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CE-17001-23-31-000-2001-00918-01(7656)(PI)-2002

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Título
CE-17001-23-31-000-2001-00918-01(7656)(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONCEJAL - El régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de la investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000 / RÉGIMEN DE INHABILIDADES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - No hubo derogación del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 / DEROGACIÓN TACITA - Requisitos y fundamentos legales NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de Sala Plena del 23 de junio de 2002, Exp. IJ-0083, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AUTORIDAD - Concepto / AUTORIDAD CIVIL - Concepto: la ejercen los inspectores de policía / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL - Definición: entraña potestades correccionales, sancionatorias y de control con poder decisorio / INSPECTOR DE POLICÍA - Ejercicio de autoridad civil La pérdida de investidura en el sub-lite se sustenta en la circunstancia de haber ejercido el demandado autoridad civil y administrativa, como empleado público, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inscripción. Los servidores de la administración municipal son, por regla general, empleados públicos, conforme a lo previsto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal). Con miras a establecer si el empleo de Inspector de Policía, Precios y Medidas desempeñado por el demandado implicaba ejercicio de autoridad política, civil o administrativa, es necesario examinar su misión y funciones, señaladas en los Decretos 1333 de 1986 y 014 de 27 de febrero de

1999. Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la autoridad consiste en la potestad para imponer conductas a particulares y servidores públicos, y para proferir decisiones que afecten a estos en sus libertades, garantías y derechos de cualquier naturaleza. La Ley 136 de 1994 define la autoridad civil, política o militar. La Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 1 de febrero de 2000, que entre otras, fue reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2001 (C.P. Dr.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y en la Sentencia 5 de marzo de 2002 del aquí Ponente, ahondó en la noción de autoridad civil en los siguientes términos, que se reiteran para la decisión de esta controversia: «...La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas...». A la luz de estas nociones, no se remite a duda que las competencias confiadas por los Decretos 1333 de 1986 y 014 de 1999 al cargo de Inspector Municipal de Policía entrañan el ejercicio de autoridad civil, ya que aparejan potestades correccionales, sancionatorias y de control con poder decisorio sobre los actos y las personas controladas. Está probado que GILMER

PALACIO ejerció en el municipio de Aguadas un empleo revestido de autoridad civil, tres meses y ocho días antes de su inscripción como candidato al Concejo, pues su renuncia al cargo de Inspector municipal de Policía se hizo efectiva a partir del 2 de mayo de 2000 y el término de seis (6) meses de esta inhabilidad se cuenta hacia atrás desde la fecha de la inscripción, que tuvo lugar el 9 de agosto del mismo año. Se impone, por tanto, revocar la sentencia de primera instancia y, en los términos del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, decretar la pérdida de investidura de Concejal del municipio de Aguadas del señor GILMER PALACIO PALACIO, por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 43 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00918-01(7656)(PI)

Actor: PROCURADOR 28 JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

Demandado: GILMER PALACIO PALACIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 25 de octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas denegó la pérdida de investidura del señor GILMER PALACIO PALACIO como

Concejal del municipio de Aguadas, para el período 2001-2003.

I. LA DEMANDA El PROCURADOR VEINTIOCHO JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, presentó ante esa Corporación demanda tendiente a que se decrete la pérdida de investidura de Concejal del municipio de Aguadas que ostenta el señor GILMER PALACIO PALACIO, para el período

2001-2003. La causal de pérdida de la investidura alegada es la prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 por violación al régimen de inhabilidades, por haberse transgredido el numeral 2 del artículo 43 ib., a cuyo tenor: «No podrá ser concejal: ... 2) Quien como empleado público, hubiere ejercido, jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción.» Los fundamentos de la demanda, presentada el 10 de septiembre de 2001, son los siguientes: 1.1. Hechos  El señor GILMER PALACIO PALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.221.180 de Aguadas, fue inscrito el 10 de agosto de 2000, como cabeza de lista para el Concejo de ese municipio, para el período constitucional 20012003.  Según actas parciales de escrutinio de votos para el Concejo de Aguadas, GILMER PALACIO PALACIO resultó elegido y tomó posesión de su cargo el 1 de enero de 2001.  El Concejal electo se desempeñó como Inspector de Policía de Aguadas desde

el 23 de abril de 1998 y renunció el 2 de mayo de 2001 como aparece en la Resolución 074 de la misma fecha.  GILMER PALACIO PALACIO incurrió en causal de inhabilidad para ser Concejal, por haberse desempeñado como Inspector de Policía de Aguadas dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción. 1.2. Fundamentos de derecho El actor argumenta que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con en el numeral 2 del artículo 43 ibídem. Sostiene que el señor GILMER PALACIO PALACIO violó el régimen de inhabilidades para ser Concejal, por haberse desempeñado como empleado público y ejercido autoridad civil en el cargo de Inspector de Policía en el municipio de Aguadas, durante los seis (6) meses anteriores a su inscripción. Señala que según el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 constituye falta gravísima, actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidas en la Constitución o en la Ley.

II. PRUEBAS 2.1. El actor aportó con la demanda las siguientes:  Copias auténticas de las actas de solicitud de inscripción, escrutinio de votos y declaración de la elección realizada el 29 de octubre de 2000.  Copia auténtica del acta de posesión como Concejal el 1 de enero de 2001.  Copia de la Resolución 134 de 23 de abril de 1998, de nombramiento del

señor GILMER PALACIO PALACIO, como Inspector de Policía, Precios, Pesas y Medidas y copia del Acta de posesión 019 de la misma fecha.  Copia de la Resolución 074 de 2 de mayo de 2000, mediante la cual el Alcalde aceptó la renuncia de GILMER PALACIO PALACIO como Inspector de Policía de Aguadas.  Certificación expedida el 23 de agosto de 2001 por el Alcalde de Aguadas haciendo constar que el señor GILMER PALACIO PALACIO desempeñó el cargo de Inspector Municipal de Policía de Aguadas desde el 23 de abril de 1998 hasta el 1 de mayo de 2000, habiéndose retirado del cargo a partir del 2 de mayo de 2000.  Copia del anónimo recibido por la Contraloría el día 19 de junio de 2001. 2.2. El Tribunal decretó a solicitud del demandado la siguiente prueba:  Copia del Decreto 014 de 27 de febrero de 1999, por medio del cual se describen la naturaleza, funciones y requisitos de cada una de las denominaciones y empleos del sector central del municipio de Aguadas.

III. LA CONTESTACION Admitida la solicitud por auto de 6 de septiembre de 2001 que se notificó el 21 del mismo mes, el demandado la contestó por medio de apoderado.

Argumentó que como Inspector de Policía no ejerció jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su inscripción, pues no tenía capacidad legal y reglamentaria para ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en la ley, con facultad de

coacción por medio de la fuerza pública en caso de desobediencia, ya que esta facultad la tenía y la tiene el Alcalde. Que nunca tuvo personal a cargo, por lo que mal podría haber nombrado o removido empleados de su dependencia ni sancionado a los empleados con suspensiones, multas o destituciones, pues dicha competencia correspondía a la Secretaria Administrativa del municipio. Sostiene que el cómputo de los seis (6) meses de inhabilidad se hace a partir de la fecha de la elección según el artículo 40 de la Ley 617, que corrobora el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200. No a partir de la inscripción y que en todo caso la inhabilidad se predica de la elección más no de la posesión como Concejal. Adujo como causal de justificación haber obrado con el convencimiento de que la inhabilidad opera para la inscripción o elección, mas no para ejercer o posesionarse como Concejal. Considera que la Ley no es clara respecto de la cuestión controvertida y que por tanto, en aplicación del principio de favorabilidad, la duda debe ser resuelta a su favor, según lo preceptúa el Código Unico Disciplinario.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 9.2. El actor reiteró la solicitud habida cuenta que el Decreto 014 de 27 de febrero de 1999 asigna al cargo de Inspector de Policía funciones que implican el ejercicio de autoridad civil. 9.3. La Procuradora Judicial 29 considera que debe denegarse la solicitud porque la Ley 617 de 2000 excluyó las inhabilidades de las causales de pérdida de la investidura de Concejales.

V. AUDIENCIA PUBLICA

5.1. El 3 de Octubre de 2001 se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual el demandante reiteró la solicitud y sus fundamentos fácticos y probatorios. 5.2. El apoderado del demandado y el Ministerio Público reiteraron sus argumentos.

VI. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 25 de octubre de 2001, denegó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal señalo que aunque es cierto que el artículo 43-2 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 11 la Ley 177 de 1994, a cuyo tenor el cómputo de los seis (6) meses de inhabilidad se cuenta hacia atrás desde la fecha de la elección y no de la inscripción, también lo es que este último fue derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, que entró en vigencia el 9 de octubre de 2000, es decir, antes de la elección del demandado. En tal virtud, el Tribunal consideró que las pretensiones de la demanda no deben acogerse, ya que la Ley 617 de 2000, que entró regir a partir de su promulgación, excluyó la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los Concejales . Sostiene que las inhabilidades quedaron como causales de nulidad de la elección de Concejales, susceptibles de ser alegadas en un proceso electoral mediante el ejercicio de la acción de nulidad respectiva.

VII. EL RECURSO DE APELACION El demandante impugnó la anterior sentencia argumentando que el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 establece que el régimen de inhabilidades e

incompatibilidades regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001 y que en este caso la elección del Concejal se realizó el 29 de octubre de 2000. Considera que el Concejal está incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por haber ejercido como empleado público autoridad civil en el municipio de Aguadas dentro de los seis (6) meses anteriores a su inscripción, al desempeñar el cargo de Inspector de Policía.

VIII. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, y que en, su lugar, se decrete la pérdida de investidura del Concejal GILMER PALACIO PALACIO por las siguientes razones: Considera que la Ley 617 de 2000 en materia de inhabilidades e incompatibilidades y pérdida de investidura, solo puede aplicarse a situaciones presentadas en procesos electorales verificados a partir del año 2001 y de ninguna manera a los efectuados en el año 2000 para aspirantes a Concejales municipales.

La Ley 136 de 1994 rige la situación del Concejal de Aguadas puesto que era la vigente al momento en que tuvieron ocurrencia los hechos que tipifican la causal de inhabilidad alegada y porque la Ley 617 de 2000 no tiene carácter retroactivo y, en consecuencia, no es aplicable a situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia. La Procuradora Delegada cita la definición que la Ley 136 de 1994 y la sentencia del 5 de marzo de 1993, (C.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo) consignaron

a propósito de lo que se entiende por autoridad civil y por autoridad administrativa, en los siguientes términos: «Por autoridad civil, la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes obligaciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en la Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de compulsión o coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones

(artículo 188 de la Ley 136 de 1994). Por autoridad administrativa, todos aquellos cargos que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad de carácter nacional, departamental o municipal, incluidos los órganos electorales y de control comportan autoridad administrativa. ...» Concluye que las funciones de Inspector de Policía encajan perfectamente dentro de estas definiciones, luego no hay duda que el señor GILMER PALACIO PALACIO incurrió en inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 43 e la Ley 136 de 1994.

IX. CONSIDERACIONES 9.1. La competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo a la decisión de la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 9.2. La Ley 617 no excluyó el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de las causales de pérdida de la investidura de los Concejales. En Sentencia1 de 28 de julio de 2002 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que constituye su más reciente pronunciamiento sobre el tema, la Sala Plena de la Corporación consignó un minucioso y detallado estudio con fundamento en el cual concluyó que la Ley 617 no eliminó el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los Concejales, por lo que su violación sí apareja esa sanción. Puesto que en el asunto que ocupa la atención de la Sala vuelve a plantearse la cuestión dilucidada por la Sala Plena de la Corporación, resulta pertinente reiterar las consideraciones de la jurisprudencia mencionada, por ser enteramente aplicables a la cuestión que se controvierte en el caso presente. 1 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus

Dijo así la Corporación: «...

La controversia se circunscribe a establecer si la violación al régimen de inhabilidades constituye o no causal de pérdida de investidura exclusivamente, en relación con los Concejales Municipales atendiendo el hecho de que esa es la condición que exhibe el demandado en este caso. Sobre el particular, es preciso resaltar lo siguiente:

La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades.

El citado artículo dispuso: “Pérdida de la investidura de concejal: Los Concejales perderán su investidura por: 1.- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Consejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”. 3.- Por indebida destinación de dineros públicos. 4.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento

establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...”.

No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido

voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. No debe perderse de vista que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras. En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra

o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente. Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C. C. y 3 de la Ley 153 de 1887. Pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no cabe predicarse del asunto examinado. Al efecto basta señalar que la nueva regulación no es incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto apropiada como eficaz; y, de otro lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción. De esta forma cabe tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 72 del C.C., según la cual: “La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Ahora bien, del examen de los documentos allegados al expediente en virtud del auto para mejor proveer de 27 de septiembre de 2001, se advierte que el texto original del proyecto

de Ley 199 de 1999 Senado, 046 de 1999, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso año VIII No. 257 del 17 de agosto de 1999, visible a folios 29 a 66 del cuaderno principal, artículo 44, consagraba: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses...” (folio 38). En la Gaceta núm. 394 de 27 de octubre de 1999, contentiva de “PONENCIAS” CAMARA DE REPRESENTANTES (folio 57 cuaderno de anexos núm. 1) aparece el mismo texto; además de que en la Gaceta 257 obra un cuadro comparativo de las inhabilidades propuestas para diputados, concejales, gobernadores y alcaldes (folios 55 y siguientes), tema este que concentró los debates relacionados con el Capítulo V referente a “Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital”, lo cual no permite evidenciar que la voluntad del legislador haya sido la de suprimir la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues de haber sido así, debieron producirse fundadas explicaciones justificativas del nuevo enfoque, como sí las hubo y

en forma detallada, frente a la ampliación del régimen de inhabilidad e incompatibilidades. Por el contrario, según se lee a folio 45 del cuaderno principal, en la Gaceta del Congreso núm. 257, página 15, el proyecto de ley, de origen gubernamental, suscrito por los Ministros del Interior, Nestor Humberto Martínez Neira, y de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar, presentado por el segundo a la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 11 de agosto de 1999, tenía por finalidad, además del saneamiento fiscal de las entidades territoriales, establecer reglas para la transparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, fortalecimiento este que, lógicamente, suponía la ampliación de las causales de pérdida de investidura mas no la supresión o cercenamiento de las mismas. Así se lee expresamente en la citada Gaceta: “... El proyecto de ley que se somete a consideración del H. Congreso presenta en el Capítulo V, reglas para la trasparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, la extensión en el tiempo de las incompatibilidades, LA

AMPLIACIÓN DE LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PARA CONCEJALES Y DIPUTADOS ...” (Se resalta fuera de texto).

En la Gaceta núm. 553 de 15 de diciembre de 1999 se hace una relación de modificaciones, titulada “DEL PLIEGO DE

MODIFICACIONES”, en el que no aparece manifiesta la voluntad del legislador de suprimir la causal en estudio (ver folios 105 y siguientes del cuaderno principal). De igual manera, la Gaceta núm. 593 de 28 de diciembre de 1999, obrante a folios 121 y siguientes del cuaderno de anexos núm. 1, contiene las actas de la plenaria de la Cámara de Representantes, de las cuales se infiere que en lo que concierne al citado Capítulo V el tema de las inhabilidades e incompatibilidades fue precisamente el que generó polémica, sin que en parte alguna se advierta la voluntad de sustraer de la sanción de pérdida de investidura la causal aludida. Ahora, en la Gaceta 452 de 19 de noviembre de 1999, contentiva de la ponencia para segundo debate, en la página 2, se hace referencia a que el campo del saneamiento moral se apoya en un estricto régimen de inhabilidades e incompatibilidades; se hace más severo el régimen en esa materia y se consagra la pérdida de investidura de Diputados y Concejales. En la página 4 obra la proposición de los Congresistas Emilio Martínez y Hernán Andrade donde no aparece la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Sin embargo, en la página 25 obra el texto aprobado en Comisión en el que sí aparece prevista tal causal como propiciatoria de dicha sanción. Si bien la ponencia que aparece aprobada por la plenaria de la Cámara como las ponencias aprobadas por el Senado recogen el texto definitivo (excluida la expresión inhabilidades) no medió

expresa justificación indicativa de que deliberadamente se quisieron introducir los cambios que el demandando plantea. A partir del análisis de los referidos antecedentes y teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Además, la disposición controvertida de la Ley 136 de 1994 no resulta contraria al espíritu de la Ley 617 de 2000, que, como ya se dijo, buscó entre otras finalidades, el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliación de causales de pérdida de investidura para

concejales y diputados. ...» 9.3. El ejercicio de autoridad civil en el cargo de Inspector de Policía: El Caso Concreto La pérdida de investidura en el sub-lite se sustenta en la circunstancia de haber ejercido el demandado autoridad civil y administrativa, como empleado público, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inscripción. Consta en la Resolución 134 de 23 de abril de 1998 de nombramiento y en el Acta de posesión 019 de la misma fecha; en la Resolución 074 de 2 de mayo de 2000 de aceptación de la renuncia y en la Certificación expedida el 23 de agosto de 2001 por el Alcalde de Aguadas que GILMER PALACIO PALACIO sirvió el cargo de Inspector Municipal de Policía, Precios, Pesas y Medidas de Aguadas desde el 23 de abril de 1998 hasta el 1 de mayo de 2000. También está probado con el «Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Lista de Candidatos» que el 9 de agosto de 2000 se inscribió como candidato al Concejo. Los servidores de la administración municipal son, por regla general, empleados públicos, conforme a lo previsto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal). Con miras a establecer si el empleo de Inspector de Policía, Precios y Medidas desempeñado por el demandado implicaba ejercicio de autoridad política, civil o administrativa, es necesario examinar su misi

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