CE-17001-23-31-000-2000-2499-02(2734)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2000-2499-02(2734)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato dentro de período inhabilitante / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia con fundamento en celebración de contrato dentro de período inhabilitante El demandado no logró demostrar que actuaba en nombre de la Asociación Cívica Antena Parabólica o el Canal Local de Aguadas, por las razones expuestas. El análisis que hace la sentencia recurrida de las pruebas aducidas para desvirtuar esta verdad es correcto. El grado de certeza que ofrecen los elementos de juicio, es suficiente para convencer de que el contrato lo celebró con entidad pública, dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, en nombre propio, asumiendo con su responsabilidad individual el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Y esa constituye inhabilidad, de acuerdo con el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994. Lo cual constituye causal de nulidad de acuerdo con el artículo 227 y 228 del C.C.A. por haberse computado votos a favor de ciudadano que no era elegible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-2499-02(2734)
Actor: JORGE EDUARDO CÁRDENAS GIRALDO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE AGUADAS Nulidad Electoral-Apelación Sentencia Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del
12 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Caldas, por la cual se declaró la nulidad de la elección del señor José Iván Rincón Henao como Alcalde del Municipio de Aguadas para el periodo 2001-2003. ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Jorge Eduardo Cárdenas Giraldo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas la nulidad del acto de elección del señor José Iván Rincón Henao como alcalde del Municipio de Aguadas (Caldas), para el período comprendido entre 2001 y 2003, declarada en el Acta Parcial de Escrutinio Municipal del 31 de octubre de 2000. La demanda se sustenta en el hecho de que el demandado tenía periódica relación contractual con el Municipio de Aguadas, y concretamente celebró los contratos estatales de prestación de servicios Nos. 3949 y 4185, del 1º de septiembre de 1999 y del 10 de octubre del mismo año, respectivamente, por valores en su orden, de $600.000 y $900.000, para transmitir programas para educar a la comunidad sobre temas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad en el Canal Local de T.V. Considera el demandante que por los anteriores hechos el señor José Iván Rincón Henao violó el artículo 223-5 del C.C.A., porque su conducta se enmarca de manera clara dentro de la causal de nulidad allí prevista, de acuerdo con el tipo electoral inhabilitante del artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, en el que tienen cabida todos los contratos estatales, como lo ha expresado la
jurisprudencia. Dentro de la misma demanda solicitó expresamente la suspensión provisional de los efectos de dicha elección, a lo que el Tribunal accedió, por auto del 6 de diciembre de 2000, confirmado por auto del 23 de febrero de 2001 de esta Sala. Contestación de la demanda El demandado, mediante apoderado, en su contestación a la demanda, afirma que la verdad de los hechos es la expuesta en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la suspensión provisional del acto acusado, a saber, que no celebró contratos “por sí” con el municipio de Aguadas, y que las sumas que aparecen recibidas por él en los documentos aportados con la demanda lo fueron para la Asociación Cívica Antena Parabólica de Aguadas, entidad de la cual era su tesorero y recaudador (folios 127 a 132). Alegatos de conclusión
I. El actor manifiesta que a través del proceso se hallan probados los siguientes hechos que sustentan su demanda de nulidad electoral: - La Asociación Cívica Antena Parabólica de Aguadas no tenía personería jurídica en los años 1999 y 2000, pues no se aportó al proceso el certificado de la Cámara de Comercio que así lo indicara, ni el NIT, y así lo manifiestan los testigos (folios 13, 17, 22 y 26 del cuaderno tres). - El Canal Local o Canal Comunitario tampoco tenía personería jurídica para esa época y pertenece a la Asociación Cívica Antena Parabólica de Aguadas. - La citada Asociación tenía en 1999 y 2000 cuentas de ahorro y corrientes,
según los testimonios; no obstante, los dineros por concepto de los contratos de prestación de servicios celebrados por el demandado fueron endosados y cobrados por éste, en su condición de primer beneficiario. - La pretendida contratación verbal entre el Municipio de Aguadas y el Presidente del Canal Local de Televisión de ese municipio quedó totalmente desvirtuada porque el documento en el que se respalda (folio 96) no es oficial, pues proviene del demandado y no de la administración municipal de Aguadas de esa época.
II. El apoderado del demandado manifiesta que con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la etapa probatoria, ha quedado demostrado que en ningún momento su mandante, durante el año anterior a su elección, celebró motu proprio, “por sí”, los contratos a que alude la demanda, y que la verdad era que recaudaba dineros ajenos, autorizado por la Asociación Cívica Antena Parabólica de Aguadas, a quien le rendía cuentas, y que no es cierto que haya prestado sus servicios en la transmisión o emisión en directo del
Programa Salud 2000. Por último recuerda que, conforme a doctrina que trascribe1, la materia de la acción está limitada por la demanda y el fallador está limitado de un estudio de la violación de las normas constitucionales y legales que le señalen en 1 Extraída del Tratado de Derecho Electoral Colombiano de José Ignacio Vives Echeverría. consideración al concepto allí dado, porque ésta es una justicia rogada. Lo anterior previendo que en este caso “no se venga a decir que si bien no celebró por sí contrato o contratos con la administración municipal de Aguadas, sí tuvo
participación en los mismos al cobrar dineros para el Canal Local de T.V.” (folio 201). El concepto fiscal El Procurador 28 Judicial Administrativo solicita que se declare la nulidad del acto demandado y la cancelación de la respectiva credencial. Considera que, teniendo en cuenta el sentido jurídico del artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, y lo probado dentro del proceso, para la fecha de su inscripción como candidato a la Alcaldía de Aguadas, el señor José Iván Rincón Henao había celebrado contratos de prestación de servicios con dicho municipio dentro del año previsto como periodo inhabilitante, a nombre propio y en beneficio de un tercero. A juicio de la Procuraduría no ha variado la situación que llevó al Tribunal a acceder a la suspensión provisional, decisión que ratificada por auto de esta Sala, donde concluyó que efectivamente el demandado fue contratista del Municipio de Aguadas durante los meses de septiembre a diciembre de 1999, es decir dentro del año anterior a su inscripción, realizada el 10 de agosto de 2000. Su afirmación se sustenta en el análisis de los testimonios recibidos en el proceso, de los que deduce que quien celebró las órdenes con el municipio fue el señor Rincón Henao, a nombre propio, pues la Asociación Cívica Antena Parabólica de Aguadas y el Canal Local de Televisión no poseen personería jurídica, y que dicha contratación se hizo en beneficio de un tercero, como lo ha sostenido su propio representante judicial. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 12 de julio de 2001 (folios 215 y s.s.), accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la
nulidad del acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde del Municipio de Aguadas del 31 de octubre de 2000, que declaró elegido como tal al señor José Iván Rincón Henao, y dispuso la cancelación de su credencial. Según la sentencia, el acervo probatorio da cuenta, sin lugar a dudas, de que durante el año anterior a la inscripción del señor José Iván Rincón Henao como candidato a la Alcaldía de Aguadas, éste celebró con dicho municipio varios contratos de prestación de servicio, aludidos en los autos de suspensión provisional. Las pruebas de tales contratos reposan en documentos públicos, que dan plena fe de su contenido y fecha. De otra parte, afirma, no se allegó ninguna prueba legalmente procedente y eficaz sobre la existencia y representación de persona jurídica contratante, y los testimonios recibidos carecen de la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar los contratos demostrados plenamente con documentos públicos, testimonios confusos y contradictorios en relación con los cobros hechos por el señor Rincón Henao por los contratos que motivan la demanda, con la rendición de cuentas a la asociación de usuarios de la antena parabólica o al canal local de televisión, con la existencia de una cuenta bancaria a nombre de esta última, y con los libros que se llevaban para el registro de las operaciones relacionadas con esos servicios. A la misma conclusión llegó respecto de los documentos aportados por el demandado, relacionados con actas de reuniones de los usuarios de la antena parabólica y un proyecto de estatutos. Califica de irrelevante la certificación sobre un contrato verbal con el canal local de televisión, suscrita por la Secretaria de
Salud del Municipio de Aguadas, que no desvirtúa ni tiene que ver con los contratos celebrados con el señor Iván Rincón Henao, y sobre la cual ella hizo notar las circunstancias extrañas en que la expidió. Advierte el Tribunal que si en gracia de discusión se aceptara que existió una persona jurídica para quien el contratista contrató con el municipio en su calidad de tesorero, la Inhabilidad consagrada en la norma que se invoca en la demanda (artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994) contempla también el solo hecho de intervenir en la contratación con el municipio en interés de un tercero. La apelación La parte demandada solicita que se revoque en su integridad la decisión del Tribunal por lo siguiente: - El actor, como fundamento de la demanda, invocó la inhabilidad señalada en el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, argumentando que el demandado celebró por sí contratos con el municipio, y al juez no le está permitido salirse de ese marco, porque la sentencia debe ser congruente con lo pedido y con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; pero en este caso el Tribunal se ha extralimitado al considerar de oficio que la nulidad de la elección demandada se debe decretar porque también se configuró por haber intervenido en la contratación en interés de un tercero. - El Tribunal ha sobrevalorado los documentos aportados con la demanda, que, afirma, contienen una falsedad ideológica y no material, porque son falsas las ideas que en ellos lanzan como verdaderas, lo cual no es objeto de tacha, sino que puede ser desvirtuado en los términos ordinarios de la prueba.
Que contra lo expresado en documentos, las pruebas por él aportadas demuestran que el demandado no actuó a nombre propio sino como tesorero de la Asociación Cívica Antena Parabólica de Aguadas, y el que no se hubiera acreditado su personalidad jurídica no desdice de la contratación con ella o a su nombre, porque nuestro sistema legislativo deja contratar sin personería jurídica, como las personerías, las contralorías municipales y departamentales, los ministerios, etc. - Las pruebas aportadas para desvirtuar que el demandado contrató por sí mismo y no a nombre del canal local de televisión, tienen una misma fuente, un denominador común, integran una unidad y se refieren al programa “Salud 2000”, organizado, dirigido y auspiciado por la Secretaría del Municipio de Aguadas. La administración municipal conocía que el señor José Iván Rincón Henao actuaba como tesorero del canal, no en nombre propio, pues no es el propietario del canal, era un simple recaudador de unos dineros. Por eso desmiente que aventajara a los demás candidatos. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado solicita confirmar la sentencia por la cual el Tribunal declaró la nulidad de la elección demandada, porque no existe la menor duda, lo dice el acervo probatorio, que el elegido celebró contrato estatal con el municipio de Aguadas dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de ese municipio, y este hecho lo inhabilitaba para ser elegido. Sobre los argumentos de la apelación manifiesta lo siguiente:
- El reproche por desconocimiento, en la sentencia, del postulado de la justicia rogada, no es procedente, porque existe una total congruencia entre lo señalado en la demanda y la decisión final, que no desbordó el marco jurídico señalado por el demandante, destacando que la precisión que éste hubiera hecho al interpretar la norma y adecuarla a la pretensión no ata indisolublemente al juez, que puede considerar en forma integral y en su conjunto los supuestos de la norma invocada. - El argumento de que el contrato no lo celebró su representado porque no es el propietario del canal de televisión que difundió los programas no enerva la decisión del Tribunal en la cual, con razón, se afirmó que existía un contrato estatal porque así lo indican las Ordenes de Prestación de Servicios Nos. 4185 y 3949 de 1999 y los documentos que de legalización de los pagos. - Desestima la certificación de la Secretaria de Salud del Municipio de Aguadas sobre la existencia de contrato verbal con el presidente del canal (folio 96), porque el contrato estatal en condiciones normales debe constar por escrito, así no requiera de formalidades plenas. Los demás documentos, afirma, no se refieren a las órdenes de servicio que confluyen en la demostración de la causal inhabilitante que generó la nulidad, y las pruebas testimoniales son débiles ante la existencia de los documentos.
CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la nulidad de la elección del señor José Iván Rincón Giraldo como Alcalde del Municipio de Aguadas.
Análisis de la impugnación El alegato del apelante defiende la supremacía de la “verdad verdadera” sobre las órdenes de servicio suscritas por el Alcalde Municipal de Aguadas para el demandado, que sustentan la demanda y que dieron lugar a la suspensión provisional del acto electoral, porque intervino para recaudar unos dineros que eran de la Asociación Cívica Antena Parabólica de Aguadas o Canal Local de Televisión, por la emisión del programa denominado “Salud 2000” durante los primeros días y hasta finales de 1999, y que los documentos aducidos por el demandante simulan una situación que puede ser desvirtuada. Pero quien jurídicamente contrató con el municipio el servicio de emisión del programa por televisión fue el demandado, porque las entidades mencionadas carecen de personería jurídica, y en consecuencia no tienen capacidad jurídica para celebrar contratos. La aseveración anterior tiene respaldo en que la existencia y representación legal de las organizaciones privadas de televisión local, no ha sido demostrada a través del medio idóneo y porque así lo han manifestado los testigos llamados a declarar, entre ellos quienes en documentos figuran como sus directivos (folios 13, 17, 19, 22, 39, 66 y 67 Cuaderno No. 3). El medio idóneo legal para probar la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado, con o sin ánimo de lucro, es el certificado expedido por la cámara de comercio del lugar de su domicilio (Artículos 117 del Código de Comercio y 43 del Decreto 2150 de 1995), documentos ausentes del expediente. Tampoco se anexaron las pruebas de los
actos constitutivos de esas instituciones privadas, acompañadas de las gestiones apropiadas para su inscripción en el registro de la cámara de comercio. La condición de tesorero de esas entidades privadas, que distinguía al demandado, de ninguna manera lo facultaba para actuar en nombre de ellas y obligarlas como si fuera su representante, a menos que estatutariamente estuviera prevista esa potestad, que se desconoce, o actuara mediante autorización especial otorgada por el representante legal, que tampoco se halla acreditada. De manera que es cierto, como lo manifestaron el Tribunal y el Ministerio Público, que el demandado no logró demostrar que actuaba en nombre de la Asociación Cívica Antena Parabólica o el Canal Local de Aguadas, por las razones expuestas. El análisis que hace la sentencia recurrida de las pruebas aducidas para desvirtuar esta verdad es correcto. Lo que indica la actuación procesal, es distinto de lo que defiende y supone la defensa, respecto de los actos ejecutados por el alcalde, antes de la inscripción de su candidatura, cuando acordó contratos de divulgación de informes por medio de la televisión local. Es decir, que el grado de certeza que ofrecen los elementos de juicio, es suficiente para convencer de que el contrato lo celebró con entidad pública, dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, en nombre propio, asumiendo con su responsabilidad individual el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Y esa constituye inhabilidad, de acuerdo con el artículo 95-5 de la Ley 136 /94, que dice: “Artículo 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido o designado alcalde
quien: …
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.
Lo cual constituye causal de nulidad de acuerdo con el artículo 227 y 228 del C.C.A. por haberse computado votos a favor de ciudadano que no era elegible. La decisión Por las consideraciones precedentes procede confirmar la decisión apelada, pues los argumentos del apelante no logran desvirtuar las razones que tuvo el Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda.. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia del 12 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Caldas, por la cual se declaró la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde del Municipio de Aguadas, Caldas, del 31 de octubre de 2000, emanada de la Comisión Escrutadora Municipal, que declaró elegido al señor José Iván Rincón Henao para el periodo 2001-2003, y se dispuso la cancelación de su credencial. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario