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CE-17001-23-31-000-2001-01067-01(7750)(PI)-2002

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Título
CE-17001-23-31-000-2001-01067-01(7750)(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por inhabilidad: aplicación Ley 136 de 1994 / INHABILIDAD CONCEJAL - Norma aplicable a elecciones antes del 2001 Debido a que no se realizaron elecciones de concejales en el citado año (2001) o posteriormente, es claro que el aludido régimen de inhabilidades de la Ley 617 de 2000 no había entrado a regir para los elegidos antes de esa fecha, luego no le puede ser aplicado a dichos concejales, cuya elección es sabido que se realizó el 29 de octubre de 2000. Para estos concejales el régimen de inhabilidades aplicable, sin entrar a analizar si la violación de ese régimen constituye o no causal de pérdida de investidura, es el previsto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en donde se establece como período de inhabilidad el término de 6 meses antes de la inscripción del candidato. Lo anterior significa que la norma que fundamenta la petición no está vigente para los concejales elegidos en el año 2000, y sí lo está el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, cuyo numeral 4 prevé la misma causal de inhabilidad que invoca el demandante pero con un término menor. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por celebración de contratos: contrato de prestación de servicios / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - La Ley 617/00 no derogó la violación del régimen de inhabilidades como causal dentro de este proceso La inscripción de la demandada se realizó el 9 de agosto de 2000, esto es, dentro del término de seis (6) meses anteriores a la inscripción previsto en el precitado

numeral (LEY 136/94, Art. 43 Num. 4), toda vez que la última orden de servicio se dió el 27 de abril de 2000, de modo que no es cierto que la misma esté fuera del término señalado en dicha norma. En esas circunstancias se debe establecer si la situación relativa a esa orden de servicios configura la aludida causal de inhabilidad o no, sobre lo cual la Sala encuentra probado que el 27 de abril de 2000, la sección de presupuesto del municipio certificó la disponibilidad presupuestal en materia de servicio odontológico como subsidio a la seguridad social para el tratamiento de la joven BLANCA LOPEZ ; que el mismo día se dio la orden de servicio a la doctora MARTHA P. LOPEZ por valor de $ 250.000.oo y en la misma fecha se pagó a la interesada en dicha cuenta, lo cual demuestra la existencia de un contrato de prestación de servicios que tuvo por objeto el tratamiento odontológico de BLANCA NELLY, sin que la naturaleza de la actividad desarrollada tenga la virtud de transformar esa orden de servicios en algo diferente a una relación contractual, pues la orden impartida, la presentación de la cuenta y el pago de la misma constituyen la prueba del contrato en cuestión. De esa manera se tipificó la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya que la concejal demandada celebró un contrato de prestación de servicios con el municipio, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la inscripción. Pero sucede que para la fecha posterior de la elección, pues la inscripción fue el 9 de agosto y la elección el 29 de octubre, ya estaba

vigente el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial de 9 de octubre de ese mismo año, en donde se regularon las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales, sin mencionar como causal la violación del régimen de inhabilidades, pues la norma dice: “Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses ...”. La Sala Plena al estudiar un caso de similares características jurídicas decidió que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no había derogado la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, razón por la cual ésta conservaba su vigencia y por tanto era aplicable al caso sometido a su consideración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto del dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-01067-01(7750)(PI)

Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ

Demandado: MARTHA PATRICIA LÓPEZ LEON Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia de 23 de noviembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se niega la pérdida de investidura de una concejal del Municipio de Aguadas,

Caldas.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA El 11 de octubre de 2001 el ciudadano Juan Carlos Martínez Gómez, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó mediante apoderado solicitud para que se decretara la pérdida de investidura de concejal del Municipio de Hispania, Antioquia, ostentada por Martha Patricia

López León. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud fueron los siguientes: El 29 de octubre de 2000 resultó elegida concejal del municipio de Aguadas, Caldas, la señora Martha Patricia López León, para el período comprendido entre 2001 y 2003, quien había suscrito dos contratos de prestación de servicios: Uno, el 1º de octubre de 1999, mediante la orden de trabajo Núm. 3917 con el objeto de realizar tratamiento completo de odontología a la niña Angela Janeth Acevedo López por la suma de setecientos cuarenta mil pesos ($740.000.oo), que le fue pagada el 18 de noviembre de 1999, y otro mediante la orden de servicio de 27 de abril de 2000, para otro tratamiento odontológico por doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo), el cual le fue pagado previa presentación de la cuenta de cobro. Esta situación la hace incurrir en la inhabilidad tipificada en los artículos artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994 y 40, numeral 3, de la Ley 617 de “2001” ( debe ser de 2000 ), por cuanto el último contrato de servicios fue celebrado siete ( 7 ) meses antes de su elección como concejal.

Lo anterior constituye causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, según los artículos 183 de la Constitución Política y 55 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de “2001” (debe ser de 2000). Se invocan como fundamentos de derecho los artículos 182 y 183 de la Constitución Política; 55 de la Ley 136 de 1994; 48 de la Ley 617 de “2001” y 16 de la Ley 144 de 1994.

I. 2. Contestación de la demanda La acusada niega que hubiera celebrado contratos con el municipio de Aguadas y aclara que las señoras Blanca Nelly López Santa y Angela Janeth Acevedo López, que venían siendo tratadas en su consultorio particular por contrato verbal con ella, fueron beneficiarias de un subsidio de promoción de salud y prevención de enfermedades, por los montos antes mencionados, sin que hubiera intervenido para nada en el otorgamiento de esos subsidios, cuyo pago se hace a los profesionales que prestan el servicio, de suerte que no hubo orden de servicio, por lo tanto no se dio inhabilidad alguna para ser elegida concejal.

Agrega que no se le debe aplicar el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 debido a lo dispuesto en el artículo 86 de la misma, en el sentido de que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en esa ley regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001 y ella fue elegida en el 2000. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, tras establecer la existencia de la segunda orden de servicios, su disponibilidad presupuestal y la respectiva cuenta de cobro de la demandada,

advierte que en todos esos documentos se alude al “subsidio a la seguridad social en salud” para el tratamiento de la joven Blanca Nelly López Santa, de modo que atendiendo lo dicho por la inculpada al respecto, asume como demostrado que en realidad se trató de dicho subsidio, puesto que si bien la orden de servicio resulta extraña en este caso, ello no aporta la debida certeza de que se trató de un verdadero contrato entre el municipio y la concejal, más cuando ésta no aparece firmando esa orden de servicio. Del otro “presunto contrato”, dice que por su fecha está fuera del término previsto en las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. De lo anterior deduce que no hay certeza plena sobre la existencia de ambos contratos, de donde considera que es innecesario adentrarse en dilucidar si las causales de inhabilidad constituyen o no motivos para decretar la pérdida de investidura. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACION El demandante alega que también es contrato el que se hace de manera simplificada mediante una orden de servicios que contiene disponibilidad presupuestal y termina con una cuenta de cobro del contratista, situación que se presenta en este caso, amén de que no existe en la Secretaría de Salud del municipio de Aguadas un rubro que se llame subsidios. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación no se pronunció sobre el proceso. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

V. 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, en donde se establece que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del

Consejo de Estado.

V. 2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que la demandada ostenta la condición de concejal de Aguadas, Caldas, dentro del período 2001-2003, según copia auténtica del acta de los escrutinios respectivos (folios 2 a 9 ).

Ello significa que la acusada es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

V. 3. Examen de la situación procesal Se encuentran igualmente demostrado en el proceso que se dio la orden de servicio de 27 de abril de 2000, por $ 250.000.oo, con su respectiva disponibilidad presupuestal, dirigida a la inculpada, con el objeto de que le prestara “sus servicios profesionales en el tratamiento odontológico de la joven Blanca Nelly López Santa, subsidio a la seguridad social en salud.” (folios 11 y 12 ), así como

la cuenta de cobro presentada por la profesional con fecha 27 de abril de 2000 (folio 13 ).

V. 4. Esta situación la encuadra el actor en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 43, numeral 4º, de la Ley 136 de 1994, según modificación hecha por el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, que erróneamente cita como de

2001. Esa inhabilidad está prevista en ambas leyes en cuanto a la celebración de contratos con entidades públicas se refiere, con la diferencia, entre otras modificaciones que introduce la Ley 617 de 2000, de que el término para que se configure la inhabilidad se fijó en un ( 1 ) año, mientras que en la Ley 136 de 1994 era de seis ( 6 ) meses antes de la inscripción como candidato al concejo municipal. La disposición modificatoria reza: “ART. 40. ( Ley 617 de 2000 ). De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: ‘ART. 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato

ni elegido concejal municipal o distrital: (...)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos

domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.”

V. 5. El artículo 40 pretranscrito corresponde justamente al régimen de inhabilidades de los concejales consagrado en la citada ley 617, sobre el cual se debe previamente establecer si es aplicable al demandado, antes de pasar a examinar el problema de la adecuación de la conducta.

Al respecto, el artículo 86 de la misma ley dispone que el régimen de inhabilidades previsto en ella, al igual que el de incompatibilidades allí consagrado, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Por consiguiente, y debido a que no se realizaron elecciones de concejales en el citado año o posteriormente, es claro que el aludido régimen de inhabilidades de la Ley 617 de 2000 no había entrado a regir para los elegidos antes de esa fecha, luego no le puede ser aplicado a dichos concejales, cuya elección es sabido que se realizó el 29 de octubre de 2000. Para estos concejales el régimen de inhabilidades aplicable, sin entrar a analizar si la violación de ese régimen constituye o no causal de pérdida de investidura, es el previsto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en donde se establece como periodo de inhabilidad el término de 6 meses antes de la inscripción del candidato. Lo anterior significa que la norma que fundamenta la petición no está vigente para los concejales elegidos en el año 2000, y sí lo está el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, cuyo numeral 4 prevé la misma causal de inhabilidad que invoca el demandante pero con un término menor.

En relación con el asunto sub examine, se tiene que la inscripción de la demandada se realizó el 9 de agosto de 2000, esto es, dentro del término de seis (6) meses anteriores a la inscripción previsto en el precitado numeral, toda vez que la última orden de servicio se dio el 27 de abril de 2000, como atrás se anotó, de modo que no es cierto que la misma esté fuera del término señalado en dicha norma. En esas circunstancias se debe establecer si la situación relativa a esa orden de servicios configura la aludida causal de inhabilidad o no, sobre lo cual la Sala encuentra probado que el 27 de abril de 2000, la sección de presupuesto del municipio certificó la disponibilidad presupuestal (v. folio 12, Cuad. Ppal.) en materia de servicio odontológico como subsidio a la seguridad social para el tratamiento de la joven BLANCA NELLY LOPEZ SANTA; que el mismo día se dio la orden de servicio a la doctora MARTHA PATRICIA LOPEZ por valor de $ 250.000.oo y en la misma fecha se pagó a la interesada en dicha cuenta (v. folio 10 Cuad. Ppal.), lo cual demuestra la existencia de un contrato de prestación de servicios que tuvo por objeto el tratamiento odontológico de BLANCA NELLY, sin que la naturaleza de la actividad desarrollada tenga la virtud de transformar esa orden de servicios en algo diferente a una relación contractual, pues la orden impartida, la presentación de la cuenta y el pago de la misma constituyen la prueba del contrato en cuestión. De esa manera se tipificó la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya que la concejal demandada celebró un contrato de

prestación de servicios con el municipio, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la inscripción. Pero sucede que para la fecha posterior de la elección, pues la inscripción fue el 9 de agosto y la elección el 29 de octubre, ya estaba vigente el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial de 9 de octubre de ese mismo año, en donde se regularon las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales, sin mencionar como causal la violación del régimen de inhabilidades, pues la norma dice: “Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses ...”. La Sala Plena al estudiar un caso de similares características jurídicas decidió que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no había derogado la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, razón por la cual ésta conservaba su vigencia y por tanto era aplicable al caso sometido a su consideración. Dijo la Sala Plena : “....La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la

declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. “Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades. “Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “‘Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. ...

3. ...

4. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...’. “No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente

asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. “No debe perderse de vista que el artículo 961 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras. “En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad

con la disposición precedente. “Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C. C.2 y 3°3 de la Ley 153 de 1887. Pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no cabe predicarse del asunto examinado. Al efecto basta señalar que la nueva regulación no es incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto apropiada como eficaz; y, de otro lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción. “De esta forma cabe tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 72 del C.C., según la cual: “‘La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley’. “Ahora bien, del examen de los documentos allegados al expediente en virtud del auto para mejor proveer de 27 de septiembre de 20014, se advierte que el texto 1 “Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley

3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 77 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”. 2Tal norma señala: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogatoria de una ley puede ser total o parcial”. 3 Esta disposición reza: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 4 En dicho auto se dispuso: “SOLICÍTESE a los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de

Representantes, que en el término de diez (10) días remitan, con destino al proceso de la referencia, los antecedentes relativos a la discusión y aprobación en la Comisión Constitucional permanente y en la Plenaria de cada Corporación, en primero y segundo debate; las ponencias respectivas y lo decidido por original del proyecto de Ley 199 de 1999 Senado, 046 de 1999, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso año VIII No. 257 del 17 de agosto de 1999, visible a folios 29 a 66 del cuaderno principal, artículo 44, consagraba: ‘Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses...’ (folio 38). “En la Gaceta núm. 394 de 27 de octubre de 1999, contentiva de “PONENCIAS” CAMARA DE REPRESENTANTES (folio 57 cuaderno de anexos núm. 1) aparece el mismo texto; además de que en la Gaceta 257 obra un cuadro comparativo de las inhabilidades propuestas para diputados, concejales, gobernadores y alcaldes (folios 55 y siguientes), tema este que concentró los debates relacionados con el Capítulo V referente a “Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital”, lo cual no permite evidenciar que la voluntad del legislador

haya sido la de suprimir la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues de haber sido así, debieron producirse fundadas explicaciones justificativas del nuevo enfoque, como sí las hubo y en forma detallada, frente a la ampliación del régimen de inhabilidad e incompatibilidades. “ .............................................. “Si bien la ponencia que aparece aprobada por la plenaria de la Cámara como las ponencias aprobadas por el Senado recogen el texto definitivo (excluida la expresión inhabilidades) no medió expresa justificación indicativa de que deliberadamente se quisieron introducir los cambios que el demandando plantea. “A partir del análisis de los referidos antecedentes y teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. “Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o

encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. “Además, la disposición controvertida de la Ley 136 de 1994 no resulta contraria al espíritu de la Ley 617 de 2000, que, como ya se dijo, buscó entre otras finalidades, el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliación de causales de pérdida de investidura para concejales y diputados. Comisión Accidental de Conciliación, si la hubiere, de la Ley 617 de 2000, particularmente, en lo atinente al artículo 48”. “De otra parte, lo que pudiera justificar la tesis expuesta por el demandado en el sentido de que con la vigencia del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 sobrevino la eliminación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura sería la consideración de que su violación reviste menor categoría, gravedad o trascendencia que la producida en relación con el régimen de incompatibilidades o el de conflicto de intereses. Sin embargo, a juicio de la Sala, tal manera de razonar a simple vista, deviene en inconsistente a partir de la contemplación de supuestos prácticos como los siguientes: “El condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, aún por delitos que supongan la grave afectación de dineros públicos (causal de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994) o quien previamente haya sido despojado de su investidura, por ejemplo (causal de inhabilidad previsto en el numeral 8, ibídem), que resultare elegido Concejal

nunca podría ser sujeto de la sanción de pérdida de investidura cuyos drásticos efectos, como es sabido, trascienden o van más allá del período para el cual se produjo la elección, por lo que bien pueden considerarse como permanentes o definitivos, pues, según el enfoque que la parte demandada le atribuye al presente asunto, frente a una persona que se halle en las condiciones anotadas, lo único procedente sería la solicitud de declaratoria de nulidad de su elección, decisión que, de darse, sólo tendría incidencia o abarcaría el período respectivo, lo que no impediría que dicha persona aspire sucesivamente a nuevas elecciones esperando contar con la suerte de que en alguno de sus intentos exitosos precluya el término de 20 días para el ejercicio de la acción electoral, y ante esa eventualidad poder desempeñar la curul a sus anchas, sin ningún tipo de inconvenientes, posibilidad que podría ser mucho más real si el candidato inhabilitado por la aludida causal, o por cualquier otra, se “camufla” en lugares segundarios de la lista esperando ocupar la vacancia del elegido por el procedimiento del llamado, acto que, por su naturaleza, reviste una precaria difusión, lo cual, aunado al corto tiempo con que se cuenta para el ejercicio de la acción pública electoral, impediría que se verifique un efectivo control sobre la situación relativa a la hipótesis planteada, el que sólo sería posible por virtud del ejercicio, en cualquier momento, de la acción de pérdida de investidura. Conclusión esta que, a juicio de la Sala, a todas luces, resulta inobjetable. Más

aún si se tiene en cuenta que las causales de inhabilidad citadas en el ejemplo podrían ser “sobrevinientes”, esto es, posteriores a la elección, caso en el cual la acción electoral no resultaría procedente pues, como se sabe, ésta recae sobre los motivos o circunstancias que anteceden al citado acto. “Además, qué sentido tiene sostener que, acorde con la causal primera de la nueva ley, sólo las incompatibilidades o la violación al régimen de conflicto de intereses pueden constituir causal de pérdida de investidura, siendo que si se comparan objetivamente con las causales de inhabilidad, bien puede afirmarse que algunas de éstas generan sit

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