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CE-17001-23-31-000-2001-0100-01(2733)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2001-0100-01(2733)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA DE ASAMBLEA - Participación de minorías / REPRESENTACIÓN PARTIDO MINORITARIO - Integración de mesa directiva de Asamblea / ASAMBLEA DEPARTAMENTALRepresentación del partido minoritario / MESA DIRECTIVA DE ASAMBLEAIntegración. Representación partido minoritario / DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE MINORÍAS El actor aduce que en la elección de Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas no se reconoció participación a las minorías y/o oposición, en los cargos respectivos, a través del partido o movimiento mayoritario dentro de los minoritarios. El artículo 112 de la Constitución Nacional establece de manera general un derecho a favor de las minorías, que les permite participar en la integración de las mesas directivas de las corporaciones, según sea su representación en las mismas; el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 dispone que las minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas del Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre los minoritarios y, acorde con el precepto constitucional citado, el artículo 21 del Reglamento Interno de la Asamblea de Caldas, garantiza el derecho de representación de las minorías, al prever que tendrán participación en cualquiera de los cargos de la Mesa Directiva de la Asamblea de Caldas, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. En conclusión, aun cuando en el proceso se demostró la filiación política de los candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas, no se demostró cuáles ni cuántos de esos candidatos resultaron elegidos diputados; no se demostró cuál fue el partido o movimiento

político que en la Asamblea Departamental de Caldas obtuvo mayor representación, ni cuales los partidos o movimientos que en orden descendente aparecen representados en esa corporación. Tampoco podría determinarse si con la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas, demandada en este proceso, se infringieron las normas que regulan y protegen el derecho de participación de las minorías en los cuerpos colegiados. En consecuencia, al no aparecer demostrado que el acto de elección demandado violó los preceptos citados en la demanda, las pretensiones del demandante no pueden prosperar. Ahora bien, teniendo en cuenta que las normas constitucional y ordenanzal precitadas no disponen con precisión que la representación de los partidos y movimientos políticos minoritarios en las mesas directivas, debe recaer forzosamente en el partido mayoritario de los minoritarios, ha de concluirse que en este caso el derecho de participación de las minorías no fue conculcado y que la elección de Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas se realizó conforme prevén las normas que por el momento rigen la materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D. C. doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-0100-01(2733)

Actor: HÉCTOR MARIO OSORIO VALLEJO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Apelación sentencia.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Asamblea

Departamental de Caldas contra la sentencia de 12 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo del Caldas.

ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos En ejercicio de la acción pública electoral y actuando en su propio nombre, el señor Héctor Mario Osorio Vallejo demandó del Tribunal Administrativo del Caldas las siguientes declaraciones: 1ª Que es nula el Acta N° 001 de 2 de enero de 2001, en cuanto a la elección de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la Asamblea Departamental de Caldas, para el período comprendido entre el 2 de enero de 2001 y el 28 de febrero de 2002. 2ª Que se ordene a la Asamblea Departamental de Caldas la realización de una nueva elección y posesión de mesa directiva respetando el derecho de las minorías. 3ª Que para el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso se comunique al Gobernador del Departamento y a la Asamblea Departamental de

Caldas. Los hechos de la demanda se sintetizan así: 1° la Asamblea Departamental de Caldas está integrada por los 16 diputados que enlista el libelo; la votación por movimientos políticos está distribuida así: por el Partido Liberal Colombiano 74.704 votos con 5 curules; por el Partido Conservador Colombiano 61.648 votos con 5 curules; por Salvación Nacional 25.260 votos con 2 curules; por Participación Popular 15.062 votos con una (1) curul; por Movimiento Cívico Independiente 11.647 votos con una (1) curul; por Coalición 10.474 votos con una (1) curul y por MOIR 10.403 votos con una (1) curul.

2° En reunión plenaria realizada en la ciudad de Manizales el 2 de enero de 2001 la asamblea instaló sus sesiones ordinarias; en desarrollo del numeral 14 del orden del día se procedió a elegir mesa directiva; después de postular a los Diputados Fabio Duque y Sicard Darío Velásquez García, se efectuó la votación para Presidente habiendo resultado elegido Fabio Duque, quien se posesionó y prestó el juramento de rigor. Al abrir las postulaciones para el cargo de Primer Vicepresidente, el Diputado Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes manifestó que según la ley y el reglamento de la asamblea, a las minorías les correspondía un puesto en la mesa directiva de la corporación y solicitó a las bancadas mayoritarias respetar ese derecho y abstenerse de presentar candidato para ese cargo; entonces fueron postulados los Diputados Jorge Eduardo González Ocampo quien obtuvo 6 votos y Enrique Emilio Ángel Barco del Movimiento de Participación de Nacional quien obtuvo 10; se solicitó verificación de la votación y la Diputada Adriana Franco Castaño sugirió que la verificación se hiciera por bancadas, por lo que a nombre de la bancada Barquista anunció 5 votos por el Diputado Enrique Emilio Ángel Barco y a su vez el diputado Néstor Jairo Tabares Loaiza a nombre de la bancada Yepista anunció 5 votos por el mismo candidato, después de lo cual el Presidente tomó juramento como Primer Vicepresidente a Enrique Emilio Ángel Barco. Para el cargo de Segundo Vicepresidente fueron postulados los Diputados Juan Carlos Jaramillo Ochoa quien obtuvo 10 votos y Héctor Mario Osorio Vallejo con 6 votos; en este

caso la verificación de la votación también se hizo por bancadas y tanto la Barquista como la Yepista anunciaron cada una 5 votos por Jaramillo Ochoa; sobre dicha verificación el Diputado Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes dejó constancia en el sentido de que al hablarse de bancadas se ponía de manifiesto una confabulación que afectaba a las minorías. 3° En la Asamblea Departamental de Caldas se está negando la participación política a los grupos minoritarios en la mesa directiva, toda vez que se ha creado un símil del frente nacional a nivel departamental desde hace más de 10 años durante los cuales es ampliamente conocida la coalición Barco-Yespista, en virtud de la cual los liberales Barquistas y los conservadores Yepistas se han alternado en la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas, práctica a la cual no ha escapado la asamblea actual, pues la coalición referida se quedó con todos los cargos de la mesa directiva de la corporación. En la Asamblea Departamental de Caldas existe una mayoría de 10 diputados, conformada por la coalición de las bancadas Barquista y Yespista, cada una con 5 diputados, dentro de los cuales está Enrique Emilio Ángel Barco a pesar de figurar elegido por el Movimiento de Participación Popular. Como normas violadas el actor citó las siguientes: artículos 112 inciso tercero de la Constitución Nacional; 40 de la Ley 5ª de 1992, aplicable al caso por remisión de los artículos 91 de la Ley 4ª de 1913 y 32 del Decreto 1222 de 1986; la violación

consiste en que a las minorías, es decir a la oposición no se les reconoció participación en los cargos de la mesa directiva; el actor citó además los artículos 5° (transcribe el 2°) y 21 de la Ordenanza 01 de 1992, Reglamento de la Asamblea Departamental de Caldas, ésta última, porque no se puede decir que el Diputado Enrique Emilio Ángel Barco sea representante de la mayoría de entre las minorías, más aun cuando su postulación a Primer Vicepresidente se realizó a través del Partido Liberal, mayoritario en votos y curules. En capítulo separado del libelo se solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, por considerarlo violatorio de normas superiores en que debía fundarse, la cual fue negada por el Tribunal en auto de 22 de febrero de 2001 ( fl. 173 y s.s. ).

2. La sentencia impugnada Fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de julio de 2001.

Mediante dicha providencia se declaró la nulidad parcial del Acta N° 001 de 2 de enero de 2001, de la sesión plenaria de la Asamblea Departamental de Caldas, en cuanto al punto 14 del orden de día, sobre la elección y posesión del Primer Vicepresidente, señor Enrique Emilio Ángel Barco, cargo que debía ocupar un representante del movimiento mayoritario entre las minorías, que correspondía al Movimiento de Salvación Nacional. El tribunal consideró que del resultado del escrutinio (Formulario E-24) se establece que en los comicios de 29 de octubre de 2000, el mayor número de

votos lo obtuvo Adriana Franco Castaño (26.000), perteneciente al Partido Liberal Colombiano; que le sigue Ovidio Salazar Serna (17.097) del Partido Conservador Colombiano y Jorge Eduardo González Ocampo (15.494), del Movimiento de Salvación Nacional (15.494 votos). El acto demandado, dice el fallo impugnado, da cuenta que la asamblea eligió su mesa directiva así: Fabio Duque Mejía como Presidente, perteneciente al Partido Conservador Colombiano, obtuvo 10 votos, fue postulado por Néstor Jairo Tabares Loaiza del mismo partido y la elección fue nominal. Enrique Emilio Ángel Barco como Primer Vicepresidente; en el procedimiento efectuado para esta elección se dejó constancia de la manifestación de un diputado, en el sentido de que por mandato de la ley y del reglamento de la asamblea, a las minorías correspondía un puesto en la mesa directiva; que se solicitó a las bancadas mayoritarias el respeto de ese derecho y que se abstuvieran de presentar candidato para ese cargo; que entonces fue postulado Jorge Eduardo González Ocampo por el Movimiento de Salvación Nacional (minoritario), quien obtuvo 6 votos y a su vez uno de los Diputados del Partido Liberal Colombiano (mayoritario) postuló a Enrique Emilio Angel Barco, quien obtuvo 10 votos y había sido elegido diputado por el Movimiento de Participación Popular; el demandante solicitó verificación de la votación y la diputada Adriana Franco Castaño del Partido Liberal Colombiano sugirió que la verificación se hiciera por bancadas, sobre lo cual el fallo impugnado advirtió que esa clase de verificación no está

autorizada por el reglamento de la asamblea, el cual establece que el voto es personal, intransferible e indelegable, no obstante, la Presidencia de la Asamblea la admitió no solo de parte de la diputada mencionada sino de Diputado Néstor Jairo Tabares Loaiza a nombre de la bancada Yepista; al respecto la sentencia apelada consideró que no era legítimo delegar el voto en los que aparecen no se sabe por qué, como voceros o coordinadores de las denominadas bancadas políticas, que constituyen formas de organización de hecho al interior de los partidos, pero que nuestra normatividad no contempla, menos aun para otorgar legitimidad al hecho de anunciar que son depositarios del voto de 5 diputados como ocurrió en el sub-judice. Consideró que en este caso ocurrió todo lo contrario a lo permitido por la normatividad, pues se demostró que la elección del Primer Vicepresidente no se realizó en cabeza de un representante del partido mayoritario entre los minoritarios, sino mediante la postulación y votación del partido mayoritario entre los mayoritarios, utilizando para el efecto mecanismos de coalición no previstos en las normas, que permitieron aparentar sujeción a la legalidad. En relación con el Segundo Vicepresidente observó que fue elegido Juan Carlos Jaramillo Ochoa del Partido Liberal Colombiano, con 10 votos de los 16 emitidos; que fue postulado por una diputada del mismo partido, Consuelo Lizarralde Vélez, y la votación que obtuvo fue verificada por el sistema de bancadas, 5 por la Barquista y 5 más por la Yepista. La sentencia impugnada consideró que los partidos mayoritarios Liberal y

Conservador conformaron una coalición, es decir que se aliaron para sacar avante sus candidatos a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas; reitera que se infringieron los preceptos que consagran el derecho de los partidos y movimientos mayoritarios entre los minoritarios, pues dicha mesa se conformó sin la representación que le correspondía al Movimiento de Salvación Nacional - la Primera Vicepresidencia; ello por cuanto de los documentos allegados al plenario, especialmente de las Actas Parcial de Escrutinio y de Escrutinio General -Formularios E-26 y E-24 - se desprende que los partidos y movimientos tenían la siguiente representación en la Asamblea de Caldas: por el Partido Liberal Colombiano 5 diputados; por el Partido Conservador 5 diputados; por el Movimiento de Salvación Nacional 2 diputados y con un solo diputado los siguientes: Movimiento Cívico Independiente, Movimiento de Participación Popular, Movimiento de Coalición y el MOIR; como se observa el mayoritario entre los minoritarios es el Movimiento de Salvación Nacional, que no quedó representado en ninguno de los cargos que integran la mesa directiva de la Asamblea. De lo dicho concluyó que procedía acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la elección contenida en el acto demandado, respecto de la Primera Vicepresidencia de la Mesa Directiva de la Asamblea de Caldas.

3. Fundamentos de la apelación La apoderada de la Asamblea Departamental de Caldas sostiene que la posición del fallo impugnado es contraria a la sostenida en auto de 22 de febrero de 2001,

que negó la suspensión provisional del acto demandado; agrega que de la prueba documental que obra en el expediente se establece que la coalición YepoBarquista no es un partido ni movimiento político mayoritario ni minoritario dentro de la Asamblea, más sí que el Partido Liberal Colombiano es el mayoritario y el Conservador se encuentra entre las minorías en dicha corporación y que así mismo es el mayoritario entre los partidos y movimientos minoritarios representados en esa corporación, que por tal razón tenía derecho a acceder a cualquier cargo en la mesa directiva de la asamblea, como evidentemente ocurrió al obtener la presidencia y en esas condiciones no se vulneró el derecho de participación de las minorías. Que de la prueba documental se concluye que la elección y posesión del señor Enrique Emilio Ángel Barco, del Movimiento de Participación Popular, quien también representa a las minorías, se sujetó al reglamento y a la ley en su sentido amplio, ya que los miembros de la mesa directiva deben ser elegidos por el voto mayoritario de los asistentes a la respectiva sesión, lo que efectivamente ocurrió. La apelante considera que las limitantes establecidas en el artículo 21 de la Ordenanza 01 de 1992 no se inobservaron; que la sentencia apelada no tuvo en cuenta el concepto del representante del Ministerio Público, quien hace una verdadera precisión sobre lo ocurrido con la elección de Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas; que al analizar los resultados de la votación para esa corporación se observa que la Presidencia y la Segunda Vicepresidencia correspondían al Partido Liberal Colombiano, teniendo en cuenta que fue el movimiento con mayor votación y la Primera Vicepresidencia le correspondería al

movimiento mayoritario entre los minoritarios, es decir al Conservador Colombiano; estima que no es cierta la aseveración del demandante de que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental quedó conformada por la coalición Barco - Yepista, toda vez que las minorías quedaron ampliamente representadas con la Presidencia y la Primera Vicepresidencia; que el hecho de haber votado positivamente en la elección de presidente no ubica a una persona dentro de la coalición BarcoYepista; que como bien lo apreció el Ministerio Público, tal coalición no aparece registrada como movimiento político y en ningún aparte del acta eleccionaria aparece alguna persona tomando la vocería por la supuesta coalición BarcoYepista, por el contrario, cada una de las bancadas que obtuvieron la mayoría en la asamblea se representaron independientemente; que en ningún momento se hizo mención de que el señor Enrique Emilio Ángel Barco pertenecía a una coalición, ni siquiera el demandante como representante del Partido Liberal Colombiano, como miembro de la Asamblea y partícipe de la votación, tuvo reparos cuando se hizo la postulación para el cargo de Primer Vicepresidente (que representa a las minorías), aunque dejó constancia después de la elección del presidente en cuanto a que le dieran participación a las minorías y que se abstuvieran de presentar candidatos, tal como ocurrió, ya que el candidato postulado fue un representante de las minorías, elegido mediante votación secreta por 10 votos de los 16 diputados que podían votar.

4. El concepto de la Procuraduría La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicita se revoque

la sentencia apelada porque considera que para determinar si se desconoció el postulado constitucional del artículo 112 se imponía demostrar los resultados electorales en la elección de Diputados a la Asamblea Departamental, indicando el Partido o Movimiento Político por el que resultaron elegidos cada uno de los miembros de la corporación, para así establecer el mayoritario y cuáles le siguieron en votación y entonces determinar de entre esas minorías cuál es la mayoritaria y señalar el partido o movimiento político mayoritario entre las minorías y por lo mismo titular del derecho a participar en la mesa directiva del cuerpo colegiado. En el plenario no se observa que se haya certificado en debida forma el resultado electoral, como tampoco la composición de la asamblea discriminada por partidos o movimientos y en consecuencia no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues las manifestaciones del demandante no suplen la exigencia probatoria que se echa de menos, que ha de provenir de las autoridades electorales; tampoco se releva de prueba un hecho porque el juez lo conozca. De lo dicho concluyó que por el cargo analizado la nulidad de la elección no estaba llamada a prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo establecido en el artículo 129 numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 132 numeral 4° ibídem,

(Parágrafo Art. 164 Ley 446/98), esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Asamblea Departamental de Caldas (fls. 330342 cdo. N° 1.), contra la sentencia dictada por el Tribunal

Administrativo de Caldas el 12 de julio de 2001. El escrito contentivo de la alzada fue presentado dentro del término que para el efecto señala el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo (fls. 288, 290 y 307-320 cdo. N° 1).

2. El Fondo del Asunto Se demanda la nulidad del acta N° 001 de 2 de enero de 2001, que contiene la elección de Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas (punto 14 del orden del día), para el período comprendido entre el 2 de enero de 2001 y el 28 de febrero de 2002.

El actor considera que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas: artículos 112 inciso tercero de la Constitución Nacional; 40 de la Ley 5ª de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”, aplicable al caso por remisión de los artículos 91 de la Ley 4ª de 1913 y 32 del Decreto 1222 de 1986; 5° (el actor transcribe el artículo 2°) y 21 de la Ordenanza 01 de 1992, Reglamento de la Asamblea Departamental de Caldas. Las normas citadas por el libelista son del siguiente tenor:

De la Constitución Nacional: “Artículo 112. “........... “Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. “Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia”.

De la Ley 5ª de 1992

“Artículo 40. Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. “Las minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario. “Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. “Las Mesas Directivas de las Cámaras y de sus Comisiones, serán renovadas cada año para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional. “Parágrafo. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político”. De la Ley 4ª de 1913. El artículo 91 citado por el actor, fue derogado por el Decreto 1222 de 1986 y el 32 ibídem preceptúa: “Artículo 32. En general, para la instalación de las asambleas se procederá de una manera análoga a como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo”. De la Ordenanza 01 de 1992.

“Artículo 2° PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DEL

REGLAMENTO. En la interpretación y aplicación de las normas del presente reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios: “1........... “4. Regla de minorías. El presente reglamento garantiza el derecho de las minorías a ser representadas, a participar y a expresarse tal como determina la Constitución. “Artículo 21. Modificado. Artículo Tercero Ordenanza 66 de noviembre 17 de 1993, “COMPOSICIÓN Y PERÍODO: La Mesa Directiva de la Asamblea de Caldas, se compondrá de un Presidente y dos Vice-presidentes, elegidos separadamente para los siguientes períodos, mientras la ley no disponga otra cosa: “... “a. Las minorías tendrán participación en cualquiera de los cargos de la Mesa Directiva de la Asamblea de Caldas, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. “b ... ” (Subrayas y negrillas fuera del texto) Para fundamentar la infracción de las normas transcritas, el actor aduce que en la elección de Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas no se reconoció participación a las minorías y/o oposición, en los cargos respectivos, a través del partido o movimiento mayoritario dentro de los minoritarios. El artículo 112 de la Constitución Nacional establece de manera general un derecho a favor de las minorías, que les permite participar en la integración de las mesas directivas de las corporaciones, según sea su representación en las mismas; el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 dispone que las minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas del Senado

y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre los minoritarios y, acorde con el precepto constitucional citado, el artículo 21 del Reglamento Interno de la Asamblea de Caldas (Or. 1/92), garantiza el derecho de representación de las minorías, al prever que tendrán participación en cualquiera de los cargos de la Mesa Directiva de la Asamblea de Caldas, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. Las pruebas allegadas al proceso demuestran los siguientes hechos: Según certificación de 29 de marzo de 2001, suscrita por el Secretario de la Asamblea Departamental de Caldas (fl. 162 cdo. N° 2), la Mesa Directiva de esa corporación departamental está integrada por los siguientes Diputados: Presidente: Fabio Duque Mejía, representante del Partido Conservador Colombiano. Primer Vicepresidente: Enrique Emilio Ángel Barco, representante del Movimiento de Participación Popular. Segundo Vicepresidente: Juan Carlos Jaramillo Ochoa representante del Partido Liberal Colombiano. El documento remitido por los Registradores Especiales de Manizales (fls. 3-24 cdo. N° 2) contiene un listado de los partidos y movimientos políticos que para esa fecha, 26 de marzo de 2001, tenían personería jurídica reconocida y se encontraba vigente; dentro de ese listado figuran el Partido Liberal Colombiano con el código N° 1, el Partido Conservador Colombiano con el código N° 2 y el Movimiento de Participación Popular con el código N° 58, partidos y movimiento a los que pertenecen los integrantes de la mesa Directiva de la Asamblea Departamental de

Caldas. El demandante aportó las siguientes pruebas: 1° Reproducción fotostática informal del Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Asamblea (Formulario E-26), correspondiente al Municipio de Chinchiná (Caldas) (fls. 166-167 cdo. N° 1); de dicho documento electoral solo podría establecerse el total de votos obtenido en ese municipio por los candidatos a la Asamblea Departamental y así mismo el partido o movimiento al que pertenecen, toda vez que allí aparece el código del partido, pero esa prueba nada dice sobre la proporción en que esos partidos o movimientos aparecen representados en la Asamblea. Sobre el documento referido es de anotar que fue allegado en cumplimiento del auto de 5 de febrero de 2001 (fl. 164 cdo. N° 1) que ordenó al actor corregir la demanda para, entre otras cosas, indicar en que documentos se fundamentaba el primero de los hechos del libelo, relacionado con el número de integrantes de la Asamblea Departamental y su correspondiente filiación política. 2° Reproducción fotostática informal del Resultado del Escrutinio General contenido en el Formulario E-24 (fls. 169 y 169 vto. Cdo. N° 1); este documento electoral ofrece información sobre los siguientes aspectos: resultado del escrutinio general para Asamblea en el Departamento de Caldas; total de votos obtenido por cada lista o candidato en los respectivos municipios y en el departamento; total de votos en blanco, válidos, nulos, de tarjetas no marcadas y el gran total de votos depositados en los diferentes municipios y en el Departamento de Caldas. En síntesis, la prueba documental referida solo contiene datos numéricos relacionados

con la votación obtenida por cada candidato a la Asamblea Departamental de Caldas, pero ninguna información relacionada con el partido o movimiento político al que pertenecen y menos aun sobre la proporción en que éstos aparecen representados en la Asamblea Departamental. 3° Tarjeta electoral N° 0007080, en la que aparecen las fotografías de los candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas y el partido o movimiento político al que pertenecen. Tarjetas como la aportada por el accionante constituyen documentos electorales que deben ser entregados a los registradores respectivos una vez terminados los escrutinios, por tal razón llama la atención que en este caso hubiera sido un particular como el demandante y no el organismo oficial encargado de custodiar los documentos electorales, quien hubiera allegado al proceso el documento mencionado. Echa de menos esta Sala el acto contentivo de la declaratoria de elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Caldas, para cuyo efecto en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000, la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso el Formulario E-26 y concretamente la hoja N° 4, en la que deben aparecer los nombres y apellidos de los elegidos y el partido o movimiento político que representan, lo que a su vez y según el número de curules obtenido por cada uno de los partidos y movimientos políticos, hubiera permitido determinar los grupos o movimientos que representaban la mayoría y las minorías; estas circunstancias no las demuestran por separado ni en conjunto los documentos allegados al proceso y en consecuencia tampoco podría asegurarse que en la

elección de Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas se vulneraron derechos de las minorías. En conclusión, aun cuando en el proceso se demostró la filiación política de los candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas (Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Asamblea de Chinchina, Formulario E-26, fls. 166-167 cdo. N° 1), no se demostró cuáles ni cuántos de esos candidatos resultaron elegidos diputados; no se demostró cuál fue el partido o movimiento político que en la Asamblea Departamental de Caldas obtuvo mayor representación, ni cuales los partidos o movimientos que en orden descendente aparecen representados en esa corporación (Hecho N° 1 de la demanda). Así entonces, tampoco podría determinarse si con la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas, demandada en este proceso, se infringieron las normas que regulan y protegen el derecho de participación de las minorías en los cuerpos colegiados. En consecuencia, al no aparecer demostrado que el acto de elección demandado violó los preceptos citados en la demanda, las pretensiones del demandante no pueden prosperar. Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que la prueba documental allegada al proceso demuestra los hechos aducidos en la demanda, relacionados con el número de miembros que integran la Asamblea Departamental de Caldas y con la representación que en ella tienen los diferentes partidos y movimientos políticos, resulta que la elección impugnada no solo no contraría las normas reguladoras de los derechos de las minorías sino que se encuentra conforme a ellas, tal como pasa a

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