🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-2000-2500-02(2700)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2000-2500-02(2700)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración y ejecución de contrato / EJECUCIÓN DE CONTRATO - No se considera para efectos de inhabilidad / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Requisitos para que se configure inhabilidad por celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATOPerfeccionamiento de contrato estatal. Inhabilidad El artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, señala el período de inhabilidad como el comprendido entre la celebración del contrato y la inscripción de la candidatura. Se advierte, como en ocasiones anteriores, que es preciso establecer separación entre dos actividades distintas, cuales son la celebración de un contrato y su ejecución, y que para efectos de la inhabilidad ha de tenerse en cuenta solo su celebración, porque así lo dispuso la ley, sin consideración a los tractos de su ejecución. Y, según el artículo 41, los contratos estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve a escrito. Pero, se advierte, la intervención en la celebración de contratos o su celebración genera la inhabilidad que se examina, aun cuando no se satisfagan los requisitos que le son propios. El señor Trejos Pulgarín fue inscrito el 9 de agosto de 2.000 como candidato a Alcalde del municipio de Marmato para las elecciones que habrían de celebrarse el 29 de octubre de ese mismo año. Dijo el demandante que el señor Trejos Pulgarín después del 10 de agosto de 1.999 celebró contratos con el municipio de Marmato mediante órdenes de prestación

de servicios, motivo por el cual estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994. Las ordenes de trabajo de 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1.999, cumplidas por el señor Trejos Pulgarín, indican la celebración de contratos dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura y, por lo mismo, que se encuentre incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, lo cual hace nula su elección, conforme a esa disposición y conforme a los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, especialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-2500-02(2700)

Actor: JOVANNY DE JESÚS BEDOYA MARÍN Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MARMATO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín, contra la sentencia de 13 de junio de 2.001 dictada por el

Tribunal Administrativo de Caldas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Jovanny de Jesús Bedoya Marín, por conducto de apoderado, presentó demanda en solicitud de que se declarase nulo el acto de elección del señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín como Alcalde del municipio de Marmato

para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta de escrutinio de 31 de octubre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora (formulario E-26 AG). Dijo el demandante que el señor Trejos Pulgarín estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque durante el año anterior a la inscripción de su candidatura, después del 10 de agosto de 1.999, celebró contratos con el municipio de Marmato, mediante órdenes de trabajo, para “organizar eventos deportivos y programaciones para fomentar el deporte en todas sus modalidades, participaciones dentro y fuera de la localidad”, como consta en “las órdenes de pago números 6.400 y 6.474 de noviembre 5 y 26 de 1.999 y en la orden número 6.634 de diciembre 22 del mismo año”, por valores de $540.000 la primera y $270.000 las dos últimas, por las que se giraron a su favor los cheques 226.492 de 6 de noviembre por $513.000 y 226.380 por $256.500 de 27 de noviembre, ambos de 1.999 y contra la cuenta corriente 202-7 del Banco Agrario, oficina de Marmato, y 226.964 por $256.500 de 7 de enero de 2.000 contra la cuenta corriente 224-1, del mismo banco; que esos contratos se ejecutaron en el mismo municipio; que como el artículo 42 de la ley 200 de 1.995 incorporó todas las inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos, se vulneró también ese artículo, y que por ser inelegible es

nulo el acto de elección, de conformidad con los artículos 223, numeral 5, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo.

2. La contestación a la demanda El señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín, por medio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y dijo que no celebró, “en el sentido literal de la palabra”, ningún contrato con la administración pública y menos con el municipio de Marmato con posterioridad al 10 de agosto de 1.999 y que tuviera por objeto “organizar eventos deportivos y programaciones para fomentar el deporte en todas sus modalidades, participaciones dentro y fuera de la localidad”; que celebró, sí, contrato verbal y sin formalidades plenas para la prestación de los referidos servicios con ese municipio, pero nunca en la época en que se elaboraron las órdenes de pago 6.400, 6.474 y 6.634 de 5 y 26 de noviembre y 22 de diciembre de 1.999, por lo cual “se negó a suscribir el documento presentado como contrato, pues la fecha que se pretendía hacer aparecer como de celebración era contraria a la realidad”; y que en las órdenes de pago referidas no se precisan las fechas de celebración y ejecución del contrato, sino solo la fecha en que se pagó el valor de los servicios.

Propuso la que denominó excepción de fondo de carencia sustantiva de poder alegando que el poder que se confirió al abogado que presentó la demanda fue otorgado por Jovanny de Jesús Bedoya Marín, pero la demanda se presentó en nombre de Jovanny de Jesús Badoya Marín, que es persona diferente. Y que,

además, el poder fue presentado ante el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, que no es la residencia del otorgante, pues en el texto final de la demanda se dijo que oiría las notificaciones en el municipio de Chinchiná; que el poder debe presentarse como se dispone para la demanda, es decir, personalmente por quien lo suscribe ante el secretario de la autoridad judicial a que va dirigida, o ante notario del domicilio o residencia del demandante cuando este resida fuera de la sede del tribunal; y que en este caso se desconoce tanto el domicilio como la residencia, pues no fueron señalados en el poder ni en la demanda. También propuso la que denominó excepción de inexistencia de inhabilidad, alegando que no celebró contrato estatal con el municipio de Marmato con posterioridad al 10 de agosto de 1.999; que en reunión del 21 de julio de 1.999 el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación del Municipio de Marmato (Indemar), que consta en el acta 2, se acordó la celebración de un contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas, y en tales condiciones se estipuló que el municipio le pagaría por concepto de honorarios la suma de $1’080.000, valor que corresponde a lo efectivamente pagado durante cuatro meses a partir de esa fecha y hasta el 21 de noviembre del mismo año, a razón de $270.000 mensuales, previo descuento de la retención en la fuente, conforme a las tres órdenes de pago aportadas irregularmente al proceso, lo que demuestra la existencia de un solo contrato, al igual que la fecha de su celebración y el tiempo de ejecución; que las fechas de las órdenes de pago corresponden a las del pago

de los honorarios convenidos, pero no a la de celebración del contrato, y que otra razón más es la ausencia de su firma en los supuestos contratos.

3. La sentencia apelada Es la de 13 de junio de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró imprósperas las excepciones propuestas y la nulidad del acto de elección demandado, dispuso la cancelación de la respectiva credencial y ordenó se comunicara la decisión a las autoridades que debían cumplirla.

De la excepción de carencia sustantiva de poder dijo el Tribunal que la identidad de quien otorgó el poder quedó clara a lo largo del proceso, en el cual ninguna prueba se aportó demostrativa de que el señor Jovanny de Jesús Bedoya Marín no fuese el mismo demandante; que se trató de un error de digitación, sin trascendencia alguna; que la presentación personal del poder ante el Secretario del Juzgado de Marmato es idónea en términos de demostrar la autenticidad del documento, pues consta no solo que fue emitido en Marmato por el demandante sino que fue presentado personalmente por él ante el Juzgado Promiscuo del mismo lugar, además de que el demandante afirmó tener allí su domicilio. Y de la excepción de inexistencia de inhabilidad dijo que se fundaba en los hechos materia de la decisión de fondo, por lo cual quedaría en ella comprendido su análisis. Sobre el fondo del asunto dijo el Tribunal, en síntesis, que las pruebas traídas al proceso dan certeza de que el señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín celebró varios contratos de prestación de servicios con el municipio de Marmato durante

el año anterior a su inscripción, que debían ser cumplidos en ese municipio; que si existió un único contrato, las pruebas allegadas en ese sentido no lograron desvirtuar el contenido de los documentos públicos que acreditan las fechas en las cuales el elegido celebró varios contratos de prestación de servicios con la administración central del municipio de Marmato y que se encuentran dentro del período que configura la inhabilidad prevista por el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, y que carece de fundamento la afirmación de que las órdenes de trabajo no son demostrativas de los contratos, ya que se trata de contratos escritos sin formalidades plenas, dada su cuantía, conforme al artículo 39 de la ley 80 de 1.993, y son, además, documentos públicos que dan fe de su contenido.

4. La apelación El demandado pidió que fuera revocada la sentencia alegando que la excepción de carencia sustantiva de poder deja en entredicho la identidad del demandante, pues no se sabe si es Bedoya o Badoya el apellido del mismo y, peor aún, se desconoce su residencia; que, en lo concerniente a la excepción de inexistencia de inhabilidad, se probó en el proceso, con las actas de Indemar y las declaraciones recibidas, que el 21 de julio de 1.999 celebró un contrato de prestación de servicios, no obstante lo cual el Tribunal puso de manifiesto un interés contrario a la realidad procesal y, por ende, un desconocimiento total de su derecho de defensa; que en la sentencia impugnada se hizo un análisis parcial de las pruebas que demuestran la fecha de la celebración del contrato de prestación

de servicios; que de la documentación existente en el proceso puede deducirse que la relación contractual entre él y el municipio de Marmato carece de los requisitos mínimos ordenados por la ley 80 de 1.993 y más pareciera que las constancias y documentos fueron allegados para subsanar errores en las etapas precontractuales y poscontractuales, esto es, para legalizar hechos cumplidos; que hacía esa afirmación por la gran cantidad de falencias e incongruencias que se encuentran en los distintos documentos dejados por la administración municipal, tales como constancias, supuestos contratos sin firma del contratista, disponibilidades presupuestarias sin fecha, registros presupuestarios no ajustados a las fechas de celebración de los contratos y de los pagos efectuados, falta de certificaciones del seguimiento contractual, del recibo a satisfacción del trabajo contratado como requisito para proceder al pago y falta de liquidación del contrato, entre otros, que son requisitos exigidos por el artículo 39 de la ley 80 de 1.993 para todos los contratos, y por el artículo 40 de la misma ley respecto a los contratos de tracto sucesivo; que la constancia expedida por el Alcalde anterior no es por si sola un acto probatorio de las fechas de celebración de los contratos, pues se limita a expresar los valores y fechas de pago, y de ahí que pueda decirse que una simple manifestación o constancia del órgano ejecutivo no es el único método ni el idóneo para probar la existencia de los contratos regularmente celebrados entre la administración y un particular.

5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada rindió concepto en este proceso.

De la excepción de carencia de personería sustantiva por haberse recibido el

poder de persona distinta del demandante, dijo la Procuraduría que no pasaba de ser un error en el nombre del poderdante, y que cualquier despacho judicial podía certificar una presentación personal; y de la excepción de inexistencia de la inhabilidad alegada, que esta comprendía la cuestión que debía resolverse en la sentencia. Se refirió al artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, según el cual no puede ser elegido ni designado alcalde quien durante el año anterior a su inscripción haya celebrado contrato con entidades públicas que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o intervenido en su celebración, y dijo que hay contratos que no dan lugar a la observancia de formalidades plenas, pero que no por ello pierden su naturaleza, caso en el cual, de conformidad con el artículo 39 de la ley 80 de 1.993, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante de la entidad o por el funcionario en quien se hubiera delegado la ordenación del gasto, esto es, que esos contratos se desarrollan a través de órdenes de trabajo, en la mayoría de los casos; y que, así las cosas, habiéndose inscrito el candidato el 9 de agosto de 2.000, según consta en el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos (formulario E-6AG), los contratos que hubiera celebrado a partir del 10 de los mismos lo inhabilitan. Se refirió también a la certificación de 15 de noviembre de 2.001 expedida por el Alcalde del municipio de Marmato, en que se lee:

“Que el señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín, identificado con cédula de ciudadanía número 4’445.647 expedida en Marmato, celebró y ejecutó contratos con el municipio de Marmato, en beneficio propio, según la siguiente relación.

Fecha de la orden: Agosto 1.999.

Objeto de la orden: Organizar eventos deportivos en

Marmato.

Valor: $540.000,00.

Fecha de pago: Noviembre 2 de 1.999. Autoriza. N.º

6.400. Cheque, cuenta y banco: N.º 226.492 Cta. N.º 202-7 Banco Agrario.

Fecha de la orden: Noviembre 2 de 1.999.

Objeto de la orden: Organizar eventos deportivos en

Marmato.

Valor: $270.000,00.

Fecha de Pago: Noviembre 27 de 1.999. Autoriza. N.º

6.474 Cheque, cuenta y banco: N.º 226.830 Cta. N.º 202-7 Banco Agrario.

Fecha de la orden: Diciembre 2 de 1.999.

Objeto de la orden: Organizar eventos deportivos en

Marmato.

Valor: $270.000,00.

Fecha de pago: Enero 7 de 2.000. Autorización N.º

6.634. Cheque, cuenta y banco: N.º 226.964 Cta. N.º 224-1 Banco Agrario. La orden del primer contrato fue destruida por el beneficiario del pago, ante la Tesorera Municipal, quien formuló queja ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, la cual fue remitida a la Unidad de Fiscalía de Riosucio Caldas” (folio 2, cuaderno 2).

Explicó la Procuraduría que, conforme a esa certificación, la primera de tales órdenes fue dada en agosto de 1.999, pero que como no se señaló la fecha de la misma bien pudo ocurrir entre los días 1 y 9 de ese mes, y así no podría tenerse como inhabilitante, pues quedaría por fuera del término señalado en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, pero que las órdenes extendidas el 2 de noviembre y el 2 de diciembre de 1.999 eran demostrativas de que el elegido Alcalde del municipio de Marmato contrató con ese municipio dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, y que por esa circunstancia estaba incurso en la inhabilidad señalada. Y dijo que “es necesario permanecer atentos al texto de la disposición que establece la inhabilidad para tener siempre presente que esta surge por la celebración misma del contrato independientemente de su ejecución o su cobro; sirviendo este último tan solo para corroborar la celebración de la cual no queda duda aunadas la constancia en mención y las autorizaciones de pago que obran en el plenario”. Y solicitó que, por lo expuesto, fuera confirmada la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las excepciones propuestas El demandado planteó como excepción de fondo la que denominó de carencia sustantiva de poder, pero, para desestimar las censuras, baste señalar, por una parte, que el señor Jovanny de Jesús Bedoya Marín, identificado con cédula de ciudadanía 1’931.470, mediante memorial dirigido al Tribunal confirió poder al

abogado portador de la tarjeta profesional 90.877, para que lo representara en el proceso “relacionado con la nulidad del acta de escrutinio y de la declaración de electo como Alcalde del municipio de Marmato, en cabeza del señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín” (folio 1, cuaderno 2), que en cumplimiento de ese mandato presentó la correspondiente demanda (folio 32 a 45, cuaderno 2), en que dijo ejercer la representación de su poderdante y acreditó tener personería para actuar con el poder que acompañó. De manera que esa realidad no se desvirtúa porque en el texto de la demanda en vez de Bedoya se hubiera escrito Badoya, lo cual no es más que un error intrascendente. Por otra parte, de conformidad con el inciso segundo del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contenciosos en los aspectos no regulados por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el poder especial para un proceso debe ser presentado como se dispone para la demanda, o sea, conforme al artículo 142 del mismo código, personalmente por quien lo suscribe ante el secretario del tribunal al que se dirija, pero el signatario que se halle en lugar distinto puede remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia. Para presentar el poder el señor Bedoya Marín autenticó su firma ante el Juzgado Promiscuo de Marmato, como se dispone para la demanda en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, según el cual toda demanda debe presentarse personalmente por quien la suscriba ante el secretario del tribunal a quien se dirija, pero el signatario que se halle en lugar

distinto puede remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia. Se trata de la mera residencia, la permanencia en un lugar sin el ánimo de permanecer, esto es, la residencia aun accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante, a términos del artículo 79 del Código Civil. De modo que el poder presentado personalmente por su signatario ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, fue válidamente presentado. Adujo también el demandado como excepción de fondo la que denominó de inexistencia de inhabilidad, que sustentó diciendo que no celebró contrato estatal con el municipio de Marmato con posterioridad al 10 de agosto de 1.999, sino que el 21 de julio de 1.999 celebró un solo contrato de prestación de servicios con ese municipio, sin formalidades plenas, y que las fechas de las órdenes de pago no corresponden a la de celebración del contrato, sino a los días en que le fueron pagados los honorarios convenidos. En rigor, no son excepciones todos los medios de defensa de que puede hacer uso el demandado para oponerse a las pretensiones del demandante, sino solo los hechos, distintos de los alegados por el demandante, que el demandado oponga a estos, para destruir las pretensiones del demandante, o modificarlas o diferir sus efectos. Así, pues, la alegación del demandado, no constituye excepción de fondo, pero es, sí, razón que habrá de tenerse en cuenta para la decisión de la controversia.

2. El aspecto de fondo El artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, dice:

“ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: [...].

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

[...]”. La norma transcrita señala el período de inhabilidad como el comprendido entre la celebración del contrato y la inscripción de la candidatura. Se advierte, como en ocasiones anteriores, que es preciso establecer separación entre dos actividades distintas, cuales son la celebración de un contrato y su ejecución, y que para efectos de la inhabilidad ha de tenerse en cuenta solo su celebración, porque así lo dispuso la ley, sin consideración a los tractos de su ejecución. Son contratos estatales, dice el artículo 32 de la ley 80 de 1.993, todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales a que se refiere esa ley, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, y los enunciados en la misma ley. Esos contratos, según el artículo 39, deben constar por escrito, pero en determinados casos, en atención a su valor y a los presupuestos de las entidades correspondientes, puede prescindirse de su celebración con las formalidades plenas, casos en los cuales las obras, trabajos, bienes o servicios objetos de los

contratos deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad o por el funcionario en quien se hubiese delegado la ordenación del gasto. Y, según el artículo 41, los contratos estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve a escrito. Pero, se advierte, la intervención en la celebración de contratos o su celebración genera la inhabilidad que se examina, aun cuando no se satisfagan los requisitos que le son propios; lo contrario sería suponer que solo cuando se celebran contratos ajustados a la ley tiene lugar la inhabilidad, pero no cuando el contrato se celebra, de hecho, de manera irregular. Además, en procesos en que se juzga la validez de actos de elección y nombramiento, como es el caso, no puede juzgarse la de los contratos de que podrían resultar inhabilidades. El señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín fue inscrito el 9 de agosto de 2.000 como candidato a Alcalde del municipio de Marmato para las elecciones que habrían de celebrarse el 29 de octubre de ese mismo año, como consta en la correspondiente acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos (formulario E-6AG) (folio 5, cuaderno 2). Y consta también que fue elegido Alcalde de ese municipio para el período de 2.001 a 2.003, conforme al acta parcial del escrutinio de votos de 31 de octubre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora (folio 4, cuaderno 2). Dijo el demandante que el señor Trejos Pulgarín después del 10 de agosto de

1.999 celebró contratos con el municipio de Marmato mediante órdenes de prestación de servicios, motivo por el cual estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994. Según la constancia de 15 de noviembre de 2.000 expedida por el entonces Alcalde de Marmato, a la que se refirió la Procuraduría, al señor Trejos Pulgarín se dieron tres órdenes de trabajo, así: a. La primera, en agosto de 1.999, para organizar eventos deportivos en Marmato, por valor de $540.000, pagada el 2 de noviembre 1.999, según autorización 6.400 y mediante el cheque 226.492 de la cuenta corriente 202-7 del Banco Agrario; b. La segunda, el 2 de noviembre de 1.999, para organizar eventos deportivos en Marmato, por valor de $270.000, pagada el 27 de noviembre, según autorización 6.474 y mediante cheque 226.830 de la cuenta corriente 202-7 Banco Agrario, y c. La tercera, el 2 de diciembre de 1.999, para organizar eventos deportivos en Marmato, por valor de $270.000, pagada el 7 de enero de 2.000, según autorización 6.634 y mediante el cheque 226.964 de la cuenta corriente 224-1 del Banco Agrario. Obran también, en copias auténticas: a. Autorización de pago 6.400 de 5 de noviembre de 1.999 a favor de Conrado Trejos Pulgarín, “por concepto de la ejecución de labores como coordinador de deportes en el municipio organizando programas deportivos con el fin de fomentar

el deporte de las diferentes modalidades, programando campeonatos interveredales y participando en competencias deportivas que se realicen fuera de la localidad”, y certificado de disponibilidad presupuestaria (folios 15 y 15 vuelto, cuaderno 2), así como el cheque 226.492 del Banco Agrario de Colombia de 6 de noviembre de 1.999 de la cuenta 1832000202-7, girado a Conrado Trejos, mediante el cual se hizo al interesado el pago ordenado (folio 13, cuaderno 2); b. Autorización de pago 6.474 de 26 de noviembre de 1.999 a favor de Conrado Trejos Pulgarín, “por concepto de trabajos realizados al servicio de la administración municipal, las cuales han consistido en organizar programas y eventos deportivos a nivel municipal en todas las disciplinas y modalidades”, y certificado de disponibilidad presupuestaria de la misma fecha (folios 16 y 16 vuelto, cuaderno 2), así como el cheque 226.830 del Banco Agrario de Colombia de 27 de noviembre de 1.999 de la cuenta 1832000202-7, girado a Conrado Trejos, mediante el cual se hizo al interesado el pago ordenado (folio 13, cuaderno 2), y c. Autorización de pago 6.634 de 22 de diciembre de 1.999 a favor de Conrado Trejos Pulgarín, “por realizar programas deportivos con el fin de fomentar las diferentes modalidades del deporte con especial énfasis en las veredas, programando campeonatos interveredales además que el municipio participe en campeonatos que se realicen fuera de este”, (folio 18, cuaderno 2), certificado de disponibilidad presupuestaria de 7 de enero de 2.000 (folio 19, cuaderno 2) y el

cheque 223.964 del Banco Agrario de Colombia de 7 de enero de 2.000 de la cuenta 1832000224-1 girado a Conrado Trejos Pulgarín, mediante el cual se hizo al interesado el pago ordenado (folio 14, cuaderno 2). Las ordenes de trabajo de 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1.999, cumplidas por el señor Trejos Pulgarín, indican la celebración de contratos dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura y, por lo mismo, que se encuentre incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, lo cual hace nula su elección, conforme a esa disposición y conforme a los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, especialmente. Con fundamento en las actas 1, 2 y 3 de 7, 21 y 6 de agosto de 1.999 correspondientes a las reuniones de esas fechas del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación del Municipio de Marmato (Indemar) (folios 20 a 24, cuaderno 3), y en las declaraciones de los señores Elkin Giovanny Riascos Ortiz y Juan Enrique Vaquiro Yara recibidas en el proceso (folios 1 a 9, cuaderno 3), alegó el demandado que las fechas de las referidas órdenes no correspondían a la de celebración del contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas, que lo fue el 21 de julio de 1.999; que acordó con esa entidad que el municipio le pagaría por honorarios la suma de $1’080.000, que corresponde a lo efectivamente pagado por espacio de cuatro meses contados a partir de esa

fecha, a razón de $270.000 mensuales, y que equivale a la suma de las tres órdenes de pago aportadas al proceso; que, entonces, se trata de un solo contrato de prestación de servicios, y que las fechas de las órdenes de pago corresponden a los días en que le fueron pagados los honorarios convenidos Pero no consta en esas actas la celebración de contrato alguno. Así, en el acta 1 correspondiente a la reunión del 7 de julio de 1.999, se lee que el señor Germán Villa Villanueva, Director General de Indeportes Caldas, “felicita a los deportistas marmateños por haber logrado constituir el ente deportivo municipal y luego hace una amplia explicación acerca de en qué consiste el ente, sus funciones, sus derechos y demás; dejó dicho también que en el transcurso de la semana daría a conocer el nombre de la persona que los representaría”. En el acta 2, de la reunión de 21 de julio de 1.999 , que se encontraba presente el señor Trejos Pulgarín, el señor Juan Enrique Vaquiro Yara, designado Tesorero, propuso “que se nombre director en propiedad al señor Conrado A. Trejos Pulgarín en reconocimiento a la labor que durante tanto tiempo ha venido desarrollando en bien del deporte de Marmato”; que el señor Trejos Pulgarín aceptó “siempre y cuando no se le condicione a un horario fijo de trabajo ya que este quita mucho tiempo sobre todo con horas de la noche y en días festivos, a lo cual la junta directiva del ente acepta”. Y en la reunión de 6 de agosto se dijo que solo había $2’060.196, a lo que el señor Trejos Pulgarín manifestó que “el dinero que hay no

alcanza para nada y es mejor terminar el campeonato municipal de fútbol iniciado en mayo del 99 y dejar las cosas así para empezar a trabajar en forma en enero”. Por otra parte, el declarante Elkin Giovanny Riascos Ortiz, Secretario de Indemar, manifestó que después de la decisión con respecto al señor Trejos Pulgarín y luego de haberse examinado el presupuesto con el cual esa entidad financiaría sus funciones, se encontró que era insuficiente, razón por la cual el Presidente de Indemar “adoptó la medida de darle al señor Conrado Trejos un contrato de prestación de servicios por el resto de año [...]. El valor del contrato fue de $270.000 pagaderos vencidamente cada mes por el resto del año 1.999 a partir de la fecha en la cual se posesionaría al señor Conrado Antonio Trejos como Coordinador de Deportes entre 20 y 22 de julio y el objeto del mismo era por desempeñar la función de Director del Deporte en e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...