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CE-17001-23-31-000-2001-00533-01(16332)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2001-00533-01(16332)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN IMPUESTOS TERRITORIALES – Inexequibilidad de los apartes del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede por estar en trámite conciliación respecto de impuestos territoriales por haber sido declarada inexequible la norma Es imperioso señalar que mediante la sentencia C-333 de 2010, la Corte Constitucional, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, declaró inexequibles, desde la fecha de su promulgación, los apartes subrayados, es decir, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo de la norma trascrita. Teniendo en cuenta tal decisión, ya no es necesario referirse a si la conciliación procedía o no cuando el impuesto discutido es de carácter nacional, pues la norma que contenía ese beneficio desapareció del ordenamiento jurídico. A continuación es pertinente referirse a la sentencia C-333 de 2010 de la cual se tuvo conocimiento a través del Comunicado de Prensa No. 26 de 12 de mayo de 2010, que resume los argumentos de la decisión, entre otros, los siguientes: La notoria desconexión temática entre los puntos centrales de regulación de la Ley 1382 de 2009 – financiero, seguros y mercado de valoresy lo que tratan los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo del artículo 77 de la misma ley –conciliación

contencioso administrativa en impuestos territoriales. Ante la falta de congruencia se configura el vicio de inconstitucionalidad de los referidos incisos y parágrafo, por desconocimiento del principio de unidad de materia (art. 158 C.P.) Los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 no formaron parte del proyecto de ley formulado por el Gobierno Nacional ante la Cámara de Representantes, ni de la versión aprobada en primer debate en las comisiones terceras conjuntas de ambas cámaras. Se advirtió que el tema de la conciliación se encontró por primera vez en segundo debate sin que se pueda conocer, de la lectura de las gacetas legislativas, cuales fueron los motivos para su inclusión, simplemente fue aprobado sin modificaciones sustanciales. Con ello se desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible. Los referidos incisos y parágrafos además vulneran el principio de autonomía territorial (art. 1º C.P.), al permitir que los sujetos pasivos de tributos territoriales logren una reducción del valor total a pagar por impuestos y por sanciones e intereses causados, con la sola voluntad de desistir del proceso contencioso administrativo en curso y sin que la entidad territorial acreedora pueda decidir si acepta o no las rebajas pretendidas por el contribuyente. Para la Corte esas disposiciones dan un tratamiento especial a ciertos contribuyentes en desmedro del patrimonio de las entidades territoriales y limita el derecho que tienen de administrar sus propios recursos (art. 287 C.P.) Precisa la Sala que la declaratoria de inexequibilidad implica el retiro del ordenamiento legal de los incisos tercero, cuarto, quinto y

sexto y parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, razón por la cual no pueden aplicarse ni servir de fundamento para desistir de los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Anotado lo anterior, se concluye que el trámite conciliatorio adelantado por la demandante carece de sustento jurídico y no puede aceptarse como soporte para desistir de la acción, en consecuencia, es del caso seguir con el curso del proceso, el cual se encuentra pendiente de proferir fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00533-01(16332)

Actor: TEVECAFE LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto de 22 de enero de 2010 por medio del cual el Consejero conductor del proceso dispuso continuar con el trámite del proceso.

ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas contra la Liquidación Oficial de Revisión de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales que modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997.

Mediante providencia de 14 de septiembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la sociedad actora. Una vez concedido el recurso de apelación, el expediente fue enviado a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que a través del despacho sustanciador lo admitió previa sustentación. Encontrándose pendiente de correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes presentaron en forma conjunta fórmula conciliatoria conforme con los artículos 54 de la Ley 1111 de 2006 y 3 y 4 del Decreto 344 de 2004. (fls. 281-343) En auto de 29 de febrero de 2008 el despacho sustanciador estudió el acuerdo conciliatorio y al advertir que no cumplía con el requisito de oportunidad lo rechazó y ordenó continuar con el trámite legal del proceso. (fls. 344-349) Contra la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica, el cual se resolvió por la Sala, en auto de 3 de noviembre de 2008, en el sentido de confirmar. (fls. 393-397) Devuelto el expediente al despacho sustanciador se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir el respectivo concepto. El 18 de marzo de 2009 entró al despacho para fallo. Mediante memorial de 23 de julio de 2009 el apoderado de la parte demandante informó que se acogería al trámite de conciliación contencioso administrativa previsto en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 (fl. 441).

Posteriormente, el mismo apoderado en escrito de 12 de enero de 2010 desistió del proceso apoyado en la citada norma. (fls. 447-448) EL AUTO SUPLICADO El Despacho Sustanciador del proceso mediante auto de 22 de enero de 2010 advierte que la conciliación de que trata el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 fue prevista para superar las controversias causadas con los impuestos territoriales pero no para los impuestos de carácter nacional. En este caso como la controversia gira en torno a un impuesto de orden nacional no puede avalarse el desistimiento presentado y en consecuencia ordena continuar con el trámite del proceso. EL RECURSO La parte actora sostiene en primer lugar que el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 innovó el procedimiento de normalización de cartera al exigir al interesado solo una comunicación escrita dirigida a la entidad pública del orden nacional o territorial con la cual tiene la obligación pendiente de normalizar en la que manifieste que normaliza la deuda y que desiste de las discusiones sobre la misma. Resalta que dicho procedimiento no requiere para la aceptación de la autoridad judicial que adelanta el proceso actuación adicional a diferencia del descrito en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006. Indica que la finalidad de la norma es evacuar los procesos largos e interminables, de manera que los sujetos pasivos tengan acceso a nuevos recursos económicos para el desarrollo de actividades productivas y terminar con el desgaste que generan las discusiones jurídicas. Frente a la figura del desistimiento, como facultad de disponer del derecho en

litigio, trascribe apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el que se indica que dicha facultad está reservada de manera general al titular del mismo derecho. Define cada uno de los métodos de interpretación de la ley para finalmente señalar que la exposición de motivos del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 consagra como destinatarios o sujetos pasivos de la norma a: 1) la población campesina beneficiaria de la reforma agraria y las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados y 2) Todas las personas naturales y jurídicas que tengan cartera pendiente con las entidades públicas nacionales y territoriales de que trata la Ley 1111 de 2006 atendiendo el principio de igualdad. (subrayas y negrillas del recurrente) Por lo anterior solicita reconsiderar la interpretación de la norma y tener en cuenta el procedimiento consignado en la misma para la normalización de la cartera. OPOSICIÓN DE LA PARTE CONTRARIA La parte demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad del recurso ordinario de súplica y solicito confirmar la providencia objeto del mismo teniendo en cuenta lo siguiente: En relación con la exposición de motivos citada por el apoderado de la parte demandante advierte que esa motivación no tiene fuerza vinculante, toda vez que el texto final de la norma no incluyó de manera clara e inequívoca la aplicación de normalización de cartera respecto de los impuestos nacionales. Concluye que como en el presente caso se trata de un impuesto de carácter nacional no procede el desistimiento solicitado por la actora.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De acuerdo con los términos del recurso ordinario de súplica corresponde a la Sala determinar si procede el desistimiento de la acción cuando su fundamento es un trámite conciliatorio que no puede aplicarse para el asunto en discusión. Al respecto esta Corporación advierte que el auto recurrido deberá ser confirmado con fundamento en las siguientes consideraciones: El parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 establece: “ARTÍCULO 77. Normalización de Cartera. Con el fin de rehabilitar la población campesina beneficiaria de reforma agraria y a las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados, ante el sector financiero e incrementar la colocación de créditos destinados a la población dedicada a actividades agropecuarias, autorizase al INCODER o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de los créditos (de tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución por valorización y recuperación de inversión de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del INCODER o de las entidades liquidadas del sector cuyas funciones asumió dicho Instituto. La anterior autorización incluye la remisión total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la Administración del INCODER o la entidad que adquiera o administre la cartera; así como la redención total o parcial de los intereses causados y capitalizados que adeuden estos usuarios en el marco de los programas de crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y garantizados por los antiguos INCORA o INCODER.

Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales , hasta un veinte por ciento (20%) de l mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión. Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de actuación adicional para su aceptación por parte de las

autoridades judiciales. Parágrafo. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo”. (Subrayas fuera de texto). Es imperioso señalar que mediante la sentencia C-333 de 2010, la Corte Constitucional, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, declaró inexequibles, desde la fecha de su promulgación, los apartes subrayados, es decir, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo de la norma trascrita. Teniendo en cuenta tal decisión, ya no es necesario referirse a si la conciliación procedía o no cuando el impuesto discutido es de carácter nacional, pues la norma que contenía ese beneficio desapareció del ordenamiento jurídico. A continuación es pertinente referirse a la sentencia C-333 de 20101 de la cual se tuvo conocimiento a través del Comunicado de Prensa No. 26 de 12 de mayo de 20102, que resume los argumentos de la decisión, entre otros, los siguientes:  La notoria desconexión temática entre los puntos centrales de regulación de la Ley 1382 de 2009 –financiero, seguros y mercado de valoresy lo que tratan los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo del artículo 77 de la misma ley –conciliación contencioso administrativa en impuestos territoriales. Ante la falta de congruencia se configura el vicio de inconstitucionalidad de los referidos incisos y parágrafo, por desconocimiento del principio de unidad de

materia (art. 158 C.P.)  Los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 no formaron parte del proyecto de ley formulado por el Gobierno Nacional ante la Cámara de Representantes, ni de la versión aprobada en primer debate en las comisiones terceras conjuntas de ambas cámaras. Se advirtió que el tema de la conciliación se encontró por primera vez en segundo 1 El texto completo de la providencia no ha sido publicado. 2 Ver en la página web www.corteconstitucional.gov.co/comunicados. debate sin que se pueda conocer, de la lectura de las gacetas legislativas, cuales fueron los motivos para su inclusión, simplemente fue aprobado sin modificaciones sustanciales. Con ello se desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible.  Los referidos incisos y parágrafos además vulneran el principio de autonomía territorial (art. 1º C.P.), al permitir que los sujetos pasivos de tributos territoriales logren una reducción del valor total a pagar por impuestos y por sanciones e intereses causados, con la sola voluntad de desistir del proceso contencioso administrativo en curso y sin que la entidad territorial acreedora pueda decidir si acepta o no las rebajas pretendidas por el contribuyente. Para la Corte esas disposiciones dan un tratamiento especial a ciertos contribuyentes en desmedro del patrimonio de las entidades territoriales y limita el derecho que tienen de administrar sus propios recursos (art. 287 C.P.) Por las anteriores razones, entre otras, la Corte Constitucional decidió declarar inexequibles los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y parágrafo del artículo 77

de la Ley 1328 de 2009, que se refieren a la posibilidad que tienen los contribuyentes de impuestos territoriales de conciliar con las entidades que los administran. Precisa la Sala que la declaratoria de inexequibilidad implica el retiro del ordenamiento legal de los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, razón por la cual no pueden aplicarse ni servir de fundamento para desistir de los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Anotado lo anterior, se concluye que el trámite conciliatorio adelantado por la demandante carece de sustento jurídico y no puede aceptarse como soporte para desistir de la acción, en consecuencia, es del caso seguir con el curso del proceso, el cual se encuentra pendiente de proferir fallo. Por las anteriores razones se confirmará el auto objeto del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el auto de 22 de enero de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Reconócese personería a la doctora Flori Elena Fierro Manzano para que actúe en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme al poder que obra a folio 430. Devuélvase el expediente al despacho sustanciador para lo de su cargo. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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