CE-17001-23-31-000-2002-00115-01(33574)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2002-00115-01(33574)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso retención ilegal, desaparición y muerte de un ciudadano por sujetos indeterminados / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Niega. No se demostró que las autoridades tuvieran conocimiento de la retención del ciudadano / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADONiega. Hecho de un tercero: Imprevisible e incognoscible De conformidad con lo anterior, la muerte del señor Clemente Alberto Noreña Vidal se trató de un acto de violencia execrable, cuyo autor y propósito se desconocen, y tampoco es un hecho notorio, razón por la que el daño sufrido por la demandante no le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, comoquiera que, además de ser un acto violento perpetrado por un tercero, resultó imprevisible e incognoscible por la entidad demandada, por lo tanto, extraño a las funciones constitucionales y legales asignadas a la fuerza pública. Para la Sala, las partes en la relación procesal no tiene prerrogativas en las que se pueden tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en el libelo de la demanda o en su contestación, sino que imperativamente se deben probar los hechos sobre los cuales se fundan las pretensiones. (…) De acuerdo con lo probado en el proceso, la fuerza pública no tuvo conocimiento de la retención padecida por el señor Noreña Vidal, quien desempeñaba funciones como propietario de un expendio de carnes y, en este sentido, la omisión frente al derecho fundamental a la seguridad personal y a la vida del señor Noreña Vidal de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
no fue ilícita, puesto que no resultaba evidente que este ciudadano asentado en el municipio de Marulanda pudiera ser objeto de ataques violentos de terceros intempestivamente y, por lo tanto, que este ciudadano tendría una alta probabilidad de resultar muerto o lesionado. En estas condiciones, el hecho era imprevisible e invencible para la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Bajo este orden de ideas, en el sub lite no está probada una conducta omisiva ni la infracción a deberes funcionales de la Policía Nacional, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 28 de septiembre del 2006 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 17001-23-31-000-2002-00115-01 (33574)
Actor: CELINA QUINTERO NOREÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de septiembre del 2006, mediante la cual se denegaron las pretensiones del libelo petitorio. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Clemente Alberto Noreña Vidal se desempeñaba como comerciante en labores de compra y venta de ganado en el municipio de San Félix, Caldas. El día 26 de marzo del 2001, en horas de la mañana, se encontraba en el centro del casco urbano, consagrado a esta actividad que ocupaba el giro ordinario de sus negocios, trabajo que estaba siendo realizado en compañía de otras personas de la región, entre ellos, los señores Alonso Noreña Vidal, Luis Álvaro Giraldo Patiño, John Jairo Hurtado Giraldo y Fabio García. Hacia las 11:00 a.m., del mismo día, el señor Clemente Alberto Noreña Vidal salió de TELECOM, establecimiento ubicado en el centro de la localidad del municipio de San Félix y se dirigió a su vehículo, el cual al ponerlo en marcha fue abordado por cuatro sujetos vestidos de civil quienes le pidieron sus documentos y le preguntaron si él era Clemente Alberto Noreña, minutos más tarde fue conducido en su propio vehículo por estos sujetos a un lugar desconocido. El 27 de marzo del 2001 fue encontrado el cuerpo sin vida del señor Noreña Vidal en zona rural perteneciente al municipio de Marulanda, Caldas, cerca de San Félix.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 10 a 18, c.1), la señora CELINA QUINTERO NOREÑA, mayor de edad, con domicilio en Pensilvania Caldas, actuando
en nombre propio y en representación de sus hijas menores LAIDY LORENA NOREÑA QUINTERO y ERICA TATIANA NOREÑA QUINTERO, 2 mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1, c.1), formuló demanda de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por los perjuicios morales y materiales derivados de la muerte de su cónyuge y padre CLEMENTE ALBERTO NOREÑA VIDAL, ocurrida el día 27 de marzo del 2001, en San Félix, Caldas, presuntamente por miembros de las “autodefensas de Colombia”. 1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1PRIMERA: Que se declare a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable, civil y económicamente, de los perjuicios morales de todo orden, y daños materiales que han venido padeciendo y padecerán mis procuradas en este proceso, a consecuencia de la muerte de su cónyuge y padre respectivamente CLEMENTE ALBERTO NOREÑA VIDAL ocurrida en San Félix Caldas el día 27 de marzo de 2001, producida presuntamente por miembros de las autodefensas de Colombia, como consecuencia de la falla o falta del servicio, o falta presunta que se demuestre en el curso de la presente acción. 2SEGUNDA: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores ya invocadas, condenase a la NACIÓN
COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a mis mandantes por concepto de daños morales subjetivos lo siguiente: a) Para la cónyuge: CELINA QUINTERO NOREÑA, el equivalente a (1.000) MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. b) Para la hija LEIDY LORENA NOREÑA QUINTERO el equivalente a (1.000) MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES. c) Para la hija ERICA TATIANA NOREÑA QUINTERO el equivalente a (1.000) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES. Los anteriores según se fije el salario mínimo a la fecha de ejecutoria del fallo. 3TERCERA: Declárese responsable a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa – Policía Nacional, de la totalidad de los perjuicios materiales que ha venido padeciendo y padecerá CELINA QUINTERO NOREÑA y la familia a su cargo, que para su sustento entregaba el fallecido hasta la fecha de su muerte, y condénase a pagar a mis mandantes por concepto de daños materiales los siguientes: 3 a) La renta percibida por los ingresos que obtenía el fallecido, de un establecimiento de comercio de venta de carne y compraventa de Ganado, que ascendía a la suma de (($2.000.000) DOS MILLONES DE PESOS moneda legal mensuales, el cual se terminó como consecuencia de este. Esta condena debe comprender, sin solución de continuidad, todo el tiempo que transcurra, desde la fecha de fallecimiento de
CLEMENTE ALBERTO NOREÑA VIDAL, MARZO 27 DE 2001
hasta el término de su vida probable, teniendo en cuenta que a la fecha de su muerte tenía 42 años y el promedio de vida supera los 70 años. 4CUARTA: que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable de los perjuicios materiales, causados por la pérdida transitoria del vehículo de propiedad de mi mandante y el fallecido, MARCA DAHIATSU, SERVICIO
PARTICULAR, MOTOR 12R2232046, MODELO 1.980, CLASE
CAMPERO, COLOR VERDE, PLACAS HAI094
5QUINTA: Que como consecuencia de la decisión anterior se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reparar el daño causado y a pagar a mis mandantes CELINA QUINTERO NOREÑA, LEIDY LORENA NOREÑA QUINTERO Y ERICA TATIANA NOREÑA QUINTERO, o a quien las represente legalmente en sus derechos los perjuicios de orden material a continuación: LUCRO CESANTE Comoquiera que desde el 27 de marzo de 2001 hasta el 25 de julio de 2001 transcurrieron 122 días. Alquiler diario de un vehículo de las mismas características $60.000 por 122 días = 7.320.000. (...) 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujó los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. El señor Clemente Alberto Noreña Vidal se desempeñaba como comerciante de ganado, su domicilio principal era Pensilvania, Caldas, donde era propietario de una distribuidora de carnes en la galería municipal,
y propietario de un vehículo junto con su esposa, el cual utilizaba para sus negocios y para alquilar por días. 1.2.2. El día 26 de marzo de 2001, el señor Clemente Alberto Noreña se dirigía en su automóvil hacia el municipio de San Félix Caldas para comprar ganado en compañía de los señores Alfonso Noreña Vidal, Luis Álvaro Giraldo Patiño, John Jairo Hurtado Giraldo y Fabio García. Después de salir de Telecom, ubicado en el centro de esa localidad y cercano a la estación 4 de policía, fue abordado por varios sujetos armados y conducido inmediatamente a su vehículo. Al percatarse de esta situación, sus compañeros se le acercaron a preguntarle que pasaba, a lo cual el señor Clemente Alberto contestó a viva voz que se lo llevaban los paramilitares, que si querían hacer algo por él, informaran de esta retención a la policía. 1.2.3. Los referidos compañeros del señor Clemente Alberto fueron a informar a la policía de este municipio sobre estos hechos; sin embargo, los uniformados hicieron caso omiso de las denuncias, antes por el contrario, los amedrentaron diciéndoles que el señor Clemente Alberto era una persona que hurtaba ganado y era que mejor que se perdieran. 1.2.4. Según testigos, los paramilitares se movilizaron con el señor Clemente Alberto por más de cuatro horas en el casco urbano de la localidad de San Félix, en el vehículo de su propiedad, sin que las autoridades hicieran labor alguna para su rescate, pese a tener conocimiento de los hechos.
1.2.5. La cónyuge del retenido al ser informada de lo sucedido acudió a las autoridades de Pensilvania, Caldas, para ponerles en conocimiento esta situación; sin embargo, le informaron que no se podía hacer nada ya que en San Félix la policía era muy amiga de los denominados grupos paramilitares. 1.2.6. El 27 de marzo de 2001 fue encontrado el cuerpo sin vida del señor Clemente Alberto Noreña Vidal en zona rural perteneciente al municipio de Marulanda Caldas, cerca de San Félix. 1.2.7. El 25 de julio de 2001 fue recuperado el vehículo de propiedad del señor Clemente Alberto (fallecido) y de la señora Celina Quintero Noreña (cónyuge).
B. Trámite procesal
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2. En escrito presentado el 11 de marzo de 2003, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su calidad de demandada, por intermedio de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda (fl. 34 a 43, c.1), donde se opuso a todas las pretensiones de la misma, con fundamento en que el homicidio del señor Clemente Alberto Noreña Vidal fue producto del accionar delictivo, exclusivo y determinante de terceras personas al margen de la ley, quienes son los responsables directos, debiendo ser los verdaderos demandados y no la policía Nacional. Manifestó igualmente que por estos hechos, la Justicia Penal Militar no ha investigado a ningún uniformado, menos aún por omisión, ni tampoco cursan acciones disciplinarias. Por otra parte, argumentó que el elemento necesario para la imputación del daño, es la existencia del nexo causal entre la actividad
(lícita o no) de las autoridades públicas y el daño antijurídico que se reclama, de tal manera que esta es la causa de aquel, situación que no se presentó y no se probó en el sub judice, por lo que no es posible establecer un juicio de responsabilidad contra la entidad demandada. 2.1. Por último, propuso las excepciones de: i) ausencia de nexo causal entre la falla de la administración y el daño; ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva; y iii) el hecho de un tercero. 2.2. Mediante auto del 6 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Caldas corrió traslado a las partes por diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que antes de vencerse dicho término, solicite traslado especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del C.C.A., reformado por el artículo 59 de la ley 446 de 1998 (fl. 92, c.1). 2.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fl. 94 a 97, c.1), a través de su apoderado, manifestó en sus alegatos que el caso sub-judice se trata de una violación de los derechos humanos padecida por el señor Clemente Alberto Noreña Vidal, quien fue asesinado a manos de los denominados grupos “paramilitares” quienes igualmente utilizaron el vehículo de su propiedad para desplazarlo y luego abandonarlo. Manifestó que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se encuentra 6 plenamente demostrado que los únicos responsables de los hechos suscitados en la demanda fueron “terceros” enemigos de la sociedad y por
ende del Estado, y que nunca se puso en conocimiento de las autoridades legalmente constituidas la desaparición del señor Clemente Alberto Noreña Vidal, pues no existe prueba alguna de denuncia sobre estos hechos en la estación de Policía del corregimiento de San Félix -Caldas. 2.2.2. El Ministerio Público (fl. 99 a 102, c.1) consideró que en el caso de autos no se demostró la existencia de un nexo causal entre la muerte del señor Clemente Alberto Noreña Vidal y una falla del servicio imputable al ente demandado, razón por la que solicitó despachar negativamente las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en que no existe prueba alguna que acredite que la policía tenía conocimiento de estos hechos, situación que no permite afirmar que los mismos tuvieron como causa una omisión ilícita de los agentes estatales, máxime cuando dentro del plenario existe constancia e informes que indican que dentro de los libros de guardia y población de la Estación de Policía de Marulanda no se encuentra registrada denuncia sobre la retención del señor Noreña Vidal. 2.3. El 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de primera instancia (fl. 105 a 116, c.p), mediante la cual resolvió denegar las suplicas de la demanda con fundamento en que no obra en el proceso prueba alguna que permita establecer la responsabilidad por omisión de la que se acusa a la institución demandada, y ni siquiera existe un indicio que señale que los agentes de la Policía de San Félix fueron informados de la retención del señor Clemente Alberto Noreña Vidal,
razón por la que no se demostró la existencia del nexo causal entre la muerte del señor Clemente Alberto y la falla del servicio por omisión imputada a la Policía Nacional. 2.4. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fl. 120 a 122, c.p) con el fin de que se revocara la decisión y, en su lugar, se profiriera fallo favorable a las suplicas del libelo petitorio. Lo anterior, con fundamento en que, i) de acuerdo a los testimonios que reposan en el expediente, las autoridades y ganaderos de 7 la región convivían y participaban tanto en la zona urbana como rural de la actividad paramilitar, y que las autoridades les permitían a estos grupos la violación de los Derechos Humanos en toda la localidad y este solo hecho mantiene el nexo causal y hace responsable al Estado de los daños causados a terceros; ii) en el caso particular no solo se demostró que la policía no actuó con la debida diligencia después de la retención, sino que particulares al margen de la ley actuaban tanto en zona rural como urbana con su anuencia, pues ajusticiaron al señor Clemente Noreña en zona urbana y en presencia de toda la comunidad. 2.5. Mediante auto del 13 de abril de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rinda su concepto por escrito de conformidad con el artículo 59 inc. 2 de la Ley 446 de 1998 (fl. 131, c.p). 2.5.1. La parte actora (fl. 202 a 203, c.p) reiteró los argumentos
manifestados en el recurso de apelación y señaló que con el material probatorio arrimado al proceso existe material suficiente para dictar sentencia a favor de las pretensiones de la demanda. Advirtió que para la fecha de los hechos no solo se permitía por las autoridades el control de la población por parte de las autodefensas sino que además estas participaban en la política local, tal como se demostró en emisión del 10 de abril del noticiero RCN, donde Ramón Isaza manifestó que los alcaldes de los municipios de esta región cogobiernan voluntariamente con él y su hijo, y es así como la fiscalía encontró que a través de la contratación de la salud pública se desvían los recursos para el financiamiento de estos grupos, por lo cual para el caso que nos ocupa se señaló que no solamente hay omisión sino participación al financiar indirectamente estos grupos, y por lo cual un nexo causal entre la conducta de la entidad demandada y el daño. 2.5.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fl. 135 c.p) reiteró todos y cada uno de los argumentos de defensa expuestos en curso de la primera instancia y alegó que la parte actora no demostró los 8 hechos en que fundó las pretensiones resarcitorias, es decir, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía legalmente. 2.5.3 El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal (fl. 136, c.p).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Presupuestos procesales de la acción
3. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la
procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa. 3.1. Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el 28 de septiembre de 2006, en un proceso con vocación de doble instancia, en los términos del artículo 1º de la Ley 954 del 2005, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera el monto de 500 SMLMV para el momento de la presentación de la demanda, esto es, el 29 de enero del 20021. 3.2. Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en 1 La pretensión mayor de la demanda se estimó por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante aproximadamente en $190.000.000 millones de pesos, monto que supera los 500 SMLMV en 2002, equivalente a $166.000.000 millones de pesos, suma exigida para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. 9 la muerte del señor Clemente Alberto Noreña Vidal, ocurrida el día 27 de
marzo de 2001 en zona rural del municipio de Marulanda, Caldas. 3.3. La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque los accionantes son los directamente afectados con la muerte del señor Clemente Alberto Noreña Vidal en su condición de cónyuge e hijos (fl. 4 a 6, c.1) y, por la otra, porque es la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la entidad a la cual se le imputa el daño por ella sufrido. 3.4. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 3.4.1. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos (2) años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). 3.4.2. Así las cosas, en el presente caso, la demanda fue presentada el 29 de enero del 2002 (fl. 10 a 18, c.1) y los hechos datan del día 27 de marzo del 2001, por ende, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad,
ya que el demandante pudo haberlo hecho hasta el 28 de marzo del 20032.
B. En lo concerniente a las pruebas 2 Ley 446 de 1998, art. 44, numeral 8: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
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4. Teniendo en cuenta que algunos medios de prueba que se relacionan en el acápite de hechos probados fueron aportados en copia simple, la Sala se referirá a los mismos con el fin de valorarlos de acuerdo a las siguientes consideraciones: 4.1. Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple: certificación de denuncia por hurto expedida por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania –Caldas, el 23 de mayo de 2001; contrato de enajenación de un campero, suscrito por Celina Quintero Noreña; y, certificación expedida por el tesorero de rentas municipales el 21 de junio de 2001. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual, es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no
fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala procederá a valorarlas para decidir el fondo del asunto3. 4.1.2. En aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar de fondo el sub lite.
C. Los hechos probados 3 Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencia de agosto 28 de 2013, rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
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5. Con base en las pruebas válidamente recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 5.1. El 12 de noviembre de 1988, el señor Clemente Alberto Noreña Vidal contrajo matrimonio con la señora Celina Quintero Noreña en la Parroquia de San Antonio de Padua, Municipio de Herveo, Tolima (fl. 4, c. 1 - Registro Civil de Matrimonio expedido por la Dirección Nacional de la Registraduría
Nacional del Estado Civil – Seccional de Herveo – Tolima).
5.2. Fruto del matrimonio contraído entre el señor Clemente Noreña Vidal y la señora Celina Quintero nacieron Leidy Lorena y Erika Tatiana Noreña Quintero (fls. 5 y 6, c. 1 – Registros Civiles de Nacimientos expedidos por el Notario Único del Círculo de Pensilvania – Caldas). 5.3. El señor Clemente Alberto Noreña Vidal era propietario de un establecimiento de comercio de expéndido de carnes, identificado con el registro n. º 140, en el municipio de Pensilvania, Caldas (fl. 9, c. 1 – Certificación expedida por el tesorero de rentas municipales de Pensilvania – Caldas el 21 de junio del 2001). 5.4. El 8 de agosto del 2000, la demandante Celina Quintero Noreña celebró con el señor Alberto Navarro Aristizabal, contrato de compraventa de automotor, vehículo marca Daihatsu, de placas HAI-094, de servicio particular, modelo 1980, el cual fue entregado materialmente a la compradora (fl. 8, c. 1Contrato de enajenación de un vehículo)4. 5.5. Clemente Alberto Noreña Vidal se desempeñaba como comerciante en labores de compra y venta de ganado. El día 26 de marzo del 2001, en horas de la mañana, se encontraba en el centro del municipio de San FélixCaldas, consagrado a dicha actividad que ocupaba el giro ordinario de sus 4 En el expediente obra prueba del contrato de compraventa del vehículo automotor, cuyo objeto fue descrito, así: “el enajenante transfiere a título de venta real y efectiva a favor
del adquirente, y este lo hace a tal título, un campero de marca Daihatsu y de placas HAI094, de servicio particular con motor n.º 12R2232046 y de Chasis n.º 510855, modelo 80, vehículo que fue entregado el día 8 de agosto del año 2000 (…) El enajenante ha hecho entrega real y material al adquirente del bien mencionado en el presente contrato y el adquirente los declara recibido en tal forma y a entera satisfacción”. 12 negocios, trabajo que estaba siendo realizado en compañía de otras personas de la región, entre ellos, los señores Alonso Noreña Vidal, Luis Álvaro Giraldo Patiño, John Jairo Hurtado Giraldo y Fabio García (fl. 50 a 52, c.1Declaración juramentada rendida por el señor Luis Álvaro Giraldo Patiño). 5.6. Hacia las 11:00 a.m. del 26 de marzo del 2001, el señor Clemente Alberto Noreña Vidal salió de TELECOM, establecimiento ubicado en el centro de la localidad del municipio de San Félix, se dirigió a su vehículo y cuando iba a arrancar, fue abordado por cuatro sujetos vestidos de civil quienes le pidieron sus documentos y le preguntaron si él era Clemente Alberto Noreña, minutos más tarde fue conducido en su propio vehiculo por estos sujetos a un lugar desconocido. Al respecto, Luis Álvaro Giraldo Patiño entregó la siguiente declaración (fl. 50 a 52, c.1): PREGUNTADO: Dentro de las presentes diligencias Acción de Reparación Directa, promovida por la señora CELINA QUINTERO
NOREÑA, en contra de la Nación y otros, se dice textualmente en el punto 2º: “El fallecido CLEMENTE ALBERTO NOREÑA VIDAL, el día 26 de marzo de 2001 en compañía de los señores ALONSO NOREÑA VIDAL, LUIS ALVARO GIRALDO PATIÑO, JOHN JAIRO HURTADO GIRALDO y FABIO GARCÍA, encontrándose en el municipio de San Félix, Caldas al igual se dirigió para comprar ganado que era lo normal el giro de sus negocios (sic), después de salir de Telecom, ubicado en el Centro de esta localidad y cercano a la estación de policía, fue abordado por varios sujetos armados y conducido a su vehículo (vehículo cuyas características que describí en el hecho anterior), al percatarse sus acompañantes de esto, se le aproximaron a preguntarle qué pasaba, el fallecido les manifestó a viva voz que se lo llevaban los paramilitares, que si querían hacer algo por él informaran a la policía.”. Con base en lo anterior háganos un recuento detallado precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor NOREÑA VIDAL. CONTESTÓ: Los muchachos que mencionan ahí, si estábamos con él, fuimos a Telecom, todos ALONSO NOREÑA (q.e.p.d) y dos compañeros de él de JOSE, de Pensilvania con él, ellos salieron de Telecom, para la calle, yo me quedé con JOSE en telecom, él hizo unas llamadas, yo hice otras, salimos de ahí, nos montamos en el carro de JOSE, en un daihatsu verde, eso fue por ahí a las once de la
mañana más o menos, nos subimos al carro, él prendió el carro cuando ya íbamos a arrancar cayeron cuatro señores de civil ahí al carro y le pidieron papeles, le dijeron que si él era CLEMENTE ALBERTO NOREÑA, él les comentó que si, que qué necesitaban o en qué les podía servir, y le dijeron que el Comandante de los paramilitares necesitaba hablar con él y yo me quedé con él ahí, aproximadamente una hora en el carro con él, y yo salí para la 13 plaza a hacer unas vueltas, cuando por ahí a los diez minutos, pasó una camioneta blanca adelante y él detrás de esa camioneta, adentro del carro de él iban dos señores y en la otra camioneta iban por ahí siete u ocho señores, pasaron con él por la plaza, de ahí pues no sé para dónde lo llevarían. 5.7. El 27 de marzo de 2001, fue hallado el cuerpo sin vida del señor Clemente Alberto Noreña Vidal, en zona rural, vereda El Páramo, jurisdicción del municipio de Marulanda – Caldas, en circunstancias violentas. El levantamiento de cadaver fue practicado por el Inspector Municipal de Policía de Marulanda, Caldas5 (fl. 2, c.1 – Registro civil de defunción expedido por la Dirección Nacional de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Seccional de Marulanda – Caldas; fl. 3, c.1 – Certificado de Defunción expedido por el Ministerio de Salud; y, fl. 2, c.4 - Certificado inspector municipal de policía Marulanda - Caldas). 5.8. En relación con el hallazgo del cadáver de Noreña Vidal, el 27 de marzo
del 2001, obra en el plenario la declaración de Luis Álvaro Giraldo Patiño y las anotaciones en el Libro de Población de la Estación de Policía de Marulanda, lo siguiente (fl. 50 - 52, c.3 – Recepción de declaración al señor Luis Álvaro Giraldo Patiño; fls. 29 – 45, c.3 - Oficio n.º 430 del 14 de octubre de 2003, expedido por el Departamento de Policía de Caldas – Estación Marulanda): 5
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