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CE-17001-23-31-000-2000-2498-01(2709)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2000-2498-01(2709)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en inhabilidad por desempeño como empleado o trabajador oficial / INHABILIDAD DE ALCALDE - Derogatoria de la relativa al desempeño como empleado o trabajador oficial / DOCENTE - Inhabilidad de alcalde. Derogatoria / ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia de nulidad de la elección con fundamento en desempeño como docente / LEY 617 DE 2000Derogatorias. Vigencia El texto original del articulo 95 de la Ley 136 de 1994, sobre inhabilidades para ser elegido alcalde, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el numeral 4 del mencionado artículo, pues este dejó de regir a partir del 9 de octubre de 2000, fecha de publicación de la Ley 617 de

2000. Lo anterior encuentra su explicación en la voluntad del legislador de eliminar como causal de inhabilidad para la elección de alcaldes el simple desempeño como empleado o trabajador oficial durante un tiempo anterior a la elección, pues en el nuevo texto del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, según la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no se incluyó esa causal. De consiguiente, no puede considerarse que el Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo se encuentre incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 95, numeral 4º, de la Ley 136 de 1994, Invocada por el demandante, pues para el momento de su elección como Alcalde del Municipio de Riosucio

(Caldas), esto es el 29 de octubre de 2000, esta ya no estaba vigente. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia frente a docente vinculado por relación legal y reglamentaria / INHABILIDAD DE ALCALDENo se configura frente a docente vinculado por relación legal y reglamentaria No se puede considerar que entre el 25 de julio de 2000 y el 4 de agosto del mismo año existió una relación contractual entre el Instituto Nacional Los Fundadores de Riosucio y el demandado, pues durante el tiempo que el Señor Gartner Restrepo se desempeñó como docente de tiempo completo de ese establecimiento educativo tuvo una relación legal y reglamentaria, dado que fue nombrado en ese cargo por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución número 1767 de 1971, y hasta cuando se retiró no había cambiado su forma de vinculación. Así, entonces, no se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-2498-01(2709)

Actor: CARLOS ARID VARGAS PATIÑO

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE RIOSUCIO Electoral Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Carlos Arid Vargas Patiño, por intermedio de apoderado, contra la sentencia

dictada el 9 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó la solicitud de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo como Alcalde Municipal de Riosucio (Caldas).

1.- LA DEMANDA

I. ANTECEDENTES A.- PRETENSIONES El Señor Carlos Arid Vargas Patiño, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo como Alcalde del Municipio de Riosucio para el período constitucional 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio del 1 de noviembre de 2000, Formulario E-26, expedida por la Comisión Escrutadora. Solicitó, además, que se ordene la cancelación de su credencial como Alcalde de ese

Municipio. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. En el Municipio de Riosucio (Caldas) se inscribió el 9 de agosto de 2000, como candidato a la alcaldía para el período 2001-2003 el Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo, resultando elegido por los ciudadanos en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000. Su elección fue confirmada mediante Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde del 1 de noviembre de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Delegada por la Registraduría Nacional

del Estado Civil. 2º. El Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo se inscribió para ser elegido alcalde violando claramente el régimen de inhabilidades consagrado en la Constitución Nacional, las Leyes números 136 de 1994 (artículo 95, numeral 4) y 96 de 1985 y el Código Contencioso Administrativo. 3º. El Señor Gartner prestó sus servicios en el Instituto Nacional los Fundadores del Municipio de Riosucio en el cargo de docente de tiempo completo plaza nacionalizada entre el 6 de marzo de 1971 y el 8 de agosto de 2000, quien a la luz del estatuto docente ostenta la calidad de empleado público u oficial y sus salarios eran cubiertos por el Fondo Educativo Regional de Caldas, entidad oficial pagadora de los docentes oficiales. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la vulneración de los artículos 95, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, y 227 a 229 del Código Contencioso Administrativo. Para sustentarla adujo que el Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo, dentro de los tres meses anteriores a la elección como alcalde del Municipio de Riosucio se desempeñó como empleado en calidad de docente de tiempo completo en el Instituto Nacional los Fundadores del mismo municipio. Posteriormente, adicionó la demanda, entre otros, en el capítulo de “normas violadas y concepto de violación” para señalar que también se ha vulnerado el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, pues el Señor Gartner Restrepo en el período de un año antes de la inscripción

como candidato a la Alcaldía de Riosucio celebró contrato de prestación de servicios como docente en el Instituto Nacional Los Fundadores del mismo ente territorial, esto es entre el 9 de agosto de 1999 y el 8 de agosto de 2000. D.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. A tal solicitud accedió el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 26 de noviembre de 2000, la que fue revocada por esta Corporación mediante auto del 23 de febrero de 2001. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo contestó la demanda por intermedio de apoderado para manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa adujó que él si prestó sus servicios como profesor desde el 25 de julio de 2000 hasta el 8 de agosto del mismo año, y se le pagó a título de reconocimiento por el rublo de honorarios, en razón a que su renuncia se le aceptó desde el día 25 de julio de 2000 por parte de la Gobernación de Caldas que es su nominador. Además, que el demandante confunde el reconocimiento o pago que se le hizo a título de honorarios con un contrato estatal, el cual solo nace a la vida jurídica “cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleva a escrito” (artículo 41 de la Ley 80 de 1993). En este caso no se dio contrato de prestación de servicios entre el ex-docente y el Departamento de Caldas, pues mientras se le aceptaba la renuncia y se le nombraba el reemplazo se le reconoció el trabajo que efectivamente había

realizado. De manera que no se puede colegir que todo reconocimiento de honorarios sea un contrato de prestación de servicios, ya que otros servidores públicos reciben remuneración a título de honorarios y no son contratistas; tal es el caso de los concejales y los miembros de junta directivas de entidades descentralizadas. 2.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar manifestó que el texto legal contenido en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 ya había sido derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, y, consecuencialmente, carecía de vigencia, de vida jurídica y, por tanto, de fuerza obligatoria para las personas que se presentaran como candidatos a ocupar el cargo de alcalde municipal, que serían elegidos en las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2000. El texto de la Ley 617 de 2000 fue publicado en el Diario Oficial número 44.188 del lunes 9 de octubre del mismo año, esto es que empezó a regir en esa fecha y, por lo tanto, cuando se efectuó la elección para Alcalde del Municipio de Riosucio el 29 de octubre de 2000, no existía inhabilidad alguna para ser elegido alcalde por el hecho de haberse desempeñado como empleado público durante los tres meses anteriores a la fecha de la elección, tal como rezaba el texto derogado. También sostuvo que debe prevalecer el derecho político a ser elegido, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. Finalmente, consideró que no se demostró que el Señor Cruz Ociel Gartner

Restrepo haya celebrado un contrato de prestación de servicios como docente en el Instituto Nacional Los Fundadores de Riosucio, pues en el período comprendido entre el 25 de julio de 2000 y el 8 de agosto del mismo año aún no se conocía decisión alguna que resolviera la situación administrativa del servidor público; luego si su status era el de empleado público ha de concluirse que en esas circunstancia se encontraba bajo las condiciones de la primera causal de nulidad ya examinada y decidida, sin que se haya presentado una situación diferente del servidor frente a la administración. 3.- EL RECURSO DE APELACION El demandante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal solicitando su revocatoria. Como sustento de su inconformidad aduce los argumentos que pueden resumirse de la siguiente forma: 1°. La aceptación de la renuncia en forma retroactiva del Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo como docente produjo la pérdida del status de empleado público que había adquirido con su nombramiento y posesión. Así, desvinculado del servicio y desprovisto de su calidad de empleado público, fuerza concluir que a partir del 25 de julio de 2000 su vinculación al servicio del Estado se configuró bajo una nueva relación jurídica, la de contratista. 2º. La circunstancia de que el demandado durante el período comprendido entre el 25 de julio de 2000 y el 8 de agosto del mismo año haya prestado sus servicios de tiempo completo como docente no significa que se haya probado que no lo fue como contratista, pues no se demostró sí las características de la relación anterior cambiaron o no, ni el horario, dependencia y subordinación

como para decir que hubo otra clase de vinculación diferente. Además, el demandado no figura como personal de planta en la respectiva nómina de pago a partir del mes de agosto de 2000. 3º. El demandado acepta que no tuvo ninguna relación laboral con el Estado en el escrito mediante el cual impugnó el auto que decretó la suspensión provisional del acto que lo declaró elegido como Alcalde del Municipio de Riosucio. 4º. Mediante el Decreto número 1273 del 8 de agosto de 2000 se trató de legalizar una situación para allanar el camino de la aspiración del demandado a la Alcaldía y con la Resolución número 2868 del 5 de octubre de 2000, sobre el reconocimiento por concepto de honorarios, se legalizó la otra situación presentada a raíz de la aceptación retroactiva de la renuncia. Así, ha de concluirse que el Señor Gartner no tuvo la calidad de empleado público sino de contratista, pues como contraprestación se le pagaron honorarios y no salarios, que son los que reciben los empleados públicos. 5º. Al momento de expedirse la Ley 617 de 2000, publicada el 9 de octubre del mismo año, el funcionario demandado ya estaba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 4, de la Ley 136 de 1994. Además, el legislador estableció que el nuevo ordenamiento sobre inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 sería aplicable para las elecciones que se realicen a partir del 2001, pues para la celebración de las elecciones del 2000 tan sólo faltaban 20 días; por lo que la situación de inhabilidad del Señor Cruz Ociel Gartner debe ser analizado a la luz del artículo 95, numeral 4, de la Ley 136

de 1994. 6º. El derecho a ser elegido, consagrado en la Constitución, no se vulnera en este caso, pues ese derecho ha sido reglamentado por la Ley y, por lo tanto, debe observarse lo que ella ha dispuesto en materia de inhabilidades. Además, no hay prueba de que el Señor Cruz Ociel Gartner presentara su renuncia oportunamente ni en los términos que exige la Ley. 4.- ALEGATOS El apoderado del demandado, dentro de la oportunidad legal, presentó alegato de conclusión. Sostuvo, en esencia, los mismos argumentos que adujo en el escrito mediante el cual contestó la demanda, pero, además, manifestó que el artículo 95, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, fue derogado por la Ley 617 de 2000 que empezó a regir el 6 de octubre del mismo año. De manera que cuando el Señor Gartner fue elegido como Alcalde del Municipio de Riosucio, el artículo 95, numeral 4, de la Ley 136 de 1994 no se encontraba vigente. También agregó que el Decreto número 01273, mediante el cual el Señor Gobernador de Caldas le aceptó la renuncia al Señor Cruz Ociel Gartner, es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, fue expedido conforme a las formalidades jurídicas, puesto en conocimiento de los administrados, tiene fuerza ejecutoria y ejecutiva, es obligatorio para los destinatarios y puede ser realizado materialmente. Finalmente, dijo que como el demandante no solicitó la declaratoria de nulidad de ese Decreto el juez del conocimiento debe fallar de acuerdo a las pretensiones de la demanda.

El demandante no presentó ningún escrito durante el traslado para alegar de conclusión. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia objeto de apelación. Al respecto consideró que la norma que invocó el demandante como causal de inhabilidad dejó de regir a partir de la fecha de publicación de la Ley 617 de 2000, que reguló lo atinente con su vigencia y derogatorias, y, en consecuencia, es inaplicable al caso controvertido, pues constituye requisito “sine qua non” para su obligatoriedad que la Ley exista y esté vigente en el momento de ejecutarse y como no es así carece en absoluta de fuerza para “mandar, prohibir, permitir o castigar”, que son sus características determinantes. Afirma que el hecho de que el pago se haya imputado al rubro de honorarios no impone considerar que existía una relación contractual como lo presume el demandante. Por el contrario, los hechos y las pruebas allegadas al plenario son demostrativos de que el docente Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo laboró al servicio del establecimiento educativo hasta el día en que se le aceptó la renuncia, es decir hasta el 8 de agosto de 2000. Por lo tanto, hasta esa fecha ha debido devengar salarios; sólo que como la renuncia se aceptó retroactivamente, el pago de los días laborados, después de la aceptación de la misma y hasta la expedición del acto mismo de la aceptación, por mandato constitucional, no pueden ser desconocidos. La percepción de la remuneración tiene el mismo origen, es decir una relación legal y reglamentaria sin que se pueda decir que se

tornó contractual. Debía cancelarse el valor correspondiente a los diez días por el rubro de honorarios para efectos del manejo presupuestal y por razón de la aceptación de la renuncia con carácter retroactivo. Finalmente, aduce que la causal de inhabilidad se configura cuando se presenta la celebración de contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado, de cualquier nivel administrativo, que deba ejecutarse en el respectivo municipio y en este caso no existe prueba demostrativa de tal hecho. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo como Alcalde del Municipio de Riosucio (Caldas) para el período 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio del 1 de noviembre de 2000. Como causa para pedir la nulidad de la elección, el demandante aduce la configuración de las causales de inhabilidad para ser elegido Alcalde contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues afirma, en primer lugar, que el Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo se desempeñó como empleado público dentro de los tres meses anteriores a su elección como alcalde del Municipio de Riosucio (Caldas), según lo dispuesto por el numeral 4 de la norma citada. Y, en segundo lugar, porque en el período de un año antes de la inscripción como candidato a la Alcaldía celebró contrato de prestación de servicios como docente en el Instituto Nacional Los Fundadores de Riosucio. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 9 de julio de 2001,

negó las pretensiones de la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia con el objeto de solicitar su revocatoria y pedir, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda. De manera que corresponde a la Sala el estudio dirigido a establecer si el demandado incurrió en las mencionadas causales de inhabilidad. Esas causales de inhabilidad están consagradas en el texto inicial de la Ley 136 de 1994 así: “Artículo 95.- Inhabilidades No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: … 4) Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. ... 5) Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” Se encuentra demostrado que el Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Riosucio el 9 de agosto de 2000 y fue elegido Alcalde de ese Municipio para el período constitucional 2001-2003. En efecto, obran copias de las Actas de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Candidatos suscrita por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil -Formulario E-6 AG y de Escrutinio del 1 de noviembre de 2000, Formulario E-26, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal (folios 1 y 82).

Ahora bien, el 6 de octubre de 2000 se expidió la Ley 617 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Esa Ley estableció, entre otras cosas, un nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los alcaldes y dispuso que este tan solo empezará a regir para las elecciones que se celebren en el año 2001. En efecto, el artículo 86 señala: “Artículo 86. Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.” No obstante, en el artículo 96 el legislador al señalar la “vigencia y derogatorias” dispuso que “La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991;... Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión "quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni" del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995.” Y la publicación en el Diario Oficial se efectuó el 9 de octubre de 2000 en el número 44.188

De manera que la Ley 617 de 2000 empezó a regir el 9 de octubre de 2000, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial, pero con excepción del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que ella contempla, pues, como se anotó, este regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Así las cosas, resulta claro que el texto original del articulo 95 de la Ley 136 de 1994, sobre inhabilidades para ser elegido alcalde, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el numeral 4 del mencionado artículo, pues este dejó de regir a partir del 9 de octubre de 2000, fecha de publicación de la Ley 617 de 2000. Lo anterior encuentra su explicación en la voluntad del legislador de eliminar como causal de inhabilidad para la elección de alcaldes el simple desempeño como empleado o trabajador oficial durante un tiempo anterior a la elección, pues en el nuevo texto del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, según la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no se incluyó esa causal. De consiguiente, no puede considerarse que el Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo se encuentre incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 95, numeral 4º, de la Ley 136 de 1994, Invocada por el demandante, pues para el momento de su elección como Alcalde del Municipio de Riosucio (Caldas), esto es el 29 de octubre de 2000, esta ya no estaba vigente. En cuanto a la segunda causal de inhabilidad hay que señalar que dos son las

hipótesis para su configuración: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; y la segunda, la celebración, por si o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Aparece en el expediente copia de los siguientes documentos: 1º. Del Acta de Posesión del 17 de mayo de 1971 del Señor Cruz Ociel Gartner en el cargo de Profesor Enseñanza Secundaria del Instituto Nacional Los Fundadores (folio 129). 2º. Del Decreto número 01273 del 8 de agosto de 2000 proferido por el Gobernador del Departamento de Caldas mediante el cual se le aceptó la renuncia del mencionado cargo de docente a partir del 25 de julio de 2000 (folio 128). 3º. De la certificación expedida el 15 de noviembre de 2000 por la Secretaria de Educación del Municipio de Riosucio Caldas en la que consta que el Señor Gartner se encuentra en grado 13 en el Escalafón Nacional Docente, plaza nacionalizada, y que prestó sus servicios en el mencionado Instituto “...en

calidad de docente de tiempo completo desde el 6 de marzo de 1971 en continuidad hasta el 8 de agosto de 2000 (sic)” (folio 3). 4º. La certificación expedida el 7 de septiembre de 2000 por el Rector y la Pagadora del Instituto Nacional Los Fundadores en la que consta “Que el Licenciado Cruz Ociel Gartner Restrepo... nombrado por Resolución 1767 del 6 de mayo de 1971 expedida por el Ministerio de Educación Nacional laboró en forma continua y sin ninguna interrupción como Docente de Tiempo completo desde el 1 de mayo de 1971 hasta el 4 de agosto de 2000...” (folio 186). 5º. La Resolución número 2868 del 5 de octubre de 2000 mediante la cual se le reconoció la suma de $385.245 como honorarios por la prestación de servicios del 26 de julio de 2000 al 4 de agosto del mismo año (folio 85). De manera que el Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo se desempeñó como docente en el Instituto Nacional Los Fundadores del Municipio de Riosucio entre el 17 de mayo de 1971 y el 4 de agosto de 2000, pues si bien el Señor Gartner renunció del cargo de profesor a partir del 25 de julio de 2000 y el Gobernador del Departamento de Caldas, mediante Decreto número 01273 del 8 de agosto de 2000, le aceptó la renuncia a partir de esa fecha, lo cierto es que el demandado trabajó hasta el 4 de agosto de 2000 y por ello le pagaron la remuneración correspondiente a diez días de servicio. Ahora, no se puede considerar que entre el 25 de julio de 2000 y el 4 de agosto

del mismo año existió una relación contractual entre el Instituto Nacional Los Fundadores de Riosucio y el demandado, pues durante el tiempo que el Señor Gartner Restrepo se desempeñó como docente de tiempo completo de ese establecimiento educativo tuvo una relación legal y reglamentaria, dado que fue nombrado en ese cargo por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución número 1767 de 1971, y hasta cuando se retiró no había cambiado su forma de vinculación. Además, la denominación de honorarios que se le dio a la contraprestación que recibió el Señor Gartner por el tiempo transcurrido entre la fecha en que, según el Decreto número 01273 del 8 de agosto de 2000 del Gobernador de Caldas, le fue aceptada la renuncia, y aquella en que, efectivamente, dejó de prestar sus servicios, no significa que, en realidad, obedeciera a la configuración de una nueva forma de relación entre al administración y el docente, esto es la contractual laboral pues, en definitiva, la relación legal y reglamentaria se mantuvo hasta el momento en que aquel prestó sus servicios, así en ese Decreto se haya dicho que la renuncia se aceptaba a partir del 25 de julio de 2000, es decir con efectos retroactivos. No puede aceptarse la renuncia a partir de un tiempo ya transcurrido y durante el cual se prestaron efectivamente los servicios derivados de la relación legal y reglamentaria entre el servidor público y la administración. La suma de dinero que el Señor Gartner recibió durante el indicado período correspondía, entonces, a los servicios prestados en desarrollo de la misma vinculación legal y reglamentaria. Y no se demostró que haya

celebrado por si o por interpuesta persona un contrato de prestación de servicios con motivo del trabajo que desarrolló entre el 25 de julio y el 4 de agosto de 2000. Así, entonces, no se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. En esta forma, de acuerdo con el concepto del Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, se confirmará la sentencia apelada.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confírmase la sentencia dictada el 9 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2º. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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