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CE-17001-23-31-000-2001-01210-01(28324)-2014

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Título
CE-17001-23-31-000-2001-01210-01(28324)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…), en un proceso con vocación de doble instancia. Previo a decidir, advierte la Sala que, los documentos que obran en copia simple en el expediente, serán valorados de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes de la Sala Plena de la Sección Tercera. Para el efecto, se tendrá en cuenta lo expuesto en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, en el expediente radicado con No. 25022.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO /

LÍMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJTIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La privación de la libertad del señor (…) obedeció a la investigación y juzgamiento del punible de homicidio agravado (…) Por estos hechos, fue condenado a 40 años de prisión (…). Esta condena fue revocada y en su lugar, fue absuelto por falta de certeza de su responsabilidad penal, esto es, su absolución se fundamentó en el principio del in dubio pro reo. (…) [E]l daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor (…) estuvo privado de la libertad por un periodo superior a tres años. En ese orden de ideas, padeció una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaba en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se lo imponía. En efecto, del análisis de la sentencia penal, se establece que el motivo de absolución se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar la garantía relativa a que la duda se resuelve a favor del procesado, y al encontrarnos en esta hipótesis, el asunto se define bajo un régimen objetivo de responsabilidad en el que el demandado sólo se exonera con la acreditación de una causa extraña que enerve la imputación fáctica, lo que no ocurrió en el presente caso.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN

CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO

DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Eventos / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIAProcedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Los eventos en los que la privación de la libertad se produjo en vigencia del decreto - ley 2700 de 1991 (CPP), al margen de la abrogación de esa normativa, es necesario observar las reglas contenidas en la misma para determinar si el régimen aplicable conforme al artículo 414 es objetivo o subjetivo, debido a que ese precepto contenía y regulaba la responsabilidad patrimonial del Estado. Por consiguiente, si la absolución o la preclusión se producía porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible, el régimen que gobierna la situación jurídica, por expresa disposición legal, es el objetivo, mientras que si la libertad se concedía por cualquier otra causa se imponía el estudio de la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva (v.gr. la acción penal estaba prescrita, no se cumplían con los requisitos de la medida de aseguramiento, entre otros factores).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de estudiar, bajo la perspectiva objetiva, el escenario en que la libertad se produce en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo, ver sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 17534, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 15498, C.P. Enrique Gil Botero, y sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17308, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 18 de septiembre de 1997,

Exp. 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA - Aplicación / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA LEY / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de

1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. (…) [E]n materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 4 de diciembre de

2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE IN DUBIO PRO REO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reostrictu sensu-, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006) y 15.463 (2007), el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio (…), manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. En estos supuestos es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo comoquiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatio diabolica, ya que, en estos escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional de la persona, lo que se traduce en la necesidad de

reparar el daño que se irrogó con la detención.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. (…) El anterior planteamiento, lejos de desconocer el principio y valor supremo de la libertad, supone la importancia de decretar la responsabilidad de la entidad pública bajo la

perspectiva subjetiva, lo que permitirá eventualmente mejorar las políticas públicas sobre la materia y, de paso, abrir en la medida de las posibilidades la viabilidad a la acción de repetición en contra del funcionario que eventualmente al actuar con dolo o culpa grave desencadenó el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO /

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REVOCATORIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DETENCIÓN

ARBITRARIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[E]s necesario precisar que aún cuando en la providencia que se decrete la

medida de aseguramiento de detención preventiva, se considere que existían suficientes pruebas o indicios graves para imponerla, esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para eximir al Estado de responsabilidad, toda vez que, el análisis que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo se debe concentrar, en la existencia o no del daño para posteriormente determinar si es imputable al Estado, en virtud de que esa privación de la libertad devino o no en injusta. En esta instancia, se insiste, sólo se entraría a considerar si existieron los requisitos formales y materiales para que se profiriera la medida de aseguramiento, cuando quiera que sea necesario establecer una falla del servicio, pues de otra forma se estaría haciendo un análisis que ya fue realizado por el juez penal por ser de su competencia exclusiva, de allí que, al juez de lo contencioso no le es dable realizar ese examen nuevamente, comoquiera que se estaría involucrando así en el estudio de fondo de las decisiones penales e invadiría los efectos de la cosa juzgada de esas providencias.

LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / DETENCIÓN

ILEGAL

[N]o es relevante si la decisión de restringir la libertad cumplió los requisitos para proferirla o si existían indicios suficientes para hacerlo, pues la labor del juez consiste en verificar cuál fue la causal de absolución en el proceso penal, para determinar si la privación de la libertad fue injusta, y este requisito es suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial en un régimen objetivo de daño especial, cuyo análisis es importante en la medida en que se configura una detención arbitraria o ilegal.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO /

LÍMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]stá demostrado que el señor (…) estuvo privado de la libertad (…). Asimismo, la lectura de la providencia de absolución, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Caldas, es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica por la privación injusta de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad extracontractual contra la Fiscalía General de la Nación y la

Rama Judicial porque su comportamiento fue el determinante en la producción del daño. Así las cosas, es incuestionable que en el presente caso el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme lo expuesto, ya que según se desprende de las consideraciones en las que se fundamentó el fallo absolutorio, existió duda sobre la participación efectiva (…) en los hechos de los que se le sindicó, la cual no se logró despejar, toda vez, que el recaudo probatorio, no brindó certeza al juzgador de la participación en el acto delictivo.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con el perjuicio moral, ha de precisarse que este hace referencia a la órbita interna del sujeto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en las reglas de la

experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona. (…) Así las cosas, como en el sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción, habrá que decretar el perjuicio solicitado, para lo cual es imprescindible tener en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad, que fueron 33 meses, razón por la cual se asignará el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios que sirven de referente a la determinación de la condena en los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 11 de julio de 2012, Exp. 23688, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de febrero de 2013, Exp. 24296, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / ORDEN DE PAGO DEL

SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE

PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL / SUSPENSIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / SOLICITUD DE

SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO / JUSTICIA PENAL MILITAR /

SUSPENSIÓN DE PAGO DEL SALARIO / RETENCIÓN DE SALARIO

[D]urante un periodo de su detención el ordenamiento jurídico no concedía el derecho a percibir un salario a aquellos uniformados que se encontraran suspendidos de sus funciones por órdenes de la justicia ordinaria; hecho que fue modificado por una norma posterior. En efecto, el artículo 50 y subsiguientes del decreto 132 de 1995 (vigente para la época de la suspensión del demandante) consagraban la figura de la suspensión de funciones y atribuciones a los miembros de la institución, previa solicitud de la Justicia Ordinaria o Penal Militar. En el caso de que la solicitud fuera hecha por la Justicia Penal Militar, el suspendido tenía derecho a percibir el 50% de su salario, junto con las primas y subsidios a que hubiere lugar, y el 50% retenido se le restituía luego del levantamiento de la suspensión porque fue absuelto, a través de sentencia o su equivalente. Ahora bien, cuando la solicitud de suspensión de funciones era elevada por la Justicia Ordinaria, el miembro de la Policía no tenía derecho a percibir salarios durante el tiempo que durara la medida. No obstante, esta norma fue modificada por el decreto 1791 del 14 de septiembre del 2000, en el sentido

de extender el beneficio del que antes gozaban sólo aquellos que fueran suspendidos por solicitud de la Justicia Penal Militar, para comprender a todos aquellos que estuvieren suspendidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000ARTÍCULO 50

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PROCESO PENAL / SUSPENSIÓN

DEL AGENTE DE POLICÍA / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL CARGO

PÚBLICO / JUSTICIA PENAL MILITAR / SUSPENSIÓN DE PAGO DEL

SALARIO / RETENCIÓN DE SALARIO / CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN

PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO

DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL

SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REPARACIÓN INTEGRAL DE

PERJUICIOS / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / SALARIO MÍNIMO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Como se observa, bajo la vigencia del decreto 132 de 1995, un policía suspendido

a solicitud de la Justicia Ordinaria no tenía derecho a percibir salario durante el tiempo de suspensión, pero bajo la vigencia del decreto 1791 del 2000, ante el mismo evento, el miembro de la policía suspendido tiene derecho a percibir el 50% de su salario y a que se le restablezca el otro 50% cuando fuere absuelto o se le dicte la cesación de la investigación. En este sentido, el caso sub examine, para efectos de la liquidación del lucro cesante (…), se tendrá en cuenta esta normativa y en consecuencia, el período a indemnizar comprenderá la fecha en que inició la suspensión hasta la entrada en vigencia del decreto 1791 del 2000, toda vez que a partir de éste, el señor (…) recuperó el derecho a percibir parte de su salario y a que se le devolviera el resto de sus haberes, luego de la ejecutoria de la sentencia absolutoria. Así pues, se le indemnizará el periodo durante el cual, el demandante no tenía derecho a percibir su salario en virtud de la suspensión generada por el proceso penal al que fue injustamente sometido. Así las cosas, comoquiera que en el expediente no obra ninguna constancia que dé cuenta del salario que devengaba el señor (…) al momento de su suspensión, por tal razón, se tendrá como salario base de liquidación el salario mínimo vigente (…) y será incrementada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-01210-01(28324)

Actor: MARIO NICOLÁS HERNÁNDEZ DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se resolvió lo siguiente: “1. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. “2. No hay lugar a condenar en costas. “3. En firme esta providencia, liquídense los gastos ordinarios del proceso, devuélvase al interesado remanente, si lo hubiere, cancélese su radicación y archívese el expediente.” (fl. 321 cuad. ppal)

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de noviembre de 2001, los señores: Mario Nicolás Hernández Díaz, actuando en su nombre y en representación de los menores: Mario Hernán y Mario Elías Hernández Agamez; Mario Andrés, Olga Eliana y Mario Sebastián Hernández Costa; Mario Alejandro Hernández Ramírez, Nicolás Alejandro y María Daniela Hernández Montes; Olga de Jesús Díaz González (madre); Lía Cecilia Hernández Díaz, Ángela María, Hernán Rodolfo, Clarena Sofía y Eliana Trinidad

Echavarría Díaz; Raúl Gregorio, Benjamín Segundo, Clímaco José, Álvaro Enrique y Gloria María Hernández Sierra; Rosa Elvira Hernández Guerra; Ana Soledad Hernández de Ruiz; Víctor Manuel Hernández Salcedo y Natalia María Montes Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación-, de los perjuicios que le fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad padecida por Mario Nicolás Hernández, desde el 28 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 2001. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 salarios mínimos legales, para cada uno; por perjuicios materiales, para Mario Nicolás Hernández, en la modalidad de lucro cesante, $35’000.000.oo, por los salarios dejados de percibir como miembro de la Policía Nacional; por daños materiales, $14’390.432, correspondientes a una deuda que no pudo pagar debido a la privación de la libertad; finalmente, deprecó, por perjuicios fisiológicos, 4.000 salarios mínimos legales.

2. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor Mario Nicolás Hernández, Subintendente de la Policía Nacional, fue capturado el 23 de enero de 1998, por orden de la Unidad Segunda de Vida de Manizales por el homicidio de

Alirio Mazo Agudelo. Mediante resolución del 29 de julio de 1998, la Fiscalía Regional Especial-Unidad de Derechos Humanos-, profirió la resolución de acusación en su contra y de sus compañeros policiales, como coautores del delito de homicidio agravado; decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional, el 11 de marzo de 1999. El 15 de septiembre de 1997, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Dorada dictó sentencia condenatoria en contra de Mario Nicolás y sus compañeros, al encontrarlos responsables del delito de homicidio agravado, con la imposición de una condena de 40 años de prisión. Sin embargo, el 30 de abril de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas, Sala de Decisión Penal, revocó la condena y absolvió a los acusados, toda vez que no encontró que la Fiscalía hubiera desvirtuado la presunción de inocencia. Ese mismo día fue liberado del centro carcelario en el que se encontraba recluido.

2. La demanda se admitió el 29 de noviembre de 2001, y fue notificada en debida forma, a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se daban los presupuestos para una declaratoria de responsabilidad estatal, pues la absolución se debió a dudas sobre la responsabilidad penal y en esos casos no es aplicable el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que toda decisión judicial está sometida a recursos para que se manifieste la inconformidad de quien le afecta, y si es del

caso, para que se revoque, pero no por ello puede decirse que esa revocatoria implique una falla del servicio y ante toda providencia judicial revocada en segunda instancia haya lugar a indemnización de perjuicios. 2.2. La apoderada de la Fiscalía manifestó atenerse a los hechos probados en el proceso, pero se opuso a las pretensiones de la demanda, para ello, argumentó que la actuación de su representada se ciñó a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Asimismo, argumentó que dentro de las funciones constitucionales de la Fiscalía están las de dirigir y coordinar la investigación y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y fue en ejercicio de esas funciones que se profirió medida de aseguramiento al señor Hernández. En ese orden, señaló que la detención preventiva no fue injusta, comoquiera que se basó en indicios serios de responsabilidad. Finalmente, alegó que la causal de la absolución no obedeció a ninguna de las contempladas en el artículo 414 de C. de P. P., sino a la aplicación del principio de in dubio pro reo, evento que no da lugar al régimen objetivo de responsabilidad por privación de la libertad.

3. En proveído del 12 de noviembre de 2002, se decretaron las pruebas, sin que se observe la celebración de una audiencia de conciliación; en auto del 31 de enero de 2003, se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión. 3.1. La apoderada de la Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que no se observó un actuar irregular de las entidades que hicieron parte

del proceso penal, habida consideración que actuaron dentro de los parámetros normativos que rigen el ejercicio de su función. 3.2. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General reiteró, in extenso, los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. El agente del Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que la falla del servicio alegada no se demostró. El apoderado de la parte demandante guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo, en sentencia del 20 de mayo de 2004, denegó las súplicas de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia. En su criterio, no se vislumbra responsabilidad de la Fiscalía General, toda vez que su actuación se desplegó con base en una sindicación directa y pruebas testimoniales que comprometían la responsabilidad de los procesados. Con igual apego a la ley, actuaron los funcionarios de la Rama Judicial. En apoyatura de su decisión, expresó lo siguiente: “Comparte, por tanto la Sala, las afirmaciones de las entidades demandadas como defensa de sus actuaciones cuando refieren, la Rama Judicial, que no siempre en los casos de revocatoria de una decisión por parte del superior de instancia, puede hablarse de falla en el servicio pues de ser así toda actuación judicial que fuere revocada, llevaría implícita una indemnización, lo que resultaría ilógico en la estructura de la justicia. De serlo, se estaría hablando de justicia infalible. (…) De las providencias

judiciales allegadas al proceso se pudo determinar que la actuación cuestionada estuvo fundamentada en serios elementos probatorios aportados a la investigación penal, investigación, en la cual, el sindicado tuvo la oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades procesales y a los principios rectores que consagra la ley penal.” (fl. 320 cuad. ppal) Con respecto a la inaplicación del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, puntualizó: “De otra parte, con fundamento en el artículo 90 de la Carta del 91, desde antes de la Ley Estatutaria, el Código de Procedimiento Penal contenido en el decreto 2700 de 1991, cuya vigencia operó a partir del 1° de julio de 1992, norma aplicable para el caso en estudio por la justicia ordinaria, tenía dispuesto en el artículo 414 del C. de P.P., que está habilitado para obtener indemnización de perjuicios por parte del Estado en razón a la detención preventiva, quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, cuando dicha sentencia obedezca a los siguientes eventos: a) que el hecho no existió, b) que el sindicado no lo cometió; c) que la conducta no constituía hecho punible; d) que la detención no haya sido causada por el inculpado por dolo o culpa grave. Ninguno de éstos ha tenido ocurrencia en el caso debatido pues como ya

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