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CE-17001-23-31-000-2001-00246-01(7155)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2001-00246-01(7155)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que admite la demanda y niega una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se impone una multa / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisito de sustentación de la solicitud / JURISDICCIÓN ROGADA – Límites del juez / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación En el caso presente, aparte de la solicitud que contiene el resumen que se hizo en el acápite de antecedentes, no aparece la sustentación expresa que exige la ley, en la medida de que si bien se señalan las normas que se invocan como fundamento de la suspensión pedida, no explica en dónde radica la infracción de las mismas y que permitan la confrontación directa prevista por la ley. El apoderado de la actora, al solicitar la suspensión provisional de los actos acusados, se limita a afirmar que existe violación ostensible de los actos acusados a la normatividad constitucional y legal, sin que exprese las razones de dicha violación, lo que tampoco hace al sustentar el recurso de apelación interpuesto. Dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa, al juez no le es posible, de oficio, entrar a analizar las normas que se citan como infringidas y su concepto de la violación citadas en la demanda principal. En consecuencia, se

confirmará la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00246-01(7155)

Actor: ALBA PATRICIA GONZÁLEZ MARÍN Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de abril de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proferidos por el Alcalde de Manizales.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones ALBA PATRICIA GONZÁLEZ MARÍN, mediante apoderado y, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del C.C.A., solicitó: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 2457 de 11 de diciembre de 2000, proferida por la Alcaldía de Manizales, por la cual se le impone una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, por la

construcción de una reja sobre un muro de cerramiento de la calle 46C y 47 con carrera 35B, Barrio Villa Carmenza.

1.1.2. Que se declare nula la Resolución 198 de 30 de enero de 2001, por la cual el Alcalde de Manizales confirmó la anterior resolución. 1.1.3. Que, como restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar la multa al Municipio. 1.2. El acto demandado La parte resolutiva de la Resolución 2457 de 11 de diciembre de 2000, es del siguiente tenor: «ARTICULO PRIMERO: IMPONER a la señora ALBA PATRICIA GONZÁLEZ MARIN con cédula de ciudadanía Nro. 30.290.204 de Manizales, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2000, a razón de $260.100.oo que asciende a la suma de un debido cobrar de Trece Millones Cinco Mil Pesos ($13’005.000.oo) a favor de la Tesorería Municipal de Manizales, por la reja que construyó sobre el muro de cerramiento en la calle 46C y 47 carrera 35B del Barrio Villa Carmenza de esta ciudad, por lo ya expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR la demolición de la reja levantada sobre el muro, motivo de la violación de la licencia, retiro por parte de los obreros de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio y la imposición de multas sucesivas en la misma cuantía de 50 salarios mínimos legales vigentes al año 2000, a favor de la Tesorería Municipal de Manizales, si en el término de diez (10) días no se adecua a la

licencia Nro. 200279-2000 o sea dejando el cerramiento con el muro de altura máxima de 0.40 mts. únicamente.

ARTICULO TERCERO: ORDÉNESE el archivo de las presentes diligencias una vez queden ejecutoriadas.

ARTICULO CUARTO: CONTRA la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Alcalde de Manizales, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma».

2. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En la demanda, la actora pidió la suspensión provisional de las resoluciones acusadas, con el siguiente fundamento: «La baso en las facultades conferidas por el Art. 238 de la Constitución Nacional al determinar que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

Así mismo, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, avala la inaplicabilidad temporal del acto que sea violatorio de la ley. La suspensión provisional se solicita con fundamento en la violación ostensible que infringen los actos acusados a la normatividad constitucional (artículos 2º, 6º, 13 y 29) y legal (artículo 85 C.C.A.».

3. EL AUTO APELADO El Tribunal, en el auto impugnado, señaló que de conformidad con el artículo 152 del C.C.A. la procedencia de la suspensión provisional está supeditada a que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, y señala la obligación de expresar cuáles son los preceptos o normas

superiores transgredidos de manera manifiesta, lo mismo que las razones en que se funda la violación. En el presente caso, la solicitud de suspensión provisional se basó en la violación de normas constitucionales y legales, sin que se efectuara el análisis valorativo para sustentar la petición, por lo que decidió que la solicitud debía negarse, sin más consideraciones. Agregó que para la prosperidad de la medida debe existir manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, infracción que no se demostró.

4. EL RECURSO El apoderado de la actora apeló la decisión del Tribunal en cuanto negó la suspensión provisional de los actos acusados, porque considera que de las disposiciones violadas y del concepto de la violación consignado en la demanda, se puede percibir de manera manifiesta que los actos administrativos acusados infringieron claros preceptos de orden constitucional y legal, sin que se requieran razonamientos, ni reflexiones profundas como lo prevé el artículo 152 del C.C.A., toda vez que la multa y la orden de demolición de una reja construida en un predio de propiedad particular, impuesta a la actora, se hizo con aplicación del parágrafo del artículo 2.3.6.2. del Acuerdo 054 de 1993 (Código de Construcciones y Urbanizaciones de Manizales) que no era pertinente en este caso.

En su criterio, es tan protuberante el equívoco de la normativa aplicada por la administración municipal, que vulnera ostensible y manifiestamente lo establecido en

los artículos 2º, 6º y 29 de la Constitución Política, como se anotó en el capítulo de las disposiciones violadas y el concepto de su violación. En el mismo capítulo se señaló que los actos acusados quebrantan las normas constitucionales porque su motivación es falsa, toda vez que la Administración impuso una sanción por haberse ejecutado una obra de cerramiento de un antejardín en predios de propiedad de ALBA PATRICIA GONZÁLEZ MARIN, excediendo lo establecido en la licencia de construcción, cuando la ejecución de esta obra tuvo lugar en un predio ajeno al suyo. Considera que con lo expresado en el concepto de violación de las normas citadas, se presenta de “bulto” la manifiesta infracción de las mismas con los actos acusados y solicita, en consecuencia, se revoque el auto apelado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción instaurada en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A. Para que en este tipo de acción contenciosoadministrativa proceda la suspensión provisional del o los actos administrativos demandados, el artículo 152 del C.C.A. señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3) Demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

En el caso presente, aparte de la solicitud que contiene el resumen que se hizo en el acápite de antecedentes, no aparece la sustentación expresa que exige la ley, en la medida de que si bien se señalan las normas que se invocan como fundamento de la suspensión pedida, no explica en dónde radica la infracción de las mismas y que permitan la confrontación directa prevista por la ley. El apoderado de la actora, al solicitar la suspensión provisional de los actos acusados, se limita a afirmar que existe violación ostensible de los actos acusados a la normatividad constitucional y legal, sin que exprese las razones de dicha violación, lo que tampoco hace al sustentar el recurso de apelación interpuesto. Dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa, al juez no le es posible, de oficio, entrar a analizar las normas que se citan como infringidas y su concepto de la violación citadas en la demanda principal. En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMASE el auto apelado de 19 de abril de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto denegó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 1º de noviembre de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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