CE-17001-23-31-000-2001-00290-03(AC)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2001-00290-03(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Por cumplimiento del fallo de tutela / CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ACCIÓN DE TUTELA - Que amparó los derechos a la salud, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad y a la vida de la menor y ordenó a la Dirección Seccional de Salud de Caldas suministrarle el tratamiento médico requerido directamente o a través de la entidad de seguridad social que corresponda / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción y declara la carencia actual de objeto [L]a Sala encuentra que la autoridad señalada adelantó las gestiones adecuadas para cumplir el fallo (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. En virtud de las consideraciones precedentes y como quiera que para el momento en que se profirió el auto de 12 de diciembre de 2017, la entidad accionada no había desplegado las actuaciones tendientes a acatar la orden tutelar, pero en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la referida autoridad demostró que adelantó las gestiones encaminadas al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo cuya ejecución se reclama, la Sala declarará la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, se revocará la providencia consultada, toda vez que se cumplió lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de 18 de abril de 2001 y, como consecuencia de ello, quedará sin efecto la sanción impuesta al señor [G.O.B.G.] en su calidad de Director Territorial de Salud de Caldas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍICULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, ver: Corte Constitucional, sentencia T533 de 23 de septiembre de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00290-03(AC)A
Actor: LINA MARCELA TORO GIRALDO Demandado: DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 12 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, sancionó al señor Gerson Orlando Bermont Galavis, en su calidad de Director Territorial de Salud de Caldas, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber desacatado las órdenes impartidas por dicha Corporación judicial en el fallo de 18 de abril de 2001.
I. ANTECEDENTES I.1. Hechos La señora Lina Marcela Toro Giraldo, en representación de su hija menor de edad Michelle Aguirre Toro, presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas, acción constitucional de amparo solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al libre desarrollo de la
personalidad y a la vida digna de su hija, los cuales estimó vulnerados, debido a que la Dirección Seccional de Salud de Caldas no ha prestado el servicio de salud que la menor requiere en virtud de su diagnóstico clínico de hiperplasia suprarrenal congénita en la modalidad de ambigüedad sexual. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 18 de abril de 2001, amparó los referidos derechos fundamentales y, en consecuencia, en la parte resolutiva del citado pronunciamiento, dispuso lo siguiente: “[…] 2TUTELENSE los derechos a la salud, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la vida en condiciones dignas de la menor NN. En consecuencia se ordena a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS, como entidad administradora del SISBEN en el departamento de Caldas que, en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para que le suministre a la menor, directamente o a través de la entidad de seguridad social que corresponda, el tratamiento médico, paramédico, hormonal, farmacéutico, hospitalario, quirúrgico, terapéutico, medicamentos y demás exámenes derivados de los resultados obtenidos, en pro de su normal desarrollo, bienestar y calidad de vida, y así mismo le sean brindados a la menor y a sus padres el apoyo psicosocial que sea requerido, una vez se obtenga el consentimiento informado, cualificado y persistente de sus padres. En caso de ser requerido, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD o la entidad de seguridad social que corresponda podrán repetir contra el
Estado Colombiano, con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía. […]”. I.2. Actuación El 22 de noviembre de 20171, la señora Lina Marcela Toro Giraldo, en representación de su hija menor de edad, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 18 de abril de 2001, proferida por esa Corporación judicial, dado que no le han sido suministrados a su hija los medicamentos “fludcortisona - astonin” y “prednisilona”. Previamente a la apertura del trámite incidental, mediante proveído de 22 de noviembre de 20172, el a quo requirió al Director Territorial de Salud de Caldas y a la empresa prestadora de servicios de salud Asmet Salud E.P.S., a fin de que dieran cumplimiento a lo ordenado en el ordinal segundo de la parte motiva de la sentencia de 18 de abril de 2001. 1 Folios 1 al 3 del Cuaderno 2 Folio 5 del cuaderno incidental. A través de la providencia de 28 de noviembre de 20173, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la apertura de trámite incidental de desacato en contra del señor Gerson Orlando Bermont Galavis, en su calidad de Director Territorial de Salud de Caldas. I.3. La Contestación I.3.1. Dirección Territorial de Salud de Caldas Mediante escritos de fecha 274 y 29 de noviembre de 20175, la Dirección Territorial de Salud de Caldas6 solicitó al a quo decretar el archivo de la
actuación, tras considerar que Asmet Salud E.P.S., es la entidad encargada de autorizar y entregar los medicamentos objeto de controversia, en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 8 de la Ley 1751 de 20157, y a lo definido en el modelo integrado de atención en salud, adoptado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante Resolución 352 de 2015. Puso de manifiesto que la paciente se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, por lo que su tratamiento es de responsabilidad única de Asmed Salud E.P.S., conforme lo dispone el artículo 15 de la Resolución 6408 de 20168. Frente a los medicamentos que requiere la accionante, señaló que el denominado “prednisolona” se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud. Sin embargo, precisa que el medicamento “fludcortisona - astonin” pese a encontrarse excluido del POS, debe ser suministrado por Asmet Salud E.P.S. dado que la Dirección Territorial cuenta con contrato vigente para su suministro. Para tal efecto, adujo que, según el artículo 9 de la Resolución 1479 de 20159, el garante del suministro de servicios y tecnologías, sin cobertura en el POS, proporcionados por parte de las Entidades Territoriales a los afiliados del Régimen Subsidiado, es la respectiva Administradora de Planes de Beneficios. Finalmente, puso de presente que la Dirección Territorial de Salud de Caldas efectuó un abono de quinientos millones de pesos, a lo adeudado a la IPS MEDICCOL, a efectos de que la IPS reactivara los servicios de suministro de
insumos y medicamentos no cubiertos en el POS.
II. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante auto de 12 de diciembre de 201710, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió lo siguiente: 3 Folio 9 del cuaderno incidental. 4 Folio 12 a 14 del cuaderno del cuaderno incidental. 5 Folio 40 a 51 del cuaderno incidental. 6 La entidad actuó a través de abogado externó pero sin acreditar la representación judicial. 7 Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 8 Resolución 6408 de 26 de diciembre de 2016, “Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por. Capitación (UPC)”. 9 Resolución 1479 de 2015, “por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS suministrados por parte de las Entidades Territoriales, departamentales y distritales a los afiliados del Régimen Subsidiado” 10 Ver folios 26 al 30 del cuaderno incidental. “[…] SANCIONAR AL SEÑOR GERSON ORLANDO BERMONT GALAVIS – DIRECTOR TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, con el pago de DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por el incumplimiento de fallo de tutela proferido por esta Corporación el dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Dicha sanción deberá ser cancelada con
su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto […]”. El a quo impuso esta sanción al considerar que el representante legal de la entidad accionada no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en la orden judicial y guardó silencio durante el trámite incidental, lo que denotó una actitud negligente en el acatamiento de las órdenes judiciales.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas, al señor Gerson Orlando Bermont Galavis en su calidad de Director Territorial de Salud de Caldas, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por ese Tribunal el 18 de abril de 2001.
De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto: (i) del incidente de desacato y (ii) del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. III.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de
estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia12. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201013 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Negrillas fuera de texto) En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter
conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y se haya resuelto sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, se debe acatarse plenamente la orden impartida14. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. III.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será 13 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 14 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-0004702). C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente núm. 2011 00160 01,
Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente núm. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente núm. 2002-01998 01.
Consejero Ponente: María Elizabeth García González. consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.15 III.3. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar entonces, si la sanción por desacato impuesta al Señor Gerson Orlando Bermont Galavis en su calidad de Director Territorial de Salud de Caldas, contenida en el proveído de 12 de diciembre de 2017 y consistente en multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber desacatado la orden de amparo impartida en el fallo de 18 de abril de 2001 del Tribunal Administrativo de Caldas, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla, o si por el contrario, la sanción debe ser revocada.
El Tribunal Administrativo de Caldas impuso la citada sanción, tras considerar que el Director Territorial de Salud de Caldas no ha dado cabal cumplimiento al ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de abril de 2001, y tampoco 15 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” se pronunció, durante el trámite incidental, a efectos de justificar aquel comportamiento. En ese sentido, la Sala determinará, si la sanción impartida por el citado Tribunal Administrativo estuvo bien impuesta, por resultar adecuada y proporcionada o, si por el contrario, la citada Corporación debió abstenerse de proferir dicha sanción. Para ello se analizarán los elementos objetivo y subjetivo del desacato. Así, en cuanto al aspecto objetivo para declarar en desacato debe precisarse: i) cuál era la conducta ordenada en el fallo de amparo, ii) quién o quiénes debían cumplirla y iii) dentro de qué término; a efectos de verificar si el destinatario de la orden la
realizó de forma oportuna y completa. Mientras que para el aspecto subjetivo deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, relacionados con los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario responsable, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En cuanto al requisito objetivo, la orden judicial presuntamente incumplida, es la contenida en el ordinal segundo, de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se estableció lo siguiente: “[…] En consecuencia se ordena a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS, como entidad administradora del SISBEN en el departamento de Caldas que, en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para que le suministre a la menor, directamente o a través de la entidad de seguridad social que corresponda, el tratamiento médico, paramédico, hormonal, farmacéutico, hospitalario, quirúrgico, terapéutico, medicamentos y demás exámenes derivados de los resultados obtenidos, en pro de su normal desarrollo, bienestar y calidad de vida, y así mismo le sean brindados a la menor y a sus padres el apoyo psicosocial que sea requerido, una vez se obtenga el consentimiento informado, cualificado y persistente de sus padres. En caso de ser requerido, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD o la entidad de seguridad social que corresponda podrán repetir contra el
Estado Colombiano, con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía. […]” En ese orden de ideas, el señor Gerson Orlando Bermont Galavis en su calidad de Director Territorial de Salud de Caldas, es el funcionario destinatario de la orden de amparo anterior y, por tanto, le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma. La Sala advierte que el término para cumplir la orden era de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela y la conducta que el funcionario debía desarrollar en el plazo señalado, consistía en suministrar el tratamiento médico prescrito por el médico tratante a la menor de edad. Ahora bien, revisado el expediente contentivo del presente incidente de desacato, la Sala encuentra que, durante el trámite incidental, el Tribunal Administrativo de Caldas requirió al funcionario incidentado a fin de que demostrara el cumplimiento de la orden de tutela, a través de los correos electrónicos institucionales: notificacionesjudiciales@saluddecaldas.gov.co y tutelas@saluddecaldas.gov.co. En respuesta a ello, mediante memoriales de 27 y 29 de noviembre de 2017, la Dirección Territorial de Salud de Caldas manifestó16 que: i) Asmet Salud E.P.S., era la entidad prestadora de servicios de salud encargada de autorizar y entregar los medicamentos objeto de controversia; y (ii) que los medicamentos “prednisolona” y “fludcortisona”, debían ser suministrados por aquella entidad, en tanto que, el primero, hacia parte del Plan de Beneficios de Salud y, el segundo, pese a encontrarse excluido del POS, correspondía a una obligaciones atribuida a
la E.P.S. por la normatividad vigente. Sin embargo, el anterior argumento no resultó de recibo para el a quo, toda vez que al resolver el incidente de desacato, concluyó que el abogado externo por intermedio del cual actuó la entidad, no contaba con representación judicial y, en consecuencia, el director de la Dirección Territorial de Salud de Caldas había guardado silencio durante la actuación, lo que denotaba un proceder negligente en el acatamiento de las órdenes judiciales. Ante dicho panorama y a fin de contar con los elementos probatorios suficientes para resolver el presente grado jurisdiccional de consulta, mediante auto de 12 de febrero de 201817, el Magistrado ponente de este expediente, solicitó al Director Territorial de Salud de Caldas, presentar un informe de las acciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela de 18 de abril de 2001. Dicho proveído fue notificado a los siguientes correos electrónicos del funcionario en cita: director@saluddecaldas.gov.co, dirección@saluddecaldas.gov.co y direcciondtsc@gmail.com. A través de memoriales de 1918 y 2019 de febrero de 2018, la Dirección Territorial de Salud de Caldas informó que el 21 de diciembre de 2017, realizó la entrega de los medicamentos requeridos por el paciente, tal como se evidencia mediante acta de entrega No 22944920. Adicionalmente, allegó desistimiento de desacato suscrito por la parte actora de fecha enero de 201821. Con base en las anteriores consideraciones, en auto de 1º de marzo de 2018, este Despacho le solicitó a la señora Lina Marcela Toro Giraldo que se pronunciara
frente a la veracidad de la anterior información, sin embargo, la accionante guardó silencio. De acuerdo estas nuevas circunstancias, la Sala encuentra que la autoridad señalada adelantó las gestiones adecuadas para cumplir el fallo de 18 de abril de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. 16 Los memoriales fueron suscritos por abogado externo sin anexar representación judicial. 17 Ver folio 40 del cuaderno incidental. 18 Ver folios 47 al 50 del cuaderno incidental. 19 Ver folios al 57 al 61 del cuaderno incidental. 20 Ver folio 50 del cuaderno incidental. 21 Ver reverso folio 50 del cuaderno incidental. En virtud de las consideraciones precedentes y como quiera que para el momento en que se profirió el auto de 12 de diciembre de 2017, la entidad accionada no había desplegado las actuaciones tendientes a acatar la orden tutelar, pero en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la referida autoridad demostró que adelantó las gestiones encaminadas al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo cuya ejecución se reclama, la Sala declarará la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, se revocará la providencia consultada, toda vez que se cumplió lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de 18 de abril de 2001 y, como consecuencia de ello, quedará sin efecto la sanción impuesta al señor Gerson Orlando Bermont Galavis en su calidad de Director Territorial de Salud de Caldas. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto consultado, proferido el 12 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone DECLARAR la carencia actual de objeto de la sanción impuesta al señor Gerson Orlando Bermont Galavis en su calidad de Director Territorial de Salud de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ Presidente