CE-17001-23-31-000-2001-1018-01(0511-02)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2001-1018-01(0511-02)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INTERESES DE CESANTIA - Competencia de esta jurisdicción en razón del vínculo laboral del demandante / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Intereses de cesantías de empleado público. Factor territorial / CESANTIA - Competencia para dirimir conflictos sobre intereses de cesantías Conforme al extracto individual de cesantías que obra en el expediente, el actor se encuentra vinculado al Fondo Educativo Departamental de Caldas, entidad esta que consigna las cesantías de sus empleados en el Fondo Nacional de Ahorro que es la empresa pagadora de la referida prestación social. De modo que como la demanda se dirige a atacar en nulidad el oficio 091403 de 14 de noviembre de 2000, emanado de la División de Cesantías del FNA y como restablecimiento del derecho se pide el reconocimiento y pago de los intereses sobre la cesantía, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, de conformidad con los artículos 83 del C.C.A., toda vez que el presunto derecho se causa en razón del vínculo laboral del actor. En cuanto al argumento esbozado por el actor en el recurso de apelación, por el cual, el factor territorial se debe tener en cuenta para efectos de determinar la competencia de acuerdo con el último lugar donde se prestaron los servicios, en el mismo sentido dirá la Sala que de conformidad con lo establecido en el literal c, numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo es competente el Tribunal Administrativo de Caldas para conocer del asunto. En consecuencia, por razón del vínculo del actor con la entidad para la cual trabaja y el lugar de prestación del servicio, habrá de revocarse la decisión
materia de apelación, para que el Tribunal resuelva sobre la admisibilidad de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 17001-23-31-000-2001-1018-01(0511-02)
Actor: WILLIAM MORALES CASTAÑO
Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de octubre 11 de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se ordenó remitir la demanda por jurisdicción al Juez Civil del
Circuito. ANTECEDENTES El demandante a través de apoderada judicial presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener:
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos: a) La primera actuación de la administración o FONDO NACIONAL DEL AHORRO que es el extracto de cesantías. b) Este primer acto dio origen al agotamiento de vía gubernativa obteniendo el segundo acto demandado que es el oficio de fecha NOVIEMBRE 14 del año 2000 con No. 091406, al impugnar el Extracto de Cesantías mediante el Recurso de Reposición interpuesto por el poderdante. Siendo este el segundo acto o respuesta emanada por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, por no
haber incluido en tal liquidación los intereses de que trata el artículo 2°, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se ordene a la demandada practicar una nueva liquidación en la que se incluyan los intereses anotados anteriormente. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal ordenó remitir la demanda al Juez Civil del Circuito de Bogotá, reparto, por considerar que esta no era la jurisdicción competente para conocer del asunto. En su criterio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la ley 489 de 1998, todos los actos que en desarrollo de la actividad propia, expidan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como en efecto lo es el Fondo Nacional de Ahorro, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en concordancia con el decreto 1454 de 1998 o Estatuto Interno de la entidad. Precisó el Tribunal que desde el mismo momento en que los dineros imputables a auxilio de cesantía de los trabajadores oficiales o privados son vinculados al patrimonio del Fondo Nacional del Ahorro para así desarrollar su objeto, queda desprendido tal derecho de las entidades a las cuales prestan sus servicios los empleados y solo le serán exigibles a la empresa Industrial y Comercial del Estado que los administre. EL RECURSO La parte actora impugna la decisión del Tribunal expresando, en esencia, que de conformidad con la providencia del Consejo de Estado, la cual anexa, del 15 de junio de 1999, expediente C-470, Conflicto de Competencias, M.P. Dr Rafael Ernesto Ariza Muñoz, la competencia por el factor territorial, ha de fijarse teniendo
en cuenta el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Para resolver se Considera: En la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 091403 de noviembre 14 de 2000, mediante el cual el Fondo Nacional de Ahorro le niega al actor el pago de intereses sobre la cesantía que le fue reconocida, de conformidad con el literal b) del artículo 2º del decreto 3118 de
1968. El Tribunal Administrativo de Caldas ordena remitir la demanda al Juez Civil del Circuito de Bogotá, reparto, apoyándose en que se trata de un acto expedido por una empresa industrial y comercial del estado, cuyo régimen jurídico es el privado. Conforme al extracto individual de cesantías que obra a folio 7 del expediente, el señor William Morales Castaño se encuentra vinculado al Fondo Educativo Departamental de Caldas, entidad esta que consigna las cesantías de sus empleados en el Fondo Nacional de Ahorro que es la empresa pagadora de la referida prestación social. De modo que como la demanda se dirige a atacar en nulidad el oficio 091403 de 14 de noviembre de 2000, emanado de la División de Cesantías del FNA y como restablecimiento del derecho se pide el reconocimiento y pago de los intereses sobre la cesantía, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, de conformidad con los artículos 83 del C.C.A., toda vez que el presunto derecho se causa en razón del vínculo laboral del actor. En cuanto al argumento esbozado por el actor en el recurso de apelación, por el cual, el factor territorial se debe tener en cuenta para efectos de determinar la
competencia de acuerdo con el último lugar donde se prestaron los servicios, en el mismo sentido dirá la Sala que de conformidad con lo establecido en el literal c, numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo es competente el Tribunal Administrativo de Caldas para conocer del asunto. En consecuencia, por razón del vínculo del actor con la entidad para la cual trabaja y el lugar de prestación del servicio, habrá de revocarse la decisión materia de apelación, para que el Tribunal resuelva sobre la admisibilidad de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, R E S U E L V E REVOCASE el auto de octubre 11 de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad-hoc