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CE-17001-23-31-000-2001-1005-01(AC-1836)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2001-1005-01(AC-1836)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO A LA SALUD - Violación en la atención de enfermedad profesional El derecho a la salud no se debe mirar desde una perspectiva restringida, sino que por el contrario, se debe proteger con igual apremio que el derecho a la vida, en aquellas ocasiones en que no hacerlo comporta la violación del derecho a una vida en condiciones dignas y justas. Ahora bien, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida. En el caso concreto, el demandante busca la protección de su derecho a la salud, el cual considera vulnerado por la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales al negarse a prestarle la atención médica requerida, luego del accidente de trabajo que sufrió mientras laboraba en la sociedad SGEM DE COLOMBIA LTADA., la cual en su condición de empleador lo afilió a esa A.R.P, toda vez que en repetidas oportunidades acudió a ese instituto buscando la prestación del servicio de salud necesarios para el tratamiento de su enfermedad profesional, la cual nunca se dio. Al respecto observa la Sala que se encuentra acreditado dentro del expediente que el peticionario sufrió un accidente reportado como de trabajo, que le produjo un trauma craneoencefálico el cual trajo como consecuencias serias secuelas físicas y psicológicas. Con ocasión del mismo, el peticionario buscó la atención de dicha enfermedad profesional ante la

IPS Salucoop, que un principio prestó el mismo pero que dejó de hacerlo porque su vinculación estaba cancelada desde abril de 2001 y la obligada a prestar la atención médica para ese caso era la A.R.P del I.S.S. De manera que actualmente el accionante se encuentra desprotegido en cuanto a la atención de su enfermedad profesional y lo cierto es que ello se debe a la actitud negligente de la entidad demandada, toda vez que si bien es cierto que el art. 12 del Decreto 1295 de 1994 se refiere a la calificación que se debe hacer de la enfermedad para determinar si fue o no originada por accidente de trabajo, también lo es que el accidente ocurrió el 29 de septiembre de 2000 y el hecho de que más de un año después de la ocurrencia del mismo no se haya dado una decisión definitiva con relación a la calificación del origen de la patología, denota un actitud excesivamente pasiva por parte de la entidad que está poniendo en riesgo los derechos fundamentales a la salud y a la vida del demandante. Cabe señalar que el derecho a la salud es un derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, por que ella misma encierra un derecho a disfrutarla de manera digna y saludable. Por esta razón, en casos como el que ocupa la atención de la Sala se debe proteger el derecho a la salud del demandante, sobre todo si se toman en consideración circunstancias tan especiales como la graves secuelas que actualmente lo afectan como consecuencia del accidente que sufrió. Sentencia 1005(AC-1836) del 01/11/28. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.

Actor: CARLOS AGUIRRE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-1005-01(AC-1836)

Actor: CARLOS AGUIRRE Referencia: ACCION DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de Octubre de 2001, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1.- TUTELANSE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD por conexidad con el derecho a la vida digna y a la igualdad del señor CARLOS AGUIRRE, amenazados por la A.R.P.

ISS. “2.- ORDENASE A LA ARP ISS, disponer las medidas necesarias en el término de 10 días para dar cumplimiento al Decreto 1295 de 1994, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el señor CARLOS AGUIRRE el día 29 de septiembre 2000. Mientras se ejecuten los trámites legales, brindará al citado señor una atención en salud, integral, oportuna y eficaz....”

ANTECEDENTES

Petición El accionante solicita lo siguiente: “ a) Que se ordene a la Aseguradora De Riesgos Profesionales (A.R.P.) que el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), seccional Caldas, y solidariamente a su representante (Gerente de Pensiones y Riesgos Profesionales) Dr. Otto Hoyos Vargas , y/o quien haga sus

veces al momento de la notificación de este instrumento Constitucional, para que de manera inmediata se me PRESTE ATENCIÓN MÉDICA Y TRATAMIENTO QUIRURGICO, que fuera ordenado por los especialistas del -H.E.G.- Hospital Especializado Granja Integral E.S.E., Sección de Psiquiatría, de Lerida Tolima, en el mes de diciembre de 2000, el cual no fue autorizado ni por la E.P.S. SALUDCOOP TOLIMA, a la cual estaba afiliado para salud básica, ni mucho menos por la A.R.P. del I.S.S. de la Seccional Caldas. b) Que igualmente se les ordene, la cancelación y pago en mi nombre de las prestaciones económicas, que no han sido reconocidas y que se siguen causando en razón del accidente de trabajo, que sufrierá el 29 de septiembre de 2000, estando afiliado a dicha A.R.P. - ISS - S.C y c) Que se les ordene a la A.R.P. - ISS y su Gerente, que dicha entidad, agote todos los recursos y procedimientos, relacionados con mi atención médica, intervenciones quirúrgicas, evaluación de INCAPACIDADES TEMPORALES O DEFINITIVAS, a fin de propender, por la recuperación total de mi SALUD Y CAPACIDAD LABORAL, que hoy tengo PERDIDAS, todo conforme el marco y la preceptiva de la ley (sic) 1295 de 1994” Hechos El accionante menciona en síntesis los siguientes:

1. El 2 de mayo de 2000, la sociedad SGEM DE COLOMBIA LTDA afilió al demandante a SALUDCOOP TOLIMA, I.P.S. DORADA, y el 3 de mayo de 2000 lo

afilió a la A.R.P del Instituto de Seguros Sociales, tal y como consta en el oficio DCS. 0655.01 de junio 11 de 2001.

2. El 29 de septiembre de 2000 el accionante sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de Hidromiel, en el túnel de acceso a la casa de máquinas, en Norcacia (Caldas). Ahí fue atendido en la Unidad Médica de SALUDCOOP I.P.S y posteriormente se le remitió a la ciudad de Ibagué donde fue hospitalizado en la Clínica de SALUDCOOP y se le diagnosticó un politraumatismo por contusión cerebral, razón por la cual le realizaron un TAC-simple del que no se le ha informado el resultado.

3. La empresa SGEM DE COLOMBIA LTDA. reportó dicho accidente de trabajo a la A.R.P del I.S.S; sin embargo, la EPS SALUDCOOP siguió a cargo de la atención médica y la medicina que se le suministraba. Dicho trauma craneoencefálico generó cambios psicológicos al accionante y por ello fue remitido al Hospital Especializado Granja Integral, sección siquiátrica, en donde se le ordenó permanecer en reposo absoluto por lo menos durante dos meses.

4. Cuando habían transcurrido 10 días de los dos meses que debía permanecer en el hospital, SALUDCOOP le ordenó a las directivas del hospital la Granja Integral E.S.E., que no le prestara mas servicios al demandante y que si quería continuar con el tratamiento, debía ser costeado por él mismo.

5. Posteriormente con ayuda de sus amigos regresó al Hospital la Granja Integral

de Lerida Tolima, donde le indicaron la necesidad de continuar con el tratamiento, pero como SALUDCOOP se negó a costearlo su salud empeoró.

6. En el mes de febrero de 2001 se dirigió a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales de la Dorada Caldas, con el fin de que interviniera ante SALUDCOOP para que se le prestara la atención requerida o en su defecto, que ella lo hiciera directamente o para que se le realizara el tratamiento en un hospital especializado; sin embargo, le manifestaron que debía dirigirse a la ciudad de Manizales e ir a la A.R.P. del I.S.S., para que luego de efectuada la solicitud, ellos analizaran si era viable o no, y que mientras tanto los servicios de salud los debía prestar la I.P.S. de SALUDCOOP - Tolima.

7. El 9 de febrero el accionante instauró una acción de tutela ante el juez Civil del Circuito de la Dorada contra SALUDCOOP por negarse a prestarle los servicios de salud y contra SGEM DE COLOMBIA LTDA., ya que desde el mes de noviembre de 2000 se negó a seguir cancelándole los salarios a que tenía derecho.

8. Posteriormente volvió a insistir ante la A.R.P. del I.S.S. de la Dorada Caldas y le volvieron a manifestar que quien debía prestar el servicio de salud era SALUDCOOP y que dicha A.R.P posteriormente haría un cruce de cuentas con la entidad, razón por la cual acudió a SALUDCOOP para que por lo menos le suministrara los medicamentos, pero dicha institución se negó.

9. El 28 de junio de 2001 elevó una petición ante el Gerente de Pensiones y

Riesgos Profesionales de la A.R.P. del I.S.S. solicitándole que de acuerdo con lo estipulado en el Art. 96 del decreto 1295 de 1994 y conforme con los preceptos constitucionales se le brindara el tratamiento requerido para los politraumatismos, el trauma-craneoencefálico y trauma facial que sufrió a raíz del accidente de trabajo; así mismo solicitó que se determinara el grado de invalidez y pago de incapacidades causadas desde el día del accidente hasta la fecha. La referida petición fue contestada por la entidad el 10 de julio de 2001, en los siguientes términos: “... Le informamos que el diagnostico de psiquiatría relacionado en su oficio no tiene relación directa con traumatismo. En caso de haber sido considerado como tal por los especialistas tratantes (psiquiatría), calificación en primera instancia de patología de origen profesional por la I.P.S. tratante; Decreto 1295 de 1994, art. 12, entonces podrá Ud. Acudir a calificación en segunda instancia del origen de la enfermedad. A medicina laboral de la A.R.P. – I.S.S. ordenará a quien corresponda la prestación de los servicios asistenciales requeridos para la recuperación de la SALUD, por patología de origen profesional adquirida durante cobertura de la misma”.

10. El 4 de septiembre de 2001 fue atendido en la A.R.P del I.S.S., donde el médico laboral le manifestó que el servicio debía ser prestado por SALUDCOOP que debía hacer el cruce de cuentas con el I.S.S.. Posteriormente acudió a SALUDCOOP y allí se le respondió : ”Como ya es sabido por usted se encuentra retirado de la E.P.S. SALUDCOOP desde abril de 2001 , por lo tanto de acuerdo

con el decreto 1295 de 1994, es la Administradora de Riesgos Profesionales la encargada de completar la recuperación...”

11. El accionante se encuentra en este momento totalmente desprotegido y con graves problemas de salud, mientras la E.P.S. SALUDCOOP alega que su vinculación está cancelada desde abril de 2001 y que quien está obligada a prestar la atención médica es la A.R.P.-I.S.S y el I.S.S. alega que el accidente no fue de trabajo, como sí lo asegura SGEM DE COLOMBIA LTDA y el mismo Instituto en oficio enviado al Juzgado Primero del Circuito de la Dorada el 11 de junio de 2001.

Sentencia impugnada El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas tuteló el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la dignidad y a la igualdad del accionante, amenazados por la A.R.P del I.S.S., luego de considerar que el accidente de trabajo se produjo el 29 de septiembre de 2000, reportado a la ARP el 18 de octubre y sólo en septiembre 4 de 2001, casi un año después, la entidad le ofrece la TARJETA DE PROTECCIÓN SERVICIOS ASISTENCIALES, razón por la cual el derecho invocado fue violado por omisión de parte de la ARP. ISS, al haber transcurrido un espacio de tiempo amplio para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, en lo referente a las obligaciones de la ARP en caso de accidentes de trabajo. Fundamentos de la impugnación La entidad demandada impugnó el fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, argumentando que el accidente sufrido el 29 de

septiembre de 2000 por el accionante fue reportado por la empresa como presunto accidente de trabajo. Así mismo señaló que el cuadro del demandante no corresponde a una lesión derivada de su trauma, pues tanto las evaluaciones de neurocirugía como los paraclínicos realizados tipo TAC, se encontraban siempre normales, descartando complicaciones neurológicas postraumáticas. De igual forma, la evaluación siquiátrica confirmó un diagnostico de trastorno depresivo ansioso y ordenó tratamiento de acuerdo con el mismo; sin embargo, dicho trastorno no corresponde a secuelas del traumatismo, lo cual lleva a concluir que no existe una relación clara del origen profesional de la patología y por eso actualmente hay un trámite de calificación del origen de la patología.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela.

Las disposiciones que regulan la acción de tutela (articulo 86 de la Constitución Política; Decreto - Ley 2591 de 1991), contemplan que la misma tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-101 de 1997: “Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la

Constitución Política, es un mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleve la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción solo es procedente en aquellos casos en los que el sistema jurídico no tenga previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente”. Así mismo, en la sentencia T453 de 1998 se hace referencia a que la acción de tutela procede cuando se presente no sólo una vulneración de un derecho fundamental, sino una amenaza a un derecho fundamental, como señala a continuación: “Para precisar entonces el concepto de amenaza y vulneración, esta Corte ha pronunciado reiteradamente decisiones que hacen alusión a estos contenidos, concluyendo que la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, mientras que se considera que existe una amenaza sobre un derecho "cuando ese mismo bien jurídico es puesto en trance de sufrir mengua" ya que "la amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima". Por consiguiente, podrá el juez llegar al convencimiento de que existe una amenaza, en circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de un derecho o ante la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de

ejecutar actos que configuren la violación de un derecho, o ante la "una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo...".

2. El derecho a la salud.

En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar el derecho a la salud la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “Por último, es importante anotar que el derecho a la salud, el cual es de carácter prestacional, puede se protegido mediante la acción de tutela cuando aquél se halla en conexión directa con el derecho a la vida: "Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. “Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto

mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación 'existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad', ya que 'al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable', en la medida en que sea posible. (...) “Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. “Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico" (Cfr. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998).”1 En la misma providencia sostuvo la Corte: “La salud es un bien jurídico que debe ser protegido por el Estado y por la sociedad, - ya sea la familia u otras comunidades-, que tienen la obligación de asistir al enfermo, garantizándole su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. No solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas garantías, como todos los derechos fundamentales, deben también ser resguardadas por los particulares, y se

convierten por ello en su responsabilidad constitucional. Puede decirse que "la protección a la persona humana se concreta frente a los actos u omisiones tanto del estado como de los particulares". Así las cosas, el derecho a la salud no se debe mirar desde una perspectiva restringida, sino que por el contrario, se debe proteger con igual apremio que el derecho a la vida, en aquellas ocasiones en que no hacerlo comporta la violación del derecho a una vida en condiciones dignas y justas. Ahora bien, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos 1 Sentencia T001 de 2000. malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.2 La Corte Constitucional en casos donde se afecta el derecho a la salud, ha manifestado lo siguiente: “(…) La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas “(…) “En reiteradas ocasiones ha admitido esta Corporación la posibilidad de proteger el derecho a la salud de las personas, a pesar de no ser considerado un derecho fundamental, en razón a su conexidad directa con el derecho a la vida. Ello implica, sin embargo, el

reconocimiento de la salud "como un predicado del derecho a la vida", de manera tal, que atentar contra el primero puede llegar a significar un atentado directo contra el segundo. Lo anterior se expresa en la aceptación de que existe un vínculo inescindible entre los anteriores derechos, razón por la cual, ante la presencia de una enfermedad, puede no solo existir una vulneración de la salud sino paralelamente alguna circunstancia que permitan que de ella se derive una lesión permanente a la calidad de vida de una persona o incluso la muerte, generándose un atentado directo contra el derecho fundamental a la vida antes mencionado. El concepto y protección del derecho a la vida, en ese orden de ideas, involucra aspectos que se extienden mas allá de la posibilidad o no de existencia.”3 2 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1998. 3 Sentencia. T453 de 1998.

3. El caso concreto En el caso concreto, el demandante busca la protección de su derecho a la salud, el cual considera vulnerado por la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales al negarse a prestarle la atención médica requerida, luego del accidente de trabajo que sufrió mientras laboraba en la sociedad SGEM DE COLOMBIA LTADA., la cual en su condición de empleador lo afilió a esa A.R.P (fl. 7 al 28), toda vez que en repetidas oportunidades acudió a ese instituto buscando la prestación del servicio de salud necesarios para el tratamiento de su enfermedad profesional, la cual nunca se dio (fls. 57 a 58).

Por su parte, la entidad demandada tanto en la contestación de esta tutela como

en la impugnación al fallo de primera instancia, señala que no tiene la obligación de prestar el tratamiento requerido por el accionante, por cuanto no podían asumir una obligación que no le corresponde, dado que no se cuenta con la calificación médico laboral para determinar el origen del accidente. Al respecto observa la Sala que se encuentra acreditado dentro del expediente que el peticionario sufrió un accidente reportado como de trabajo, que le produjo un trauma craneoencefálico el cual trajo como consecuencias serias secuelas físicas y psicológicas (fls. 7, 29, 47). Con ocasión del mismo, el peticionario buscó la atención de dicha enfermedad profesional ante la IPS Salucoop, que un principio prestó el mismo pero que dejó de hacerlo porque su vinculación estaba cancelada desde abril de 2001 y la obligada a prestar la atención médica para ese caso era la A.R.P del I.S.S. De manera que actualmente el accionante se encuentra desprotegido en cuanto a la atención de su enfermedad profesional y lo cierto es que ello se debe a la actitud negligente de la entidad demandada, toda vez que si bien es cierto que el art. 12 del Decreto 1295 de 1994 se refiere a la calificación que se debe hacer de la enfermedad para determinar si fue o no originada por accidente de trabajo, también lo es que el accidente ocurrió el 29 de septiembre de 2000 y el hecho de que más de un año después de la ocurrencia del mismo no se haya dado una decisión definitiva con relación a la calificación del origen de la patología, denota un actitud excesivamente pasiva por parte de la entidad que está poniendo en

riesgo los derechos fundamentales a la salud y a la vida del demandante. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-419 de 1998, señaló lo siguiente: “Dentro de este contexto, es claro que el juez de tutela estaba obligado a adoptar una decisión que consultara los intereses y derechos de las partes en conflicto. Por una parte, los derechos a la salud y vida de una paciente con una enfermedad que requiere un tratamiento que no puede estar sujeto a dilaciones, pues ello pone en juego su derecho fundamental a la vida, tratamiento que ni la paciente ni la familiar que vela por ella pueden asumir. (negrilla fuera de texto) Cabe señalar que el derecho a la salud es un derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, por que ella misma encierra un derecho a disfrutarla de manera digna y saludable. Por esta razón, en casos como el que ocupa la atención de la Sala se debe proteger el derecho a la salud del demandante, sobre todo si se toman en consideración circunstancias tan especiales como la graves secuelas que actualmente lo afectan como consecuencia del accidente que sufrió.

4. Conclusión.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, puesto que como se dijo anteriormente, la ARP del ISS ha dilatado de manera injustificada la atención médica del accionante, lo cual le está generando graves perjuicios en detrimento de su salud y su calidad de vida, los cuales ameritan una solución inmediata en aras de evitar un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMESE la Sentencia proferida el 11 de Octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Caldas. Primero. REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Segundo. ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

ALIER E. HERNANDEZ ENRÍQUEZ JESÚS MARÍA CARRILLO

B. Presidente de Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS

DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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