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CE-17001-23-31-000-2001-00578-01(22264)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2001-00578-01(22264)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía, para, de esta forma, dilucidar cuál es la pretensión mayor y establecer la cuantía del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 nums. 1 y 2 del C.P.C., la cuantía de un proceso en el que se acumulen varias pretensiones, se determina por aquélla cuya cuantificación al momento de presentarse la demanda, sea la de mayor valor. (Art. 20 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil). Para efectuar este análisis, se debe tener en cuenta que la pretensión de condena por daño material comporta tanto el daño emergente como el lucro cesante y es principal e independiente de la formulada en relación con la condena por daño moral. Ahora bien, la Sala ha precisado que el daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con al alcance que tiene esta acepción, ya que en sí mismos constituyen el daño material, elemento integrante de la pretensión de condena al pago de perjuicios, la cual, como se ha indicado, es principal; por esta

razón no pueden ser excluidos al momento de establecer la cuantía del proceso. [...]. Al razonar la cuantía, estima la parte actora que ésta asciende a la suma de [...], monto que corresponde al valor total de la indemnización reclamada, así: [...] por daño moral a favor de todos los demandantes, y [...], por el daño material causado a la madre de la víctima. En estas condiciones, para la Sala es claro que no existe incoherencia alguna entre las pretensiones indemnizatorias formuladas y la estimación razonada que de estas se efectuó. Es claro también que la pretensión de mayor valor en este caso es la formulada por concepto de perjuicio material en favor de la madre de la víctima y, por ende, con fundamento en ella habrá de establecerse la procedencia del recurso de apelación impetrado por el apoderado de la actora. Como dicha pretensión asciende a la suma de [...], valor que superaba el monto de los $26’355.000.oo. para la fecha de presentación de la demanda, cuantía necesaria para la procedencia de la segunda instancia, se ha de concluir que procede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto dictado por el Tribunal [...]. En consecuencia, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia, se revocará el auto recurrido en Queja, para, en su lugar, conceder el citado recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía por daño material,

cita: Consejo de Estado, providencia de 2 de febrero de 2001, rad. 18983, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00578-01(22264)

Actor: MARÍA ELINA BELTRÁN ALVARADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de Queja que propuso el apoderado de la parte demandada, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 1 de noviembre de 2001, mediante la cual se dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de octubre de 2001.

ANTECEDENTES 1.- El 15 de junio de 2001, actuando a través de apoderado judicial, la señora MARIA ELINA BELTRÁN ALVARADO y OTROS, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con la muerte de GERARDO ANTONIO CASTIBLANCO BELTRAN. 2.- El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 26 de junio de 2001 admitió la correspondiente demanda. Por auto del 18 de octubre de 2001 se abrió el proceso a pruebas; en dicha

providencia el Tribunal denegó la práctica de la prueba documental solicitada por la parte actora. 3.- Contra esta última providencia el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal, mediante auto del 1 de noviembre de 2001 se pronunció sobre dicha solicitud, negando el recurso de apelación interpuesto, para lo cual consideró (fls.92 a 94) : “En el caso bajo estudio, el señor apoderado de la parte actora al momento de estimar razonadamente la cuantía indicó los siguientes ítems: Perjuicios Morales: el valor de 1000 gramos de oro fino tienen un valor de $18’000.000. Como en la demanda se reclaman por perjuicios morales 1000 gramos para cada uno de los 6 demandantes, esta pretensión asciende a la suma de $108’000.000.

Perjuicios Materiales: A favor de la demandante María Elina Beltrán Alvarado en la suma de $260.100 mensuales durante la vida probable de su hijo (624 meses), nos da la suma de $162’302.400.

Sumatoria: $270’302.4000 (sic).” El artículo 20 del C. De P. Civil es claro al determinar que la cuantía se determinará así: “... 1º Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, (...). 2º . Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones ..” Así las cosas, nada más alejado del contexto legal que la estimación razonada de la cuantía efectuada por la parte actora; razón por la cual la misma no será tenida en cuenta, máxime cuando de lo pretendido por ella,

el suscrito magistrado puede estimarla objetivamente de la siguiente manera: La cuantía en este caso está representada por la suma de $18’000.000 que costaban 1000 gramos de oro a la presentación de la demanda y que es la pretensión mayor, ya que dicho valor no puede acumularse de acuerdo al número de demandantes. De otra parte, el ítem correspondiente a los perjuicios materiales no puede lograrse de esta manera, ya que allí se están involucrando perjuicios que se causan con posterioridad a la demanda, incluso se hace alusión a 624 meses cuando entre la muerte de la persona que dio origen a la presente actuación y su formulación, solo habían transcurrido 7, que sería el tiempo a tener en cuenta para cuantificar el daño efectivamente causado a la fecha de la demanda. Todo lo anterior tiene por objeto declarar la improcedencia del recurso de apelación formulado, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda (20 de junio de 2001), la pretensión reclamada por los actores debía ventilarse en única instancia; ya que el tope contenido en el trascrito numeral 10 del artículo 131 del C.C.A. ascendía a la suma de $26’390.000.oo.” 4.- El apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra este pronunciamiento, fundamentando su desacuerdo, principalmente, con los siguientes argumentos (fls. 95 al 100): “La oportunidad que tenía el juzgador para DISCUTIR los elementos y factores que tuvo el actor para la fijación de la CUANTIA – que incide, directa y necesariamente, en la clase de proceso a iniciarse: Unica o

primera instanciaNO LO ES EL AUTO QUE DECRETA PRUEBAS, o EL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA CONCESIÓN DE UN RECURSO, Por el contrario, tal oportunidad lo es el momento relativo a la ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DEMANDA, pues, si es que se considerare irrazonable la cuantía entonces debió INADMITIRSE LA DEMANDA para ordenar su CORRECCION; y, como así no se hizo, entonces la fijación de la cuantía contenida en la demanda tiene PLENA VALIDEZ, misma que ha sido reforzada y coadyuvada por la parte demandada debido a su conducta de NO DISCUTIR LA MISMA. (...) ... considero que LA CUANTIA fijada en $270’302.400 y, por ende, que la tramitación de este proceso ha de hacerse en PRIMERA INSTANCIA, en una situación que se presenta CON FIRMEZA dado, insisto, en que ni el Tribunal le encontró defecto alguno en ella al ADMITIR LA DEMANDA así como tampoco la parte demandada LA HA DISCUTIDO u OPUESTO A ELLA.” El Tribunal resolvió, por auto del 23 de enero de 2002, no reponer la decisión, ratificando los argumentos expuestos en el auto recurrido; en consecuencia, dispuso tramitar la Queja (fl. 104). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte demandada, al momento de presentar el recurso de queja ante esta Corporación, reiteró los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de reposición contra la providencia que decidió no conceder la apelación en contra del auto del 18 de octubre de 2001.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía, para, de esta forma, dilucidar cuál es la pretensión mayor y establecer la cuantía del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 nums. 1 y 2 del C.P.C., la cuantía de un proceso en el que se acumulen varias pretensiones, se determina por aquélla cuya cuantificación al momento de presentarse la demanda, sea la de mayor valor. (Art. 20 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil). Para efectuar este análisis, se debe tener en cuenta que la pretensión de condena por daño material comporta tanto el daño emergente como el lucro cesante y es principal e independiente de la formulada en relación con la condena por daño moral. Ahora bien, la Sala1 ha precisado que el daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con al alcance que tiene esta acepción, ya que en sí mismos constituyen el daño material, elemento integrante de la pretensión de condena al pago de perjuicios, la cual, como se ha indicado, es principal; por esta razón no pueden ser excluidos al momento de establecer la cuantía del proceso. Dicho planteamiento se ha explicado en los siguientes términos: “Cuando en el numeral 1º del artículo 20 del C. de P.C señala que no pueden tenerse en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la

demanda, debe entenderse que se está refiriendo a aquellos valores que aún no se han causado, y que el actor pretende le sean reconocidos como consecuencia necesaria y directa del no pago oportuno de las sumas reclamadas como principales, tal es el caso, por ejemplo, de la corrección monetaria; lo que se justifica en virtud del principio de la reparación integral del daño.” Efectuadas estas precisiones, se procederá a analizar el caso concreto. Para la fecha de presentación de la demanda, 15 de junio de 2001, un proceso tenía vocación de dos instancias si la pretensión mayor era igual o superior a $26’355.000.oo. En el libelo inicial, se formuló pretensión indemnizatoria por concepto del daño moral sufrido, en el equivalente en pesos a la cantidad de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes (6 en total). Por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante futuro, se reclamó en favor de la madre de la víctima la suma de $162’302.400, valor calculado sobre la base del salario mínimo legal vigente para el año 2000 y teniendo en cuenta que la expectativa de vida del occiso era de 52 años. Subsidiariamente, se pretende que por dicho perjuicio, la demandada sea condenada al pago del equivalente en pesos a la cantidad de 4.000 gramos de oro. 1 En este sentido ver, entre otros, Auto del 2 de febrero de 2001, Expediente No. 18.983 Al razonar la cuantía, estima la parte actora que ésta asciende a la suma de $270’302.400, monto que corresponde al valor total de la indemnización reclamada, así: $108’000.000 por daño moral a favor de todos los demandantes,

y, $162’302.400 por el daño material causado a la madre de la víctima. En estas condiciones, para la Sala es claro que no existe incoherencia alguna entre las pretensiones indemnizatorias formuladas y la estimación razonada que de estas se efectuó. Es claro también que la pretensión de mayor valor en este caso es la formulada por concepto de perjuicio material en favor de la madre de la víctima y, por ende, con fundamento en ella habrá de establecerse la procedencia del recurso de apelación impetrado por el apoderado de la actora. Como dicha pretensión asciende a la suma de $162’302.400, valor que superaba el monto de los $26’355.000.oo. para la fecha de presentación de la demanda, cuantía necesaria para la procedencia de la segunda instancia, se ha de concluir que procede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto dictado por el Tribunal el 18 de octubre de 2001. En consecuencia, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia, se revocará el auto recurrido en Queja, para, en su lugar, conceder el citado recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 1 de noviembre de 2001. 2.- En su lugar se dispone, CONCEDER el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal

Administrativo de Caldas el 18 de octubre de 2001. 3.- Por Secretaría, ofíciese al Tribunal de origen para que envíe el expediente original, y se de trámite al recurso de apelación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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