CE-17001-23-31-000-2001-00275-01(30128)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2001-00275-01(30128)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños derivados por ejecución de obra pública / DAÑOS DERIVADOS POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICAConstrucción de alcantarillado del Municipio de Manizales / DAÑO OCASIONADO POR OBRA PÚBLICA - Deterioro y pérdida del valor comercial de inmueble por deslizamiento de tierra / DETERIORO Y PÉRDIDA DE INMUEBLE - Ocasionado por actuar imprudente de la víctima aunado a hecho de la naturaleza / DETERIORO Y PÉRDIDA DE INMUEBLEConstrucción sobre terreno inestable no soportó fuertes precipitaciones En el sub-judice, la parte actora aduce que la construcción de un alcantarillado, sin el cumplimiento de las exigencias técnicas, en la vereda de Morrogordo del municipio de Manizales, generó un deslizamiento que dejó el inmueble sobre el cual ejercía su posesión en condiciones inhabitables, a causa de la inestabilidad del terreno generada por la construcción. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación
ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE MANIZALESInexistente al evidenciarse que el daño alegado fue producto del actuar imprudente de la víctima aunado al hecho de la naturaleza / HECHO DE LA VÍCTIMA - Construcción de inmueble sin especificaciones técnicas mínimas sobre terreno inestable / HECHO DE LA NATURALEZA - Fuerte invierno produjo deslizamiento sobre inmueble de la demandada / DAÑO A INMUEBLE POR DESLIZAMIENTOS - No resultó imputable a la administración al no encontrarse nexo causal con la obra pública municipal Se concluye que el alud presentado en el mes de noviembre de 1999 en el terreno circundante al inmueble de la actora, se presentó por un hecho de la naturaleza, originado (i) en las características particulares de la topografía que se traducen en la inestabilidad y saturación del terreno y (ii) en el fuerte invierno que se presentó para la época. De manera que, se descarta la injerencia del desempate de la
tubería del alcantarillado en el desprendimiento de tierra. (…) Para la Sala es evidente que el deterioro del inmueble no es atribuible al municipio, pues, la construcción del alcantarillado no causó el deslizamiento, sino la emprendida por la actora sin cumplir con los requisitos mínimos de sismicidad, en una zona de alto riesgo rodeada de taludes, lo que a todas luces comporta una situación de riesgo que se realizó y que tendría que haber sido advertida antes de emprender su edificación. Además, la construcción se adelantó sin licencia de la autoridad municipal, por lo que, tampoco es posible atribuir responsabilidad al ente territorial demandado; pues de haberse solicitado muy seguramente habría sido negada. (…) Advierte la Sala que el daño alegado por la actora, esto es, el deterioro y la pérdida del valor comercial de su inmueble, se produjo entonces por elevar una construcción sobre un terreno inestable, rodeado de taludes y sin los requisitos mínimos relacionados con la cimentación, estructura y soportes. De modo que no pudo soportar las fuertes lluvias que, según quedó consignado en el experticio, superaron el promedio histórico pluviométrico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00275-01(30128)
Actor: MARTHA LUZ GONZÁLEZ GALVIS
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El día 23 de marzo de 2001, la señora Martha Luz Gonzáles Galvis, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Manizales (f. 14-26, c. 1). Como pretensiones, formuló: Declárase al MUNICIPIO DE MANIZALES, representado por su alcalde municipal, Dr. GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ, mayor de edad y de la vecindad de Manizales; administrativamente responsables de los perjuicios materiales sufridos por mi mandante, señora MARTHA LUZ GONZÁLES GALVIS, mayor de edad y vecina de Manizales a raíz del deterioro y pérdida del valor del inmueble de su propiedad, ubicado en la vereda Morrogordo, de la jurisdicción de Manizales, y descrito en los hechos de la demanda.
Los perjuicios que se deberán reconocer serán: EL DAÑO EMERGENTE: Esto es el costo total de la vivienda, por pérdida total de la misma, el que se calcula en la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000.oo).
La anterior suma de dinero se actualizará de acuerdo a la fórmula de matemáticas financieras utilizada en el Consejo de Estado: (…) A esta suma se le aplicará la corrección monetaria correspondiente.
LUCRO CESANTE: Se le reconocerá a la Sra. MARTHA LUZ GONZÁLEZ GALVIS la suma de $ 250.000.oo. desde el día 19 de noviembre de 1.999 y hasta el momento en que se pague el daño emergente solicitado en esta demanda.
INTERESES: A la parte demandada se le condenará a pagar intereses corrientes que estén autorizados por la Superintendencia Bancaria para la fecha y desde el momento de la ejecutoria de la misma hasta el pago efectiva de ella.
(…).
2. Fundamentos de hecho Aduce la demanda que en la vereda de Morrogordo, el municipio de Manizales construyó un alcantarillado que beneficiaba a la escuela de la vereda así como a cuatro propiedades más, sin embargo, “la tubería que se usó para hacer el mismo no fue la adecuada, tanto por el calibre del tubo, como por la capacidad de evacuación de aguas negras del mismo”, por lo que finalmente, el 19 de noviembre de 1999, dada la desestabilización que se fue ocasionando en el terreno, se produjo un alud que afectó seriamente el inmueble sobre el cual la actora ejercía posesión, al punto que las autoridades municipales dispusieron su evacuación. Destaca además que se vio obligada a soportar malos olores, producto del desagüe de aguas negras sobre el terreno.
3. Oposición a la demanda En escrito presentado el 20 de marzo de 2001, el municipio de Manizales contestó
en el sentido de oponerse a las pretensiones (f. 49-53, c. 1). Manifestó que la causa eficiente del daño que se reclama es el problema de desestabilización del terreno en que se construyó el inmueble de la demandante, desestabilización que, además, se produjo por “una imprudente acción suya al realizar un banqueo sin las especificaciones técnicas del caso y que dañó el alcantarillado”, por lo que el siniestro fue producto del actuar negligente de la actora. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que, en principio, la prestación de los servicios públicos en los municipios está a cargo de los entes territoriales, no obstante, dada la complejidad que implica su prestación en términos eficientes, se han creado personas jurídicas de derecho público que de manera especializada y exclusiva se hicieron responsable de ello. En el municipio de Manizales se creó “Empresas Públicas de Manizales”, establecimiento público del orden municipal encargado de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y telefonía fija básica conmutada. Señaló que, con la entrada en vigencia del a Ley 142 de 1994, se dispuso que el prestador de los servicios públicos por excelencia es la empresa de servicios públicos, pudiendo ser ésta pública, privada o mixta. En ese orden, el 28 de febrero 1996, mediante escritura pública n.° 561, se constituyó “Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”, cuyo objeto social principal es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, distribución de gas combustible y
las actividades complementarias de aquellos. Luego, es dicha sociedad la que desde la fecha se ha encargado de la prestación del servicio de alcantarillado y por tanto es a quien le compete velar por el correcto funcionamiento del mismo.
4. Alegatos de conclusión En esta oportunidad, la parte actora reafirmó los argumentos expuesto en el libelo introductorio. Puso de presente que, conforme a las pruebas recaudadas, puede concluirse que el alud fue ocasionado por fallas en la red del alcantarillado municipal y no por un hecho de la naturaleza o por su imprudencia, como lo pretende el municipio (f. 76-77, c. 1). La parte demandada guardó silencio.
5. Sentencia recurrida La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda y la excepción propuesta(f. 86-100, c. ppl.) Consideró que la falta de legitimación en la causa por pasiva no es procedente, por cuanto, de configurarse, no constituye una excepción procesal de fondo, sino que da lugar a que se nieguen las pretensiones. Como fundamento de tal consideración, puso de presente un pronunciamiento de esta Corporación conforme al cual la falta de legitimación material o sustantiva no enerva la pretensión procesal en su contenido, como la excepción de fondo, la que da lugar a establecer si existe o no relación real del demandado, con el hecho que se le atribuye en la demanda.
En ese orden, negó las pretensiones por cuanto quedó demostrado en el
expediente que la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Manizales se encuentra a cargo de una persona jurídica que no fue demandada y que es diferente del ente territorial, esto es, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., empresa que, para la época de los hechos, llevaba más de tres años de funcionamiento.
6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el 16 de noviembre siguiente, la parte demandante interpuso recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f. 104-107 c. ppl.).
Aduce que, si bien, el responsable directo de la prestación del servicio de alcantarillado es Aguas de Manizales S.A. E.S.P., el municipio en cuestión también es responsable en la medida que debe garantizar la eficiencia en la prestación del mismo. Adicionalmente, señaló que, en todo caso, la realización de las obras de alcantarillado en la vereda de Morrogordo fueron autorizadas por el municipio y que, además, los habitantes de la vereda, pusieron en conocimiento de las autoridades municipales sobre la posibilidad de un desastre en aras de prevenirlo, luego la responsabilidad del ente territorial aparece claramente demostrada1.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que la
segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación3. 1.2 Legitimación en la causa Constata la Sala que la demandante acreditó ser la poseedora del inmueble por cuya deterioración y pérdida del valor comercial se reclama4 (copia del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre el señor José Duván Murillo Echeverri y la señora Martha Luz González Galvis –f. 2, c. 1; declaración rendida por el señor José Duván Murillo Echeverri –f. 43-45, c. 2 y certificado de vecindad expedido por la Junta de Acción Comunal de Morrogordo-Manizales –f. 11, c. 1), de donde se concluye que tiene interés para solicitar que se declare la responsabilidad por los daños invocados en la demanda. 1 En la oportunidad prevista para alegar de conclusión y rendir concepto, las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio (f. 120, c. ppl.). 2 El 23 de marzo de 2001, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la cuantía del asunto fue estimada en la suma de $30.000.000, a favor de la actora, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. 3 De conformidad con lo previsto en artículo 136 del C.C.A. la acción de reparación directa deberá
instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”, término que en el caso concreto vencía el 20 de noviembre de 2000, -dado el hecho generador del daño ocurrió el 19 de noviembre de 1999y la demanda se presentó el 23 de marzo de 2001. 4 Cabe aclarar que, si bien en las pretensiones se hace referencia a la propiedad del bien inmueble, del analisis integro de la demanda resulta evidente que las reclamaciones hechas por la señora Martha Luz González Galvis las hace a título de poseedora. Asimismo, es posible concluir que el municipio demandado es el responsable de la ejecución de la obra de alcantarillado realizada con el propósito de servir a la escuela de la vereda de Morrogordo. Ello se encuentra acreditado, conforme a las siguientes: (i) Respuesta a exhorto n.° 1706, suscrita por el gerente suplente de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en la que se informa que dicha sociedad “presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y de alcantarillado, en la mayor parte del área urbana y en forma restringida en el sector rural del municipio, en donde existen igualmente redes de acueducto y de alcantarillado que no están conectadas a nuestro sistema” y que “corresponde al municipio de Manizales como responsable de la prestación de dichos servicios públicos (Ley
142/94 art. 5°), informar sobre las personas que en Manizales prestan el servicio de alcantarillado” (f. 1, c. 4) (negritas de la Sala). (ii) Respuesta del Jefe del Grupo de Mantenimiento de Bienes y Planteles Educativos de la Secretaría de Obras Públicas de Manizales, con fecha del 8 de febrero de 2000, en la que se informa a la Personería Municipal que, en atención a la solicitud formulada por la actora, relacionada con el alcantarillado de la Vereda de Morrogordo, que la obra se está ejecutando y culminaría la misma semana (f. 14, c. 2). (iii) Respuesta del 11 de febrero de 2000, suscrita por el Secretario de Obras Públicas de Manizales en la que informa a la Personería Municipal que se ejecutaron todos los trabajos para dar solución definitiva al manejo de aguas residuales del alcantarillado de la escuela de la vereda Morrogordo (f. 15, c. 2). Ahora bien, el municipio de Manizales ha sido conteste, durante el iter procesal, en afirmar que no tuvo ninguna injerencia en la realización de la construcción del alcantarillado inicial de la escuela de la vereda de Morrogordo, no obstante, no ha aportado ninguna prueba que acredite sus afirmaciones y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, corresponde a los municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios dentro de su territorio, para la Sala es claro que tal información debe reposar en la administración municipal de Manizales. Así las cosas, se advierte que el ente territorial accionado está legitimado en la
causa por pasiva, por cuanto las probanzas recolectadas permiten concluir sobre la responsabilidad del mismo en la ejecución de la obra que, conforme a la demanda, es la causa eficiente del daño alegado. 2.- Análisis del caso 2.1Daño Como se evidenció, en el acápite relativo a la legitimación en la causa, quedó demostrada la calidad de poseedora de la demandante sobre el inmueble por el que se reclama. Ahora bien, se encuentra debidamente acreditado que en el mes de noviembre de 1999, en la vereda de Morrogordo, jurisdicción del municipio de Manizales, se presentó un desprendimiento de tierra que amenazó con la destrucción de varios inmuebles, entre ellos el inmueble de habitación de la señora Martha Luz González Galvis; de ello dan cuenta sendos derechos de petición elevados por la actora y el señor Duván Murillo Echeverri ante la Secretaría Municipal de Obras Públicas, la Personería Municipal de Manizales y la Oficina Municipal Para la Prevención y Atención de Desastres –OMPAD-, con el propósito de que se dé solución pronta al problema ocasionado por el deslizamiento que, según se afirma, se produjo por la deficiencia del alcantarillado construido en la vereda (f. 8, 9 y 10, c. 2). En la diligencia de inspección judicial realizada por el a-quo, el 3 de octubre de 2001, se consignó lo siguiente (f. 1-5, c. 3): Al lado de atrás en el fondo de la construcción –haciendo referencia al inmueble de la actora– se observa un derrumbe a 50 centímetros más o
menos, existen rasgos de un deslizamiento con una pendiente de más o menos 90° y una longitud de 70 a 80 metros hasta donde se encuentra una construcción de propiedad del señor JOSÉ DUVAN MURILLO ECHEVERRI (…) el deslizamiento descrito es de la mitad de la parte posterior de la vivienda hacia el lado derecho ya que al lado izquierdo se observan unos palos de café viejos. Ahora bien, con ocasión de lo anterior, el inmueble que la demandante tenía en posesión quedó en condiciones inhabitables, tal como se señala en la constancia emitida por la Oficina Municipal Para la Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía de Manizales –OMPADa cuyo tenor la actora fue notificada de su evacuación preventiva, en atención al inminente peligro que representa un nuevo deslizamiento, esta vez de la parte posterior de su vivienda (f. 6, c. 2). En un mismo sentido, se consigna en el dictamen practicado en el expediente (f. 62-108, c. 2): Actualmente como están definidos los terrenos en el proceso, la vivienda está declarada por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del municipio como inhabitable, de acuerdo a esto se puede establecer una depreciación del 100%. Por tanto, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable a la demandada y, en consecuencia, a determinar si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.2 Imputación De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho5”. En el sub-judice, la parte actora aduce que la construcción de un alcantarillado, sin el cumplimiento de las exigencias técnicas, en la vereda de Morrogordo del municipio de Manizales, generó un deslizamiento que dejó el inmueble sobre el cual ejercía su posesión en condiciones inhabitables, a causa de la inestabilidad del terreno generada por la construcción. Al respecto, obran en el plenario elementos probatorios que conllevan a la Sala a desestimar las pretensiones alegadas, por cuanto el hecho generador del daño, esto es, el alud o desprendimiento de tierra, no se originó por causas imputables a la demandada. En primer lugar, obra el informe rendido por el Grupo de Acción Comunal de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales, en la que se hace un estudio de las posibles causas del deslizamiento y del estado de la vivienda (f. 22-26, c. 2): 5 Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Se analizó la configuración de la masa de terreno desprendido y se
puede apreciar claramente que la tubería del alcantarillado arrastrada por el derrumbe (Tubería P.V.C. sanitaria de 6”) se encontraba ubicada lateralmente a la corona del derrumbe, como se puede apreciar en el croquis que le adjunto, primera circunstancia que en principio descarta la posibilidad de una incidencia directa de la misma en el derrumbe, sin tener en cuenta otros factores de mayor importancia como el prolongado y fuerte invierno que satura los terrenos en grandes áreas e incluso el mismo banqueo de terreno que debió efectuar la Sra. Martha Luz González Galvis para la construcción de su vivienda, dejando un talud vertical en el costado izquierdo de la construcción a una distancia de aproximadamente 1.30 metros y el cual sobrepasa en altura la casa, que consta de dos plantas, lo que representa una altura aproximada de 6 metros, produciendo excavación un desconfinamiento del área que se comprometió en el derrumbe. Es de destacar que la tubería del alcantarillado que existía es de material de polivinilo, es decir P.V.C., producto que es resistente a los cambios de temperatura y de muy buena flexibilidad, además que por tubos de 6 metros de longitud, lo que la hace prácticamente invulnerable a problemas de filtración; lo que no ocurre con otras tuberías como la de cemento por ejemplo que es más fragmentaria, pues esta es por tubos de 1.5 metros como máximo, situación que nos lleva a la conclusión de que la rotura del alcantarillado la produjo la misma más de tierra que por saturación empezó a ocasionar su movimiento paulatino haciendo fallar
la tubería fracturándola por el esfuerzo cortante a que fue sometida y finalmente colapsando el terreno fue arrastrada por el alud. (…) En lo que respecta a la propiedad de la Sra. Martha Luz González G. se puede apreciar que es una construcción que se encuentra en obra negra y según versiones de los vecinos nunca ha sido habitada. A la construcción en si no se le detecta ningún desperfecto o fisuramiento a pesar de ser una casa construida en bloque de cemento con pocos elementos de confinamiento de muros como vigas y columnas de amarre no cumpliendo con las especificaciones para edificaciones de 1 y 2 pisos del nuevo código para zonas con alto riesgo de sismibilidad, de otra parte su entre piso está construido en lo que se conoce como ferroguadua, procedimiento no muy técnico y que actualmente tampoco está contemplado en el código ya mencionado, concluyéndose así que la obra a que hacemos referencia no cumple con los requisitos mínimos de seguridad y ni mucho menos con las exigencias del Código de Construcciones. De la cimentación de la vivienda no se hace ningún comentario, debido a que se encuentra enterrada. Otro aspecto a tener en cuenta es que la casa no contaba con canales y la cubierta derramaba en caída libre sobre el terreno (…) También consideramos que el derrumbe más se debe a la saturación del terreno por el alto grado de precipitaciones pluviométricas en el sector y en el país, pues para nadie es un secreto lo dramático que ha sido la ola invernal, y si bien se presentó la ruptura del alcantarillado, no fue éste el factor determinante del suceso del desprendimiento del terreno.
El anterior informe coincide con el elaborado por los auxiliares de la justicia designados a efectos de rendir experticio, respecto de las causas que dieron lugar al alud presentado en el lugar y sobre el estado de la vivienda de la demandante (f. 62-108, c. 2); se destaca, que el mismo fue realizado por un geólogo y un ingeniero civil, profesionales que, a juicio de la Sala, permiten tener un alto grado de certeza sobre lo ocurrido, además, el mismo no fue objeto de contradicción. A continuación, se transcriben los apartes pertinentes: Teniendo en cuenta que el sistema de alcantarillado transportaba agua de la escuela y 5 viviendas, que estaba construido en tubería de 6” en PVC y que no existe en ninguna entidad, ni en campo se pudo verificar argumentos importantes que indicaran que existía un desempate de la tubería antes del desestabilizamiento, se establece como posible mecanismo del movimiento del suelo el siguiente: “Saturación del suelo por el fuerte invierno que afectó la región (ver anexo 2), creándose una zona de inestabilidad en el contacto de 2 estratos del suelo con diferentes características mecánicas, generando una sobresaturación de este, originándose un desplazamiento de la masa desde la parte superior del talud, el cual actuaba como factor adicional de carga en dirección a la parte inferior del talud, haciendo que se produjera el movimiento total del terreno” (ver fi. 14). Este posible mecanismo se sustenta de acuerdo a los siguientes aspectos:
1. La geometría de la corona del talud es muy extensa (ver fig. 9), con lo que se considera poco probable que existiera un desempate en la
tubería, que sería un factor puntual, si diera un deslizamiento con estas características hacia la corona.
2. En el expediente del proceso aparece incluida la declaración del señor Duván Murillo, donde dice que “observó escurrimientos de agua sobre el terreno”, que fácilmente pueden ser explicados por el fuerte invierno de la época y la saturación del suelo superficial (ver anexo 2).
3. Empleando la documentación que tiene CENICAFE sobre las estaciones pluviométricas y meteorológicas para el municipio de Manizales del año 1999, se puede definir que para la época del suceso, existían unas condiciones de fuerte invierno, y que en todos los casos sobrepasaban los promedios históricos, con un promedio de lluvias del 1 al 19 de noviembre de 23,52 mm; en la última semana anterior al suceso se tuvo un promedio de 16,50. Para ese mes de noviembre se presentó un rango de lluvia de los más altos para este año 352,9 mm.
Sobrepasando los promedios históricos (ver anexo 2, Histograma). El brillo solar para la última semana antes del suceso fue de 6,50 h. El hecho de que para todas las estaciones coinciden los valores altos de precipitación llevan a concluir que existió un invierno generalizado para todo el municipio (ver anexo 2).
4. Con el empleo de observación en campo y de ensayos de laboratorio se pudo definir la presencia de perfiles de suelo diferentes; primero suelo orgánico de poco espesor, que no sobre pasa los 30 cm, después una delgada capa de ceniza ausente en algunos puntos, y una tercera en
saprolito de roca ígnea (ver respuesta 1). A partir de muestras de estos estratos se pudieron definir diferencias mecánicas de ellos como los límites líquidos y plásticos y la comprensión inconfinada (ver fig. 14). De acuerdo a estos resultados se considera que el posible proceso de desestabilización se debió a la formación de una zona de inestabilidad en el contacto de los 2 estratos, ya que la capa subyaciente (Muestra 1) presenta un límite de saturación inferior, produciendo que con la continua infiltración de agua se sobrepase los límites de acumulación en éste, haciendo que se genere una sobreacumulación en el contacto de los estratos, y que la capa superior continúe acumulando agua, originando así sobrecargas que producen el movimiento. Analizado lo anterior, se concluye que el alud presentado en el mes de noviembre de 1999 en el terreno circundante al inmueble de la actora, se presentó por un hecho de la naturaleza, originado (i) en las características particulares de la topografía que se traducen en la inestabilidad y saturación del terreno y (ii) en el fuerte invierno que se presentó para la época. De manera que, se descarta la injerencia del desempate de la tubería del alcantarillado en el desprendimiento de tierra. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en relación con el estado de la construcción del inmueble de la demandante, se consignó en el dictamen: Condiciones de construcción de la casa Licencia o permiso de construcción - No existen evidencias de que se haya hecho algún trámite de licencia o
permiso de construcción ante ninguna entidad municipal, según versión de la propietaria, y corroborado por las mismas condiciones de construcción de la vivienda. Ubicación en el terreno - La vivienda no está a una distancia apropiada de la vía. Se encuentra a unos 2 metros aproximados (ver fig. 3) debieron haber dejado unos 6 mts de distancia como mínimo. - La parte lateral de la vivienda se localiza al pie de un talud de unos 10 mts de altura con una pendiente de 90° aproximadamente, no se encuentra a una distancia apropiada; se recomendaría que estuviera ubicada por lo menos a 5 mts más (ver fig. 6). La parte posterior de la vivienda actualmente se encuentra a unos 0.8 mts de separación de la corona del talud hacia el lado de la cocina, y a unos 2 mts en el otro costado de la vivienda. Por lo superficial del desestabilizamiento se asume que esta distancia no superaba 2 mts adicionales a la actual. No se dejó una separación prudente de la corona del talud, que debió ser de unos 4 mts. Cimentación Presenta una cimentación inadecuada, sin viga, sólo un vaciado en mezcla de grava –arenacemento, a unos escasos 50 cms de profundidad, sin hierro (ver fig. 7). E
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