CE-17001-23-31-000-2002-00004-01(23980)A-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2002-00004-01(23980)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto que negó el decreto de prueba trasladada en negocio de dos instancias, porque la ley dispone que en materia de pruebas son apelables los autos que no las decretan (arts. 181 num 8º y 129 C. C. A. modif art. 57 ley 446 1998).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
PROBLEMA JURÍDICO: El recurso versa sobre la negativa del A quo de decretar, de una parte, la prueba trasladada de dos procesos, uno penal ante la Fiscalía Seccional de Salamina (Caldas) y uno disciplinario ante la Policía del mismo Municipio y, de otra, la ratificación de la prueba testimonial recepcionada dentro del proceso penal antes mencionado y el envío de informes, certificaciones y constancias de hechos ocurridos en esos procesos.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala, con base en la ley, ha indicado en reiteradas oportunidades que en materia de pruebas, el C. C. A. dispone que en los juicios seguidos ante esta
jurisdicción de lo contencioso administrativa se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
168
PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA
[S]i la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado es necesario para su valoración la ratificación de la misma, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (num. 1 art. 229).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 229 NUMERAL
1
ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / COPIAS DEL PROCESO / PROCESO PENAL /
PROCESO DISCIPLINARIO / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES /
RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL En casos como éste el juez está llamado a decretar las pruebas: En primer lugar las trasladadas: debido a que la situación particular del solicitante permite hacerlo
y sin quebranto del derecho de defensa, sino con su protección. Y aunque el Tribunal indicó que el legislador exige en relación con los testimonios la satisfacción de unos requisitos para el decreto de la prueba testimonial (art. 219 C.
P. C.), lo cierto es que tal exigencia la hace porque supone que cuando se piden directamente los testimonios, sin decreto previo de traslado de pruebas, el peticionario puede cumplirlos. Pero como el caso particular tiene una peculiaridad, como es el desconocimiento de la prueba de los procesos penal y disciplinario y por lo mismo es imposible el cumplimiento – en este momento – sí hay lugar a decretarla, condicionando su práctica al allegamiento, a costa del interesado, de las copias de los procesos, penal y disciplinario, en las cuales se contienen las declaraciones de terceros, de las cuales se pueden tomar los datos para la citación de los deponentes para citarlos a ratificar sus dichos; en las diligencias respectivas las partes podrán ejercer el derecho de contradicción de acuerdo con el artículo 229 del C. P. C. y el juez podrá interrogar como lo señala el C. P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA - Revocado / PROCEDENCIA
DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
[C]omo el recurrente tiene razón en su impugnación, se revocaran los numerales apelados, contenidos en el auto objeto de alzada, por medio de los cuales se negó el decreto de unas pruebas y, consecuencia, se decretarán las pruebas pedidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-00004-01(23980)A
Actor: DIOSELINA VIDAL DE GIRALDO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el día 27 de septiembre de 2002: .En el Literal A. 3 se negó el traslado de prueba, “pues han debido identificarse de manera específica, según el medio probatorio a que corresponda (arts. 175, 176, y 185 C. P. C); además, cada medio probatorio tiene requisitos especiales; V. Gr prueba testimonial en la que deben indicarse los nombres y apellidos, direcciones y objeto de la misma (art. 219 ibídem) En el Literal A.4 rechazó la prueba traslada pedida por la actora en los numerales 5 y 6 de los folios 90 a 92 c.1, POR INEFICAZ, pues se trasladan pruebas de otro proceso judicial; En el Literal D.1 negó la ratificación de los testimonios “dentro de proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional de Salamina, por la misma razón expuesta en otro aparte de este proveído, al no indicarse los nombres y apellidos de los testigos” (fol. 1 c. ppal).
II ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DIOSELINA Vidal de Giraldo, Lucy, Carmen Rosa y Olimpo Giraldo Vidal, Dorelcy Montes Quiceno actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor Johan José Giraldo Montes, Flor María Vidal Flórez quien obra en nombre y representación de Luz Aidé, Fabián Andrés, Yhonatan y Mónica Andrea Giraldo Vidal presentaron demanda por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa frente a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional). Solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del demandado por la muerte del señor José Joaquín Giraldo y, en consecuencia, la condena a la indemnización por los perjuicios morales y materiales (fols. 27 a 103 c. 1).
B. El Tribunal mediante el auto apelado, proferido el 27 de septiembre de 2002, negó la prueba trasladada porque “han debido identificarse de manera específica, según el medio probatorio a que corresponda (arts. 175, 176 y 185 C.
P. C.); además cada medio probatorio tiene requisitos especiales; Vgr prueba testimonial en la que deben indicarse nombres y apellidos, direcciones y objeto de la misma”. Negó en consecuencia el decreto de las pruebas pedidas en los numerales 5 y 6, por ineficaz, toda vez que de acuerdo con el artículo 185 del C.
P. C. se trasladan pruebas de otro proceso judicial y negó la petición concerniente a ratificación de testimonios practicados dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía de Salamina, porque no se indicaron los nombres y apellidos de los testigos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 del C. P. C. (fols. 152 a 156
c. ppal).
C. Como consecuencia de dicha decisión, la demandante la recurrió con el objeto de que se revoque y, en su lugar se decreten las pruebas pedidas en esos numerales; consideró que no le asiste razón al A quo en cuanto a que negó la prueba trasladada por que el decreto de las mismas no puede entenderse como una facultad caprichosa o arbitraria del instructor; que las pruebas solicitadas, de las investigaciones penal y disciplinaria, relacionadas con la muerte de José Joaquín Giraldo son útiles, eficaces y conducentes para la controversia que se sigue, de reparación directa.
En relación con el argumento del Tribunal, de que la parte demandante tiene que identificar de manera precisa cada medio probatorio, señaló que de acuerdo con el artículo 185 del C. P. C. la parte tiene la posibilidad de solicitar el traslado sin que se encuentre vinculado a la valoración la cual se hará al momento de proferir sentencia siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de la contradicción por la parte contra quien se oponen. Y arguyó que trasladar una prueba no vincula al juez en lo atinente a la valoración y que debe ser de tal amplitud el decreto de pruebas que en caso de duda en cuanto a la pertinencia, conducencia o utilidad debe resolverse en beneficio de la solicitud, porque al final el juez le dará el valor que corresponda; citó Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en apoyo de sus argumentaciones1. En lo atinente con la ratificación de la prueba testimonial indicó que no es cierto el incumplimiento que el A quo le achaca respecto a la satisfacción de los requisitos
indicados en el artículo 219 del C. P. C. porque de manera clara dijo, en el escrito de demanda, que se ratificará toda la prueba en relación con todos los hechos del proceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte del señor Giraldo Vidal. Aseveró que la ratificación que solicitó de la prueba testimonial tiene que ver con el ejercicio del derecho de contradicción, pues en repetidas oportunidades el Consejo de Estado ha dicho que esta prueba no tiene valor si no se ratifica, por lo tanto aquello de los nombres y las direcciones no puede entenderse de manera exegética porque se impediría el acceso a unas pruebas que se trasladan 1 Auto de 7 de febrero de 2002. Exp: 21.645. Actor: Rosa María Romero y otros. pretendiendo darles todo el debate para que al final puedan ser valoradas por el fallador. Y concluyó que pedir a la parte que enuncie cada una de las pruebas que conforman el proceso penal y disciplinario es pedirles lo imposible dada la reserva legal y la imposibilidad muchas veces de acceder a los mismos (fols. 157 a 175 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto que negó el decreto de prueba trasladada en negocio de dos instancias, porque la ley dispone que en materia de pruebas son apelables los autos que no las decretan (arts. 181 num 8º y 129 C. C. A. modif art. 57 ley
446 1998).
A. PROBLEMA JURÍDICO: El recurso versa sobre la negativa del A quo de decretar, de una parte, la prueba
trasladad de dos procesos, uno penal ante la Fiscalía Seccional de Salamina (Caldas) y uno disciplinario ante la Policía del mismo Municipio y, de otra, la ratificación de la prueba testimonial recepcionada dentro del proceso penal antes mencionado y el envío de informes. certificaciones y constancias de hechos ocurridos en esos procesos.
B. ESTUDIO: La Sala, con base en la ley, ha indicado en reiteradas oportunidades que en materia de pruebas, el C. C. A. dispone que en los juicios seguidos ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativa se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168).
Y por su parte, la ley procesal civil prevé lo siguiente en relación con las pruebas trasladadas: “ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas validamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella” Y en cuanto a los procedimientos de contradicción de documentos y ratificación de testimonios prevé: “ARTÍCULO 289. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (...).
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. “ARTÍCULO 229. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Sólo podrá ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” Por consiguiente si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado es necesario para su valoración la ratificación de la misma, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (num. 1 art. 229). De lo anterior se observa que tal y como muy bien lo dijo el A quo que cada medio de prueba que se traslada al proceso contencioso administrativo tiene una regulación legal para efectos de su contradicción. Sin embargo, aunque es cierto que cada medio probatorio tiene una forma de contradicción, lo cierto es que
cuando las conductas procesales de las partes no evidencian al juzgador que conocen del contenido de la prueba que piden trasladar no puede exigírseles la indicación precisa de cada uno de las pruebas objeto de traslado. Particularmente para decidir el recurso, debe examinarse como se efectuó la solicitud de las pruebas: “3. PRUEBAS TRASLADADAS DEL PROCESO PENAL: De conformidad con el artículo 185 del C. P. C., ofíciese al SEÑOR FISCAL SECCIONAL con sede en Salamina (Caldas), para que se sirva remitir copias debidamente autenticadas de las pruebas que conforman el proceso penal adelantado por la muerte de JOSÉ JOAQUÍN GIRALDO VIDAL, según hechos registrados el 11 de febrero de 2001 dentro de las instalaciones de la Subestación de Policía de Salamina (Caldas) bajo la radicación No 1527. Se le advertirá al Señor Juez Penal Militar que si por razones de JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA el proceso ha sido remitido a otro despacho judicial, le dará traslado del citado oficio a la autoridad jurisdiccional correspondiente para que cumpla con lo ordenado por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas.
RATIFICACIÓN: A efecto de ejercer el derecho de la contradicción, se ratificará toda la prueba testimonial obrante en este expediente y en relación con todos los hechos del proceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte del Señor GIRALDO VIDAL.
La dirección de cada uno de los declarantes por ratificar se encuentra en el mismo expediente penal.
- Ofíciese al Señor Comandante de la Policía de Salamina (Caldas), para que se sirva remitir y certificar todo lo que a continuación se le solicita:
a. PRUEBAS TRASLADADAS DEL PROCESO O INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: De conformidad con el artículo 185 del C. P. C., remita copia de la totalidad de las pruebas que conforman la investigación disciplinaria a la que se dio apertura para establecer la responsabilidad por el fallecimiento del señor JOSÉ JOAQUÍN GIRALDO VIDAL, según hechos ocurridos el 11 de febrero de 2001 dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de Salamina (Caldas). b. Remita todos los informes que existían en relación con estos hechos. c. Remita copia autenticada de todas las constancias que aparecen en los libros en relación con estos hechos. d. Certifique cuantos y cuales agentes estaban de servicio el día de los hechos en la Estación de Policía. e. Certifique quien o quienes fueron los encargados de la retención del
señor JOSÉ JOAQUÍN GIRALDO VIDAL.
f. Certifique por qué razón fue privado de la libertad el señor GIRALDO VIDAL..
6. Ofíciese al SEÑOR COMANDANTE DE LA POLICÍA DE CALDAS,
ubicado en la calle 30 con carrera 25 de Manizales (Caldas), para que se sirva remitir de conformidad con el artículo 185 del C. P. C., remita copia de la totalidad de las pruebas que conforman la investigación disciplinaria a la que se dio apertura para establecer la responsabilidad por el
fallecimiento del Señor JOSÉ JOAQUÍN GIRALDO VIDAL, según hechos ocurridos el 11 de febrero de 2001 dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de Salamina (Caldas).(..)
E. PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Como de conformidad con el artículo 185 del C. P. C. fue solicitado el traslado de las pruebas que conforman el proceso penal y disciplinario, a efecto de que sean apreciables los testimonios, se solicita su RATIFICACIÓN al tenor de lo dispuesto en artículo 229 del C. P. C., toda vez que en el proceso inicial no se tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción por la parte actora(..)” (fols. 90 a 92 y 95 c. ppal).
La Sala partiendo de la solicitud de pruebas y de todo el contexto de la demanda observa que la parte actora no conoce del contenido de las que pide trasladar, pues no hace referencia individual de ellas debido a que hacen parte de la reserva sumarial y además, por la forma que efectúa la petición, pide que cuando lleguen las copias de los procesos, penal y disciplinario: se cite a los testigos que en esos procesos declararon con el objeto de ratificar su contenido; se alleguen todos los informes, constancias de los libros y certificaciones que tengan las autoridades que menciona sobre los hechos demandados. En casos como éste el juez está llamado a decretar las pruebas: => En primer lugar las trasladadas: debido a que la situación particular del solicitante permite hacerlo y sin quebranto del derecho de defensa, sino con su protección. Y aunque el Tribunal indicó que el legislador exige en relación con
los testimonios la satisfacción de unos requisitos para el decreto de la prueba testimonial (art. 219 C. P. C.), lo cierto es que tal exigencia la hace porque supone que cuando se piden directamente los testimonios, sin decreto previo de traslado de pruebas, el peticionario puede cumplirlos. Pero como el caso particular tiene una peculiaridad, como es el desconocimiento de la prueba de los procesos penal y disciplinario y por lo mismo es imposible el cumplimiento – en este momento – sí hay lugar a decretarla, condicionando su práctica al allegamiento, a costa del interesado, de las copias de los procesos, penal y disciplinario, en las cuales se contienen las declaraciones de terceros, de las cuales se pueden tomar los datos para la citación de los deponentes para citarlos a ratificar sus dichos; en las diligencias respectivas las partes podrán ejercer el derecho de contradicción de acuerdo con el artículo 229 del C. P. C. y el juez podrá interrogar como lo señala el C. P. C. Resalta esta Corporación, que cuando el Tribunal en el Literal A.4 del auto apelado rechazó esa misma prueba trasladada bajo otro motivo como es la INEFICACIA “pues se trasladan de otro proceso judicial”, tal motivo no es de recibo ante el ordenamiento jurídico porque desconociéndose el contenido de la prueba trasladada, en su integridad, no puede aseverarse que lo pedido es ineficaz al proceso de responsabilidad, porque la ineficacia es cualidad que dice de la no utilidad en el proceso, punto que sólo se verificará al momento de decidir la controversia; además sería una peligrosa limitación al derecho de probar y a la
defensa. => En segundo lugar se decretará la ratificación de los testimonios trasladados, de los procesos, penal y disciplinario; y una vez se alleguen las copias de estos procesos, el A quo citará a los terceros declarantes en aquellos. => Y en último y tercer lugar se decretará la solicitud de informes, certificaciones y constancias que se piden, antes trascritas, porque no es cierta, jurídicamente, la indicación el Tribunal sobre su INEFICACIA, debido a que lo requerido por el apoderado de los actores tiene plena relación de medio a fin con el juicio de responsabilidad que se sigue. Se recuerda que el legislador no indica que la multiplicidad de pruebas da lugar al rechazo de la solicitud; sólo da lugar a limitar la práctica de las pruebas cuando el juez estima probado un hecho (VG art 219 sobre prueba testimonial C. P. C). Por lo tanto como el recurrente tiene razón en su impugnación, se revocaran los numerales apelados, contenidos en el auto objeto de alzada, por medio de los cuales se negó el decreto de unas pruebas y, consecuencia, se decretarán las pruebas pedidas. Por lo expuesto, se RESUELVE: SE REVOCAN los numerales A. 3., A. 4 y D. 1. del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el día 27 de septiembre de 2002. Y en su lugar se dispone: PRIMERO. Se decretan las pruebas pedidas por la parte actora:
A. En el numeral 3 del Capítulo de pruebas trasladadas del proceso penal
(folio 89) y numeral 6º sobre pruebas testimoniales (fol. 95) con las advertencias
que en él se hacen y la ratificación de los testimonios que en dicho proceso se encuentren (fol. 90).
B. En el numeral 5º sobre: las pruebas trasladadas del proceso o investigación disciplinaria (literal a) y todo los demás solicitado en los literales b a f, sobre informes, copias de constancias y certificaciones (folios 90 a 91).
C. Y en numeral 6º sobre el traslado de las pruebas que conforman la investigación disciplinaria a la que se dio apertura para establecer la responsabilidad por el fallecimiento del señor José Joaquín Giraldo Vidal (fol. 92).
SEGUNDO. El Tribunal librará los oficios correspondientes y hará las citaciones del caso en su momento oportuno. Las expensas que se requieran para el cumplimiento de la práctica de estas pruebas están a cargo del demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
German Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra