CE-17001-23-31-000-2000-1345-01(2629)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2000-1345-01(2629)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en decreto de perdida de investidura / INHABILIDAD DE ALCALDE - Pérdida de investidura de concejal / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJALPara que configure inhabilidad para ejercer cargo público se requiere que la ley lo disponga expresamente La inhabilidad para ser elegido alcalde por razón del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, exige que el candidato a alcalde se halle en cualquiera de las situaciones allí descritas, es decir, en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o suspendido o excluido del ejercicio de su profesión. En el caso sub - exámine el señor Uribe García fue sancionado en dos oportunidades con pérdida de investidura de concejal, sanción que tiene carácter disciplinario por ser expresión de la potestad sancionatoria del Estado, previo proceso judicial en el cual rigen las garantías del debido proceso y de legalidad de la falta y la sanción. Sin embargo, observa la Sala que del hecho de que la pérdida de investidura sea una sanción disciplinaria no se puede colegir, como lo hace el demandante, que todas las personas sancionadas disciplinariamente con la pérdida de investidura están inhabilitadas para ejercer cargos públicos en general, pues para que así fuera se requiere que la ley lo disponga expresamente. El numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se refiere, entre otros, a los casos en que el candidato a alcalde se encuentre inhabilitado por una sanción disciplinaria, pero la sanción disciplinaria que se le impuso al
demandado como pena principal fue la pérdida de investidura de concejal la cual no esta establecida en la ley como causal de inhabilidad para ser elegido alcalde.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-187 de 1998, Corte Constitucional.
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Requisitos para que opere con fundamento en perdida de investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURARequisitos para que opere la inhabilidad del artículo 95.10 de la Ley 136 / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que opere con fundamento en perdida de investidura La causal invocada por el demandante, se refiere únicamente a los Congresistas, por una parte y a los Diputados y Concejales que hayan perdido su investidura en razón del artículo 291 de la Constitución Nacional, o sea, que en el caso objeto de estudio, para que esta causal prospere se requiere que el señor Uribe García haya sido despojado de su investidura de concejal por haber aceptado un cargo en la administración pública mientras era miembro de la corporación administrativa de elección popular de la entidad territorial. la pérdida de investidura en ninguna de las dos oportunidades señaladas lo fue por haber aceptado cargos en la administración pública, que es el supuesto que establece el artículo 291 de la Carta Política y por tal razón el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 17001-23-31-000-2000-1345-01(2629)
Actor: ORLANDO VARGAS MORENO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VICTORIA (CALDAS)
Electoral. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 8 de mayo de 2001, mediante la cual se deniegan las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Demanda El señor Orlando Vargas Moreno, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Félix Germán Uribe García como Alcalde del Municipio de Victoria (Caldas) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000 (fl.2), por encontrarse inhabilitado según lo establecido en los numerales 2 y 10 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, “modificado por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994.” Hechos Dijo el demandante que el señor Félix Germán Uribe García perdió su investidura de concejal para el periodo constitucional 1995 -1997 por sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 19 de enero de 1996 porque siendo concejal, tal como lo señala la providencia citada, “... ha venido actuando como miembro de la junta directiva de dicho fondo, configura exactamente el supuesto fáctico que prevén, para prohibirlo, los artículos 55 numeral 2 y 45 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, los cuales asignan a dicha circunstancia
comprobada el efecto sancionatorio de la pérdida de la investidura como concejal. ...” Que no obstante haber sido despojado de su investidura como concejal en el período constitucional 1995 a 1997, por violación al régimen de incompatibilidades, Uribe García inscribió su nombre como candidato al Concejo Municipal de Victoria para el período constitucional 1998-2000, y una vez elegido, perdió nuevamente su investidura por fallo del Tribunal Administrativo de Caldas, fechado febrero 11 de 1998, en el proceso radicado No. 19980016-02, porque se encontraba inhabilitado para ser concejal por haber perdido anteriormente dicha investidura. Por las razones anteriores, el acta de octubre 29 de 2000 por medio de la cual se declaró la elección de Félix Germán Uribe García como alcalde de Victoria Caldas está viciada de nulidad ya que se computaron votos a favor de un candidato que no reunía las calidades para ser electo. Normas violadas y concepto de violación Señala como violados los artículos 1, 2, 293 y 315 de la Constitución Nacional, los numerales 2 y 10 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, artículos 7 y 12 de la Ley 78 de 1986, Ley 200 de 1995, y Ley 100 de 1980 porque al haber sido sancionado con la pérdida de investidura en dos oportunidades, la primera por violación al régimen de incompatibilidades y la segunda por violación al régimen de inhabilidades, establecidos en los artículos 45-3 y 55-2 de la Ley 136
de 1994, en las que además conlleva como pena accesoria la indicada en el artículo 30 numeral 1º y parágrafo de la misma norma, de interdicción de derechos y funciones públicas en la forma y términos de la Ley 190 de 1995, que por haber sido impuestas para periodos diferentes se tienen que acumular, el demandado está inhabilitado por veinte años para desempeñar cualquier función pública. Contestación de la demanda El apoderado del demandado, contestó la demanda y manifestó que el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, establece una prohibición para ser elegido alcalde para quienes se encuentren en interdicción judicial, inhabilitados por una sanción disciplinaria, suspendidos en el ejercicio de su profesión o hayan sido excluidos de ella, situaciones en las que no se encuentra el demandado, quien no registra antecedentes disciplinarios y nunca ha sido suspendido o excluido de su profesión. Por otra parte, sostiene que en el numeral 10 del artículo citado, se precisa que la pérdida de investidura a que se refiere la norma inhabilitante es la originada en la causal prevista en el artículo 291 de la Constitución Nacional, que consiste en que quien se desempeña como miembro de corporaciones públicas acepte cargos en la administración pública y que ninguna de las situaciones adversas que ha vivido el señor Uribe García configuran dicha causal. Alegatos de Conclusión Las partes no hicieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial 29 ante el Tribunal Administrativo de Caldas solicita que se desatiendan las súplicas de la demanda, porque de acuerdo con las
pruebas allegadas al plenario, la pérdida de investidura como concejal del señor Félix Germán Uribe García para el período 1995 a 1997, se produjo por la causal establecida en el artículo 292 de la Carta y no por la que prevé el artículo 291 ibídem y, el segundo fallo de pérdida de investidura, se basó en la violación al régimen de inhabilidades consagrado en los artículos 55-2 y 48-3 de la Ley 136 de 1994, que expresamente señalan que no podrá ser concejal quien haya perdido la investidura como tal. Como se puede observar, ninguna de las sentencias citadas se motivó en la aceptación de algún cargo en la administración pública por parte del demandado mientras se desempeñó como concejal lo que habría configurado la incompatibilidad establecida en el artículo 291 de la Constitución Nacional; y si ello es así, se debe concluir que no estaba incurso en la inhabilidad que establece el numeral 10 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para ser elegido alcalde, cuya norma prevé: “No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: 10). Haya perdido la investidura de concejal en razón del artículo 291 de la Constitución Nacional y dentro de los diez años anteriores a la inscripción”. Destaca que las causales de inhabilidad son taxativas por lo que no admiten interpretaciones analógicas o extensivas y, por tal razón, ante un texto tan claro no le es dado al interprete desconocerlo so pretexto de consultar su espíritu. Concluye diciendo que en el presente caso no hay duda de que la ley se
refiere a la pérdida de investidura por infracción del artículo 291 de la Constitución Nacional y no a la pérdida de investidura por cualquier razón, como si lo hace la Ley 617 de 2000 aplicable para las elecciones que se realicen a partir del año 2001; que, en consecuencia, no es posible extender la interpretación de las disposiciones citadas como violadas en la forma pretendida en la demanda, máxime cuando respecto de la primera de ellas, como ya se anotó, no se trajo prueba alguna que respalde las aseveraciones que en la misma se hacen, pues se echa de menos el proceso disciplinario que haya culminado sancionando al demandado con inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos o la sentencia que lo declare interdicto o lo suspenda o excluya del ejercicio de su profesión. Que no se puede aplicar al caso en controversia las normas citadas como violadas porque la situación fáctica descrita no está prevista dentro de los presupuestos fácticos de la inhabilidad y, por lo tanto, los cargos deben ser despachados desfavorablemente. La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 8 de mayo de 2001, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó el Tribunal que la Ley 136 de 1994 diferenció entre los numerales 2 y 10 de su artículo 95, indicados como quebrantados por el demandante, pues mientras el primero alude de manera autónoma a la inhabilidad por sanción disciplinaria y la pérdida de investidura lo es, así lo ha reconocido la jurisprudencia y la Ley 200 de 1995 la incluye como tal, el numeral 10 se refiere
también en forma independiente a la pérdida de investidura en razón del artículo 291 de la Constitución Nacional, por lo que el Tribunal se pregunta si para que se configure la inhabilidad allí señalada la sanción a que se refiere el numeral 2 debe ser diferente a la de pérdida de investidura y concluye sosteniendo que como la Ley 136 de 1994 es anterior a la Ley 200 de 1995 y ésta catalogó la pérdida de investidura como sanción disciplinaria de carácter principal, al haber hecho mas severo el régimen disciplinario de los servidores públicos, incluidos los concejales, ello significa que la inhabilidad de éstos para ser elegidos alcaldes, por pérdida de investidura no queda limitada al evento del numeral 10 del artículo 95 sino que se amplía a los términos del numeral 2 ibídem, porque con esta institución lo que se pretende es proteger la pureza misma del sufragio y de la democracia. Que según el artículo 30 -1 de la Ley 200 de 1995 se establece la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas “en la forma y términos de la Ley 190 de 1995” y al remitir a este ordenamiento, el artículo 17 ibídem, que adicionó al Código Penal con el artículo 59 A dice: “los servidores públicos a que se refiere el inciso 1 del artículo 123 de la Constitución Nacional, quedarán inhabilitados para el desempeño de funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado sin perjuicio del derecho de rehabilitación que contempla el Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del artículo 28 de la Constitución Nacional”.
Concluye entonces afirmando que al analizar en conjunto los artículos citados, las normas referidas solo están dirigidas al servidor público que hubiese sufrido condenado por un delito contra el patrimonio del Estado, lo cual no sucede en el caso objeto de estudio, pues si bien la pérdida de investidura constituye una sanción disciplinaria, en el caso del demandado las pérdidas de investidura de que ha sido objeto no se produjeron como consecuencia de la comisión de un delito. El Tribunal afirma que en la Ley 190 de 1995, artículos 5 y 17 a 32, no existe término de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por pérdida de investidura derivada de los motivos de que dan cuenta las sentencias mencionadas, toda vez que ellos no son constitutivos de infracciones sancionadas por la ley penal. Agrega, que las pérdidas de investidura decretadas al señor Uribe García podían haber conllevado, según las normas mencionadas, inhabilidad para ser elegido o para desempeñar funciones públicas, pero en todo caso la imposición de dicha sanción (accesoria) debía hacerse en la sentencia que las decretó y, como no se hizo, no puede el Tribunal asumir que fueron impuestas y determinar ahora su duración porque no solo infringiría el artículo 29 constitucional sino que iría en contra de la sentencia C-187 de la Corte Constitucional. Al no haberse determinado en las providencias de pérdida de investidura del señor Uribe García pena accesoria alguna, el Tribunal no encuentra impedimento alguno para que sea elegido alcalde, dado que, tampoco fue objeto de las referidas sanciones por la causal prevista en el artículo 291 de la
Constitución Nacional. Por las razones anteriores decide denegar las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACION Inconforme con la sentencia, el demandante interpone recurso de apelación con el fin de que se revoque y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. Sostiene que la conclusión a que llega el Tribunal de que, como no se impuso pena accesoria ni tampoco se tasó su duración, el demandado no se encontraba impedido para ser alcalde es errónea porque la sanción accesoria establecida en el Código Único Disciplinario no es discrecional, de tal suerte que aunque no se imponga expresamente en la sentencia, existe de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 que establece “En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o gravísimas” y esta norma está en la parte sustantiva del C. D. U. La misma es demasiado severa porque no se puede escapar a ella, si se impone la sanción bien y si no también, pues por orden expresa de la ley el hecho de probar la falta y decretar la pérdida de investidura conlleva la pena accesoria. Agrega que en los dos casos de pérdida de investidura de Uribe García se dieron todos los presupuestos legales del debido proceso, por lo que el Tribunal ha debido anular la elección solicitada y no desconocer las sanciones accesorias, porque esto constituye un error de derecho en la aplicación de la norma y en un
fallo no se puede desconocer la existencia de la ley sobre todo cuando es tan clara la regulación de la inhabilidad del candidato; además, la existencia de la ley no se tiene que probar y es de forzosa aplicación para los jueces. Concepto del Ministerio Público En su vista de fondo el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada por las siguientes razones: Sostiene que el asunto en cuestión tiene como fundamento, en primer término, la violación del régimen de inhabilidades del artículo 95-2 de la Ley 136 de 1994 y el demandante asimila la pérdida de investidura a una sanción disciplinaria y, así entendidas las cosas, concluye que luego de habérsele decretado en dos oportunidades la pérdida de investidura como concejal, el señor Uribe García no podía ser elegido alcalde porque toda sanción disciplinaria apareja la correspondiente inhabilidad como pena accesoria, la cual debe ser, de conformidad con las normas reguladoras del asunto, por lo menos de diez años. No obstante lo anterior, señala que la pérdida de investidura de concejal es efectivamente una sanción disciplinaria tal y como fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-280 de 1996, pero que la inhabilidad como pena accesoria que inhabilita al sancionado para desempeñar cargos públicos debe consignarse en el acto que impone la sanción principal, y en el caso de las sentencias que decretaron la pérdida de investidura del concejal Uribe García, el Tribunal omitió referirse al punto tanto en lo que respecta a su imposición como
en lo atinente a su duración y en esta oportunidad ello no resulta procedente porque la Corte Constitucional ha dicho al respecto: “ Por consiguiente, al investigador de la falta disciplinaria, al momento de aplicar la inhabilidad para ejercer funciones públicas en los casos que la sanción principal la comporte, deberá resolver acerca de su duración, remitiéndose a la legislación penal, para lo cual la Sala advierte que en ningún momento la sanción accesoria podrá exceder la principal, situación que deberá definirse al momento de adoptar la correspondiente decisión” que, por tal razón, el primer cargo no está llamado a prosperar. En relación con el segundo cargo que el demandante hace consistir en la violación del artículo 95-10 ibídem, señala que la inhabilidad de que trata dicha norma se genera únicamente cuando la pérdida de investidura tiene su origen en la aceptación de algún cargo en la administración pública y en el asunto que se examina, el Tribunal Administrativo de Caldas, por sentencia de enero 9 de 1996, decretó la pérdida de investidura de concejal del señor Félix Germán Uribe García con fundamento en la causal del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, al considerar que el concejal incurrió en la violación del régimen de incompatibilidades al haber aceptado formar parte de una junta directiva de un ente municipal, como era el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, conducta prohibida en norma expresa y que se encuentra señalada como incompatible con el ejercicio de la función edilicia en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, como causal autónoma. Las normas jurídicas
en las cuales el Tribunal fundó su decisión fueron los artículos 55-2 y 45-3 de la Ley 136 de 1994 y no el artículo 291 constitucional. Con respecto a la segunda sentencia que ordenó despojar de su investidura de concejal al señor Uribe García para el período 1998-2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de febrero de 1998, se observa que tuvo como fundamento la causal del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 8 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, según la cual “No podrá ser concejal: Quien haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, como consecuencia de una falta de orden administrativo o penal”, evento que, al igual que el caso de la sentencia primeramente analizada, no corresponde al señalado en el artículo 291 de la Carta Política y, por lo mismo, no está llamada a prosperar la pretensión que se fundamenta en él. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. EL FONDO DEL ASUNTO El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Félix Germán Uribe García como alcalde del municipio de Victoria (Caldas), contenida en el Acta de Escrutinio del 31 de octubre de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. Invoca las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2 y 10 del artículo
95 de la Ley 136 de 1994 y las funda en dos sentencias de pérdida de investidura de concejal del señor Félix Germán Uribe García decretadas por el Tribunal Administrativo de Caldas el 19 de enero de 1996 y 11 de febrero de 1998. Primer Cargo La causal de inhabilidad que alega el demandante es del siguiente tenor: “Artículo 95. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: “...” 2 Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o haya sido excluido de ésta” La inhabilidad para ser elegido alcalde por razón del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, exige que el candidato a alcalde se halle en cualquiera de las situaciones allí descritas, es decir, en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o suspendido o excluido del ejercicio de su profesión. El demandante afirma que toda sanción disciplinaria por la comisión de delitos o faltas graves o gravísimas, incluida la pérdida de investidura, conlleva la correspondiente inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas como pena accesoria y que, en consecuencia, el demandado se encuentra inhabilitado para acceder al cargo de alcalde del municipio. En el caso sub - exámine el señor Uribe García fue sancionado en dos oportunidades con pérdida de investidura de concejal, sanción que tiene carácter disciplinario por ser expresión de la potestad sancionatoria del Estado, previo
proceso judicial en el cual rigen las garantías del debido proceso y de legalidad de la falta y la sanción. Sin embargo, observa la Sala que del hecho de que la pérdida de investidura sea una sanción disciplinaria no se puede colegir, como lo hace el demandante, que todas las personas sancionadas disciplinariamente con la pérdida de investidura están inhabilitadas para ejercer cargos públicos en general, pues para que así fuera se requiere que la ley lo disponga expresamente. El numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se refiere, entre otros, a los casos en que el candidato a alcalde se encuentre inhabilitado por una sanción disciplinaria, pero la sanción disciplinaria que se le impuso al demandado como pena principal fue la pérdida de investidura de concejal la cual no esta establecida en la ley como causal de inhabilidad para ser elegido alcalde. Es cierto que la Ley 200 de 1995, numeral 9 del artículo 29, contempla la pérdida de investidura de los miembros de las Corporaciones Públicas como una sanción disciplinaria; a su vez, el artículo 30 ibídem tiene previstas entre las sanciones accesorias, las siguientes: “1) las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagrados en la Ley 190 de 1995 “...” PARÁGRAFO: En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal, la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o gravísimas. En los casos en que la sanción principal comporte
inhabilidad , en el mismo fallo se deberá determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos públicos. En firme la decisión tendrá efectos inmediatos”. Y el artículo 17 de la Ley 190 de 1995, establece: “ El Código Penal tendrá un artículo con el número 59 A, del siguiente tenor: Artículo 59 A: Inhabilidad para el desempeño de funciones públicas: Los servidores públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 123 de la Constitución Política, quedarán inhabilitados para el desempeño de funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado” Así mismo, el artículo 18 ibídem que modifica el 63 del Código Penal, establece que para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos entre otros, los miembros de las Corporaciones Públicas. La interpretación armónica de los anteriores preceptos permite llegar a las siguientes conclusiones:
1. En los casos de sanciones disciplinarias por la comisión de delitos o faltas consideradas en el Código de la materia como graves o gravísimas procede la aplicación de la sanción accesoria de suspensión en el ejercicio de funciones públicas que debe imponerse en el mismo acto sancionatorio, y determinarse el término de vigencia de la inhabilidad.
2. De conformidad con las normas citadas, en la sanción disciplinaria de pérdida de investidura impuesta al señor Uribe García se ha debido “determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos públicos.”
3. Cuando los servidores públicos sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos, en forma intemporal. No ocurre igual cuando se trata de sanciones disciplinarias originadas en la comisión de otra clase de delitos, y faltas calificadas como graves y gravísimas en el CDU., a cuyo respecto será necesario imponer la sanción accesoria de suspensión en el ejercicio de funciones públicas y el término de su duración, en el mismo acto que dispuso la pena principal.
En los fallos de enero 19 de 1996 y febrero 11 de 1998 dictados por el Tribunal Administrativo de Caldas, en los cuales se privó de su investidura de concejal al demandado, no se estableció la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos; por consiguiente, al no haber sido impuesta esta sanción conjuntamente con la pena principal, en el mismo fallo, sencillamente dicha inhabilidad accesoria no existe y la pretensión de que se aplique, argumentando que un aparte de la norma jurídica que la establece permite pensar que la sanción disciplinaria principal la conlleva, y se debe entender impuesta implícitamente, carece de fundamento en la medida en que del texto completo de la misma norma surge inequívocamente el mandato de que debe ser impuesta en forma expresa y determinada en cuanto a su duración en el mismo acto sancionatorio. En materia de sanciones, más cuando consisten en restricción al ejercicio de libertades y derechos fundamentales, no se puede pretender su existencia en forma implícita en otra decisión administrativa, cualquiera sea su naturaleza y
alcance. Menos aún tiene cabida un tal planteamiento si , como en este caso, por mandato expreso del inciso final del parágrafo del artículo 30 de la Ley 200 de 1995, cuando la sanción principal implique inhabilidad, en el mismo fallo se debe imponer y determinar el tiempo de su vigencia. La Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 1998, citada por el Agente del Ministerio Público en su concepto de fondo, sostuvo al respecto: “ ..el legislador, al disponer en dicha normatividad disciplinaria el imperio de principios rectores incluyendo los de índole constitucional, penal y administrativa, para efectos de la interpretación y aplicación normativa, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos (artículos 17 y 18) integró los asuntos que, en otros ordenamientos legales se relacionan con la concreción de la respectiva sanción derivada de la conducta reprobable en materia disciplinaria. Por consiguiente el investigador de la falta disciplinaria, al momento de aplicar la inhabilidad para ejercer funciones públicas en los casos en que la sanción principal la comporte, deberá resolver acerca de su duración, remitiéndose a la legislación penal, para lo cual la sala advierte que en ningún momento la sanción accesoria podrá exceder la principal, situación que deberá definirse al momento de adoptar la correspondiente decisión”1 ( resaltado no es del original). Por las razones expuestas, el cargo planteado no prospera.
Segundo Cargo: La inhabilidad del numeral 10 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que invoca el
demandante señala lo siguiente: “Artículo 95. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: “...”
10. Haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal en razón del artículo 291 de la Constitución Política y dentro de los diez años anteriores a la inscripción”. 1 Sentencia C-187 de 1998. Magistrado Ponente doctor Hernando Herrera Vergara.
El artículo 291 de la Constitución Política establece: “ Los miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren, perderán su investidura...” De conformidad con las normas citadas, advierte la Sala que la causal invocada por el demandante, se refiere únicamente a los Congresistas, por una parte y a los Diputados y Concejales que hayan perdido su investidura en razón del artículo 291 de la Constitución Nacional, o sea, que en el caso objeto de estudio, para que esta causal prospere se requiere que el señor Uribe García haya sido despojado de su investidura de concejal por haber aceptado un cargo en la administración pública mientras era miembro de la corporación administrativa de elección popular de la entidad territorial. A folios 8 a 27 del expediente reposa copia de la sentencia de enero diecinueve de 1996 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la pérdida de investidura de concejal del municipio de Victoria (Caldas) por el período constitucional 1995 a 1997 al señor Uribe García, por haber violado el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 45 numeral 3 de la Ley 136
de 1994, al haber actuado como miembro de la Junta Directiva del Fondo de Vivienda de Interés Social del municipio de La Victoria Caldas, mientras se desempeñaba como concejal del mismo municipio. Posteriormente, mediante sentencia de febrero 11 de 1998, dictada por el mismo Tribunal, se decretó la pérdida de investidura de concejal de Uribe García, para el período 1998 a 2000, por violación al régimen de inhabilidades establecido en el artículo 43 numeral 8 de la Ley 136 de
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