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CE-17001-23-31-000-2001-00216-01(24335)-2012

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Título
CE-17001-23-31-000-2001-00216-01(24335)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DEL EJERCITO NACIONAL - Contra indígena por ejecución extrajudicial / FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Por violación del derecho a la supervivencia cultural de indígena / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de indígena ocasionada por disparos recibidos con arma de fuego de dotación oficial / DERECHO DE SUPERVIVENCIA CULTURAL - Comunidad Indígena Si bien no se puede sostener, con base en las pruebas del sub lite, que el señor Agustín Rojas fue víctima de las prácticas conocidas como “falsos positivos”, es decir, de un homicidio efectuado por la Fuerza Pública para obtener privilegios económicos e institucionales, aunque ello parecen indicar los declarantes según se trascribió, la Sala considera que, de acuerdo con el análisis probatorio desarrollado en precedencia, el indígena Rojas sí fue víctima de una ejecución extrajudicial. (…) En este sentido, la participación del Estado en el deceso del señor Agustín Rojas resulta grave no solo porque, a la luz de los artículos 2, 5 y 11 de la Constitución Política y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano respecto de la protección del derecho a la vida, las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias están proscritas en Colombia, sino también porque se trata de un hecho perpetrado contra una persona de 80 años de edad y, en consecuencia, en total imposibilidad de defenderse, que tenía la calidad de sujeto de especial protección constitucional por tal situación y por su

pertenencia a un grupo étnico. (…) la Sala considera que la muerte violenta del indígena Agustín Rojas se erige en una transgresión del derecho a la supervivencia cultural de la comunidad indígena El Rodeo, hecho que vulnera los artículos 7, 8, 329 y 330 de la Constitución y 3.1 y 3.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 21 de 1991 y 5.b de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada mediante la Ley 22 de enero de 1981, circunstancia que amerita ordenar que se adopten medidas de reparación integral a favor de los familiares de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 8 / CONSTITUCION POLITICA 329 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 330 / CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO - ARTICULO 3.1 / CONVENIO 169 DE LA

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO - ARTICULO 3.2

PRUEBA INDICIARIA - Admisible y valorable para determinar nexo de causalidad entre el daño y la actividad del estado Si bien en el expediente no obra prueba directa que incrimine a la institución

militar, los distintos indicios resultan contundentes para el efecto y permiten concluir que, el 4 de marzo de 1999, en la comunidad indígena El Rodeo, perteneciente al resguardo Cañamomo y Lomaprieta, miembros del Ejército Nacional dispararon contra el indígena Agustín Rojas, de 80 años de edad. (..) el día de los hechos, el Ejército Nacional hizo presencia en el resguardo indígena, lugar distante del corregimiento de San Lorenzo en donde ocurrió el presunto atentado contra el gobernador del departamento de Caldas, el mismo que dio lugar al supuesto combate entre el Ejército y las FARC, grupo armado ilegal que, según los nativos, no se encontraba ese día en la zona. (…) está probado que los militares les indicaron a los pobladores del reguardo indígena que se encerraran en sus casas y que, minutos después, escucharon varios disparos, apareciendo luego el señor Agustín Rojas herido en el abdomen por un disparo propinado con arma de fuego. (…) yerno del señor Agustín Rojas, el Ejército no solo le impidió auxiliar a la víctima, sino que, además, le advirtió que si lo hacía “[le] volaban la cabeza”, hecho que, sin duda alguna, resulta indicativo de la participación de militares en el deceso del señor Rojas y de su interés por ocultar y encubrir la verdad de lo sucedido. (…) no sobra señalar que, para efectos de probar la responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial del indígena Agustín

Rojas, so pena de dejar este hecho lamentable y reprochable en la impunidad, es apenas evidente la imposibilidad de exigir que se aportaran pruebas directas sobre su autoría, dada la irregularidad de la actuación de la administración y el amedrentamiento de que fue víctima su familia y la comunidad por parte del Ejército Nacional.

NOTA DE RELATORIA: En relación a las pruebas indiciarias, consultar del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009 M.P.

Myriam Guerrero de Escobar, Exp. 16337 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Pago perjuicios morales y materiales por muerte de indígena / CONDENA NO PECUNIARIATratamiento gratuito médico y psicológico a familiares de la víctima / CONDENA NO PECUNIARIA - Acto de reconocimiento público de la entidad responsable del daño causado ante comunidad indígena, familiares y autoridades estatales Brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico que, por lo hechos objeto de esta demanda, requieran los señores Etelberto, Gersaín, Marleni, Efigenia de Jesús y Angélica Rojas Becerra y Hermilson Rojas, previa manifestación de su consentimiento y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. Para el cumplimiento de esta orden, se deberán considerar las circunstancias y necesidades particulares de las personas mencionadas, especialmente sus costumbres y tradiciones, de manera que se les brinde el tratamiento adecuado. (…) Realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la

muerte del señor Agustín Rojas, acordado previamente con los familiares y sus representantes. Este acto deberá realizarse en la comunidad indígena El Rodeo, perteneciente al resguardo Cañamomo y Lomaprieta asentado en jurisdicción de los municipios de Riosucio y Supía, Caldas, en una ceremonia pública, con la presencia de autoridades del Estado, con participación de los líderes de la comunidad y los familiares de la víctima, si así lo desean. El Estado debe disponer los medios necesarios para facilitar la presencia de las personas referidas y, para todos los efectos, deberá tener en consideración las tradiciones, usos y costumbres de los miembros de la comunidad antes nombrada, previa consulta con la comunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00216-01(24335)

Actor: GERSAIN ROJAS BECERRA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 1° de marzo de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Etelberto, Gersaín, Marleni, Efigenia de Jesús y Angélica Rojas Becerra, y Hermilson Rojas presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 21 a 24, c. 1), con base en las siguientes pretensiones: “1. - Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de su padre y abuelo Agustín Rojas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en la demanda.

2. Que como consecuencia de esa declaración, la parte demandada está obligada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales que se estiman en la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), calculando por lo menos cinco años más de vida probable, a razón del salario mínimo actual mensual legal.

3. Que la demandada deberá pagar por perjuicios morales el valor de 1500 gramos oro, o lo que se determine, por la aflicción injusta a que se sometió a los demandantes. Los 1500 gramos oro son para cada uno de ellos.

4. Que las condenas deberán actualizarse al momento en que se profieran teniendo en cuenta la variación del salario mínimo para efectos de los perjuicios materiales e igual que la edad si se certifica un tiempo mayor de vida probable de cinco años.

5. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso y a dar

cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 inciso final del C.C.A.” (fl. 22, c. 1).

2. Fundamentos de hecho 2.1 El 4 de marzo de 1999, el señor Agustín Rojas, de 80 años de edad, indígena de la comunidad El Rodeo, perteneciente al resguardo Cañamomo y Lomaprieta asentado en jurisdicción de los municipios de Riosucio y Supía, Caldas, resultó herido en el abdomen, como consecuencia del disparo propinado por uniformados adscritos al Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales, por lo que fue trasladado al Hospital de Riosucio por miembros del batallón aludido, en compañía de su yerno Bernardo Becerra, a quien el Ejército Nacional le dijo que “debía afirmar que el ataque había sido por parte de la guerrilla” (fl. 21, c. 1). 2.2 “El día del ataque injusto contra el indígena, el ex-gobernador del departamento de Caldas, Tony Jozane, se encontraba en el corregimiento de San Lorenzo, distante 15 minutos del sitio de los hechos. El Ejército informó a los medios de comunicación que se había presentado un enfrentamiento con el Frente 47 de las FARC, luego de que atentaran contra la caravana del gobernador, resultando un subversivo muerto y otro herido; esta misma versión se la hicieron decir a Bernardo Becerra por radio” (fls. 21 y 22, c. 1). 2.3 El señor Agustín Rojas falleció el día 8 del mismo mes en el Hospital de Caldas, por insuficiencia respiratoria aguda, secundaria a herida en el abdomen

causada con proyectil de arma de fuego de alta velocidad.

2. Oposición a la demanda El 13 de mayo de 2001 (fls. 37 a 39, c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones1. Para el efecto, señaló que el daño alegado se produjo por el hecho 1 Por auto del 7 de marzo de 2001 (fls. 25 y 26, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, diligencia que se surtió el día 26 de abril del mismo año (fl. 30, de un tercero, comoquiera que personas ajenas a la institución castrense fueron quienes, el 4 de marzo de 1999, lesionaron al señor Agustín Rojas. En este sentido, la entidad afirmó: “[a]l Estado no se le puede responsabilizar de hechos que materialmente no tuvo el poder de controlar, como aquellos que sucedieron el 4 de marzo de 1999 en el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, jurisdicción del municipio de Riosucio (Caldas), cuando grupos al margen de la ley hirieron gravemente al señor Agustín Rojas, falleciendo el 8 de marzo del mismo año” (fl. 38, c. 1).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 El 26 de noviembre de 2001 (fls. 50 y 51, c. 1), la parte demandante sostuvo que se encuentra demostrado que, el día de los hechos, el Ejército Nacional hizo

presencia en la zona, de manera que, “[n]o cabe duda alguna, entonces, que la muerte de don Agustín provino del disparo de una arma que portaba el Ejército, que son las de proyectiles de alta velocidad y no de la guerrilla como quiere hacer ver la demandada” (fl. 51, c. 1). 4.2 El día 30 del mismo mes (fls. 52 y 53, c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa alegó que no está probado que, el 4 de marzo de 1999, personal del Ejército Nacional hubiese estado en el resguardo indígena, en tanto, si bien las personas que rindieron testimonio dentro del proceso así lo afirman, lo cierto es que, “no todo el que se viste de verde es de la institución, prueba de ello la observamos en los diferentes actores del conflicto armado como son la subversión, las autodefensas y delincuencia común” (fl. 52, c. 1). Además, “no se demostró que el arma accionada sea del Ejército Nacional” (fl. 52, c. 1).

5. Concepto del Ministerio Público En escrito presentado el 23 de enero de 2002 (fls. 57 a 61, c. 1), el Ministerio Público rindió concepto y afirmó que, aunque se encuentra probado el daño objeto de reproche, no está acreditado que el mismo sea imputable a la entidad demandada, comoquiera que “los testigos (…) no señalan al Ejército Nacional como el causante de la muerte del señor Rojas, dado que ninguno de ellos presenció los hechos que se narran en la demanda, uniéndose a lo precedente c. 1).

que, dentro de proceso, no existe ningún estudio de balística que determine que el proyectil que lo hirió fue disparado por un arma de dotación oficial” (fl. 61, c. 1).

6. Sentencia recurrida Mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2002 (fls. 72 a 84, c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas negó las pretensiones. Para sustentar su decisión, indicó que, aunque se encuentra probado que el señor Agustín Rojas falleció en forma violenta, no se demostró que este hecho sea imputable a la Nación, dado que: “se desconoce, pues no se ha acercado prueba alguna al respecto, qué tipo de arma fue la que se utilizó para dar muerte al señor Agustín Rojas, a fin de identificarla con aquellas de uso privativo de las fuerzas militares. Solo se sabe que fue un arma de fuego de alta velocidad, como lo certificó el perito médico.

Y en cuanto a la prueba testimonial, no arroja luces claras para el esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que se trata de personas que recibieron la información de terceros, vale decir, ninguno presenció hecho alguno y tan solo llegaron al lugar de los hechos cuando ya todo había sucedido y se limitan a expresar los comentarios que circularon, sin indicar cuál fue la fuente de los mismos” (fls. 80 y 81, c. ppal.).

7. Recurso de apelación El 25 de noviembre de 2002 (fls. 88 a 90, c. ppal.), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida anteriormente2. Para el efecto,

señaló que, de acuerdo con los testimonios que obran en el plenario, está demostrado que, el 4 de marzo de 1998, “los únicos que hacían presencia en el sitio de la comunidad indígena El Rodeo era el Ejército” (fl. 89, c. ppal.), circunstancia de la que se infiere la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del señor Agustín Rojas, pues se encuentra probado que el deceso se produjo por un disparo propinado con arma de fuego de alta velocidad. Agregó que, “no puede el juzgador exigir pruebas imposibles” (fl. 90, c. ppal.), como son, para el presente caso, los testimonios directos, ya que, según los testimonios recaudados, en razón de los hechos, el Ejército Nacional ordenó a los 2 Recurso concedido por el a quo el 16 de enero de 2003 (fl. 92, c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 5 de marzo del mismo año (fl. 97, c. ppal.). miembros de la comunidad indígena que se encerraran en las casas, por lo que nadie pudo observar lo sucedido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, el presente asunto se contrae a determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del señor Agustín Rojas, indígena de la comunidad El Rodeo, perteneciente al resguardo Cañamomo y Lomaprieta asentado en jurisdicción de los municipios de Riosucio y Supía, Caldas, como consecuencia de un disparo en el abdomen, propinado el 4 de marzo de 1999, al parecer, por miembros del Ejército Nacional.

3. Análisis del caso 3.1 El daño 3.1.1 Está debidamente acreditado que el señor Agustín Rojas es padre de los señores Etelberto, Gersaín, Marleni, Efigenia de Jesús y Angélica Rojas Becerra, pues así consta en los certificados de registro civil de nacimiento aportados al proceso en copia auténtica (fls. 5 a 7, c. 1). 3 El 1° de marzo de 2001, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $29.063.265 (1.500 gramos oro), por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes.

3.1.2 También está demostrado que la señora Efigenia de Jesús Rojas Becerra es madre del señor Hermilson Rojas (copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento, fl 8, c. 1), de lo que se sigue que éste es nieto del señor Agustín Rojas. 3.1.3 De igual forma, se encuentra probado que el 8 de marzo de 1999, en la ciudad de Manizales, el señor Agustín Rojas falleció como resultado de un disparo propinado el día 4 del mismo mes, en jurisdicción del municipio de Riosucio, Caldas. Esto, en consideración de los medios de prueba que se indican a continuación: - Copia auténtica del registro civil de defunción serial n.° 3486402 (fl. 5, c. 1), expedido el 23 de octubre de 2000, en el cual se lee que el mencionado señor murió en la ciudad de Manizales, en la fecha atrás indicada. - Certificado emitido el 8 de julio de 2000 (fl. 11, c. 1), por el gobernador del resguardo indígena Cañamomo y Lomaprieta asentado en jurisdicción de los municipios de Riosucio y Supía, Caldas, señor Adalberto Hernández, en el cual se señala: “Que el señor Agustín Rojas, identificado con la cédula (…), aparece inscrito en el libro de los censos hasta el año 1999, residente en la comunidad El Rodeo, municipio de Riosucio, Caldas, donde vivió hasta el 4 de marzo de 1999, fecha en que fue herido y trasladado a Manizales donde falleció.

El señor Rojas vivía en su parcela en compañía de su familia y dedicado por entero a las labores de la agricultura”. - Constancia expedida el 27 de junio de 2000 (fl. 12, c. 1), por el secretario judicial de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, señor Germán Ramírez Betancur, en la que se refiere: “Que ante esta Unidad, la Fiscalía Uno, adelanta la investigación preliminar radicada bajo el número 33876-608 por el delito de rebelión y homicidio, sindicados en averiguación, ofendido Agustín Rojas, por hechos ocurridos el día 4 de marzo de 1999, en la vereda El Rodeo del municipio de Riosucio (Caldas). La muerte del señor Rojas la certificó el perito médico n.° 1031 y cuya conclusión dice: ‘Agustín Rojas, hombre anciano, fallece en insuficiencia respiratoria aguda, secundaria a síndrome de dificultad respiratoria del adulto, desencadenado por una grave herida abdominal, producida con proyectil de arma de fuego de alta velocidad. Mecanismo de muerte: insuficiencia respiratoria aguda. Causa de la muerte: herida abdominal por arma de fuego de alta velocidad. Manera de muerte: probable homicidio’”. 3.1.4 Comoquiera que se encuentra probado el daño objeto de reproche, pasa la Sala a determinar si el mismo es imputable a la Nación y, en consecuencia, si corresponde revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones

de la demanda. 3.2 La imputación 3.2.1 En virtud de los artículos 5 y 11 del texto constitucional, el derecho a la vida es inviolable y en concordancia con el artículo 2, su protección constituye uno de los fines esenciales del Estado, de manera que, para todos los efectos y en todos los casos, queda claro que el ordenamiento jurídico colombiano proscribe de forma absoluta las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. De hecho, mediante la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano ha asumido la obligación de garantizar el derecho a la vida y de abolir ese tipo de prácticas, en tanto así lo disponen los artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos4, aprobada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5, incorporado al ordenamiento interno en virtud de la Ley 74 de 1968, 1.1 del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte6, aprobado por la Ley 297 de 1996, artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos7, incorporada por la ley 16 de 1972, 3.1 y 3.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes8, 4 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

5 “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. 6 “No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo”. 7 “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 8 “1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. || 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 21 de 1991 y 5.b de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial -aprobada mediante la Ley 22 de enero de 1981-, el cual dispone: “En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención[9], los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (…) b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra

todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución” (subraya fuera del texto). Además, es claro que el derecho a la vida hace parte del ius cogens, es decir, del derecho público internacional reconocido por los Estados como imperativo y que no admite acto en contrario10, por lo que su afectación constituye una grave los derechos contenidos en el presente Convenio”. 9 “a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación; || b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones; || c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista; || d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones; || e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial. || 2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen,

medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron”. 10 Artículo 53 de Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobado en el derecho interno por la Ley 32 de 1985): “[t]ratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (‘jus cogens’). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. violación a los derechos humanos que impone al Estado la obligación de adelantar acciones encaminadas a la averiguación de la verdad y el juzgamiento de los responsables11. Al respecto, en la sentencia del 25 de noviembre de 2003, que resolvió el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó: “Hay normas elementales de orden constitucional, o de derecho

internacional, o de derecho internacional humanitario o de ius cogens, que proscriben, en términos absolutos, la muerte extrajudicial. No hay justificación de ninguna naturaleza para la muerte arbitraria y, mucho menos, cuando es causada por agentes del Estado. Casi todos los países del mundo han asumido en sus constituciones políticas, y a través de los tratados internacionales, la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la vida y los demás derechos fundamentales de la persona humana y de crear los mecanismos legales y las garantías necesarias para el cumplimiento de dicha obligación”. 3.2.2 Ahora bien, en consonancia con en este marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en razón de los artículos 7, 8, 329 y 330 de la Constitución, las comunidades indígenas son titulares de derechos y obligaciones12 y gozan de especial protección por parte del Estado13 y, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales de sus miembros, entre ellos la vida, 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fondo, reparaciones y costas del 29 de noviembre 2003, caso La Cantuta Vs. Perú: “225. En tal sentido, es oportuno insistir en que los hechos de La Cantuta, cometidos contra las víctimas ejecutadas extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente, constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro de una amnistía (supra párr. 152). || (…) 226. De tal manera, en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso

sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos de la Cantuta. En particular, tal como lo ha hecho desde la emisión de la Sentencia de este Tribunal en el caso Barrios Altos vs. Perú, el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el futuro (supra párr. 152), ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem (supra párr. 182) o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables. Por ende, también deberán activarse, según corresponda, las investigaciones pertinentes contra quienes fueron investigados, condenados, absueltos o cuyas causas fueron sobreseídas en los procesos penales militares”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “[l]as comunidades indígenas son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social”. 13Corte Constitucional, sentencia C-058 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero):

“[l]os indígenas constituyen grupos que, debido a los peligros que existen para la preservación de su existencia e identidad étnica y cultural, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que justifica una especial protección del Estado”. se traduce en la afectación del derec

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