esa localidad, tal es el caso del Registrador Municipal del Estado Civil, el Registrador Auxiliar y los jurados de votación. 2º. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 316 de la Constitución y 183 de la Ley 136 de 1994, la residencia electoral no sólo se refiere a la habitación en Villamaría sino también a la posibilidad de ejercer empleos, negocios y estudiar en esa localidad. De consiguiente, corresponde al demandante demostrar que todas las personas que señala en la demanda no habitan, ni ejercen profesión u oficio ni poseen negocios en Villamaría, en tanto que los actos administrativos acusados se presumen legales. 3º. El demandante debió demandar previamente el proceso de inscripción de cédulas o debió iniciar el proceso penal de falsedad en la inscripción como delito
contra el sufragio definido en los artículos 248 a 258 del Código Penal. 2.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 14 de junio del año en curso, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Alberto Ruiz García y no se pronunció en relación con la demanda instaurada por la Señora Erika María Molina Arbeláez, puesto que consideró que por la decisión que tomó no resultaba necesario un pronunciamiento especial sobre la misma. Así, la sentencia apelada resolvió lo siguiente: a) Declarar la nulidad del Acta de Esctrutinio de votos para Alcalde, en la cual consta la elección del Señor Jairo Alberto Llano Gómez, como Alcalde de Villamaría. b) Declarar la nulidad del Acta de Escrutinio de votos para concejales, en la cual consta la elección de todos los Concejales de Villamaría. c) Ordenar a la autoridad electoral correspondiente que cancele las credenciales expedidas al Alcalde y Concejales de Villamaría. d) Negar la petición de nulidad de las actas de inscripción de cédulas correspondientes a las personas no residentes en el municipio, para las elecciones del 29 de octubre de 2000. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. Como un instrumento esencial para el Estado Social de Derecho, el Constituyente dispuso que en las elecciones de carácter local sólo pueden participar los ciudadanos que tuvieren su residencia en el respectivo municipio (artículo 316 superior). Así, el adverbio “sólo” significa que la Constitución
prohibió, de manera contundente y sin excepciones, la participación electoral de ciudadanos residentes en otros municipios. Además, tal y como lo señala la sentencia C-145 de 1994 de la Corte Constitucional, el artículo 316 de la Carta es de aplicación directa y su eficacia no está deferida a la expedición de una ley. 2ª. La violación del artículo 316 de la Constitución genera nulidad de la elección, puesto que, como lo ha advertido el Consejo de Estado, si se demuestra que en las elecciones locales participaron personas ajenas a la región, las mismas quedan afectadas de nulidad constitucional. Este es el sentido de la presunción legal contenida en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, según la cual puede desvirtuarse la afirmación del lugar de residencia. Luego, la violación del artículo 316 superior genera una nulidad de rango constitucional. 3ª. Después de valorar las “numerosas pruebas aportadas al proceso”, es posible concluir que “POR LO MENOS 2400 PERSONAS VOTARON el 29 de octubre de 2000 en VILLAMARÍA -Caldassin tener RESIDENCIA en ese municipio, y que SUS VOTOS INCIDIERON EN LA DECISIÓN CONTENIDA EN
LOS ACTOS DEMANDADOS DE DECLARAR ELEGIDOS AL ALCALDE Y A
TODOS LOS CONCEJALES SEÑALADOS EN LA DEMANDA”.
Las pruebas que sustentan dicha conclusión y que, a juicio del Tribunal, no fueron desvirtuadas en el proceso “ni se demeritó su valoración”, son las siguientes: - El 30 de noviembre de 2000, en respuesta a una petición, el Alcalde de ese
entonces certificó que un total de 2415 ciudadanos, no residen en el Municipio de Villamaría. El Tribunal sostiene que ese es un documento público que “hace fe por si mismo en su contenido”, pues no se allegó a la actuación prueba en contrario. El contenido de esa certificación fue ratificado en declaración bajo juramento que rindió la persona que lo suscribió, en donde, además, explicó que la información fue recolectada por el “Director de la Umata”, el Secretario de Gobierno, el Inspector de Obras del municipio y los encuestadores del SISBEN, entre otras personas. - Los listados anexos a la certificación expedida por el Alcalde, en donde aparecen consignados los nombres, cédulas de ciudadanía y dirección de los sufragantes, evidencian que “por lo menos 2.400 de tales personas certificadas como NO RESIDENTES, efectivamente VOTARON en Villamaría en los comicios populares para la elección de Alcalde y concejales el 29 de octubre de 2000”. - Testimonios de los señores Alberto Holguín Betancur y Alvaro Franco Henao, quienes realizaron el trabajo de campo que dio origen al listado que sirvió de base para la certificación expedida por el Alcalde. Ellos afirmaron que adelantaron un estudio de campo sobre el “comportamiento electoral” de los sufragantes de Villamaría, en donde constataron la “existencia del fenómeno llamado trasteo de votos”. Para llegar a esa conclusión solicitaron a la Registraduría del Estado Civil de Villamaría que facilitara los formularios de inscripción, de sufragantes, de novedades y otros documentos y a las Registradurías del Estado Civil de Manizales y Chinchina que les permitiera
analizar el “Registro de Novedades”, en donde figura el número de cédulas de ciudadanía de quienes decidieron cambiar el lugar de votación y lo trasladaron a Villamaría. Allí encontraron un cambio de residencia de más de 2700 ciudadanos que anteriormente estaban inscritos en el Municipio de Manizales y 400 que antes figuraban inscritos en el Municipio de Chinchina, estos últimos ahora registrados en la inspección de Policía de Los Cuervos, jurisdicción del Municipio de Villamaría, “pero muy cercana a la cabecera municipal de Chinchina”. También se encontró que las direcciones donde inscribieron su residencia corresponden a lugares que no existen o existen pero no conocen a las personas inscritas o a casas de habitación ubicadas en Manizales, pero que “una gran cantidad cumplieron con el propósito de sufragar”. - Testimonio del Señor José Arley García Henao. Manifestó que fue aspirante del concejo y que observó que en el sitio de inscripción ubicado en la Escuela Laura Pinzón, llegaron muchos carros “con gente del campo a hacerse inscribir”. Además, dijo que “el trabajo que se hizo por un equipo de trabajo de unos empleados del Municipio, a mi casa fue ese equipo de trabajo a verificar una dirección del Señor Fernando Agudelo Cuervo, el cual contestamos que no vivía allá” 4ª. En razón a que el número total de votantes en el Municipio de Villamaría no supera los 17.868, el número de 2400 sufragantes no residentes en la localidad, “resulta más que razonable y significativa en términos de incidencia en los resultados electorales, que permite declarar que hubo violación del art. 316 de la
C.P., en concordancia con las restantes normas de la misma y las de rango inferior citadas en la demanda”. 5ª. No es viable imponer al demandante la carga de la prueba sobre quienes fueron los candidatos beneficiados con los votos de los ciudadanos no residentes, puesto que “se estaría exigiendo un IMPOSIBLE JURÍDICO Y FACTICO ‘prueba diabólica’ ya que el VOTO ES SECRETO EN NUESTRA NORMATIVIDAD; de tal manera que no puede exigirse tal demostración, pues nadie está obligado a lo imposible” 6º. Además de que el número de votos de personas no residentes en Villamaría incide en los resultados electorales, no puede desconocerse que existen varios factores que favorecen el trasteo de votos, tales como los hechos de que ese municipio se encuentra muy cerca de Manizales y que en esa ciudad capital “NO HUBO ELECCIÓN de Alcalde en los comicios de octubre 29 de 2000” 7ª. En razón a que la nulidad de la elección de los concejales Luis Mario Patiño Betancur y Jorge Luis Marín Giraldo, quedó comprendida en la nulidad de las elecciones de todos los concejales por violación del artículo 316 de la Carta, el Tribunal no se pronuncia porque ese estudio resulta superfluo. 8ª. Debe negarse la nulidad de la inscripción de cédulas de ciudadanía correspondiente a las personas no residentes en Villamaría, en tanto que ese acto preparatorio no puede demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Tampoco procede la condena en costas, por así disponerlo el
artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. SALVAMENTO DE VOTO El Magistrado Augusto Morales Valencia se apartó de la decisión mayoritaria, en tanto que considera que no debió declararse la nulidad de las elecciones de Alcalde y Concejales de Villamaría. Las principales razones de su voto disidente son las siguientes: 1ª. Las causales de nulidad son expresas y taxativas. Pese a ello, “a ninguna de las previstas en el artículo 223 del C.C.A. acudió la mayoría de la Sala, artículo que ni siguiera fue invocado por alguno de los dos nulidiscentes (sic). 2ª. La sentencia “tomó como único punto de apoyo uno de los supuestos de la residencia: la habitación”, pero se olvidó de conceptos jurídicos, que son arraigados en la Legislación Colombiana, como el de inscripción en el censo electoral. 3ª. El acervo probatorio en el que se fundamenta la decisión es escasa, pues se le dio un alcance superlativo al contenido de la certificación del alcalde, quien para expedirla se basó en un “curioso y desafortunado procedimiento que no lo trae ni la Constitución ni la ley”. En efecto, la certificación del Alcalde no es un documento público, pues
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