CE-17001-23-31-000-2001-00191-01(28416)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2001-00191-01(28416)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCION - Carga legal establecida a los asociados del conglomerado social La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal, frente a las situaciones particulares consagradas en la norma que determina ese espacio de tiempo, es decir, se establece una oportunidad, para que en uso de ella, se promuevan litigios, so pena de fenecer la misma y con ella la posibilidad de tramitar una demanda judicial y llevarla a buen término. Asimismo, se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, tornándose en ininterrumpidas. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del estado, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga a los asociados del conglomerado social para que, ante la
materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. CADUCIDAD DE LA ACCION - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / SUSPENSION DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Excepción. Presentación de la solicitud de conciliación judicial En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece (…) el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Si bien, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así
se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. (…) el término en cuestión encuentra un periodo de suspensión que se concreta al momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, la cual es de obligatorio agotamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009. Y lo que a los efectos de esa solicitud respecta, el artículo 21 de la ley 640 de 2001, precisa que el término de caducidad de las acciones que en materia contencioso administrativa, admiten el mecanismo alternativo de solución de conflictos de la conciliación, puede ser suspendido, por una sola vez, hasta que se arribe a cualquiera de los supuestos que se presentan a continuación, sin que en ningún caso pueda superar dicha situación el plazo de 3 meses. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 11 de mayo de 2000, exp. 12200; 10 de noviembre de 2000, exp. 18805; 10 de abril de 1997, exp. 10954 y de 3 de agosto de 2006, exp. 32537. De igual manera consultar autos de 3 de agosto de 2006, exp. 32537 y de 7 febrero de 2007, exp. 32215.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13
SUSPENSION DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Presentación de la solicitud de conciliación judicial / SUSPENSION DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCION - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - En eventos de privación injusta de la libertad. Hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia penal absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración. Demanda interpuesta fuera de término La solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta el momento en que ocurra cualquiera de los eventos previstos en la norma, a saber: se logre el acuerdo; éste se registre, si así lo ordena la ley; se expidan las constancias previstas en el artículo segundo o se cumpla el plazo de tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia. La norma no amplía el término de caducidad, simplemente está dando un límite de duración para que la conciliación se surta en el menor tiempo posible. (…)en los casos relacionados con la detención injusta de la libertad, el hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia penal absolutoria, así las cosas, la Sala considera, luego de revisado el acervo probatorio, específicamente los documentos allegados en esta instancia por el Tribunal Superior de Manizales, que conforme a la certificación que obra a folio 309, se tiene que la sentencia que absolvió al demandante proferida el 27 de octubre de 1998 que modificó la del Juzgado 5 Penal del Circuito, quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 1998, en consecuencia, el demandante tenía plazo para presentar la acción de reparación directa hasta el 14 de noviembre de 2000. Ahora bien, según
certificado expedido por la Procuraduría 29 Judicial Administrativo, que obra a folio 298 del cuaderno principal, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 28 de noviembre de 2000, la cual fue celebrada y declarada fallida el 23 de febrero de 2001; ese mismo día , se interpuso la demanda de reparación directa. Pues bien, en ese orden, en consideración al obligatorio estudio de este punto procesal, la Sala concluye que en el presente caso se ha configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, en tanto los demandantes tenían plazo para presentar la demanda, a más tardar, el 14 de noviembre de 2000, y comoquiera que la solicitud de conciliación judicial fue radicada el 28 de noviembre de 2000, de acuerdo a las constancias expedidas, es preciso concluir que no acudieron a la jurisdicción en el término procesal que correspondía para ello, por lo tanto, se impone declarar de oficio la caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., 12 de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00191-01(28416) Actor: FERNANDO GOMEZ ARROYAVE Y OTROS Demandado: NACION-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 24 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo
de Caldas en la que se resolvió lo siguiente: “DECLÁRESE extracontractualmente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL, por el daño causado al señor FERNÁNDO GÓMEZ ARROYAVE, como consecuencia de la privación injusta de la libertad desde el 29 de abril de 1996 hasta el 23 de julio de 1998. En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar las siguientes sumas de dinero así:
POR PERJUICIOS MORALES:
A FERNANDO GOMEZ ARROYAVE 80 S.M.L.M.V.
A MARIA DEL CARMEN ARROYAVE (madre) 40 S.M.L.M.V.
A NESTOR FABIO GÓMEZ LÓPEZ (padre) 40 S.M.L.M.V.
NIEGANSE las demás pretensiones de los actores. (…) (fls. 231 y 232 cdno ppal. Apelación).
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 23 de febrero de 2001, Fernando Gómez Arroyave; Néstor Fabio Gómez López; María del Carmen Arroyave, quien actúa en nombre propio, y en representación de su hija menor de edad Yuliana Andrea Gómez Arroyave, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial -, de los perjuicios que le fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad que se le impuso a Fernando Gómez Arroyave, desde el 29 de abril de 1996 al 23 de julio de 1998, día en que le fue
concedido el subrogado penal de libertad condicional, el que se mantuvo hasta el día de la sentencia, 27 de octubre de 1998, en la que el Tribunal Superior de Manizales, revocó la condena impuesta al señor Gómez Arroyave en aplicación del principio de in dubio pro reo, absolviéndolo en consecuencia de los cargos formulados en su contra. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 5.000 gramos de oro. A título de perjuicios materiales, en la modalidades de daño emergente y lucro cesante, $22953.709.57. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron en la demanda que el 15 de diciembre de 1995, el señor Gómez Arroyave se desempeñaba como dragoneante código 5260 grado 06 de la cárcel del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, vinculado como empleado público al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En virtud de ese cargo, tuvo que atender un acto de huida de un recluso, y en el proceso de persecución, al disparar estratégicamente para detenerlo, uno de los dragoneantes le provocó una herida mortal, motivo por el que se les inició proceso penal, y en curso del mismo se ordenó la captura de Fernando Gómez Arroyave, privación de la libertad que tuvo lugar desde el 29 de abril de 1996 hasta el 23 de julio de 1998, fecha última en la que se le concedió el subrogado penal de libertad condicional; posteriormente, en sentencia del 27 de octubre de 1998, el Tribunal Superior de Manizales, revocó la condena en su contra, y lo absolvió de todos los
cargos–concurso de hechos punibles de homicidio agravado y lesiones personales culposas-. Indicaron, que como consecuencia de la detención, se causaron los siguientes perjuicios: i) desvinculación del cargo de dragoneante, lo cual trajo coetáneamente el dejar de percibir el salario que devengaba aquel ii) los gastos en que incurrió para el pago de los honorarios del profesional del derecho que lo defendió durante el proceso penal y, iii) los incalculables sufrimientos de él y su familia por el largo tiempo que estuvo privado de la libertad.
2. La demanda se admitió el 9 de marzo del 2001, y fue notificada en debida forma, a la demandada y al Ministerio Público.
La entidad manifestó que no le constaban los hechos de la demanda por lo que se atenía a lo que resultara probado. En cuanto a las pretensiones, se opuso a cada una de ellas; en su criterio, los presupuestos fácticos de la demanda no pueden llevar a configurar responsabilidad alguna, al coincidir tanto la Fiscalía, como el juez de primera instancia en la necesidad de condenar al procesado Gómez Arroyave; de allí que, la medida de aseguramiento adoptada no se pueda considerar arbitraria, injusta o subjetiva, más aún, cuando se tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. Concluyó que no todos los errores cometidos en desarrollo de la administración de justicia tienen la connotación suficiente para dar lugar a una indemnización, pues éstos deben ser inexcusables. De igual forma, insistió en que la absolución devino por dudas derivadas del acervo probatorio, comoquiera que
no había claridad de la participación en la conducta punible, por lo tanto, no quedó plenamente establecida su inocencia.
3. En proveído del 4 de octubre de 2001, se decretaron las pruebas y el 31 de julio de 2002, el a-quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó al no existir ánimo conciliatorio. A continuación, en auto del 1 de agosto de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.
Por su parte, el Ministerio Público conceptuó que debían denegarse las pretensiones del libelo demandatorio, toda vez que no se configuró una privación injusta de la libertad. Para el efecto, señaló que la absolución del demandante fue por las dudas probatorias y no porque evidentemente se hubiere demostrado que aquél no hubiera cometido el delito. En su criterio, la investigación que se adelantó en contra del señor Gómez Arroyave era una carga que debía soportar, toda vez que existían los indicios suficientes para imponerle una medida de aseguramiento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo en sentencia del 24 de junio de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia.
Señaló que, las pruebas allegadas al proceso, dan cuenta de que el demandante fue privado de la libertad durante más de un año, y luego mediante una providencia judicial, se constató que ante las dudas probatorias se debía absolver al condenado inicialmente. Esto último, se interpretó como no haber cometido el
delito que se imputaba, configurándose así entonces la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 414 del código de Procedimiento Penal.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, el que le fue concedido el 22 de julio de 2004. En proveído del 30 de julio del mismo año, se admitió.
En el escrito de sustentación, se solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar se denegaran las súplicas de la demanda. En su criterio, de los elementos probatorios recaudados en el proceso no podía deducirse una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que antes de resolver la situación jurídica del implicado, se evaluaron las circunstancias que rodearon los hechos, concluyendo que existían los fundamentos suficientes para dictar la medida de aseguramiento; y el motivo de otorgar la libertad se debió a las dudas probatorias sobre la participación en los punibles. Para concluir, afirmó que por el hecho de existir una condena absolutoria por dudas, ello no puede comprometer la responsabilidad de la Nación –Dirección Administrativa Judicial-, toda vez que ello conllevaría a que la entidad no podría cumplir con su obligación legal y constitucional de asegurar la comparecencia y juzgamiento de los presuntos infractores penales.
2. En auto del 18 de marzo de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. A través de memorial radicado el 19 de abril de 2013, el Procurador Primero
Delegado ante el Consejo de Estado, planteó la necesidad de requerir al Tribunal Superior de Manizales para que allegara la constancia de ejecutoria del fallo absolutorio de quien figura como demandante, en tanto existen dudas sobre la caducidad de la acción impetrada1. Acto seguido, el Despacho en auto del 24 de julio de 2013, al considerar que no existía claridad sobre el punto, ofició al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que remitiera constancia de 1 Folios 259,260 y 261. Cdno ppal. Apelación. ejecutoria de la sentencia del 27 de octubre de 1998, en la que se absolvió al señor Fernando Gómez Arroyave de los cargos formulados en su contra. Asimismo, se requirió a la Procuraduría Judicial 29 de Manizales, para que certificara sobre la fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial que interesa en este proceso. Dando cumplimiento a lo anterior, la Procuraduría General de la Nación envió el oficio No 065/29 de 2013, en el cual se certifica que la solicitud de conciliación presentada por los demandantes tiene como fecha de radicación el 28 de noviembre de 2000, y se anexa el folio correspondiente del libro de anotaciones2. De otro lado, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que la sentencia del 27 de octubre de 1998, en la que se absolvió al señor Gómez Arroyave, fue notificada personalmente el día de su expedición a la Procuraduría y a la fiscalía delegada; y por edicto a las demás partes, el cual fue fijado el 5 de
noviembre de 1998 y cobró ejecutoria el 10 de noviembre siguiente. (Se anexaron las constancias de notificación personal y copia del edicto en mención)3.
II. CONSIDERACIONES
1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala considera necesario hacer un análisis respecto de la caducidad de la acción en el caso sub exámine, toda vez que por razones de duda en lo que a este punto atañe, fue necesario decretar pruebas en segunda instancia, así las cosas, se impone el análisis de rigor.
2. En ese orden, se tiene que la caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal, frente a las situaciones particulares consagradas en la norma que determina ese espacio de tiempo, es decir, se establece una 2 Folio 298 y 299. Cdno ppal. Apelación. 3 Folios 309-312. Cdno ppal. Apelación. oportunidad, para que en uso de ella, se promuevan litigios, so pena de fenecer la misma y con ella la posibilidad de tramitar una demanda judicial y llevarla a buen término. Asimismo, se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el
tiempo, sin que sean definidas judicialmente, tornándose en ininterrumpidas. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del Estado, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga4 a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Pues bien, en relación con la caducidad de la acción –hoy medio de controlde reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones5, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación
administrativa fuente o causa del perjuicio. 4 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 exp. 18805; 10 de abril de 1997 exp. 10954, y de 3 de agosto de 2006, exp.
32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, exp. 32537; 7 de febrero de 2007, exp. 32215.
Si bien, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo.
4. Ahora bien, el término en cuestión encuentra un periodo de suspensión que se concreta al momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, la cual es de obligatorio agotamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 1285 de 20096. Y en lo que a los efectos de esa solicitud concierne, el artículo 21 de la ley 640 de 2001, precisa que el término de caducidad de las acciones en materia contencioso administrativa, puede ser suspendido, por una sola vez, hasta que se arribe a cualquiera de los supuestos que se presentan a continuación, sin que en ningún caso pueda superar esta situación el plazo de 3 meses, según lo que acaezca primero; en efecto, la citada disposición establece: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayas nuestras).
Conforme a la normativa transcrita, la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, éste se registre, si así 6 Ley 1285 de 2009. Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el
siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. lo ordena la ley, se expidan las constancias previstas en el artículo segundo7 o se cumpla el plazo de tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia. La norma no amplía el término de caducidad, simplemente está dando un límite de duración para que la conciliación se surta en el menor tiempo posible. Por su parte, en los casos relacionados con la detención injusta de la libertad, el hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia penal absolutoria8, así las cosas, la Sala considera, luego de revisado el acervo probatorio, específicamente los documentos allegados en esta instancia por el Tribunal Superior de Manizales, que conforme a la certificación que obra a folio 309, se tiene que la sentencia que absolvió al demandante proferida el 27 de octubre de 1998 que modificó la del Juzgado 5 Penal del Circuito, quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 1998, en consecuencia, el demandante tenía plazo para presentar la acción de reparación directa hasta el 14 de noviembre de 20009. 7 “ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió
celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. “2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. “3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. “En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” 8 “Como quiera que la acción de reparación directa halla su fundamento en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, sólo es factible que el cómputo de la caducidad, para el ejercicio de la misma, inicie una vez se configure el hecho o acontecimiento generador de aquél. “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona
detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias.” Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2007, expediente 33.918. 9 Día hábil siguiente al 11 de noviembre, que para el año 2000 correspondió a sábado. Ahora bien, según certificado expedido por la Procuraduría 29 Judicial Administrativo, que obra a folio 298 del cuaderno principal, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 28 de noviembre de 2000, la cual fue celebrada y declarada fallida el 23 de febrero de 2001; ese mismo día , se interpuso la demanda de reparación directa. Pues bien, en ese orden, en consideración al obligatorio estudio de este punto procesal, la Sala concluye que en el presente caso se ha configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, en tanto los demandantes tenían plazo para presentar la demanda, a más tardar, el 14 de noviembre de 2000, y comoquiera que la solicitud de conciliación judicial
fue radicada el 28 de noviembre de 2000, de acuerdo a las constancias expedidas, es preciso concluir que no acudieron a la jurisdicción en el término procesal que correspondía para ello, por lo tanto, se impone declarar de oficio la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE: Primero. Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 24 de junio de 2004, mediante el cual declaró la responsabilidad de la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, y en su lugar se declara la caducidad de la acción, por las razones expuestas. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.