CE-17001-23-31-000-2001-0311-02(2852)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2001-0311-02(2852)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR MUNICIPAL - Improcedencia. No se configura inhabilidad por ejercicio del cargo de magistrado de tribunal / INHABILIDAD DE CONTRALOR MUNICIPAL - Principio de taxatividad. No se configura por desempeño como magistrado de tribunal / CONTRALOR / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación del artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1994, según fue modificado por el artículo 9º de la ley 177 de 1994 / MAGISTRADO DE TRIBUNAL - Desempeño del cargo no configura inhabilidad de contralor municipal Para solicitar se declare nulo el acto de elección del señor Óscar Giraldo Jiménez como Contralor General de Medellín efectuada por el Concejo de ese municipio, dijo el demandante que ese acto era violatorio del artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1994, según fue modificado por el artículo 9º de la ley 177 del mismo año, porque el elegido ocupó el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 11 de agosto de 2.000 hasta el 1 de febrero de 2001. Según el artículo 272 de la Constitución no puede ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien sea o haya sido en el último año miembro de la asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Son esas las inhabilidades para ser elegido y ocupar el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, y en lo concerniente no puede establecer la ley restricciones
adicionales, que limiten aun más el derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido y acceder al desempeño de cargos públicos, contenido en el artículo 40 de la Constitución. Mediante sentencias de 15 de septiembre, 13 de octubre y 4 de diciembre, todas de 1995, fue inaplicada esa disposición, porque se la consideró violatoria del artículo 272 de la Constitución; criterio semejante fue expresado en autos de 26 de mayo y 15 de junio, también de 1995. Conforme a lo anterior y en acatamiento a lo establecido en el artículo 4.º de la Constitución, dejará de aplicarse el artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1994, según fue modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1994, y, consecuentemente, será revocada la sentencia apelada y denegadas las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dos (2.002) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-0311-02(2852)
Actor: GABRIEL AUGUSTO ARIAS ALZATE Demandado: CONTRALOR GENERAL DE MEDELLÍN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Óscar Giraldo Jiménez, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2.001 proferida por el
Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El ciudadano Gabriel Augusto Arias Alzate ha pedido se declare nulo el acto por el cual el Concejo de Medellín eligió al señor Óscar Giraldo Jiménez como Contralor General de ese municipio para el período de 2.001 a 2.003, que consta en el acta 5 correspondiente a la sesión ordinaria de 9 de enero de 2.001, aduciendo que es violatorio del artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por e artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, en tanto que el señor Óscar Giraldo Jiménez fue Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 11 de agosto de 2.000 hasta el 1 de febrero de 2.001, que es uno de los tribunales que postulan candidatos para la elección de Contralor.
2. La contestación a la demanda El señor Óscar Giraldo Jiménez dio contestación a la demanda por conducto de apoderado.
Dijo entonces el apoderado que las normas que establecen inhabilidades o incompatibilidades para el desempeño de funciones políticas constituyen una forma de restricción al ejercicio del derecho fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, instituido en el artículo 40 de la Constitución, “lo cual exige que la interpretación de este tipo de normas se realice en armonía con la dogmática constitucional a partir de la teoría principialística”; que los valores constitucionales “determinan el sentido y finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico [...] son definitorios a la hora de resolver un problema de interpretación en el cual está en juego el alcance del
derecho, aunque no son normas de aplicación inmediata”, valores entre los que se cuenta el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, señalado en el artículo 2.º de la Constitución; que, por su parte, “los principios fundamentales consagran las prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política reconocida y, por ende, restringen el ámbito de interpretación, por lo cual son normas de interpretación inmediata”; que “desde una postura finalista de las inhabilidades, se debe llegar a la eliminación de interpretaciones extensivas, y, cuando se esté frente a dos opciones interpretativas diferentes, se debe preferir la que más armonice con el sistema de valores y de principios constitucionales”; que si, en gracia de discusión, se aceptara que la inhabilidad establecida en el artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de ese mismo año, se ajusta a la Constitución y debiera aplicarse al caso, “deberá concluirse, en todo caso, que el texto de la citada norma legal no es claro, que en consecuencia tendría que interpretarse con criterios finalistas y restrictivos, y que deberá atenderse a la interpretación que más armonice con el sistema de principios y de valores fundamentales proclamados por nuestra Carta Política”; que son varias las interpretaciones que pueden darse a la disposición referida; que según una interpretación amplia y por lo mismo restrictiva del derecho fundamental contenido en el artículo 40 de la Constitución no podría ser contralor quien dentro de los tres años anteriores hubiera sido miembro de cualquiera de los tribunales
que deban hacer la postulación, pero según otra interpretación, que se impone, hecha “con criterio sistemático, finalista, razonable, proporcional y en armonía con los valores y principios constitucionales” y más lógica, la inhabilidad debe entenderse “solamente referida a quien haya sido magistrado del respectivo tribunal”, de manera que “los magistrados del Tribunal Superior estarán inhabilitados para ser postulados por ese mismo tribunal, pero no para recibir la postulación por parte de otro tribunal facultado para ello”; que esa norma está dirigida a impedir el ingreso de personas que de alguna forma tuvieran la oportunidad, los medios y las prerrogativas propias del ejercicio de sus funciones como magistrado del tribunal que postula al respectivo candidato a integrar la terna, para decidir en su favor en esa nominación, con lo que se violaría el principio de igualdad de condiciones con respecto a los demás aspirantes y en detrimento de la prestación eficaz, moral, imparcial, transparente y pública de la función administrativa; que en el artículo 158 de la ley 136 de 1.994 se encuentra establecida la forma de hacer la elección, después de que los tribunales superior y administrativo con total independencia y autonomía uno de otro hacen la convocación, inscripción, escogencia y posterior envío al concejo de los nombres de los candidatos; que el señor Óscar Giraldo Jiménez venía ocupando en provisionalidad el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 11 de agosto de 2.000 y aceptó la convocación que hizo el Tribunal Superior de Medellín al cargo de Contralor para el período de 2.001 a 2.004, y fue
postulado por este Tribunal para conformar la terna de la que se haría la elección, es decir, que fue postulado por un tribunal distinto de aquel de que hacía parte; que no intervino, pudiendo hacerlo, en la selección de la persona que resultó postulada por el Tribunal Administrativo de Antioquia para conformar la referida terna; que, por otra parte, no puede perderse de vista que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en asuntos similares ha inaplicado el artículo 163 de la ley 136 de 1.994 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4.º de la Constitución, por ser violatorio del artículo 272 de la misma; que la Corte Constitucional respaldó ese criterio en sentencia mediante la cual declaró parcialmente inexequibles los artículos 32 y 39 de la ley 617 de 2.000, que establecían incompatibilidades para gobernadores y alcaldes, más restrictivas que las establecidas para tales funcionarios en la Constitución; y que son tales las razones que llevan a concluir que nunca estuvo inhabilitado para ser escogido en terna, por lo que no puede tenerse por manifiesta la violación de la norma legal invocada por el demandante.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2.001, declaró nula la elección del señor Óscar Giraldo Jiménez como Contralor de Medellín.
Dijo el Tribunal, en síntesis, que según el artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, que el demandante
citó como violado, no puede ser elegido contralor quien haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores; que esa norma “es muy consistente al consagrar que no puede ser elegido contralor municipal quien haya sido miembro de los tribunales que intervienen en su postulación, y no distingue de cuál de las corporaciones judiciales existentes en cada departamento proviene la postulación respectiva”, de manera que si la ley no hizo distinciones no puede hacerlas el intérprete, “pues se estaría convirtiendo la excepción en regla general”; que el señor Óscar Giraldo Jiménez se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de los tres meses anteriores a su elección como Contralor Municipal de Medellín, y que, entonces, se encuentra comprendido dentro de la causal de inhabilidad señalada.
4. La impugnación El demandado, por conducto de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia referida.
Reiteró el apoderado algunas razones expuestas al dar contestación a la demanda, en el sentido de que la inhabilidad establecida en el artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, está referida a quien haya sido magistrado del tribunal que haga la postulación, en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y que el señor Óscar Giraldo Jiménez no hizo parte de ese tribunal, sino del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Además, que conforme al artículo 4.º de la Constitución la disposición referida es inaplicable, pues mediante el artículo 272 constitucional, por el cual se establecieron las calidades para ser contralor, se autorizó a la ley para establecer otras calidades, lo que no se hizo al estatuir las causales de inhabilidad, “dejando en este caso la norma cerrada, sin que pudiera el legislador crear nuevas causales o ampliar los términos de las previstas constitucionalmente”, y que ese ha sido el criterio de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expresado en varias sentencias; y de la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 22 de mayo de 2.001 en lo concerniente a los artículos 32 y 39 de la ley 617 de 2.000 sobre incompatibilidades de gobernadores y alcaldes.
5. La opinión del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
Dijo el Procurador, básicamente, que conforme al artículo 150, numeral 23, de la Constitución corresponde a la ley la regulación de todos los aspectos inherentes a la función pública, uno de los cuales es el relativo a las calidades de quienes se vinculen al servicio, que serán ajustadas a la Constitución en la medida en que sean razonables, proporcionales, no excesivas y propendan a alcanzar el fin que explica su establecimiento, como el de impedir el ejercicio de influencias indebidas para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas y mantener la igualdad de condiciones entre los candidatos, características todas que pueden predicarse del artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, modificado por el
artículo 9.º de la ley 177 de 1.994. Y que esa norma no hace distinciones, o sea que la prohibición comprende a todos los magistrados de los tribunales que hagan la postulación, de manera que basta que el elegido contralor haya sido magistrado de uno cualquiera de esos tribunales para concluir en la nulidad de la elección. Con base en las razones anteriores solicitó el Procurador se confirmara la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para solicitar se declare nulo el acto de elección del señor Óscar Giraldo Jiménez como Contralor General de Medellín efectuada por el Concejo de ese municipio, dijo el demandante que ese acto era violatorio del artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 9.º de la ley 177 del mismo año, porque el elegido ocupó el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 11 de agosto de 2.000 hasta el 1 de febrero de 2.001.
El acto acusado está contenido en el acta 5 de 9 de enero de 2.001 correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo de Medellín realizada en esa fecha; y según constancia expedida por el Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia el demandado fue Magistrado de ese tribunal desde el 11 de agosto de 2.000 hasta el 1 de febrero de 2.001. Pues bien, el artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, dice así: “ARTÍCULO 163. Inhabilidades. No podrá ser elegido contralor
quien: [...]. b. Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores. [...]”. Sin embargo, según el artículo 272 de la Constitución no puede ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien sea o haya sido en el último año miembro de la asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Son esas las inhabilidades para ser elegido y ocupar el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, y en lo concerniente no puede establecer la ley restricciones adicionales, que limiten aun más el derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido y acceder al desempeño de cargos públicos, contenido en el artículo 40 de la Constitución. Mediante sentencias de 15 de septiembre1, 13 de octubre2 y 4 de diciembre3, todas de 1.995, fue inaplicada esa disposición, porque se la consideró violatoria del artículo 272 de la Constitución; criterio semejante fue expresado en autos de 26 de mayo4 y 15 de junio5, también de 1.995. En la sentencia de 4 de diciembre se dijo: “[...] según lo establecido en el artículo 272, inciso séptimo, de la Constitución, no puede ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección hubiera ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, en la respectiva circunscripción territorial, salvo la docencia, simplemente. Pero,
para el caso, no fue autorizado el legislador para establecer motivos de inhabilidad adicionales, autorización que sí se dio, en el inciso sexto del mismo artículo, para señalar las calidades requeridas para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal (‘y las demás calidades que establezca la ley’). Se trata, entonces, de una norma cerrada, dijéramos, que no permite a la ley el establecimiento de motivos nuevos de inhabilidad”. Ese es criterio que en esta ocasión se reitera. Para el efecto resulta útil precisar que las calidades son distintas de las inhabilidades. Las calidades indican el estado de una persona, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ser nombrado o elegido en un 1 Expediente 1.387. 2 Expediente 1.424. 3 ? Expediente 1.441. 4 ? Expediente 1.316. 5 ? Expediente 1.339. cargo o empleo y para ocuparlo, en tanto que las inhabilidades son defectos, impedimentos o prohibiciones para ser nombrado o elegido en un cargo o empleo y para ocuparlo. Y es así que podrían tenerse las calidades para un cargo, pero estar inhabilitado, o no estar inhabilitado, pero no tener las calidades del cargo. Sin embargo, con base en consideraciones contrarias, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-367 de 14 de agosto de 1.996, declaró exequible el literal c del artículo 163 de la ley 136 de 1.994, subrogado por el artículo 9.º de la ley 177 de ese año.
Dijo así la Corte: “Segunda. La materia de la demanda.
En resumen, el demandante funda el cargo de la violación
alegada en que la norma acusada establece un listado de inhabilidades adicionales a las contenidas en el artículo 272 de la Carta que le permitió soslayar la disposición superior citada, pues en esta se determinaron taxativamente las únicas inhabilidades aplicables al contralor municipal. Así las cosas, inicialmente, la Corte abordará el tema de la regulación legal de la función pública, para luego definir específicamente la procedencia constitucional del establecimiento legal de inhabilidades al contralor municipal. [...]. Cuarta. Las inhabilidades de los contralores municipales. En el caso de los contralores departamentales, distritales y municipales, el inciso octavo del artículo 272 de la Carta solo establece dos inhabilidades para el funcionario aludido, las cuales son: a) no podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la asamblea o concejo que deba hacer la elección, y b) ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. La Corte acoge la interpretación que formula la intervención del Ministerio del Interior y que se expresa en el concepto del Procurador en cuanto encuentra que el Constituyente con la consagración expresa de dos inhabilidades precisas para los contralores municipales solo trata de asegurar un mínimo régimen de inhabilidades para tales funcionarios, sin excluir la posible ampliación de tal régimen a través del desarrollo legal. En efecto, como se señaló anteriormente, dentro de la facultad que tiene el legislador para regular el ejercicio de la función pública se encuentra la posibilidad de establecer un régimen legal y general de inhabilidades de un grupo determinado de servidores públicos, y tal facultad es la que se desarrolla en el artículo
demandado. Por otro lado, la consagración constitucional de inhabilidades de un cierto grupo de funcionarios no excluye la competencia del legislador para establecer otras inhabilidades pues existe una competencia general de regulación a cargo del Congreso en ese aspecto. La situación sería diferente si obrara una prohibición expresa sobre la consagración adicional de inhabilidades o que existiera un estatuto completo de inhabilidades en la propia Constitución. Por otro lado, el propio artículo 272 C. P., en su inciso séptimo, preceptúa que ‘para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley’. La norma constitucional al indicar que la ley establecerá las demás calidades requeridas para ser elegido contralor municipal no se refería únicamente a las positivas, sino también a las negativas, pues no distinguió entre ellas y dentro de las calidades o requisitos negativos se encuentran las inhabilidades. [...]. En ese orden de ideas, es admisible constitucionalmente que el legislador prevea para el contralor municipal inhabilidades adicionales a las establecidas por el artículo 272 de la Carta, por tanto, los cargos formulados por el actor contra el artículo 163 de la ley 136 de 1.994 (subrogado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994), no son de recibo en este proceso”6. Esa interpretación -expresada a propósito de norma distinta de aquella que se examinano obliga, desde luego. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 1.997, explicó: “¿Cuál, entonces, [es] la competencia de la Corte Constitucional y cuáles los efectos de sus sentencias? Mediante el artículo 241 de la Constitución de 1.991 se atribuyó a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, pero, se advirtió, ‘en los estrictos y precisos términos de este artículo’, y para tal fin le fueron otorgadas determinadas funciones, entre otras las de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentaran los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150, numeral 10, y 341 de la Constitución; sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con 6 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t. 8, págs. 283 a 285. fundamento en los artículos 212, 213 y 215, y sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales y de los proyectos de leyes estatutarias. Es así como, por ejemplo, el control jurisdiccional de constitucionalidad de todos los decretos del Gobierno, distintos de los referidos, corresponde al Consejo de Estado, como fue dispuesto en el artículo 237, numeral 2, de la Constitución. Pero, además, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y cualesquiera normas jurídicas, deben aplicarse de preferencia las normas constitucionales, como manda el artículo 4.º constitucional. Es el control constitucional difuso.
Los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional que le está asignado hacen tránsito a cosa juzgada, dice el artículo 243 de la Constitución, y, más aun, ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo mientras subsistan las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Entonces, cuando la Corte Constitucional declara inexequibles leyes o decretos, esas leyes o decretos dejan de existir y ninguna autoridad podrá aplicarlos ni podrá reproducirse su contenido. Cuando se trata de proyectos de ley objetados por el Gobierno o de proyectos de ley estatutaria, esos proyectos no serán leyes ni podrá reproducirse su contenido. Si la Corte declara ajustados a la Constitución esas leyes, decretos o proyectos, tal calidad no podrá ser discutida, en lo correspondiente. El sentido que atribuye la Corte a las normas o a los proyectos que examina, cobra especial importancia cuando se trata de declaraciones de constitucionalidad condicionadas a que se los entienda en determinado sentido, pues en tal caso habrá de recurrirse a los motivos de la sentencia para conocer el sentido en consideración al cual se declaró su conformidad con la Constitución. Cuando se declaran inconstitucionales las normas o los proyectos, estos desaparecen, simplemente, para todos los efectos, cualesquiera hayan sido las razones que determinaron la declaración de inconstitucionalidad. Las sentencias de la Corte están referidas al caso de que se trate, frente al cual tienen toda la fuerza de la cosa juzgada, y no a todos los casos, aunque con el efecto de que hacia el futuro no
podrá reproducirse el contenido material del acto declarado inconstitucional. Entonces, de la Corte Constitucional obligan las decisiones adoptadas mediante sus providencias, como obligan las decisiones de todos los jueces, pero no obliga, para la generalidad de los casos, la doctrina expresada en esas providencias, esto es, que las razones con base en las cuales decida la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos y proyectos, no condiciona el entendimiento que de las normas constitucionales hagan los jueces, cualesquiera jueces, cuando se trate de aplicarlas. Mediante el artículo 23 del decreto 2.067 de 1.991, se dispuso que la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional era criterio auxiliar obligatorio para las autoridades. La Corte, mediante sentencia C-131 de 1 de abril de 1.993, declaró que era inconstitucional la expresión obligatorio contenida en ese artículo7. Pero en sentencia C-083 de 1 de marzo de 1.995 dijo la Corte que los jueces al aplicar directamente normas constitucionales deben agregar ‘una cualificación adicional, consistente en que el sentido de esas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución’, para que así ‘la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete suprema’, la Corte Constitucional; tal es la doctrina constitucional, que es obligatoria, dijo la Corte8. En ello discrepa el Consejo de Estado del parecer expresado por
la Corte Constitucional, que no tiene esa atribución, cuya función de guardadora de la Constitución le ha sido dada dentro de precisos y estrictos límites”9. Se advierte, finalmente, que la Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 22 de mayo de 2.001, a propósito de los artículos 31, numeral 7, y 32 de la ley 617 de 2.000, sobre inhabilidades e incompatibilidades de gobernadores, advirtió que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos está previsto en la Constitución y en la ley, y que no puede la ley modificar los límites fijados directamente por la Constitución, porque la Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades, por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido, y cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad de que la ley, en el ámbito de su competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia, entre otras razones10, criterio conforme al expresado por la Sección en las providencias referidas. 7 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.993, t. 4, pág. 37 8 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t. 3, págs. 68 a 70. 9 ? Anales del Consejo de Estado, t. CLVII, primera parte, págs. 79 y 80. 10 ? Expedientes D-3.256 y D-3.257 (acumulados). Conforme a lo anterior y en acatamiento a lo establecido en el artículo 4.º de la Constitución, dejará de aplicarse el artículo 163, literal b, de la ley 136 de 1.994,
según fue modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, y, consecuentemente, será revocada la sentencia apelada y denegadas las pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia de 13 de diciembre de 2.001 proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA Con aclaración de voto
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario