🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-2001-0983-01(26711)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2001-0983-01(26711)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DECRETO DE PRUEBAS - Facultades del juez / RECHAZO DE LA PRUEBAJustificación Cabe recordar que la autorización que el artículo 178 del C. P. Civil otorga al juez para rechazar las pruebas oportunamente pedidas por las partes, por ser legalmente prohibidas o ineficaces, por versar sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas, no se erige en título para recortar las posibilidades de las partes de cumplir con la carga probatoria que les impone el artículo 177 del mismo código. No puede el juez, sin hacer las reflexiones sobre la pertinencia, utilidad y eficacia que lo conduzcan a concluir el rechazo de la prueba, simplemente negarlas, recortarlas o mutarlas, so pena de incurrir en violación del principio establecido en el artículo 29 superior. Al contrario, el juez debe ser amplio al decretar las pruebas que oportunamente piden las partes en el proceso, y al analizar la petición de su práctica debe hacerlo bajo una óptica garantista del derecho de defensa que tiene como una de sus mas importantes manifestaciones la práctica de pruebas regular y oportunamente solicitadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 17001-23-31-000-2001-0983-01(26711)

Actor: LUIS FERNANDO DE GUADALUPE JIMENEZ OBANDO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, en su calidad de demandado, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de noviembre de 2003, el cual será parcialmente revocado y adicionado.

La providencia apelada es aquella a través de la cual se procedió al decreto de pruebas en el proceso, y se impugna en cuanto negó la práctica de algunas de ellas. I.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 18 de septiembre de 2001, el señor FERNANDO DE GUADALUPE JIMÉNEZ OBANDO en nombre propio y en representación de sus hijos menores

DANIEL FERNANDO y LUISA MARIA JIMÉNEZ VEGA, MARIA HERMELINA

GUAYARA DE VEGA, JOSE HERNANDO VEGA HERRERA, GLORIA ELENA

VEGA GUAYARA, LINA MARIA VEGA GUAYARA, LUZ YORLADY VEGA GUAYARA, LUIS FERNANDO VEGA GUAYARA Y JOSE MAURICIO VEGA GUAYARA mediante apoderada judicial, formularon demanda de reparación directa contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y el MUNICIPIO DE MANIZALES, con el fin de que se les declarara responsables y en consecuencia, se reconozcan los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora TERESA DE JESUS VEGA GUAYARA, ocurrida el 9 de agosto de 2000, cuando transitaba

por la carretera Panamericana, vía Lusitania, frente al lavadero de carros La Florida de esa ciudad. 2.- El INVIAS en la contestación de la demanda solicitó el decreto y práctica de varias pruebas, entre ellas: a) Que se oficiara al Instituto Nacional de Vías, Regional Caldas, con el fin de que informara cuales son las especificaciones técnicas de la vía Nacional - Tres Puertas - Puente La libertad; b) Que se oficiara al hospital de Manizales y al centro de salud del barrio la Enea en Manizales para que enviaran resumen de todo el procedimiento clínico y farmacéutico que se adelantó con la señora Teresa de Jesús Vega Guayará quien falleciera el 9 de agosto de 2000, además que esos centros de salud certifiquen si se le practicó prueba de alcoholemia y cual fue su resultado. Así mismo, que certifiquen si al señor Luis Abelardo Granados C. se le practicó prueba de alcoholemia como resultado del accidente en la fecha mencionada y cual fue el resultado; c) Que se solicitara a la Fiscalía Seccional Tercera en Manizales, que envíe con destino al proceso copia auténtica de todas las diligencias realizadas con ocasión de la Muerte de la Señora Teresa de Jesús Vega Guayara, como consecuencia del accidente de tránsito que ella sufrió el 9 de agosto de 2000, en especial de los siguientes documentos: croquis del accidente, necropsia, prueba de alcoholemia practicada a la señora Vega Guayara y al señor Granados, todos los testimonios recaudados como consecuencia de ese accidente, informe de la Policía de

carreteras que conoció en primera instancia del siniestro, así como los demás documentos aportados a esa investigación; y d) Inspección Judicial al sitio de los hechos para verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los acontecimientos narrados en la demanda, especialmente, topografía del terreno, campo de visibilidad, ancho de la carretera, posibilidad de tomar medidas de seguridad para transitar por el sector, vegetación, señales de tránsito. 3.- Por medio de providencia del 27 de noviembre de 2003, a través de la cual se procedió al decreto de las pruebas en el proceso, el tribunal decretó como prueba conjunta la solicitud de información a la Dirección Regional del INVIAS; respecto de la solicitud de información a los centros de salud negó esa prueba por considerar que la persona falleció en el sitio de los hechos; frente a la solicitud de documentos de la Fiscalía Seccional Tercera en Manizales, en el capítulo de prueba trasladada exhortó al fiscal para que remitiera las pruebas practicadas en las diligencias preliminares adelantadas por el posible homicidio culposo de la señora Vega Guayara el 9 de agosto de 2000 y con relación a la inspección judicial solicitada, negó esa petición por considerar que las condiciones en que ocurrieron los supuestos fácticos objeto del proceso variaron desde la ocurrencia del accidente. 4.- Inconforme con las anteriores decisiones, el INVIAS interpuso recurso de apelación. Indica el impugnante que el tribunal al decretar la prueba donde requiere información de la Regional del INVIAS, dejó de pronunciarse sobre la solicitud de

información sobre las especificaciones técnicas de la vía. Sostiene que la solicitud de información a los centros de salud es una prueba fundamental y de vital importancia puesto que se relaciona con una de las posibles causas que dieron lugar a la ocurrencia de los hechos materia del proceso. Manifiesta que a pesar de que el tribunal decretó de manera genérica la solicitud de documentos a la Fiscalía Seccional Tercera de Manizales, esta prueba debe ser decretada tal y como fue solicitada, es decir, teniendo en cuenta cuales fueron los documentos pedidos, lo cual obedece al interés que tiene el Instituto de conocer las pruebas practicadas ante la Fiscalía General de la Nación, pero con énfasis en los documentos solicitados en la contestación de la demanda. Respecto a la negativa para decretar la inspección judicial, consideró que el tribunal olvida que la petición de pruebas debe ser mirada en conjunto y no aisladamente y que la prueba no es impertinente, por cuanto se conserva el trazado de la vía, el campo de visibilidad, la topografía y los demás aspectos señalados en la solicitud, además, agrega que no debe olvidarse la importancia del principio de inmediación de la prueba. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la decisión apelada es susceptible de ese medio de impugnación, por tratarse de uno de los eventos consagrados en el art. 181-8 del C.C. Administrativo y por haberse proferido en un proceso de doble instancia, procede la Sala a estudiar uno a uno los cuatro puntos que fueron motivo de impugnación:

1. Con relación al requerimiento de información a la Regional Caldas del INVIAS,

encuentra la Sala que a pesar de que el tribunal decretó esa prueba, es lo cierto que dentro de los aspectos por los cuales decretó la prueba no mencionó aquel relacionado con las especificaciones técnicas de la vía, es decir el sitio en el cual ocurrieron los hechos. Por este motivo, al ser pertinente, conducente y, además útil para aportar elementos de juicio al proceso se accederá a lo pedido y en consecuencia se adicionará la providencia recurrida.

2. Frente a la solicitud de información al hospital de Caldas y al centro de salud del barrio La Enea, es preciso hacer dos reparos: En primer lugar, el tribunal no tuvo en cuenta que cuando se solicitó la prueba, además de dirigirse a indagar por los procedimientos médicos y prueba de alcoholemia practicados a la occisa, Teresa de Jesús Vega Guayara, se pidió que se requiriera información sobre el estado de alicoramiento del señor Abelardo Granados, el día en que falleció la señora Vega Guayará. De otra parte, a pesar de que la persona falleció en el lugar del accidente, nada obsta para que en los centros médicos mencionados se hubieran adelantado actuaciones médicas tanto con la persona fallecida, como con el señor Granados, como por ejemplo que se hubiera practicado la prueba de alcoholemia. Esta prueba, oportunamente pedida, tal como lo afirma el recurrente, es necesaria para el esclarecimiento de los hechos, sin que se encuentre un argumento válido para su negativa, razón por la cual se revocará la negativa del tribunal y en su lugar se accederá a la solicitud del INVIAS.

3. Se encuentra que el a quo ordenó a la Fiscalía Seccional Tercera de Manizales

que remitiera con destino a este proceso, copia de todas las pruebas relacionadas con la muerte de la señora Teresa Vega Guayara, sin definir específicamente cuales eran los documentos requeridos, como se solicitó al pedir la prueba. Al respecto la parte recurrente insiste en la importancia de que sean aportados específicamente aquellas piezas procesales que mencionó en la contestación de la demanda. A pesar de que en principio puede llegar a estimarse que el decreto global de la prueba abarca la petición del INVIAS, se hará énfasis, como lo solicitó el peticionario de la prueba, en los documentos a que se refiere su solicitud. En este orden de ideas, se prevendrá a la entidad requerida, que dentro de la documentación que remita, deben estar especialmente aquellas actuaciones a que se refiere el peticionario de la prueba

4. El tribunal negó el decreto de la inspección judicial al sitio de los hechos, en el entendido de que la prueba era impertinente, por considerar que las condiciones del sitio variaron notablemente desde la fecha de ocurrencia del accidente, sobre todo porque el sitio de los hechos se encontraba en reparación.

Sobre el particular, la Sala considera que la inspección judicial al sitio donde ocurrieron los hechos es de especial importancia, para su esclarecimiento, máxime si se tiene en cuenta que el proceso se origina con la muerte en accidente de transito de la señora Vega Guayara en el sitio en que se pretende la inspección. En la práctica de la prueba puede verificarse sobre el terreno las afirmaciones contenidas en la demanda y su contestación, con lo cual se obtiene mayor claridad en la forma como ocurrieron los hechos. Por lo anterior, se revocará la decisión del tribunal y se decretará la inspección

judicial. Cabe recordar que la autorización que el artículo 178 del C. P. Civil otorga al juez para rechazar las pruebas oportunamente pedidas por las partes, por ser legalmente prohibidas o ineficaces, por versar sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas, no se erige en título para recortar las posibilidades de las partes de cumplir con la carga probatoria que les impone el artículo 177 del mismo código. No puede el juez, sin hacer las reflexiones sobre la pertinencia, utilidad y eficacia que lo conduzcan a concluir el rechazo de la prueba, simplemente negarlas, recortarlas o mutarlas, so pena de incurrir en violación del principio establecido en el artículo 29 superior. Al contrario, el juez debe ser amplio al decretar las pruebas que oportunamente piden las partes en el proceso, y al analizar la petición de su práctica debe hacerlo bajo una óptica garantista del derecho de defensa que tiene como una de sus mas importantes manifestaciones la práctica de pruebas regular y oportunamente solicitadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral 1. del capítulo VI. Pruebas conjuntas, del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de noviembre de 2003, el cual quedará así: Ofíciese al Instituto Nacional de Vías, Regional Caldas, con el fin de que informe cuales son las especificaciones técnicas de la vía Nacional Tres Puertas - Puente la Libertad, sector Estación Uribe - Puente La Libertad, tramo PR32+050PR33+900.

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral 4 del título I documental, en el capítulo de pruebas de la parte demandada solicitadas por el Instituto Nacional de Vías INVIAS, y en su lugar OFÍCIESE al Hospital de Manizales y al Centro de Salud del barrio la Enea para que a costa de la parte actora, envíen con destino al proceso, fotocopia auténtica de la historia clínica correspondiente a la señora TERESA DE JESUS VEGA GUAYARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.283.041 de Manizales, levantada con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el día 9 de agosto de 2000, en la vía Nacional Tres Puertas - Puente la Libertad, sector Estación Uribe - Puente La Libertad, tramo PR32+050PR33+900. En caso de existir tal historia clínica, deberá hacerse un resumen a máquina o computador de todo el procedimiento clínico y farmacéutico que se siguió a la persona en mención; además explicarán cual fue el motivo de su muerte y certificarán si a la citada señora, se le practicó la prueba de alcoholemia, caso en el cual señalarán, que resultado arrojó la misma y todos los demás datos de esta prueba científica.

Así mismo, deberán certificar, respecto a los mismos hechos, si al señor LUIS ABELARDO GRANADOS C. identificado con la C.C. No. 75.066.337, se le practicó prueba de alcoholemia, con ocasión del accidente mencionado; en caso positivo señalarán que resultado arrojo ese examen y todos los demás datos de

esta prueba científica.

TERCERO: ADICIÓNASE el numeral II. del capítulo VI. pruebas conjuntas, del auto apelado para requerir al Fiscal Tercero Seccional - Unidad Única de Vida en Manizales, que al enviar las copias del proceso que se adelantó con ocasión de la muerte de la señora Teresa de Jesús Vega Guayara, en especial deben ser incluidas copias de las siguientes piezas procesales: a) croquis del accidente, b) informe del médico legista (necropsia), donde se incluya la causa final del deceso, c) prueba de alcoholemia, practicada a las personas accidentadas, d) todos los testimonios recaudados como consecuencia de ese accidente, e) informe de la policía de carreteras que en primera instancia conoció del siniestro.

CUARTO: REVÓCASE el numeral III del capítulo II, Pruebas parte demandadaInstituto Nacional de Vias “INVIAS”, del auto apelado y en su lugar, DECRÉTASE la práctica de inspección judicial al sitio donde ocurrió el accidente, con el fin de verificar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acaecieron los hechos narrados en la demanda, especialmente: topografia del terreno, Campo de visibilidad, ancho de la carretera, posibilidad de tomar medidas de seguridad al transitar por ese sector, vegetación existente al margen de la vía, señales de tránsito 150 metros antes y después del sitio del accidente, y demás circunstancias que se consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

El tribunal a quo fijará fecha para la práctica de la prueba.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente Sala Ausente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...