CE-17001-23-31-000-2000-2497-02(2641)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2000-2497-02(2641)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - No se configura inhabilidad porque demandado no desempeñó cargo de dirección administrativa / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - Concepto. Inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - Ejercicio de dirección administrativa Según lo establecido en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, entonces, no puede ser alcalde quien haya ejercido cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, inhabilidad de que se acusa al señor Piedrahita Gutiérrez. Y conforme al artículo 190 de la misma ley, dirección administrativa es la facultad que, además del alcalde, ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamentos administrativos y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales; los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones y licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal de planta; y los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar faltas disciplinarias. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, dice el artículo 74 de la ley 489 de 1.998, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados
públicos; tampoco los de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, como resulta de lo dispuesto en el artículo 89 de la misma ley. Y no son tampoco trabajadores oficiales, pues su vínculo no deriva de contratos de trabajo. El señor Piedrahita Gutiérrez, según lo expuesto, no se encontraba incurso en el motivo de inhabilidad señalado en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, pues no ocupaba ninguno de los cargos señalados ni tenía la calidad de empleado oficial, pero, además, las funciones de los miembros de la Junta Directiva del Hospital Santa Ana, según aparecen descritas en el acuerdo 145 de 9 de junio de 1.999, no corresponden a ninguna de las cumplidas por empleados oficiales, que constituyen el ejercicio de dirección administrativa, en los términos del artículo 190 de la ley 136 de 1.994. El cargo, entonces, no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 17001-23-31-000-2000-2497-02(2641)
Actor: CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALESTINA Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Carlos Alberto Ocampo Vasco, demandante, solicitó la anulación del acto por el cual se declaró elegido al señor Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez como Alcalde del municipio de Palestina para el período de 2.001 a 2.003 contenido en el acta parcial de escrutinio de 1 de noviembre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora (formulario E-26 AG), y solicitó también la cancelación de la respectiva credencial.
Dijo el demandante que el señor Piedrahita Gutiérrez estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, que le impedía ser Alcalde porque, en su calidad de representante del sector científico externo en la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana de Palestina, ejerció dentro de los seis meses anteriores a su elección funciones de dirección administrativa, definida esta en el artículo 190 de la misma ley; que como el artículo 42 de la ley 200 de 1.995 incorporó todas las inhabilidades señaladas en la Constitución, la ley y los reglamentos, se violó también el artículo 43 de esa ley, en concordancia con los artículos 223 del Código Contencioso Administrativo, según el cual son nulas las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales y legales para ser elegidos, y 227 y 228 del mismo Código; que el artículo 11 del decreto 1.876 de 1.994, por medio del cual fueron reglamentados los artículos 96, 97 y 98 del decreto 1.298 de 1.994, fijó las
principales funciones de las juntas directivas de esa clase de empresas; que es claro que las empresas sociales del Estado forman parte integrante de la rama ejecutiva, como se desprende de los artículos 38, numeral 2, literal d, y 68 de la ley 489 de 1.998, y 113 y 115 de la Constitución; que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la misma son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas; y que todo lo anterior obliga a concluir que se produjo la inhabilidad invocada. Y que el señor Piedrahita Gutiérrez quebrantó la prohibición establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, así como el artículo 43 de la ley 200 de 1.995, en concordancia con los artículos 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo, porque dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura a la Alcaldía celebró un contrato a título personal y en interés propio para la prestación de servicios profesionales de medicina general con la sociedad Profesionales Asociados para el Bienestar y la Salud I. P. S. Ltda. (Pasbisalud) que, a su vez, había contratado con el municipio de Palestina la prestación de esos servicios, y participó en la ejecución de ese contrato hasta el mes de julio de 2.000.
2. La contestación a la demanda El señor Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez contestó la demanda; aceptó como ciertos algunos hechos, pero negó que realizaba funciones de dirección
administrativa, que es la conducta que se le atribuye, pues fue designado por el sector científico externo y no por el sector administrativo del municipio, por lo cual no puede ser sujeto pasivo de la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994; que, en efecto, según el artículo 190 de la ley 136 de 1.994 ejercen dirección administrativa las personas elegidas para una dignidad pública como el alcalde, el personero, el contralor o el secretario del concejo, que son empleados de la respectiva entidad, los empleados oficiales que cumplan las funciones señaladas en el inciso segundo del mismo artículo -celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar a los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta-, a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y a quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar faltas disciplinarias; que históricamente los miembros de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y, entre estas, las empresas sociales del Estado, no han tenido la condición de empleados públicos, conforme al artículo 18 del decreto 3.130 de 1.998 -derogado por la ley 489 de 1.998y otras normas vigentes, como los artículos 3.º, parágrafo segundo, del decreto 2.400 de 1.968, 5.º del decreto 1.950 de 1.973, 162 del decreto 1.333 de 1.986 y 74 de la ley 489 de 1.998; que
según las previsiones del artículo 11 del decreto 1.876 de 1.994 y los estatutos de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana, la Junta Directiva de esa entidad cumple funciones administrativas, pero son funciones corporativas y no individuales por cada uno de sus miembros; y que cuando la norma invocada se refiere al ejercicio de cargo de dirección administrativa se refiere a quien lo desempeñe de manera directa y personal. Y dijo que no fue violado el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque el contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con Pasbisalud es totalmente independiente del celebrado entre esta entidad y el municipio de Palestina, y que tan cierto es ello que desde 1.998 venía celebrando contratos con esa sociedad, sin que esta lo hiciera con el municipio, lo que demuestra que no tenía el ánimo de contratar con el municipio, utilizándola; que solo estaba ejerciendo su profesión en forma liberal, prestando sus servicios a la comunidad; y que el objeto de los contratos con Pasbisalud era la prestación de servicios en el municipio de Chinchina y su área de influencia.
3. La sentencia apelada Es la de 8 de mayo de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Así lo decidió el Tribunal bajo la consideración de que según el artículo 190 de la ley 136 de 1994 ejercen autoridad administrativa en la administración municipal, entre otros, el alcalde, los secretarios de la alcaldía y los directores de departamento administrativo, enumeración que no incluye a los concejales, y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, los jefes de las unidades
administrativas especiales y los empleados oficiales autorizados para la celebración de contratos, ordenación de gastos, conferir comisiones, licencias no remuneradas y decretar vacaciones, traslados y reconocer tiempo extra, así como la que tienen los funcionarios de los organismos de control para adelantar investigaciones disciplinarias; que ha de tratarse de funciones cumplidas individualmente y no en forma corporativa; que según el artículo 74 de la ley 489 de 1.998 los particulares que sean designados miembros de los consejos directivos o asesores en establecimientos públicos, aunque ejerzan funciones públicas, no adquieren por ese hecho la calidad de empleados públicos, y que, siendo así, el señor Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez no era empleado público ni las funciones que ejercía en la Junta Directiva del Hospital Santa Ana comportan inhabilidad para su elección como Alcalde. El Tribunal, por otra parte, refiriéndose al auto de 23 de febrero de 2.001 dictado por el Consejo de Estado en este proceso, dijo que las copias de los documentos públicos que reposen en oficinas administrativas para que sean válidas deben ser expedidas y autenticadas por la secretaría de esas oficinas y no por notarios públicos, y concluyó que no estaba suficientemente probada la existencia del Hospital Santa Ana como ente de carácter oficial, como tampoco la designación como miembro de la Junta Directiva con las copias simples de los documentos públicos traídos al proceso. Y respecto a la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, dijo el Tribunal que no hubo contratación entre el municipio de Palestina
y el señor Piedrahita Gutiérrez, pues conforme este indicó el contrato fue celebrado entre el referido municipio y Pasbisalud, que es entidad privada, diferente del celebrado por esta entidad con el elegido; y que, por otra parte, en ese contrato, que además fue allegado al proceso en copia simple, no aparece el nombre del señor Piedrahita Gutiérrez, o sea que solo se desprenden del mismo las obligaciones de prestación de servicios médicos en Palestina por la sociedad contratista y el pago de una suma de dinero por el contratante, en consecuencia de lo cual no fue demostrada la violación de la norma invocada. Uno de los Magistrados salvó su voto manifestando que se demostró que el demandado cumplía funciones de dirección administrativa como miembro de la Junta Directiva del Hospital Santa Ana, pues el hecho de que la función se ejerza de modo compartido en una junta directiva de todos modos otorga preeminencia, y ello puede prestarse a influir en el ánimo de los ciudadanos que votan y para manejos electorales; que la inhabilidad del numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 resulta simplemente por ejercer cargo de dirección administrativa, sin distinciones; que las inhabilidades no dejan de ser personales e intransferibles por el hecho de que el candidato ejerza autoridad civil o cargo administrativo mediante el ejercicio de ciertas facultades en forma compartida, y no por ello deja de ejercerse la función administrativa; que la interpretación de las normas electorales no debe propiciar que quienes ejercen el poder público puedan utilizarlo para influir en el electorado, como sucede con el ejercicio de funciones administrativas, aún por particulares, y que en lo relacionado con las
interpretaciones sobre si las copias de los documentos públicos son o no demostrativas de las decisiones contenidas en ellos, no habiendo sido tachadas de falsas por los interesados dan fe de su contenido y fecha, en los términos del Código de Procedimiento Civil, además de que, en ejercicio de la iniciativa probatoria del juez y para la eficacia del proceso, pudo solicitarse copia de los mismos a la oficina pública de origen.
4. La apelación El demandante dijo, en síntesis, que compartía el criterio expresado en el salvamento de voto, en el sentido de que el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994 no dice que sea inhábil solo el empleado público, “porque los fenómenos privatizadores y de participación de los particulares en la gestión pública, no pueden menos que extender a estos y aquellos las inhabilidades e incompatibilidades necesarias para preservar con pulcritud la administración de la cosa pública”; que el ejercicio del cargo de miembro de la junta directiva de un ente estatal produce las inhabilidades de ley, porque el solo hecho de pertenecer al máximo organismo administrativo, en este caso la Junta Directiva del Hospital de Palestina, otorga una específica facultad de preeminencia, de importancia y de poder dentro de la institución, incluyendo la influencia que se ejerce dentro del conglomerado electoral, porque los cargos y posiciones públicas son utilizados para favorecer al electorado potencial, no solo con servicios en especie sino también con favorecimientos administrativos y políticos; que la referida norma no hace distinciones cuando del ejercicio de dirección administrativa se trata y no hizo la salvedad respecto a los miembros de una junta directiva o servidor
público; que está probado que la Junta Directiva del Hospital Santa Ana ejerce dirección administrativa, por cuanto es la máxima autoridad financiera, laboral, administrativa y operativa de esa empresa social del Estado; que por ministerio de la ley y del artículo 123 de la Constitución, cuando los particulares ejercen funciones públicas se tornan para sus efectos en servidores públicos; que, entonces, si en gracia de discusión se admitiera que se requiere ser servidor público para que se adecue la inhabilidad, los miembros de la Junta Directiva del Hospital Santa Ana lo son mientras actúen como dignatarios de la máxima autoridad estatutaria en la institución de salud; que el señor Piedrahita Gutiérrez devengó del tesoro municipal como miembro de la Junta Directiva del Hospital por cada sesión a la que asistió, y en tal condición también asumió deberes con el ente territorial, conforme a los artículos 122 y 124 de la Constitución, y no se puede decir que para efectos de tomar decisiones no hay responsabilidad individual sino corporativa, pero que para efectos de cobrar honorarios sí existe obligación individual del Estado con el miembro directivo y derecho individual de este a reclamar los estipendios al municipio; que en este caso el señor Piedrahita Gutiérrez renunció a su cargo como miembro de la Junta Directiva del Hospital pocos días después de inscribir su candidatura y tres meses antes de ser elegido Alcalde, pero no renunció a su condición de contratista de Pasbisalud, que lo contrató en 1.998 y 1.999 con un pago mensual de $772.000 y, sospechosamente, el año de las elecciones decidió pagarle $1’550.000, lo que
deja dudas acerca de si se trató de una defraudación al tesoro municipal, utilizando a un tercero, como Pasbisalud, para sostener la campaña política, y después de ser elegido continuó devengando dineros que finalmente provenían de las arcas municipales; que es un hecho notorio y ampliamente conocido que la ley 100 de 1.993 volcó sobre nuevas estructuras jurídicas los centros hospitalarios, convirtiéndolos en empresas sociales del Estado, por lo que resulta incomprensible que el Tribunal aduzca que no tiene certeza de que el Hospital de Palestina exista y que el demandado haya sido miembro de su Junta Directiva y fundamente su apreciación en que los documentos allegados carecen de autenticación en sede administrativa; que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque esa norma expresa que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizadas o autenticadas por notario y cuando hayan sido autorizadas por director de oficina administrativa; que para el caso los documentos aportados habiendo sido autenticados ante notario tienen igual valor que el original, y aducir lo contrario es propiciar el sacrificio del derecho en la aplicación de justicia, para salvaguardar las rígidas formas procesales que sin embargo no lo exigen, como lo interpreta el Tribunal; que en cuanto a la publicación de los actos generales conforme a la ley 57 de 1.985, forzoso es deducir que son precisamente las entidades territoriales las que están obligadas a cumplir con su mandato y no corresponde al demandante demostrarlo; que si los acuerdos o actos administrativos pretenden obtener fuerza vinculante y ejecutoria, es la
administración la que debe propender a su publicación; que si bien la referida ley ordena la autenticación en sede administrativa para el valor probatorio de la copia, el decreto 2.282 de 1.989, que es posterior, permite la autenticación en diligencia notarial para otorgarle el mismo valor probatorio; que, en todo caso, a la contraparte le queda la opción de pedir que los documentos allegados se cotejen con el original, según lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió, y el juez está en el deber de pedir de oficio lo que requiera apreciar auténtico; y que en este caso se solicitó en la demanda al Tribunal que este pidiera copias auténticas de los documentos aducidos como pruebas. Dijo también, en relación con los contratos que celebró el demandado del 10 de octubre de 1.998 al 10 de enero de 1.999 y del 3 de enero de 1.999 al 3 de enero de 2.000 con Pasbisalud, que se pagó dos veces mediante dos contratos diferentes la misma labor; que el contrato del 3 de enero de 2.000 al 3 de noviembre de ese año se incrementó en un 49,8% frente a los anteriores; que en la fecha de ejecución de este último contrato el señor Piedrahita Gutiérrez ya había sido elegido Alcalde y estaba revestido de facultades administrativas indirectas y podía revisar, definir o prorrogar el contrato con Pasbisalud, su supuesto contratante, mediante la consabida sugerencia de los mandatarios electos; que en el contrato del 1 de noviembre al 1 de diciembre de 2.000
volvieron a disminuir los honorarios a $772.000 mensuales una vez finalizada la campaña electoral, y que hubo doble contratación, pues del 1 al 3 de noviembre de 2.000 le pagaron dos veces el mismo contrato, ya que uno terminaba el 3 de noviembre y el otro debía empezar el 4 de noviembre, sin embargo volvió a empezar desde el 1 de noviembre; que el señor Piedrahita Gutiérrez al celebrar los contratos manifestó que no se hallaba incurso en inhabilidad o incompatibilidad alguna que le impidiera ejercer como contratista, cuando la verdad es otra, y por ello incurrió en falsedad ideológica, con grave perjuicio y deterioro de la administración local que él juró representar dignamente con lealtad, honestidad y pulcritud; que el contrato del señor Piedrahita Gutiérrez se desarrolló en el municipio de Palestina y en el corregimiento de Arauca, y no en el municipio de Chinchiná, como alega el demandado, y que se efectuó después de haber sido elegido Alcalde, lo que engloba su comportamiento dentro del año anterior a su inscripción como candidato e incluso más allá de su elección; que esa relación se da por Pasbisalud, que actuó como interpuesta persona, corroborando el marco de la normativa que exige que se dé esta relación, no importa sobre qué figura contractual, porque el contrato puede ser de cualquier naturaleza; que, por otra parte, está probado que el señor Piedrahita Gutiérrez ejecutó su labor bajo las órdenes de la administración municipal de Palestina, y también que inscribió su candidatura el 10 de agosto de 2.000 después de haber
renunciado a la Junta Directiva de una empresa social del Estado el 27 de julio del mismo año, esto es, tres meses y dos días antes de su elección, cuando debió hacerlo con seis meses de antelación; y que, entre tanto, contrató con el municipio de Palestina por interpuesta persona, hasta incluso después de su inscripción como candidato o, si se quiere, hasta después de haber sido elegido Alcalde.
5. La opinión del Ministerio Público Solicitó la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado se confirmara la decisión de primera instancia objeto de la apelación.
La Procuraduría consideró, en torno al cargo basado en el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, que en el asunto examinado no se daba la inhabilidad establecida en esa norma, porque las actuaciones y decisiones que se tomen por un órgano colegiado, como es la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana del municipio de Palestina, no pueden ser imputadas a una persona, porque allí no actúa una sola voluntad, sino una colectividad de voluntades. Y de la alegada violación del numeral 5 del mismo artículo dijo que el demandante pretendía hacer derivar la inhabilidad establecida en esa disposición de un contrato de prestación de servicios celebrado por el elegido con la sociedad Pasbisalud, que es una sociedad privada, que no corresponde al concepto público que debe reunir esa causal; que no es procedente darle a la norma el alcance que le señaló el demandante, que considera la configuración de la inhabilidad no por la celebración del contrato, que es el supuesto prohibido, “sino por una extensión de tal actividad que hace que se produzca también cuando
quien ha contratado con el particular contrata de nuevo en forma independiente con el municipio”, y que esta es una situación no prevista legalmente y que no puede asimilarse a la contratación por interpuesta persona, por cuanto los motivos que mueven el contrato son distintos y para nada consideran la situación particular del elegido Alcalde.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en dos cargos pretende el demandante la anulación del acto de elección del señor Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez como Alcalde del municipio de Palestina para el período de 2.001 a 2.003 y la cancelación de la respectiva credencial.
1. Primer cargo Se dijo en la demanda que el ciudadano Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, porque dentro de los seis meses anteriores a su elección desempeñó cargo de dirección administrativa como representante del sector científico externo ante la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana del municipio de Palestina.
El artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, dice: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: [...].
3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección.
[...]”. Además de esa disposición, el demandante invocó el artículo 190 de la misma ley; el artículo 11 del decreto 1.876 de 1.994, por medio del cual se
reglamentaron los artículos 96, 97 y 98 del decreto 1.298 de 1.994; los artículos 38, numeral 2, literal d, y 68 de la ley 489 de 1.998; los artículos 42, 43 y 45 de la ley 200 de 1.995; los artículos 84, 223, numeral 5, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 113, 115 y 123 de la Constitución. Según lo establecido en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, entonces, no puede ser alcalde quien haya ejercido cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, inhabilidad de que se acusa al señor Piedrahita Gutiérrez. Y conforme al artículo 190 de la misma ley, dirección administrativa es la facultad que, además del alcalde, ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamentos administrativos y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales; los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones y licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal de planta; y los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar faltas disciplinarias. Los empleados oficiales son empleados públicos o trabajadores oficiales; son
empleados públicos los vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, que quedan así sometidos a un régimen previamente establecido en la ley, y trabajadores oficiales los vinculados a esas entidades por una relación contractual laboral; y las expresiones funcionario y empleado público son sinónimas, como resulta, especialmente, de lo establecido en los artículos 2.º del decreto 2.400 de 1.968 -según fue modificado por el artículo 1.º del decreto 3.074 del mismo año-, 5.º del decreto 3.130 de 1.968, 1.º a 6.º del decreto 1.848 de 1.969, 233 del decreto 1.222 de 1.986, 292 y 293 del decreto 1.333 de 1.986 y 3.º del decreto 1.950 de 1.973. Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 489 de 1.998 son entidades descentralizadas del orden nacional, entre otras, las empresas sociales del Estado; también fue establecido, en el parágrafo primero de ese artículo, que el régimen jurídico señalado en esa ley para las entidades descentralizadas era aplicable a las de las entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. En el artículo 194 de la ley 100 de 1.994 se estableció que la prestación de los servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales se haría principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o los concejos, según el caso, sometidas al régimen
jurídico establecido en esa ley. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, dice el artículo 74 de la ley 489 de 1.998, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos; tampoco los de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, como resulta de lo dispuesto en el artículo 89 de la misma ley. Y las empresas sociales del Estado, según el artículo 83 de la misma ley, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, están sujetas al régimen señalado en las leyes 100 de 1.993 y 344 de 1.996 y, en los aspectos no regulados por esas leyes, en la ley 489 de 1.998. Luego, los particulares miembros de los consejos directivos de las empresas sociales del Estado, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Y no son tampoco trabajadores oficiales, pues su vínculo no deriva de contratos de trabajo. Al proceso fueron allegados los siguientes documentos:
1. Copia autenticada del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación (formulario E-6 AG), en que consta que el señor Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez fue inscrito como candidato a Alcalde del municipio de Palestina el 10 de agosto de 2.000, para las elecciones que habrían de realizarse el 29 de octubre del mismo año (folio 27, cuaderno 3).
2. Copia autenticada del acta parcial del escrutinio de los votos de 1 de
noviembre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora (formulario E-26 AG), mediante la cual se declaró elegido al señor Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez Alcalde del municipio de Palestina (folio 18).
3. Copia autenticada del acuerdo 145 de 16 de junio de 1.999, por el cual fue modificado el acuerdo 137 de 17 de marzo del mismo año, expedidos ambos por el Concejo de Palestina, en que fue establecido que la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana era una entidad pública descentralizada del orden municipal, sometida al régimen señalado en el capítulo III, título II, libro II de la ley 100 de 1.993, adscrita a la Dirección Local de Salud e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con jurisdicción en todo el territorio del municipio de Palestina, cuyo objeto sería la prestación de servicios de salud, en desarrollo del cual adelantaría acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud; que sus órganos de dirección eran la Junta Directiva integrada por seis miembros, así: el Alcalde o su delegado, quien la presidirá; el Jefe de la Dirección Loca
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