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CE-17001-23-31-000-2001-00203-01 (21493)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2001-00203-01 (21493)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REFORMA DE LA DEMANDA - Requisitos de procedibilidad / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia En la solicitud se adicionó la demanda para incluir a otras autoridades como demandadas, a otro demandante y otras pruebas y para corregir las fórmulas de liquidación de lucro cesante. El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil precisa que la reforma de demanda se presenta cuando hay alteración de las partes, de las pretensiones, de los hechos o cuando se solicitan nuevas pruebas, por lo tanto, se concluye que la solicitud del actor constituye una reforma de la demanda en la medida que incluye nuevas autoridades como demandadas, un nuevo demandante y nueva solicitud de pruebas, entre otros. Como se vio, el artículo 89 del C. P. C. establece las reglas a las cuales se somete la reforma de la demanda. Por lo tanto, cuando el juez conoce de esta solicitud deberá, en caso de que reúna los requisitos de ley, admitirla y ordenar su notificación o, en caso contrario, cuando la reforma carece parcialmente de las exigencias formales de ley debe exponer los defectos para que sean corregidos dentro del término de cinco días (art. 143 del C. C. A). La permisión legal por una vez de reforma de la demanda, atrás transcrita, no se quebranta cuando presentado en tiempo el memorial que dice contenerla se advierten defectos de forma, pues el defecto o falta en un escrito de reforma que se subsanan no pueden tenerse como nueva reforma. Teniendo en cuenta que la Constitución exige, en su artículo 228, la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal debe integrarse el ordenamiento

jurídico para entender que, desde otro punto de vista, si se admitiese una reforma de demanda que no cumple todos los supuestos formales que la ley exige, muy bien el demandado podría recurrir el auto de admisión de la reforma, precisamente por los defectos que el memorial admitido contiene. Este ejemplo permite apreciar que no sólo el juez debe controlar las actividades dentro del proceso sino que además cualquiera de las partes, incluyendo el Ministerio Público, pueden hacerlo. Para determinar si esa solicitud cumplió con los requisitos de ley, se debe tener en cuenta que al analizar la demanda inicial, conjuntamente con la reforma se cumplan con los supuestos establecidos en el artículo 137 del C.C.A., el cual regula el contenido de toda demanda que se presente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala advierte de la comparación de esa norma con el escrito de reforma que no se indicaron en éste los hechos u omisiones que se imputan a las nuevas autoridades demandadas. Si bien es cierta la afirmación que hizo el a quo sobre esa omisión en la reforma de la demanda, ésta jurídicamente no podía conducir al rechazo de la reforma sino a la exposición de defectos, como ya se explicó. Por otra parte, el Tribunal adujo como causa de rechazo de la demanda la situación relativa a que tal escrito no indicó el fundamento de derecho de las pretensiones/ al respecto, el Consejo de Estado observa que el a quo fue ligero en la indicación de defecto, porque basta leer el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., antes trascrito, para advertir que esa exigencia sólo se predica cuando la conducta administrativa atacada “ES UN ACTO ADMINISTRATIVO”. En

consecuencia y por esos aspectos la Sala revocará la decisión del Tribunal. El segundo punto de corrección de la demanda: la inclusión de un nuevo demandante/ sobre esto el memorial de reforma indicó: Se encuentra que la decisión respecto de este punto fue acertada pues era necesario que el pretendido nuevo demandante hubiese conferido poder a quien solicitó a su nombre. Recuérdese, legalmente, que se requiere que a quien actúa a nombre de otro se le haya conferido poder, por regla general (artículo 63 del Código de Procedimiento Civil). El tercer punto de corrección de la demanda: tiene que ver con las fórmulas de liquidación de lucro cesante sin cuantificar/ el Tribunal consideró que estaban incluidas de la misma manera en la demanda por lo cual resultaba inane la aclaración. La Sala después de verificar el contenido de esas fórmulas encuentra que el actor sí las corrigió y, por lo tanto, el fundamento de la decisión del Tribunal carece de piso jurídico. Por lo tanto, en este aspecto, se revocará la decisión y, en su lugar, se ordenará que se surta el trámite previsto por el artículo 208 del C. C. A..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULOS 89 Y

208

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D C., siete (07) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00203-01 (21493)

Actor: LUZ MARINA PARRA FERREIRA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el día 14 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual rechazó la adición de demanda.

II. Antecedentes procesales:

A. Mediante escrito presentado por apoderado el día 27 de febrero de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la señora Luz Marina Parra Ferreira actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Adriana Isabel y Mónica Juliana Trujillo Parra, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.) contra la Fiscalía General de la Nación para que se le declare administrativamente responsable por la muerte de su hijo menor Ever Edinsson Trujillo Parra y para que se le condene al pago de la indemnización de perjuicios por los daños morales y materiales irrogados a la actora (fol. 8 c.2)

B. Los hechos son, en lo relevante, los siguientes:

1. El día 16 de enero del año 2001 el menor Ever Edinsson Trujillo Parra falleció como consecuencia de los disparos que le hiciera el señor Alejandro Barreiro, miembro activo del Cuerpo Técnico de Inteligencia de la Fiscalía General de la Nación, quien persiguió, en ejercicio de sus funciones, a un delincuente que acababa de asesinar a una señora, le hizo varios disparos con su arma de dotación oficial, con tan mala fortuna que uno de ellos alcanzó al menor indicado, quien se encontraba cerca de su residencia.

2. Tal muerte del niño constituye falla del servicio del Estado porque el agente estaba en servicio activo, actuó con arma de dotación oficial y en forma irresponsable y culposa, pues si bien cumplía con su deber al perseguir a un delincuente, efectuó disparos en el centro de la ciudad sin ser consciente del peligro que su actitud representaba para los desprevenidos transeúntes que se encontraban en las calles (fols. 7 y 8 c. 2).

C. El Tribunal admitió la demanda el día 3 de abril de 2001 y ordenó notificar esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Director Seccional de la Fiscalía en Manizales, y al Procurador Judicial (fol. 21 c. 2). El Procurador Judicial fue notificado el día 5 de abril de 2001 (fol. 21 vto. c.2)

D. La actora otorgó un nuevo poder al mismo abogado para que en su nombre y representación iniciara y llevara a término un proceso de reparación directa en contra de “la NACIÓN COLOMBIANA RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de lograr la indemnización de perjuicios que sufriéramos a raíz de la muerte del menor Ever Edinsson Trujillo Parra ( )” (fol. 22 c.2).

E. Luego, el día 18 de abril siguiente antes del vencimiento del término de fijación en lista, aquel apoderado presentó escrito en el cual manifestó su ánimo de “adicionar o aclarar“ la demanda en el sentido de incluir otras autoridades

demandadas, otro demandante y otras pruebas y de corregir las fórmulas de liquidación de lucro cesante; así: “1.1. En lo relacionado con la parte demandada: 1.1.1. LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por la RAMA JUDICIAL cuyo titular es el Director Ejecutivo de la Rama Judicial. 1.1.2. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, representada por el Ministro de Justicia, Dr. Rómulo González. 1.1.3. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, cuyo presidente es el Dr. Gilberto Orozco. 1.2. Pongo de presentes las fórmulas que se utilizaron para establecer el lucro cesante pasado y el lucro cesante futuro: ( )

2. Solicito que se tenga como demandante al señor Javier de Jesús Abonce Velásquez, mayor de edad y vecino de Chinchina en su calidad de compañero permanente de la señora Luz Marina Parra Ferreira y padre adoptivo de hecho del menor fallecido Ever Edinsson Trujillo Parra ( ).

3. Solicito que consecuencialmente con las declaraciones solicitadas en la demanda se condene a la Nación Colombiana RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor Javier de Jesús Abonce Velásquez el equivalente a 1.000 gramos de oro, como perjuicios morales por la pérdida de su hijo adoptivo de hecho, Ever Edinsson Trujillo Parra, ocurrida el día 16 de enero de 2001 en Chinchina y como se narró en la demanda.

PRUEBAS:

A) Declaraciones extrajuicio rendidas por el señor Rubén Dario Florez Londoño y José Elí Echeverri Arias, mayores de edad y vecinos de Chinchina quienes se localizan en: ( ) Ordénese que se notifiquen las mismas declaraciones. B) INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicito que se practique una diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, a fin de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos. Fíjese fecha y hora para la misma diligencia ( )” (fols. 23 al 26 c. 2).

F. El Tribunal rechazó la adición de demanda, por auto del 14 de junio de 2001 porque advirtió:  que no incluyó la expresión de los hechos que fundamentan las pretensiones ahora dirigidas contra las nuevas entidades demandadas, exigencia establecida en el artículo 137 del C. C. A.; en consecuencia, dichas entidades no sabrían, si se les vinculara, de qué se les acusa o en qué consisten los hechos u omisiones exigidos por el artículo 86 del C. C.

A.;  que no cumplió con el requisito establecido en el artículo 65 del C. P. C. por cuanto no aportó el poder otorgado por la persona a quien solicitó integrar como nuevo demandante; y  que las fórmulas de lucro cesante, sin cuantificar, están incluidas en la demanda de la misma manera por lo cual resulta inane la aclaración (fols. 29 a 31 c. 1).

G. La parte actora impugnó la anterior providencia con el objeto de que

sea revocada y en su lugar se admita la adición de demanda. Señaló que demandó:  a la Rama Judicial, representada por su Director Ejecutivo, porque la Fiscalía General de la Nación aunque tiene patrimonio propio y autonomía administrativa hace parte de la Rama Judicial (art. 249 y Capítulo 6 del Título VIII C. Nal).  al Ministerio de Justicia y del derecho porque esta entidad tiene capacidad para representar a la Nación Colombiana por razón de falla de entidades que hacen parte de la Rama Judicial;  al Consejo Superior de la Judicatura porque tiene funciones disciplinarias y administrativas en cuanto al manejo de la Rama Jurisdiccional. Precisó que las fórmulas que se aportaron en el escrito de adición están “más completas” que las aportadas en la demanda y, por último, informó que presentaría una demanda aparte respecto de la persona que solicitó tener como nuevo demandante (fols. 32 y 33 c. 1). Previo a resolver se hacen las siguientes III CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley (art. 129 C.C.A.). Para resolver el asunto, se hará referencia al contenido de la solicitud presentada por el actor de “adición o aclaración de demanda”; a los requisitos que debe reunir esta solicitud, a su verificación en el caso concreto y al objeto de impugnación.

A. Contenido de la solicitud: En ella se adicionó la demanda para incluir a otras autoridades como demandadas, a otro demandante y otras pruebas y para corregir las fórmulas de

liquidación de lucro cesante. El Código Contencioso Administrativo enseña: “Artículo 208. Modificado Decreto 2304 de 1989, art. 47. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior (alude a la admisión de demanda en caso de reunirse los requisitos legales y a la notificación de esta decisión), pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez. ( )” Por su parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del C.C.A. (art. 267), establece: “Artículo 89. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme las siguientes reglas: 1ª. En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete. Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que esta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso. En los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones. 2ª. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas. Las demás aclaraciones o

correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero si prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas. 3ª. Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito, en el término de tres días; si no se hiciere, la reforma se tendrá por no presentada. ( )” (negrillas por fuera del texto original). Esa última norma precisa que la reforma de demanda se presenta cuando hay alteración de las partes, de las pretensiones, de los hechos o cuando se solicitan nuevas pruebas, por lo tanto, se concluye que la solicitud del actor constituye una reforma de la demanda en la medida que incluye nuevas autoridades como demandadas, un nuevo demandante y nueva solicitud de pruebas, entre otros.

B. Requisitos de la reforma de demanda y su verificación en el caso particular: Como se vio, el artículo 89 del C. P. C. establece las reglas a las cuales se somete la reforma de la demanda. Por lo tanto, cuando el juez conoce de esta solicitud deberá, en caso de que reúna los requisitos de ley, admitirla y ordenar su notificación o, en caso contrario, cuando la reforma carece parcialmente de las exigencias formales de ley debe exponer los defectos para que sean corregidos dentro del término de cinco días (art. 143 del C. C. A).

La permisión legal por una vez de reforma de la demanda, atrás transcrita, no se

quebranta cuando presentado en tiempo el memorial que dice contenerla se advierten defectos de forma, pues el defecto o falta en un escrito de reforma que se subsanan no pueden tenerse como nueva reforma. Teniendo en cuenta que la Constitución exige, en su artículo 228, la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal debe integrarse el ordenamiento jurídico para entender que, desde otro punto de vista, si se admitiese una reforma de demanda que no cumple todos los supuestos formales que la ley exige, muy bien el demandado podría recurrir el auto de admisión de la reforma, precisamente por los defectos que el memorial admitido contiene. Este ejemplo permite apreciar que no sólo el juez debe controlar las actividades dentro del proceso sino que además cualquiera de las partes, incluyendo el Ministerio Público, pueden hacerlo. Partiendo de la comprensión vista, se examinarán los puntos planteados en el memorial de reforma de la demanda; Primero: inclusión de nuevas autoridades como demandadas; la solicitud señaló: “En lo relacionado con la parte demandada: 1.1.1. LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por la RAMA JUDICIAL cuyo titular es el Director Ejecutivo de la Rama Judicial. 1.1.2. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, representada por el Ministro de Justicia, Dr. Rómulo González. 1.1.3. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, cuyo presidente es el Dr. Gilberto Orozco. ( ) Solicito que consecuencialmente con las declaraciones solicitadas en la demanda se condene a la Nación Colombiana RAMA JUDICIAL,

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor Javier de Jesús Abonce Velásquez el equivalente a 1.000 gramos de oro, como perjuicios morales por la pérdida de su hijo adoptivo de hecho, Ever Edinsson Trujillo Parra, ocurrida el día 16 de enero de 2001 en Chinchina y como se narró en la demanda”. Para determinar si esa solicitud cumplió con los requisitos de ley, se debe tener en cuenta que al analizar la demanda inicial, conjuntamente con la reforma se cumplan con los supuestos establecidos en el artículo 137 del C.C.A., el cual regula el contenido de toda demanda que se presente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: “Artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes;

2. Lo que se demanda;

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción;

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación;

5. La petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer;

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia” (negrillas por fuera del texto original).

La Sala advierte de la comparación de esa norma con el escrito de reforma que no se indicaron en éste los hechos u omisiones que se imputan a las nuevas autoridades demandadas. Si bien es cierta la afirmación que hizo el a quo sobre esa omisión en la reforma de

la demanda, ésta jurídicamente no podía conducir al rechazo de la reforma sino a la exposición de defectos, como ya se explicó. Por otra parte, el Tribunal adujo como causa de rechazo de la demanda la situación relativa a que tal escrito no indicó el fundamento de derecho de las pretensiones; al respecto, el Consejo de Estado observa que el a quo fue ligero en la indicación de defecto, porque basta leer el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., antes trascrito, para advertir que esa exigencia sólo se predica cuando la conducta administrativa

atacada “ES UN ACTO ADMINISTRATIVO”.

En consecuencia y por esos aspectos la Sala revocará la decisión del Tribunal. Segundo punto de corrección de la demanda: la inclusión de un nuevo demandante; sobre esto el memorial de reforma indicó: “( ) 2. Solicito que se tenga como demandante al señor Javier de Jesús Abonce Velásquez, mayor de edad y vecino de Chinchina en su calidad de compañero permanente de la señora Luz Marina Parra Ferreira y padre adoptivo de hecho del menor fallecido Ever Edinsson Trujillo Parra ( )”. Se encuentra que la decisión respecto de este punto fue acertada pues era necesario que el pretendido nuevo demandante hubiese conferido poder a quien solicitó a su nombre. Recuérdese, legalmente, que se requiere que a quien actúa a nombre de otro se le haya conferido poder, por regla general. En efecto, el Código de Procedimiento Civil alude a la manera en que las personas deben acudir al proceso y al apoderamiento: “Artículo 63. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán

hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. “Artículo 65. Modificado decreto 2282 de 1989, art. 1º mod. 23. ( ) El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda ( )”. En consecuencia, y como lo indicó el a quo, a la solicitud de reforma no se acompañó el poder otorgado por la persona a quien se solicitó tener como demandante. Además, se recuerda que en el escrito de impugnación el apoderado del actor manifestó que presentaría una demanda aparte con relación a quien solicitó tener como nuevo actor. Tercer punto de corrección de la demanda: tiene que ver con las fórmulas de liquidación de lucro cesante sin cuantificar; el Tribunal consideró que estaban incluidas de la misma manera en la demanda por lo cual resultaba inane la aclaración (fols. 29 a 31 c. 1). La Sala después de verificar el contenido de esas fórmulas encuentra que el actor sí las corrigió y, por lo tanto, el fundamento de la decisión del Tribunal carece de piso jurídico. Por lo tanto, en este aspecto, se revocará la decisión y, en su lugar, se ordenará que se surta el trámite previsto por el artículo 208 del C. C. A.. Por último, la Sala advierte que el Tribunal en su decisión de rechazo de la adición de demanda no se pronunció sobre las nuevas pruebas solicitadas por el actor. Esta petición constituye, como se vio, reforma de la demanda y por lo tanto se ordenará

su notificación a las partes como parte integrante de la demanda. Por lo expuesto se

RESUELVE:

1. CONFÍRMASE PARCIALMENTE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el día 14 de junio de 2001, en cuanto rechazó la reforma de la demanda en lo atinente a la inclusión de otro demandante, por falta de poder.

2. REVÓCASE PARCIALMENTE el auto recurrido en cuanto rechazó la reforma de la demanda que tiene como objeto incluir nuevos demandados, corregir las fórmulas de liquidación de lucro cesante y para solicitar nuevas pruebas. En consecuencia, como se observa el defecto formal del memorial de reforma, sólo en cuanto omitió indicar los hechos que se le imputan a las nuevas autoridades administrativas, Se dispone: La parte demandante deberá corregir el defecto formal de omisión del señalamiento de los hechos por los cuales cita en el memorial de reforma de la demanda a otras autoridades administrativas como demandadas. La corrección deberá efectuarse dentro de un plazo de cinco días, de acuerdo con el 2º inciso del artículo 143 del C. C. A.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. Ricardo Hoyos Duque Presidente de Sala Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

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